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TA CUN - 92-28931-(09-09-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28931-(09-09-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

NA DE INEXEQUII3ILIDAD - Efectos,,/ PLAN DE RETIRO COMPENSA / EXCEPCION DE INCONSTICIONALIDAD - Imp dencia (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA - JBSCCXON "A'.

Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

BEflRENCIAS

Magistrado Ponente : ALVARO LEON OBANDO MONCAYO

Expediente 92-28931

Actor ANA -RITA -MORA ROJAS

Demandada ICEL ' 3T.199 Agotado el trámite del asunto,.. sin gue se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, loe aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DENANDA La señora, ANA RITA NORA ROJASd por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidak y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., efl escrito presentado el día 20 de mayo dé 1992, visible a folios 18 a 28, solícita que esta Corporación mediante

sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PETENSIONES 'jQ Cpa ea nula la Resolución Nº 02173 de 1992 proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica mediante la cual e. dec]ar6 "la ineubsietancia del nombremiento de la señora ANA .fUtA I1OR ROJAS, identificada con C.C. NQ 41.853.241

Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica mediante la cual e. dec]ar6 "la ineubsietancia del nombremiento de la señora ANA .fUtA I1OR ROJAS, identificada con C.C. NQ 41.853.241 de Bogotá del argó de Profesional Universitario. Código 3020-03 a partir del 7 de. Febrero de 1992". 2Q Que como consecuencia :de la nulidad anterior y a titulo del re5tableciiajento del d!echo, se ordene al Director General 4,el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (!CKL) el reintegro de ANA RITA MORA ROJAS al mismo cargo que octaba o a otro de igual o uperior categoría y remuneración de Bogotá D.C.PROCESO No. 92-28931 3Q Que como consecuencia de las antericres declaraciones y taábién. a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) a pagar todos los sueldos, aumentos salariales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 7 de Febrero de 1992 y hasta cuaMo se ordene el reintegro al cargo que la demandante venía ooupndo en e]. ICEL. 4Q Que para loe efectos de liquidación de sueldos, aumentos salariales, primas, bonificaciones y prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad. 5Q Que se ordene el cumplimiento de lo resuelto por el fallo, dentro de los téranoe sealadoe en el artículo 176 del C.C. A." 1.2. HE1OS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

5Q Que se ordene el cumplimiento de lo resuelto por el fallo, dentro de los téranoe sealadoe en el artículo 176 del C.C. A." 1.2. HE1OS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1.- La actora funcionaria del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) desde el 17 de Agosto de 1990 como Profesional Universitario de 1 Subdireceión Finer lera 2.- Tomó posesión del cargo el 17 de Agosto de 1990, según consta en el acta N2 4040 de la misma fecha y elio. 3.- Mediante le Resolución NQ 1686 de Abril de 1991 se inscribió en la óarrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020-grado 03 de la. Subdireoción Financiera. 4.- Por medio de la Resolución NQ 01984 de septiembre 3 da 1991 ausorito por el Director General de Energía Eléctrica de adapto, un plan colectivo de retiro compensado de carácter mixto,. en el cual todos los funcionarios tendrían plazo para retirarse voluntaria" hasta el 25 de Septiembre de 1991 a las 4:00 p.m. y el Director General se fijó un plazo hasta el 7 de Octubre de 1991 para comunicar al funcionario o empleado público si aceptá .0 no la solicitud de retiro. 5Q 11 18 de septiembre de 1991 la actora presentó su solicitud de "retiro voluntrlo" del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. 6Q Mediante Resolución N9 02173 de FebreTo 7 de 1992, proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Energía

