TA CUN - 92-28964-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-28964-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
NOMBRAMIBflO EN PROVISIONALIDAD - Efectos / FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA ø'.
SUB-SECC ION "B"
Santafé de Bogotá D.C., octubre veinte de mil novecientos noventa y cinco.
Mao. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 92-28964. AUTORIDADES NALES
Demandante: ANTONIO FRANCISCO SANCHEZ CABRALES
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Controversia: Insubsistsricia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Decretar Ja nulidad de la Resolución No 0936 de Febrero 5 de 1992, con la cual el seor Contralor General de la República declaró la insubsisteric.ia del nombramiento de ANTONIO SANCHEZ CABRALES del cargo de Profesional Universitario, Grado 4 de la División Financiera - Dirección Administrativa y Financiera de la Contralorja General de la República. SEGUNDA.- Ordenar como restablecimiento del derecho:Proceso No 92-28964 A) El reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o de superior categoría. E) El pago al demandante por la Nación, de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones y adehalas pagables en servicio, con los reajustes e incrementos
otro de igual o de superior categoría. E) El pago al demandante por la Nación, de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones y adehalas pagables en servicio, con los reajustes e incrementos dejados de percibir desde la fecha de la separación hasta el día que se efectúe el reintegro. C) Declarar la no solución de continuidad en el empleo para todos los efectos jurídicos y económicos del demandante y en especial los prestacionales. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes "1.- El accionante ANTONIO SANCHEZ CABFALEE3 ingresó al servicio de la Contraloría General de la República, el 11 de febrero de 1976, y durante todo el espacio de tiempo en ella fue un funcionario de gran eficiencia, méritos y buena conducta, lo cual se le reconoció con promociones, encargos, ser seleccionado como el empleado mas destacado, ascensos y serle concedida Prima Técnica. 2.-- Al accionante se le retiró por ser cost&o y no ser tales colombianos del agrado del Director Administrativo y Financiero de la Contraloría Dr Eduardo Rodríguez Ramírez como lo manifestó a los empleados dependientes de su Dirección. 3.- El empleo que desempeaba a la fecha de su insubsistencia, febrero 3 de 1992 era de carrera administrativa, por imperio de la nueva Constitución Política de 1991 y del art. 7 del Decreto Ley 937 de 1976 y su retiro sólo procedía por motivación en causales de calificación no satisfactoria en el desempeoProceso No 92-28964
nueva Constitución Política de 1991 y del art. 7 del Decreto Ley 937 de 1976 y su retiro sólo procedía por motivación en causales de calificación no satisfactoria en el desempeoProceso No 92-28964 del empleo, o por violación del régimen disciplinario, o porque otro funcionario ingresado por concurso de méritos, lo cual no se dio. 4.- La Contraloría no motivó el acto administrativo que se demanda en norma alguna positiva, expresa y concreta de orden constitucional o legal, como era su obligación; ni tampoco se infiere que lo haya hecho en desarrollo del mandato constitucional de eliminar ci control previo; ni en desarrollo de la modernización y reducción del aparato estatal previsto en los Decretos 1660 y 2100 de 1991, por cuanto no se sealan en la resolución, ni se dio indemnización o bonificación. 5.- La Contraloría por culpa grave, que no puede alegar a su favor, o mediante fraude a la ley, o por omisión prevaricadora, no ha cumplido su deber de proveer mediante concurso los empleos de su dependencia, ni ha dictado tampoco los actos de escalafonamiento de quienes por disposición legal han cumplido los requisitos al efecto o tienen nombramiento definitivo. 6.- La resolución de insubsistencia del actor, encubre una oculta desviación y abuso de poder, porque junto con él se destituyó sin justa causa alguna, a todos los funcionarios de la División y se le pidió la renuncia al Jefe de la misma, suprimiendo y suspendiendo de hacho una División creada por la ley y sus funciones.
