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TA CUN - 92-28965-(20-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-28965-(20-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DESTITUCION ¡PRUEBAS INCONDUCENTES

Santafé de Bogotá, D.C., Junio veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

RE F E R E N C lAS

Asunto :DESTITUCION

Expediente No. 92-28965

Demandante :GLORIA LISSED A. BERTRAND OSPINA

Demandada :SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

Clasificación : ACTOS NACIONALES Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa Las Resoluciones Nos. 2454 del 8 de mayo de 1.991, expedida por el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, 5753 del 23 de octubre de 1.991, proferida por el Secretario General de la Superintendencia mencionada, por el cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto administrativo citado y 0002 del 3 de enero de 1.992, expedido por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante la cual se decidió el recurso de -Exp.92-28965 apelación.

II. PRETENSIONES Solícita la Demandante ,mediante su apoderado judicial que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior.

apelación.

II. PRETENSIONES Solícita la Demandante ,mediante su apoderado judicial que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La nulidad de los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.- se le indemnicen los perjuicios materiales y morales,que se determinarán y probarán en el curso del proceso, causados con la expedición de los actos acusados, al tenor de lo indicado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo 3.A título de restablecimiento del derecho, se ordene la inscripción de la sentencia favorable en la hoja de vida de la S actora, que reposa en la Superintendencia de Notariado y Registro y/o en el Departamento Administrativo del Servicio Civil. 4.- Se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo consagrado en los Artículos 176 a 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solícita la accionante y que aparecen en folios 229 a 232 del expediente, los resumimos así: Nw 1.- Mediante la Resolución No. 2161 del 30 de junio de 1.981, fue vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el cargo de profesional universitario de la División Legal de Registro de Instrumentos Públicos. 2.- Por medio de los Decretos 178 del 27 de enero de 1.988 y 838 del 20 de abril de 1.990, proferidos por el Gobierno Nacional, fue designada Registradora de Instrumentos Públicos en la Oficina de la Zona Norte de ésta ciudad. 3.- En ejercicio de las funciones de su cargo, procede a

838 del 20 de abril de 1.990, proferidos por el Gobierno Nacional, fue designada Registradora de Instrumentos Públicos en la Oficina de la Zona Norte de ésta ciudad. 3.- En ejercicio de las funciones de su cargo, procede a denunciar ante el Superintendente de Notariado y Registro,mediante oficios DN 181 de octubre 30 de 1990 ,DN-786 del 2 de Noviembre det.LL.IUN bEGUNDA SUBSECCION C p.92-28965 1990 y DN-844 del 14 de Diciembre de 1990, las anomalías o irregularidades que entorpecían la normal prestación del servicio en la Oficina de Registro de la Zona Norte de Bogotá. Mediante oficio DN -860 de 27 de Diciembre de 1990 , le da respuesta al Superintendente de entonces Dr. Benjamín Ardila Duarte, respecto de varias inquietudes que telefónicamente le había planteado dicho funcionario 4.-Como la situación continúo igual,no obstante las denuncias hechas al Superintendente , decide organizar una rueda de prensa para alertar a la ciudadanía sobre la corrupción que se presentaba en esa dependencia, el 17 de enero de 1.991.La Situación de corrupción fue desvirtuada por el Señor Superintendente , en declaraciones del día siguiente a los medios de comunicación , lo cual generó una ardua polémica a través de los medios de comunicación .El Mismo día dieciocho de Enero de 1991 , cuando el Superintendente desvirtuó a través de los medios de comunicación la corrupción denunciada por la Doctora Bertrand Ospina ,a ésta última se le corrieron los pliegos de cargos números 0428 y 0430