"retiro voluntrlo" del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica. 6Q Mediante Resolución N9 02173 de FebreTo 7 de 1992, proferida por el Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica sedeclaró la lnMbsistencla del nombramiento de ANA RITA MORA ROJAS del cargo de Profesional Universitario Código 3020-03, acto administrativo que se comunicó mediante oficio SG00382 de la misma fecha, suscrito por la Secretaria. General de dicho Instituto." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERK(K) Consideran la actora que con la expedición del actoPROCESO No. 92-28931 3 administrativo impugnado se violaron, las siguientes normas, artículos 25, 29, 40-7, 53 93 121, 125 y 334 de la Constitución: Política; 23 de la Declaración Univérsal de los Derechos del Hombre; 62 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Scialos Y. Culturales; Deoreto Ley 2400 de 1968; Decreto Reglamentario-` 1950 de 1973 -Título ¡X-; Ley 13. de 1983; Y. Decreto 482 de 1985.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La pazte demandada dio contestación mediante escrito visibles a folios 44 a 48.

3. ALEGATOS DE OONCLUSION Las partes dentro del término legal presentarón alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 94 a

96y97a99.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del 'Ministerio.' Público, al descorrer el traslado de rigor, rindi6 ooncepto mediante escrito visible a

96y97a99.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del 'Ministerio.' Público, al descorrer el traslado de rigor, rindi6 ooncepto mediante escrito visible a folios 103 a 107.

S. CONSIDERACIONES DEL TRIJNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la Resolución NQ. 02173 del 7 de febrero de 1992,,, por' la cual el Director del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL-, declaró insubsistente su nombramiento en e] empleo de Profesional Universitario 3020-03 de la .Szbdireoción' Financiera.

Atitulo de restablecimiento, «del derecho,, solícita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y a quePROCKSO No92-28931 4 estima tener derecho desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se próduzóa su efectiva reincorporación al: mismo. Pide, así mismo, se declaré que para todos los efectos legales no existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. n orden a obtener los anteriores cometidos, la demandante afirma que el acto administrativo acusado qitebranta los artículos 23 de la Declaración de loe Derechos Humanos; 26 de]. Pacto Internacional de]. Derechos Econ6micoa. Sociales y Culturales; 25, 40-7, 83, 125 y 215 de la Carta Política, al igual que el Preámbulo y el 21 transitorio de dicho estatuto

de]. Pacto Internacional de]. Derechos Econ6micoa. Sociales y Culturales; 25, 40-7, 83, 125 y 215 de la Carta Política, al igual que el Preámbulo y el 21 transitorio de dicho estatuto Superior; y 92 de la Lóy 153 de 1887. en cuanto que habiendo sido derogado el Decreto 1660 de 1991 por la actual Constitución Nacional y hallándose inscrita en el escalafón de la carrera Administrativa, declaró insubsistente su noznbramientó mediante indemnización con base en la caúeal que para tal efecto estableció el literal e) del articulo 42 del precitado Decreto Ley 1660 de 1991. Es decir, en cuanto que la deavincu].6 del servicio, por un motivo que a la luz de la nueva carta Política no era aplicable. Violando con ello, de paso, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas que le garantizaban lae normas de carácter luternacional y nacional aquí enunciadas. Agrega que, la declaratoria de inaubsiatencia de su nombramiento correspondo a un despido forzado y a una burda destitución que se llevó de calle el debido proceso como quiera que estuvo antecedida de la aceptación de la invitación a acogerse al plan de retiro compensado adoptado por la Resolución NQ 01984 del 3 de :Septieflbre de 1991 para evjar un mal mayor (pérdida de la bonificación) y sólo podia ser retirada del servicio por una de 'las causales genéricas establecidas en el artículo 125 de la Carta Política. Acorde con los argumentos que se acaban de eintøtizar!,