justa causa alguna, a todos los funcionarios de la División y se le pidió la renuncia al Jefe de la misma, suprimiendo y suspendiendo de hacho una División creada por la ley y sus funciones. 7.- La insubsistencia del demandante no esta guiada, ni dirigida al mejoramiento del servicio, sino a desarrollar una política de eliminación, marginarniento y segregación deProceso No 92-28964 4 los funcionarios con más de 10 aos de antiguedad, y posibilitar el ingreso de personas afectas políticamente al Contralor, efectuando una "trata de empleados", prohibida por la nueva Constitución. €3.- La Contraloría no puede aducir en la insubsistencia del demandante uso de discreciorialidad, por cuanto la ley específica para la Entidad, sólo le otorga una facultad restringida, que ha querido ampliar usurpando atribuciones de otros órganos del poder público y prorrogando la provisionalidad de los empleados, mediante fraude a la ley. 9..- La Resolución de insubsistencia viola claros derechos de amparo del demandante, que por haber ingresado a la Entidad en 1976, y haber sido incorporado a la Contraloría en tres reformas administrativas conforme a sendos decretos leyese tenía un nombramiento definitivo y exoneración de requisitos que le daban un status de estabilidad, y obligaban a que su retiro fuera motivado en justa causa. 10.- Las declaraciones públicas y reiteradas del Contralor en que limpiaría a la Contraloría retirando a los picaros e ineptos sin necesidad de juicio, eliminó de un tajo el debido proceso y coloca al funcionario
10.- Las declaraciones públicas y reiteradas del Contralor en que limpiaría a la Contraloría retirando a los picaros e ineptos sin necesidad de juicio, eliminó de un tajo el debido proceso y coloca al funcionario retirado, en la picota de entredicho y sospecha sobre 5L idoneidad y probidad, atentando contra su derecho a la honra y buen nombre, y entrabando sus posibilidades de contratación laboral. 11.--' La resolución 0936 de febrero 5 de 1992, por la cual se declaró la irisubsistencia esta viciada de nulidad. 12.- La insubsisterscia del actor al margen deGeneral de la República) artículos 31, 32, 37, 52, 56, 63, 64, 121, 122, —y. 4_Ç.a. 4, • II s/ / 7.. p , Proceso No 92-28964 5 los planes de indemnización o bonificación previstos en la ley, y para los cuales el CONFIS asignó presupuesto, configura el desconocimiento de un derecho laboral y su perjuicio económico" Como normas violadas se citan las siguientes Constitución Nacional, Título 1 artículos 2, 4 y 6, Titula II Capitulo 1 artículos 13, 15, 17, 21, 25. 23 y 29, Capítulo 4 artículos 85. 90 y 91. Título Y, capítulos 1, 2 artículos 122, 123. .124 y 125, Título VII, capítulo 5 artículo 209. Titulo X Capitulo 1 artículo 268 numeral 10; Decreto 937 de 1976 (Estatuto de personal para los empleados de la Contraloría
122, 123. .124 y 125, Título VII, capítulo 5 artículo 209. Titulo X Capitulo 1 artículo 268 numeral 10; Decreto 937 de 1976 (Estatuto de personal para los empleados de la Contraloría Código Contencioso Administrativo artículos 2, 3, 35, 36, 44, 46, 47, 48 y 76; Decreto 1660 de 1991 artículos 1, 3 y 14; Decreto 2100 de 1991 artículos 1, 3, 4 y 5; Ley 50 de 1990; Decreto 1314 de 1978 artículo 4; Decreto 341 de 1981 articulo 14; Decreto 181 de 1987 artículo S. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello mediante escrito de folios 62 a 64 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 76 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompasaron con la demanda; se libró el oficio al Contralor para que rindiera informe escrito y bajo juramento, no se dispuso lo mismo respecto del Secretario General del ente demandado por improcedente ya que es solo para los representantes de las entidadesProceso No 92-28964 6 públicas; se dispuso librar los oficios solicitados numerales 3 4 5 6 7 y 8 (folios 52 y 53) se decretó la prueba testimonial Por la parte accionada se dispuso librar el oficio de folio 63. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la parte accionada descorrió
la prueba testimonial Por la parte accionada se dispuso librar el oficio de folio 63. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la parte accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 136. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 140. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 0936 de febrero 5 de 1992, expedida por el Contralor General de la República por medio de la cual le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 4 de la División Financiera Dirección Administrativa y Financiera. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o de superior categoría y al pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones y adehalas pagables en servicio, con los reajustes e incrementos dejados de percibir desde la fecha de la separación hasta el día que se efectúe el reintegro. Que se declare la no solución de continuidad en el empleo para todos los efectos jurídicos y económicos de la demandante y en especial los prestacionales. Se encuentra dentro del expediente pruebaProceso No 92-28964 7 documental del acto acusado, es decir la Resolución No 0936 de febrero 5 de 1992 (Folio 2). Manifiesta el Representante de la parte