Superintendente desvirtuó a través de los medios de comunicación la corrupción denunciada por la Doctora Bertrand Ospina ,a ésta última se le corrieron los pliegos de cargos números 0428 y 0430 por parte del Superintendente ,y luego , el pliego número 823 del 28 de Enero de 1991 , los cuales fueron contestados mediante oficios del 1° y 50 De febrero de 1991 5.-De otra parte , la Dra Bertrand Ospina había Formulado con fecha 28 de Enero de 1991 , ante el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República denuncias respecto de los hechos que se venían presentando en la dependencia a su cargo .El seis de Febrero de 1991 , se dirigió también al Ministro de Justicia , enterándolo de las dificultades que se presentaban partiendo de obstáculos de la propia Oficina del Superintendente y con copias al Secretario general de la Presidencia de la República 6.- El Superintendente de Notariado y Registro, renuncia el día 23 de abril de 1.991, aparentemente, por las contradicciones en que incurrió al tratar de desmentir las irregularidades que habían sido denunciadas por la Registradora de Instrumentos Públicos de la Zona Norte.Entre tanto , continuaba la polémica en la Prensa y por medio de comunicación del 26 de Febrero dirigida al Superintendente , da respuesta a dicho funcionario y le explica que debido a decisiones de la Superintendencia la Oficina Norte ha tenido los problemas que la aquejan 7.-El 23 de Abril de 1991 , aparentemente, con motivo de las contradicciones en que incurrió el señor Superintendente se

explica que debido a decisiones de la Superintendencia la Oficina Norte ha tenido los problemas que la aquejan 7.-El 23 de Abril de 1991 , aparentemente, con motivo de las contradicciones en que incurrió el señor Superintendente se .1 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 conoce por los medios de comunicación la renuncia de tal funcionario 8.- Mediante la Resolución No. 2235, el 24 de abril de 1.991, la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, niega el decreto de pruebas solicitadas por la Doctora Bertrand Ospina en sus descargos. Contra la mencionada Resolución se interpusieron los respectivos recursos, los cuales fueron negados por improcedentes, considerando que el acto contenido en la resolución número 2235 , no era de los que daban término a una actuación administrativa 9.-Mediante Resolución 2332 , el citado jefe de Vigilancia Y Control de la Superintendencia , le impone multa de (tres mil pesos) $3.000.00, argumentando que la Registradora era culpable del trámite inseguro y lento para el pago de los servicios públicos . La sanción impuesta fue revocada mediante resolución número 5723 de Octubre de 1991 , previo haber interpuesto los recursos respectivos 10.-La Dra Bertrand recusó por manifiesta enemistad , a los Doctores Benjamín Ardila , Jaime Angulo Noriega y Marco Aurelio Martta . Esta recusación fue negada por Resolución 3690 de 9 de julio de 1991 ,negando además las pruebas pedidas - La

Doctores Benjamín Ardila , Jaime Angulo Noriega y Marco Aurelio Martta . Esta recusación fue negada por Resolución 3690 de 9 de julio de 1991 ,negando además las pruebas pedidas - La investigación disciplinaria culmina con la Resolución No. 2454 del 8 de mayo de 1.991, la cual impuso como sanción la destitución Esta decisión se basó en la negativa de las pruebas pedidas pero no estudio el hecho de la recusación que se había resuelto - mediante resolución 3690 , por lo cual carece de una motivación seria 11.- Respecto al acto administrativo que impuso la destitución, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la decisión mediante la Resolución No. 5753 del 23 de octubre de 1.991, no obstante ser un funcionario diferente del que había impuesto la sanción que era el Director de Vigilancia de la SuperintendenciaEl 3 de enero de 1.992, mediante la Resolución No. 0002, se decide negativamente por el Superintendente , el recurso de apelación contra la resolución No. 2454 12.- El 7 de junio de 1991 ,la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación , se pronunció sobre las investigaciones seguidas contra la funcionaria encartada 41 va lo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 señalando que se había incurrido en varias ilegalidades que vulneraban el derecho de defensa de la funcionaria . Dicho