(pérdida de la bonificación) y sólo podia ser retirada del servicio por una de 'las causales genéricas establecidas en el artículo 125 de la Carta Política. Acorde con los argumentos que se acaban de eintøtizar!, la demandante pide se aplique el artículo 4Q de la Constitución, Política. Solicitud que la Sala entiende en el sentido de declarar inaplicables laa normas de orden legal y reglamentario que arvieron de fundaménto al acto administrativo atacado cuales son: Decreto Ley 1660 de 1991; Decretos Reglamentarios 2100 yPROCESO No. 92-28931 2666 de 1991; y Resolución NQ 01984 del 31de septiembre de 1991. Péro además, en su alegato de conclusión solicita que se tengan en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, por las cuales se declararon inexeguiles el Decreto Ley 1680 de 1991 y los artículos .9 -literal a)- y 40 dei Decreto Ley 1647 de 1991. La parte demandada, a su turno, en el alegato de conclusión se opone a las pretensiones de la demanda afirmando lo siguiente: "En efecto,. mediante decreto 1660 del 27 de junio de 1991, el Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso nacional mediante el numeral 1Q, del artículo 2Q, de la ley 60 de 1990, estableció øieteaae especiales del retiro del servicio mediante la ospensacióu pecuniaria prevista en dicho estatuto y en virtud . del decreto 2100 del 6 de: aeptieire del mismo año, se precisaron como oatsalee para poder

del retiro del servicio mediante la ospensacióu pecuniaria prevista en dicho estatuto y en virtud . del decreto 2100 del 6 de: aeptieire del mismo año, se precisaron como oatsalee para poder efectuar la declaratoria de insubsietencia con indemnización, entre ótras,la consagrada en el literal o) del artículo 3Q respecto a "cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente ]ee necesidades o requerimientos técnicos o administrativos del servicio previo concepto favorable del órgano que administre la respectiva carrera )It Finalmente, el decreto 2666 del 27 de noviembre del citado año, euatituyó el literal, e). del artículo W ya anotado, en el sentido de que dicha declaratoria» de ineubsietencia se podría emitir, cuando a juicio del Jefe del organismo respectivo, el empleado o funcionario no satisfaciere (sic) totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o adminietratvos del servicio, con lo cual qued6 euprtmida la. exigencia del concepto favorable y previo que antes se pedía del órgano' que adminiatra' la; respectiva carrera. Ahora bien, si se analiza el acto impugnado, vale decir la resolución NQ 02173 del 7 de . febrero de 1992 emRneda de la Dirección General del INSTITUTO Q)ILLANO DE ENERGIA ELECIRICA, ICEL.., así ocIo los respectivoá antecedentes de la misma, se e.preia que aquella fué expedida 'en un todo con la normatividad que se encontraba vigente y de lo cual se dej6 constancia en la parte oonsidertiva de dicha providencia y es por este motivo, que dicha determinación a la luz del derecho, ea perfectamente válida

que se encontraba vigente y de lo cual se dej6 constancia en la parte oonsidertiva de dicha providencia y es por este motivo, que dicha determinación a la luz del derecho, ea perfectamente válida y sin que loe efectos de inexequibilidad que peteriormente recayó sobre el Decreto 1660 de 1991, en virtud del fallo de ' la Corte Constitucional. del 13 de agosto de 1992, tenga ninguna repercusión en la . decisión impugnada, toda vez que de conformidad con reiterada posición doctrinal aceptada por loe tribunales, los efectos de inexequibilidad o ílegalidad de una disposición carecen de efectos retroactivos y por lo tanto no afectan situaciones Jurídicas ya consolidadas como lo es la del cúó, sub-lite. De otra parte, tampoco es cierto que el acto impugnado viole lasP1GES0 No.. 92-28931 6 disposiciones da la nueva Constitución política ya que en el art.. 125 de la misma, si bien se expresa que los empleo en los órganos y entidades del Estado, son de carrera, en el cuarto inciso de la citada norma se prevee que el retiro de la misma se hará por cljficacjóñ no satisfactoria en el desempeño en el cargo, por violación del réglmen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y en las leyes.." (folios 94 y 95). La Procuradora Cuarta Judicial, por su parte, a folios 104 a 107 conoepta: Inicialmente obeerva este Despacho, que la actora al momento de ser declarada insubsistente, era una funcionaa: eecal.afo'wa en Carrera Administrativa, de conformidad con la Resolución N2 1888