Se encuentra dentro del expediente pruebaProceso No 92-28964 7 documental del acto acusado, es decir la Resolución No 0936 de febrero 5 de 1992 (Folio 2). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley, Falsa Motivación e Incompetencia. El cargo por Falsa motivación, lo hace consistir el libelista en que la declaratoria de insubsistencia del actor se debió a la animadversión par las costeos de parte del Director Administrativo y Financiero de quien dependía la división donde laboraba éste, quien manifestaba expresa y públicamente ésta situación, teniendo en cuenta que el accionante no era conocido directamente por quienes firmaron la resolución acusada; que el actor era idóneo y se desempeó con lealtad, eficiencia y buena conducta, lo que se demuestre con los encargos que se le realizaron con el pago de la prima técnica y con el hecho de haber sido elegido el mejor empleado; además que no se le calificó insatisfactoriamente ni tampoco incurrió en violación al régimen disciplinario; igualmente, que no se motivó en legal forma el acto de insubsistencia. Antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, la Sala debe dejar en claro que el último cargo desempeado por el actor fue el de Profesional Universitario Grado 4 de la División Financiera - Dirección Administrativa y Financiera, para el cual fue nombrado mediante resolución No 05988 de agosto 5 de 1988 (Folio 148 del Cuaderno No 2), y
de Profesional Universitario Grado 4 de la División Financiera - Dirección Administrativa y Financiera, para el cual fue nombrado mediante resolución No 05988 de agosto 5 de 1988 (Folio 148 del Cuaderno No 2), y debidamente posesionado según acta de folio 149 ibídem, se trata por lo tanto de un empleado público de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijado por el régimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera estabilidad y permanencia en el cargo. Ahora bien en cuanto hace referencia a loProceso No 92-28964 8 planteado es de manifestar por la Sala, que no comparte el criterio del libelista cuando afirma que el actor por el hecho de haber desetnpeado el ejercicio de sus funciones a cabalidad, con honestidad y probidad, tenía el derecho de permanecer en su cargo, ya que si se aceptara lo anterior estaría primando el interés particular sobre el interés público, y no podía removerse a ningún funcionario, pues dentro de las obligaciones de los mismos está la de cumplir, bien y fielmente con sus funciones, de una manera honestan según lo ordenado por la Constitución y las leyes. Es por ello que aún cuando el actor desempeó con gran aptitud, capacidad e idoneidad sus funciones, lo anterior no constituye un factor para evitar su remoción Es deber de todos los funcionarios cumplir bien y fielmente con el ejercicio de SLI cargo, según lo establece la constitución y la ley, por lo que el funcionario que así se deaempee, está cumpliendo con sus deberes y obligaciones. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo
establece la constitución y la ley, por lo que el funcionario que así se deaempee, está cumpliendo con sus deberes y obligaciones. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de .insubsistencia porque exister, otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. La investidura de empleado público no es un derecho de carácter patrimonial, susceptible de ser adquirido por las personas, por lo tanto tampoco entra en el patrimonio de las mismas, en consecuencia en el sub-- lite no se infringió ningún derecho adquirido, ya que esta calidad no es viable de apropiación. Se ha expresado reiteradamente por ésta corporación que en cuanto hace referencia a la ausencia de motivación de los actos condición, es decir, como deProceso No 92-28964 9 aquellos por medio de loe cuales ce declara la insubsictencia de alçjtri nombramiento, estos no requieren de dicho requisito, pues la motivación ce presume y se entiende que ce fundamenta en la necesidad del servicio y corresponde al actor desvirtuar la misma. Obra a -folio 125 del expediente la declaración rendida por la seíora ROSARIO PETRONA DEL PORTILLO RONCALLO, quien manifestó que no tuvo conocimiento sobre las supuestas manifestaciones realizadas por el Director Administrativo y Financiero de la entidad accionada, relacionadas con la animadversión, en contra los empleados