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 señalando que se había incurrido en varias ilegalidades que vulneraban el derecho de defensa de la funcionaria . Dicho concepto se remitió a la Superintendencia para los fines legales 13.- El 31 de Octubre de 1991 , la Dra Bertrand recuso a la Superintendente Dra Martha Bahamón de Restrepo , para conocer del proceso disciplinario y a la vez pidió en esa misma fecha , la nulidad de todo el trámite disciplinario ante las evidentes violaciones constitucionales del derecho de defensa . Al día Siguiente la Dra Bertrand , se dirige al Ministro de Justicia en ejercicio del derecho de petición 14.- El Presidente de la República , mediante resolución 184 del 21 de Noviembre de 1991 , decidió negativamente la recusación que se le había formulado a la Superintendente Doctora Martha Bahamón de Restrepo . El 2 de diciembre de 1991 , la Superintendente mediante auto , negó el incidente de nulidad que había interpuesto la funcionaria investigada Dra Bertrand 15.- Con las resoluciones acusadas , se le han producido ingentes perjuicios de orden material y moral , los cuales deberán ser indemnizados por la Superintendencia de Notariado y Registro.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 16, 20, 26 de la Constitución Nacional de 1.886; 2o. y 29 de la Constitución Política de 1.991. - Artículos 198 a 204 del Decreto 960 de 1.970. - Artículo 84 del CCA El concepto de la violación aparece esbozado en los

y 29 de la Constitución Política de 1.991. - Artículos 198 a 204 del Decreto 960 de 1.970. - Artículo 84 del CCA El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 233 a 241 del expediente. va

RwTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA StJBSECCION C

Exp. 92-28965

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifiesta oponerse a las pretensiones de la accionante, argumentando que en la actuación disciplinaria se garantizó la imparcialidad, por cuanto en la misma intervinieron distintas personas, que ocupaban el cargo de Superintendente de Notariado y Registro , Director de Vigilancia,Jefe de la División de Vigilancia, el Presidente de la República, el Ministro de Justicia, etc. Igualmente, sostiene que los actos administrativos expedidos se ajustan a derecho y que tuvieron fundamentos jurídicos ciertos.

En ésta oportunidad procesal, propone como medio exceptivo la ineptitud de la demanda, toda vez que, la actora pretende la nulidad de los Resoluciones 2454, 5753 ambas de 1.991 y 0002 de 1.992 y que manifiesta la demandante se negaron unas pruebas violando así el derecho de defensa, aspectos que se decidieron mediante otros actos administrativos, respecto de los cuales se interpuso los respectivos recursos, pero que en ésta ocasión no se demandan, razón por la cual no puede esa Corporación pronunciarse sobre aspectos jurídicos contenidos en actos

decidieron mediante otros actos administrativos, respecto de los cuales se interpuso los respectivos recursos, pero que en ésta ocasión no se demandan, razón por la cual no puede esa Corporación pronunciarse sobre aspectos jurídicos contenidos en actos administrativos que no fueron demandados. ow

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La parte actora guardó silencio en ésta etapa procesal.

La parte demandada presentó su alegato de fondo dentro del término conferido, mediante su apoderado judicial , manifestando en ésta oportunidad, entre otras cosas, que los actos acusados tienen pleno respaldo constitucional y legal, no presentándose violación de las normas que se citan como infringidas, por lo tanto se deben desestimar las pretensiones de la demanda y solícita que se condene en costas a la parte actora, por cuanto see, observa que ésta dirige sus ataques contra la providencia queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 decide sobre la solicitud de pruebas, pero no contra los actos demandados. Argumenta la defensa que se inició proceso disciplinario en contra de la funcionaria en su calidad de Registradora, con fundamento en acta de visita practicada en la oficina que tenía a su cargo, entre el 16 de octubre y el 9 de noviembre de 1.990, en cumplimiento de resoluciones expedidas a partir del 9 de octubre del mencionado año. De allí se colige que al ver comprometida su responsabilidad en las irregularidades encontradas por la comisión visitadora, decide denunciarlas, para tratar de eludirla o endilgarla a los funcionarios que tenía a su cargo.