104 a 107 conoepta: Inicialmente obeerva este Despacho, que la actora al momento de ser declarada insubsistente, era una funcionaa: eecal.afo'wa en Carrera Administrativa, de conformidad con la Resolución N2 1888 de Abril 16 de 1.991 que obra a folio 11 del expediente, expedida por el Departamento Administrativo del Sárvioio Civil, mediante la cual fué inscrita en el Escalafón de Carera en el cargo de profesional universitario, lo cual le otorgaba un fuero de permanencia en su cargo. No obstante lo anterior, el: Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 60 de 1990 en su artículo 22, estableció unos sistemas especiales de retiro del servicio de los empleados y funcionarios de lea ramas del Poder Público, mediante la expedición del Decreto N2. 1860 de junio 27 de

1991. Fué así que en este Decreto, se crearon dos nuevas causales de retiro del servicio de los empleados pblicoa, como fueron: la insubaistencia con Indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.

Con relación a la insubeistencia con indemnización, la norma expresa lo siguiente 'Insubsistencia con indesninclón. Articulo 3LNaturaleza,- El nominador podrá en cualquier tiempo declarar la insubsintencia del nombramiento de un funcionario amparado por deithos de carrera, siempre y cuando medie la indemnización prevista en este )eOetó. Para todos los efectos se entenderá que el, retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y que la indesniación pecuniaria compensa los derechos de Carrera,

Para todos los efectos se entenderá que el, retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción para el empleado o funcionario, y que la indesniación pecuniaria compensa los derechos de Carrera, AttLcUio 42.- Procedancia de la inebtstencia con Indeinizactón.- Podrá declararse la Insubsitencia de los noabrasientos del personal amparado por derechos de carrera, en las siguientes circunstancias: c) Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades requerimientos técnicos o adatnistratives del servicio ...' Esta norma fue reglamentada por eL Decreto NQ 2100 de septiembre 8 I do 1991, y este a su vez, fué modificado por el Decreto N2 286 de Noviembre 27 del mismo a2io, el cual ea del siguiente tenor:PROCESO No. 92-28931 1 7 'Articulo IR.- Sustitúyese (sic) el Literal c) del articulo 39 del decreto 2100 del 6 de Septiembre de 1991, el cual quedará así: c) Cuando, a criterio del jefe del organismo, el empleado o funcionaria no satisfaga totalmente las ntesidádes a requerisientps Ucoicos e administrativos del servicio. esta facultad es ningún case podrá ser delegada por La autoridad noeteadera.' Como se observa, estas normas vigentes para la época en que se declaró la irisubaistencia, fueron las que sirvieron de fundamento o de motivación L nominador para expedir al acto administrativo acusado, ya que ¡si lo manifiesta, el encabezamiento del mismo, agregando además en la parte ¡activa de la resolución ". - Que de conformidad con lo establecido en el literal o) del artículo 49 del Decreto 1660 con las modificaciones introducidas, por el

agregando además en la parte ¡activa de la resolución ". - Que de conformidad con lo establecido en el literal o) del artículo 49 del Decreto 1660 con las modificaciones introducidas, por el Decreto 2688 dei 27 de Noviembre de 1,991, la aeór ANA RITA tf)RA. ROJAS no satisface totalmente las necesidades administrativas de la Entidad." De tal suerte Que en el caso sub-exaaine, la entidad accionada.. expidió la resolución NQ 02173 de 1.992, de conformidad con lo preceptuado por las normas pretranacritas y con el cusplimiento de los requisitos legalmente establecidos, toda vez que declaró la insubai.stencia de un tuncionariode Carrera, pero con el pago del valor de la Indemnización correspondiente, además de que la entidad estaba legalmente facultada para ello, pues al Consejo Superior de Política Fiscal "CX)NFIS', previamente habia aprobado el Plan Colectivo de Retiro Compensado de carácter mixto, que efectivamente aplicó el ICEL. Con fundamento en las anteriores consideraciones y al determinares qué 'el acto acusado fué expedido de conformidad con las normas que lo reglamentaban, es pertinente concluir que la Resolución atacada de nulidad, no está viciada de ilegalidad, por. lo'.cual ha mantenido incólume ..1e presunción de legalidad de que está revestida, por lo cual La H. corporación está avocada a DENEGAR las súplicas de le. demanda." Antes de entrar a re5olver el asunto, sea lo primero señalar que la sala, en atención al principio según el cual'la justicia contencioso administrativa es rogada, se limitará a