RONCALLO, quien manifestó que no tuvo conocimiento sobre las supuestas manifestaciones realizadas por el Director Administrativo y Financiero de la entidad accionada, relacionadas con la animadversión, en contra los empleados provenientes de la costa, así como tampoco las declaraciones realizadas por el Contralor referente a que echaría a loe ineptos y pícaros sin fórmula de juicio. La declaración rendida, no aporta elementos de juicio al sub--judice al no constarle la mayoría de loe hechos, por lo que no ce comprobó la supuesta discriminación hacia los funcionarios provenientes de la costa. En síntesis, no basta que se manifieste que existió Falsa Motivación, debe acreditarse plenamente, ya que la carga de la prueba le corresponde al demandante quien tiene que demostrar realmente que en el momento de la emisión del acto impugnado existieron motivos ocultos y ajenos al buen servicio. Por lo referido este cargo no esta llamado a prosperar. Respecto al cargo por Violación Directa de la ley, manifiesta el Apoderado del actor que la declaratoria da insubsistencia del mismo no se debió a la necesidad de buen servicio publico, sino por razones de orden político, lo cual sustenta expresando que 'Es un hecho y consecuencia de estos viciados procederes políticos, la creación de una subcultura administrativa de personal, en la cual se hace válido cualquier medio para producir una vacante, para satisfacer esa demanda de poder y de compromisos causados; ante lo cual claudican el procedimiento legal, los principios generales, el finProceso No 92-28964 10 del servicio., su mejoramiento, el interés social, o la eficiencia y prosperidad públicas, al respecto son
poder y de compromisos causados; ante lo cual claudican el procedimiento legal, los principios generales, el finProceso No 92-28964 10 del servicio., su mejoramiento, el interés social, o la eficiencia y prosperidad públicas, al respecto son altamente indicativos los cuadros de movimiento de personal de la Contraloría en el ao 91, mientras se arriman al proceso los del trimestre de la insubsistencia" (Folio 40); así mismo, sostiene que el personal con mas de diez aos de servicio se convierte en una carga financiera y prestacional y que las manifestaciones realizadas por el Contralor sobre la moralización del ente demandado sin fórmula de juicio, atropellan del debido proceso dando paso al criterio de los subalternos para su interpretación y aplicación, primando las envidias y venganzas. Al respecto considera la Sala que en cuanto hace referencia a las razones políticas de la insubsistencia del nombramiento del actor, no probó el demandante de manera fehaciente tal afirmación a través de los medios probatorios que tenía a su alcance, se quedo por ende en meras conjeturas personales del mismo, en donde se observa su descontento por la utilización de las influencias políticas y por la burocratización de la entidad, mostrando gran desconfianza por los funcionarios que utilizan tales maniobras. Ademas, se considera por la Sala que los cuadros estadísticos allegados tan solo logran establecer que la entidad accionada debe hacer continuos movimientos de personal para realizar una efectiva labor de prestación del servicio público, ya que cada administración necesita realizar tales cambios para beneficio de su labor y según se deduce de los mismos siempre se ha recurrido a la figura de la insubsistencia.
de personal para realizar una efectiva labor de prestación del servicio público, ya que cada administración necesita realizar tales cambios para beneficio de su labor y según se deduce de los mismos siempre se ha recurrido a la figura de la insubsistencia. El cargo por Incompetencia Funcional, lo fundamenta el representante del demandante en que al haber ingresado éste a la entidad hacía mas de 15 aos tenía un nombramiento definitivo, por lo que al prorrogarautomáticamente rorrogar automáticamente la provisionalidad invadió el gobierno la órbita del poder legislativo, ya que la provisionalidad no puede ser superior a un ao.Proceso No 92-28964 11 En el caso sub-judice, se trata de un funcionario con nombramiento ordinario según se desprende de la resolución, por medio de la cual se realiza el mismo. Por ende, se encuentra establecida la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Esto se deriva del material probatorio allegado al proceso, en especial can los documentos que obran en el cuaderno No 2 y que componen su hoja de vida. Siendo el demandante, como queda comprobado, un empleado de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo. separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. La Sala desea dejar claridad respecto a la situación jurídica en la cual se pueden encontrar los empleados de la Contraloría General de la República, los
motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. La Sala desea dejar claridad respecto a la situación jurídica en la cual se pueden encontrar los empleados de la Contraloría General de la República, los que de conformidad con el Decreto 937 de 1976 que constituye el Estatuto de Personal, en su artículo 3 se establece que la provisión de empleos se hará por nombramientos de carácter: Ordinario, En periodo de prueba y Provisional. En el caso en que se evidencie un nombramiento provisional, por ser el cargo de carrera administrativa, para que se puedan hacer estos nombramientos con carácter provisional se deben presentar ciertos requisitos, situación que ocurre de manera excepcional porque lo más lógico y jurídico es que el acceso a la Administración se haga mediante concurso de méritos, el cual garantiza la eficiencia del personal que desea ingresar a ejercer estas funciones. Como esta situación ideal no se puede cumplir de una manera efectiva y rápida, se consagró la excepciónProceso No 92-28964 12 de los nombramientos provisionales para suplir las vacantes mientras se realiza los concursos pertinentes. Respecto a los empleados nombrados con carácter provisional, se establece mediante el Decreto 937 de 1976, articulo 4 que: "Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de concurso, podrá proveerse el empleo mediante nombramiento provisional, cuya duración no podrá exceder de un aso, lapso durante el cual deberá proveerse el cargo por el sistema de carrera" El artículo 10 de la Resolución Orgánica 08470