del mencionado año. De allí se colige que al ver comprometida su responsabilidad en las irregularidades encontradas por la comisión visitadora, decide denunciarlas, para tratar de eludirla o endilgarla a los funcionarios que tenía a su cargo. Respecto a lo mencionado por la parte accionante, en el sentido de que hubo una expedición irregular de los actos por falta o por indebida motivación, indica que no es cierta porque en el texto de las resoluciones que impusieron y confirmaron la destitución, se precisó las disposiciones infringidas, se relacionaron cada uno de los hechos imputados , se analizó la responsabilidad en relación con cada uno en particular y todas las faltas fueron reconocidas y aceptadas por la demandante. En su alegato, prosigue la defensa estableciendo que la doctora Bertrand Ospina tomó posesión de su cargo por acta número 43 del 29 de enero de 1.988, lo que significa que llevaba tres años a cargo de ese despacho y que si se presentaron corruptelas e ineficiencias en la prestación del servicio, éstas habían ocurrido bajo su administración, sin que la funcionaria hubiera ejercido los controles para evitarlos o corregirlas, ni las funciones investigativas, disciplinarias y sancionadoras a que estaba obligada, conforme a la Ley 13 de 1.984 y el Decreto Reglamentario 482 de 1.985. En cuanto a violación del derecho de defensa y debido proceso , no es cierto que las faltas que se le endilgaron hayan sido simple errores involuntarios ,considera que no es de aceptación tales aseveraciones , puesto que el tramite disciplinario cumplió estrictamente con lo legalmente establecido , garantizando siempre

es cierto que las faltas que se le endilgaron hayan sido simple errores involuntarios ,considera que no es de aceptación tales aseveraciones , puesto que el tramite disciplinario cumplió estrictamente con lo legalmente establecido , garantizando siempre la ritualidad y el derecho de defensa ,respecto a pruebas pedidasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 en forma oportuna y conducente y a las que de oficio se ordenaron practicar , a tal punto que intervinieron hasta altos dignatarios del Estado en desarrollo de las recusaciones que interpuso la funcionaria encartada Así las cosas, luego de referirse a cada uno de los cargos formulados ,establece que los actos acusados tienen pleno respaldo constitucional y legal , el cual no puedo ser desvirtuado en el curso del proceso , razón por la cual solicita se denieguen la totalidad de las pretensiones y se condene en costas a la parte actora , toda vez que se ha ocasionado una erogación económica a la entidad que representa , anota , finalmente , el señor Apoderado de la Entidad Demandada El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida , anotando entre otras cosas lo siguiente que se resume ,así Acepta los argumentos expuestos por la entidad demandada,salvo en lo referente al aspecto probatorio,por cuanto si bien es cierto que los actos que decretan pruebas dentro de los disciplinarios no constituyen actos administrativos definitivos, no menos cierto es su importancia como principio de derecho, dada su conexión con el derecho de defensa ; son decisiones importantes y por ello se ha de brindar oportunidad al

los disciplinarios no constituyen actos administrativos definitivos, no menos cierto es su importancia como principio de derecho, dada su conexión con el derecho de defensa ; son decisiones importantes y por ello se ha de brindar oportunidad al debate probatorio. Así las cosas, se observa la configuración de irregularidad procedimental, pero que no vulnera del todo el derecho de defensa, por cuanto se decretaron y practicaron pruebas solicitadas al comienzo de la investigación Culmina su escrito, estableciendo que las conductas de la Registradora son graves, por el servicio público que prestaba a su cargo y que conlleva a la máxima sanción disciplinaria. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

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VII. CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que la parte actora demanda la nulidad de las resoluciones números 2454 del 8 de mayo de 1991 , proferida por el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro , 5753 del 23 de Octubre de 1991 , expedida por el Secretario General de la misma Entidad mediante la cual decidió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Director de Vigilancia , y , la 0002 del 3 de Enero de 1992 proferida por el Superintendente de Notariado Y registro , por medio de la cual decidió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución anotada .Solicita así mismo que se le