las súplicas de le. demanda." Antes de entrar a re5olver el asunto, sea lo primero señalar que la sala, en atención al principio según el cual'la justicia contencioso administrativa es rogada, se limitará a responder a los cargos formulados por la parte demandante en la demanda. Sin que por ello deje de referirse a lsaentencias de inexquibilidad de que da cuenta el alegato de conclusión de la actora, para hacer las precisioneeque siguen. Habiendo hecho tránsito a cosa juzgada las sentencias C-479 del 13 de agosto de 1992, por la cual se declaró inexequible en todas sus partes el Decreto ley 1880 de 1991, y C023 del 27 de enero de 1991, por la cual se 'declararon' inexequiblee los artículos 39 -literal a)- y 40 del Decreto Ley 1847 de 1991, resulta indiscutible la inconstitucionalidad dePRSO No. 92-28931 tales normas, como de las que las desarrollaron, estO es las contenidas en loe Decretos Reglamentarios 2100 y 2886 de 1991 y en la Resolución NQ 01984 del 3 de septiembre de 1991. Empero, también resulta claro a la sala que la primera de las sentencias citadas no se2aló expresamente a partir de que momento regia y la segunda no tiene nada que ver con el asunto sub-lite. Así las cosas, forzoso es concluir que: 1Q la sentencia que declaró inexequib].e el Decretó 1660 de 1991 rige a partir de la fecha en que quedó debidamente ejeoutorida, sin que las situaciones consolidadas antes de daeo tal circunstancia

que declaró inexequib].e el Decretó 1660 de 1991 rige a partir de la fecha en que quedó debidamente ejeoutorida, sin que las situaciones consolidadas antes de daeo tal circunstancia resulten afectadas por la misma; 22 la sentencia que declaró inexequiblee los artículos 39 -literal a)- y 40 del Decreto Ley 1647 de 1991, no puede ser tenida en cuenta para definir el asunto sub examine. Menos aún si, como surge de la revisión de la demanda, no forma parte de los fundamentos de hecho y de derecho de ésta. Ahora bien, la sala observa que el acto administrativo acusado fue proferido el día 7 de febrero de 1992 y ejecutado en la misma fecha. Es decir, que la situación objeto de la litia quedó consolidada mucho tiempo antes de que la primera de las sentencias atrás áncionadae hubiera sido dictada y, desde luego, hubiera quedado en firme. De manera que, ésta no surte efectos respecto de aquella. Hechas las precisiones que anteceden, es del caso responder a los cargos propuestos por la demandante contra el acto administrativo enjuiciado, así: 1Q Violación da iøa tratados Internacionales (artícuIo 2a 4q l. Dec1arsc16n ~vernal c1 Dercho unos y 82 • • - .u.. a

,0;

Zocialea y Culturales 1. Este cargo lo sustenta la demandante en la desvinculación masiva, indiscriminada y forzada de funcionariosPROCESO No 92-28931 9 de la entidad accionada en'aplicación del Plan de Retiro Compensado adoptado por la Resolución 01984 de 1991, hechos que

desvinculación masiva, indiscriminada y forzada de funcionariosPROCESO No 92-28931 9 de la entidad accionada en'aplicación del Plan de Retiro Compensado adoptado por la Resolución 01984 de 1991, hechos que desvirtúan la existencia de razones de buen servicio como motivos del acto administrativo impugnado. La actora, limitándose a formular el cargo, no demuestra en el curso del proceso que el acto administrativo demandado hubiese sido expedido como consecuencia de la aplicación de una-política o de un programa de desvinculación masiva, indiscriminada y foizada de empleados de la entidad accionada. Como tampoco que él no atendiera a razones de buen servicio público. En tal virtud, y a la luz del cargo aquí examinado, la sale no encuentra que el dicho acto administrativo contraríe las disposiciones del epígrafe. Conviene agregar que loe artículos 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6Q del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales se limitan a reconocer que toda persona humana tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, más no garantizan un empleo determinado ni la ,estabilidad en él. De manera que, de la sola confrontación entre los dichos preceptos y la Resolución demandada no surge la violación del derecho al trabajo de la demandante por parte de la parte demandada. Pero además, que la administración esgrimió expresamente como fundamento de la Resolución atacada "las necesidades administrativas de la entidad (folio 4), tampoco fue desvirtuada en el curso del proceso. Por continúa amparada por la presunción de legalidad que todo acto administrativo no anulado ni suspendido