mediante nombramiento provisional, cuya duración no podrá exceder de un aso, lapso durante el cual deberá proveerse el cargo por el sistema de carrera" El artículo 10 de la Resolución Orgánica 08470 de 1980, establece igualmente, que en caso de no poder proveer un cargo por el sistema de méritos, la designación se hará provisionalmente En cuanto a la facultad de remoción de los empleados nombrados provisionalmente, se encuentra reglamentada por el articulo 11 de la misma resolución orgánica, preceptuando que una vez vencido el período de provisionalidad, el empleado cesará en sus funciones y quedará automáticamente retirado del servicio a no ser que se presenten impedimentos de ley que condicionen su estabilidad. De acuerdo con lo anterior, no se requiere cuando se trata de un funcionario nombrado provisionalmente, motivar el acto por medio del cual se le retira del servicio, ya que esta es una facultad que tiene el nominador cuando se produce el vencimiento del período de provisionalidad, aún cuando no se requiere de acto que así lo disponga, ya que la ley es clara cuando manifiesta que automáticamente se considera retirada del servicio una vez concluya el término durante el cual fue nombrado provisionalmente. En síntesis, un nombramiento provisional se presenta cuando no sea posible proveer un cargo por concurso, por lo que se podrá nombrar provisionalmente a una persona para que lo desempeRe, siempre que reúna losProceso No 92-28964 13 requisitos exigidos para el mismo. Por ello, se podrá retirar del servicio una vez vencido el período de provisionalidad o declarar insubsistente, sin motivar la providencia. Por lo expuesto este cargo no esta llamado a
requisitos exigidos para el mismo. Por ello, se podrá retirar del servicio una vez vencido el período de provisionalidad o declarar insubsistente, sin motivar la providencia. Por lo expuesto este cargo no esta llamado a prosperar. Respecto a que no se indemnizó ni bonificó al actor, según lo previsto en el Decreto 1660 de 1991 para lo cual el CONFIS había situado los recursos presupuestales, debe establecerse por la Corporación, que las indemnizaciones o bonificaciones por retiro voluntario consagradas en los Decretos 1660 y 2100 de 1991, fueron estatuidas corno nuevas causales de retiro del servicio de los funcionarios públicos, debido a la necesidad de modernizar el Estado y evitar causar un caos social, pero éstas en ningún momento derogaron o dejaron sin efecto a las ya existentes, dentro de las cuales seencuentra e encuentra la declaratoria de insubsistencia, es por ello que la administración al hacer uso de ésta última lo hizo validamente y dentro del marco legal. Es decir, que el ente demandado podía tanto declarar insubsistente el nombramiento del actor simplemente, como proceder a declarar la insubsistencia mediante indemnización, para lo cual estaba plenamente facultado, sin que existiera desde ningún punto de vista la obligación de proceder a indemnizarlo, ya que tal como se afirmó anteriormente al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción podía declararse su nombramiento insubsistente teniendo como límite tan solo la necesidad de la prestación del servicio público. En el presente caso no desvirtúo el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la
insubsistente teniendo como límite tan solo la necesidad de la prestación del servicio público. En el presente caso no desvirtúo el actor la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda. Obra a folio 132 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora ESPERANZA INES TORRES DE MEDINA, para que actúe corno Apoderada de la Contraloría General de la República, por lo que se leProceso No 92-28964 14 reconocerá personería tal corno constará en la parte resolutiva de la presente providencia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "5", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA. euundo.- RECONOCESE a la Doctora ESPERANZA INES TORRES DE MEDINA, como Apoderada de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme los términos del poder conferido visible a folio 132.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firma esta providencia, archivase el expediente. Así mismo por Secretaría reintegrase a la parte accionante al remanente de lo consignado para gastos del proceso y de igual forma devuelvanse los antecedentes administrativos. Aprobado en Acta de la fecha