el Superintendente de Notariado Y registro , por medio de la cual decidió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución anotada .Solicita así mismo que se le indemnicen los perjuicios materiales y morales causados de acuerdo a las pruebas aportadas , al tenor de lo dispuesto en el artículo 85 y como restablecimiento del derecho , que se ordene la inscripción de la sentencia favorable a las pretensiones , en la hoja de vida que reposa en la Entidad demandada y/o en el Departamento Administrativo del Servicio Civil Finalmente , solícita que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Por su parte , la Entidad demandada al contestar el libelo inicial se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , por considerar que los actos acusados , fueron proferidos dentro de los parámetros legales establecidos para el caso , conforme a razonamientos que se anotaron en el acápite respectivo de este proveído , en líneas precedentes La parte demandada , así mismo propuso excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , por cuanto no obstante que acusa unos a sinembargo la acción cuestiona fundamentalmente otros actos relacionados con las decisiones que en su oportunidad se tomaron respecto a pruebas , actos que fueron impugnados y que no se demandan y que por lo tanto están amparados por la presunción de legalidad , por lo anterior considera que el Tribunal no esta

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 facultado para pronunciarse sobre tales decisiones en firme y no demandadas

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 facultado para pronunciarse sobre tales decisiones en firme y no demandadas No comparte La Sala la tesis anterior encaminada a conducir el proceso a una sentencia inhibitoria , en la medida en que no solamente se cuestionan las decisiones del procedimiento disciplinario que tienen que ver con las pruebas denegadas , sino que existen otros cargos diferentes contra los actos acusados los cuales deben ser examinados debidamente pues no se observa causal alguna que impida su estudio y el subsiguiente pronunciamiento de fondo Inclusive , si se pretende que la ineptitud planteada afecte parcialmente la facultad del Tribunal para pronunciarse sobre las decisiones que tienen que ver con negación de pruebas pedidas por la entonces Funcionaria Doctora Bertrand , no es de recibo tal situación , por cuanto en efecto ,como lo explica la parte actora ,así hayan sido objeto de recursos tales decisiones , las mismas se profirieron dentro del desarrollo del trámite del disciplinario y por lo mismo son actos administrativos de trámite , que hacían parte del procedimiento, administrativo disciplinario y servían para darle impulso , resolviendo las cuestiones inherentes al mismo, el cual desembocó en la decisión definitiva esa sí contenida en la resolución 2554 del 8 de mayo de 1991 , objeto de recursos que al desatarse la confirmaron , decisión que junto con las que resolvieron los recursos se ha demandado en tiempo asumiendo , por lo tanto el Tribunal , competencia plena para examinar todo el trámite administrativo disciplinario en el sublite y verificar si el mismo se desarrollo o no dentro de los

las que resolvieron los recursos se ha demandado en tiempo asumiendo , por lo tanto el Tribunal , competencia plena para examinar todo el trámite administrativo disciplinario en el sublite y verificar si el mismo se desarrollo o no dentro de los parámetros legales y poder así dar la razón o al accionante , de acuerdo a los cargos , o a la Administración demandada , de acuerdo a la oposición que ha formulado y sostenido en el decurso del proceso .Lo anterior de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 y 138 del CCA No esta llamada en consecuencia a prosperar la ineptitud antes referida , propuesta por la Entidad demandada a través de su apoderado judicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 92-28965 En este orden de ideas ,es del caso entrar al estudio de los cargos formulados , teniendo en cuenta las pruebas aportadas y los razonamientos de la defensa y del Ministerio Público , a contraluz de las normas que correspondan , para decidir de fondo la cuestión controvertida Los cargos formulados contra los actos acusados y para sustentar las pretensiones de la demanda son los siguientes -Primer Cargo : Violación del derecho de defensa consagrado en los artículos 26 de la antigua Constitución y 29 de la Vigente en concordancia con disposiciones legales que rigen la materia art. 84 del CCA) -Segundo cargo : Falsa Motivación , al tenor de lo preceptuado en el artículo 84 del CCA -Tercer cargo :Expedición irregular por falta o indebida motivación , al tenor del artículo 84 del CCA -Cuarto cargo : Desviación de poder de los funcionarios que