necesidades administrativas de la entidad (folio 4), tampoco fue desvirtuada en el curso del proceso. Por continúa amparada por la presunción de legalidad que todo acto administrativo no anulado ni suspendido jurisdicción (artículo 68 del C.C.A.). causa que lo tanto, protege a por esta En cuanto tiene que Internacionales ea del caso traer fecha 5 de agosto de 1994, dictada con ponencia del Magistrado Doctor al efecto dijo: ver con 108 tratados a colación la sentencia de dentro del Proceso NQ 28218, ANTONIO JOS ARCINI4AS, quePROCESO No. 92-28931 lo "NO se acreditó que al demandante se le hubiera lesionado su derecho a trabajar reconocido en la Ley 74/68 "Por la cual se aprueban los 'Pactos Internacionales de derechos ecónóm.tcoa, sociales y culturales, de derechos civiles y políticos, así como el protocolo facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en votación unánime, en Nueva York el 18 de diciembre de 1966", puesto que no se le privó de su derecho a tener la oportunidad de ganares la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado (Art.6). Al demandante, por la Resolución acusada, sólo se le retiró de su empleo público en aplioaot6n de las normas legales que reglan su situación legal y reglamentaria como empleado de libre reraoción, quedando en capacidad y oportunidad de hacer efectivo su derecho a trabajar en wi trabajo libremente escogido y, de acuerdo con el régimen legal que ha desarrollado los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales.

capacidad y oportunidad de hacer efectivo su derecho a trabajar en wi trabajo libremente escogido y, de acuerdo con el régimen legal que ha desarrollado los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales. No se probó que con la Resolución acusada se le impidiera al demandante la libre elección de su trabajo, según sus capacidades en otra empresa pública, privada o independiente, no apreciándose violación del Art.23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Estos tratados internacionales y loe preceptos de la C.N. (Arta.. 25, 63, 58, 93, 215, 334) consagran el derecho al trabajo, como fundamental, para ser desarrollado por la ley en su aplicabilidad y concresión en las relaciones sociales de las personas y de éstas con el Estado y, con tal finalidad se profirieron las normas de los Decretos 2400/68, 1950,13 y de la Ley 60 1 de 1990 ya vistas que son fundamento Jurídico del acto acusado." El cargo no prospera. 22 Violación del Preámbulq de la C&rta Rolític4 y de uz artículos 25, 40-7, 53, 125, 215 y 21 tranaj.orjg. La parte actora funda el cargo en los mismos hechos en que soporta el cargo anterior. Esto ea, en el despido masivo, indiscriminado y fórzado de funcionarios de la entidad accionada en aplicación del Plan de Retiro Compensado. En cuanto a los canónea constitucionales citados, basta señalar que éstos, al igual que los de los Tratados Internacionales arriba glosados, no garantizan un empleo determinado a toda persona humana, ni mucho menos la estabilidad

En cuanto a los canónea constitucionales citados, basta señalar que éstos, al igual que los de los Tratados Internacionales arriba glosados, no garantizan un empleo determinado a toda persona humana, ni mucho menos la estabilidad en él. Simplemente se limitan a reconocer en el trabajo un derecho humano al cual, por ende, toda persona debe tener la posibilidad de acceder libremente para .su realización como tal. YPROCESO No. 92-28931 11 que loe principios de que trata el articulo 53, como normas básicas de todo régimen laboral de orden legal, no aparecen quebrantadas por el acto administrativo demandado. Acto que por lo demás, fue expedido con base en una causal (inmabaistencia con indemnización) provista en el numeral 1Q del artículo 22 de la Ley 60 de 1991, a la sazón declarado exequible -tanto en el aspecto formal como en el materialpor la Corte Constitucional. El cargo no prospera.

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la actora, como ya se dijo más arriba estima que el Decreto 1680 de 1991 y la Resolución 01984 de 1991 son "claramente contrarios a los artículos 125 y 21 transitorios de la Carta Política y, por ende, a los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, en cuanto que desconocen la Carrera Adiñiniatrativa, la cual, por virtud del mandato en ellos contenido, siguió vigente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley 153 de 1887, solícita se declare su ínap3.ioabilidad.

cual, por virtud del mandato en ellos contenido, siguió vigente. Por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley 153 de 1887, solícita se declare su ínap3.ioabilidad. En armonía. con el postulado que antecede sostiene que el acto administrativo sub-Judioe es inconstitucional e ilegal como quiera que desconoce su status de Carrera y, por consiguiente, constituye "una burda destitución que viola el debido proceso, expresamente consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional" (folio 25). Por lo que solicite se decrete su. nulidad con fundamento en tales razonamientos. >2 Ciertamente, la Constitución Politice, como estatuto superior que es, constituye ley reformatoria y derogatoria de la legislación peexietente que sea "claramente contraria a su letra o a su espíritu". Sin embargo, en el asunto eub-lite no es posible aplicar la regla contenida sri el artículo 92 de la Ley 153 de 1887, pues, la expedioión;.1,del acto administrativo demandado por parte del Director General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica '.-IEL-, invocando para ello expresamente como fundamento jurídico "las facultades legales y sri especial las conferidas por los Decretos 1880, 2100 y 2666 de 1991" (folioM=50:'No. 92-28931 12 4) (Subraya la Sala), denota que para la administración accionada,-&Á4 no existía la contrariedad aiegada.7 neurren en favor de la tesis anterior, entre otras, las eiguientes circunstancias de hecho y de derecho: 1) El

  1. (Subraya la Sala), denota que para la administración accionada,-&Á4 no existía la contrariedad aiegada.7 neurren en favor de la tesis anterior, entre otras, las eiguientes circunstancias de hecho y de derecho: 1) El artíoulo 125, si bien establece unas causales de retiro del servicio, confiere al legislador la facultad de establecer atrae; 2) las causales mencionadas a titulo de' ejemplo en la Ley 60 de 1991, en sí mismas consideradas, no fueron tenidas por la corte Constitucional como contrarias a la Carta Política, razón por la cual —la citada ley fue declarada exequible por su aspecto material con la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992; 3) si bien hay opiniones favorablés en cuanto a la aplicación de las excepciones de ilegalidad y de inconstitucionalidad por parte de la administración pública, la doctrina mayoritaria es del parecer de que tales excepciones únicamente pueden ser aplicadas por los Jueces, de manera que no era del caso esperar que la administración accionada las aplicara contra el. Decreto Ley 1660 de 1991; 4) Acordes con el anterior planteamiento, las normas de inferior jerarquía de orden legal y reglamentario se han entendido obligatorias para la administración pública hasta tanto no hayan sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional o anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso adniinietrativo, según el caso; 5) En el mismo sentido, la doctrinageñeralmente aceptada en cuanto tiene que ver con los efectos de los fallos de inexequibilidad, es la de que éstos no afectan situaciones consolidadas sino que, por el contrario,

doctrinageñeralmente aceptada en cuanto tiene que ver con los efectos de los fallos de inexequibilidad, es la de que éstos no afectan situaciones consolidadas sino que, por el contrario, rigen para el futuro; 6) La Corte Constitucional, si bien a partir de la sentencia C-113 de fecha 25 de marzo de 1893,, por la cual declaró inexequiblee algunos artículos del Decreto Ley 2067

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