el artículo 84 del CCA -Tercer cargo :Expedición irregular por falta o indebida motivación , al tenor del artículo 84 del CCA -Cuarto cargo : Desviación de poder de los funcionarios que profirieron los actos , según lo establecido en el art. 84 del CCA con lo cual se violaron los artículos 16 de la antigua constitución y 2 de la Carta actual -Quinto cargo : Desproporción entre los hechos investigados y la sanción impuesta con lo cual se violaron los artículos 198 a 204 del D. 960 de 1970 , aplicables de conformidad con el D. 1250 de 1970. -Sexto cargo. Violación de normas relativas al derecho de defensa y al debido proceso , contenidas en los artículos 20 y 26 de la Constitución anterior y 29 de la actual , así como en los artículos 198 a 204 del D.960 de 1970. Respecto a los cargos primero y sexto , relacionados con violación al derecho de defensa y del debido proceso , por haberse negado unas pruebas pedidas por la Funcionaria de entonces -Hoy actoralo cual condujo -según el apoderado de la mismaa que su defensa se viere mermada , desmejorada y perjudicada en sus derechos constitucionales ; se tiene que , efectivamente, mediante resolución 2235 de abril 24 de 1991 , el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro ,folios 67 a 60 del. expediente , resolvió sobre varias pruebas solicitadas por la

yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 92-28965 Registradora de Instrumentos Públicos Zona Norte de Santafé de

yaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Exp. 92-28965 Registradora de Instrumentos Públicos Zona Norte de Santafé de Bogotá , procediendo a decretar la prueba solicitada por la misma en el numeral tercero del oficio de descargos número 035 del 5 de febrero de 1991 , relacionada con la verificación de los boletines Diarios para establecer los sobrantes que se presentaron los días de radicación de los certificados En cuanto al acta de visita y sus anexos , la administración explica que por ley la misma es prueba dentro del disciplinario, razón por la cual no era necesario que la pidiera .Así mismo en la parte resolutiva de la resolución 2235 precitada se le negaron por inconducentes e improcedentes las pruebas relacionadas con el numeral 2 del oficio 035 de descargos ,,literales b) relacionadas con el primer cargo y a),b),c),e) y f) relacionadas con el segundo cargo , mencionadas en el oficio de descargos de fecha primero de febrero de 1991 La Sala observa que estas pruebas se negaron previo un análisis de cada una , así : En cuanto al Memorando DO-100 del 22 de Septiembre de 1990 suscrito por el jefe de la División operativa se le niega por no tener relación directa con los hechos investigados y porque su valoración resultaría ineficaz respecto de la conducta endilgada a la funcionaria .Es decir que , no se niega la prueba en forma inmotivada o caprichosa , sino que precede un análisis respetable basado en la ineficacia e inconducencia de la prueba porque efectivamente los procedimientos sea administrativos o judiciales no pueden

niega la prueba en forma inmotivada o caprichosa , sino que precede un análisis respetable basado en la ineficacia e inconducencia de la prueba porque efectivamente los procedimientos sea administrativos o judiciales no pueden entrabarse con pruebas que no guardan relación con los hechos o que a prima facie ,son ineficaces El Oficio en mención en la medida en que es el antecedente de un error que se cometió mediante la resolución 0713 , al relacionar equivocadamente un número de radicación errado, según la Dra Bertrand , basada en error de la División operativa ,consignado en tal oficio ; materialmente fue tenido en cuenta y analizado en la resolución 2454 del 8 de mayo de 1991 y en las posteriores resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación dejando sin argumentos las explicaciones de la funcionaria Es decir que , formalmente se negó como prueba pero materialmente se estudió y controvirtió el razonamiento de defensa . Las razones de los descargos y de las impugnaciones al acto que "negó" tal prueba , fueron tenidas en cuenta yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Exp. 92-28965 controvertidas .Luego se encuentra es una situación un tanto incoherente de la Administración basada en una concepción curiosa , de negar formalmente unas pruebas , como ésta , por considerarla solamente un antecedente de la investigación y que además hacia parte del acta de visita especial , y otras que también negó formalmente , por considerarlas que ya hacían parte del acta de visita , la cual a su vez era parte del acervo probatorio , para finalmente resultar analizando y estudiando los

además hacia parte del acta de visita especial , y otras que también negó formalmente , por considerarlas que ya hacían parte del acta de visita , la cual a su vez era parte del acervo probatorio , para finalmente resultar analizando y estudiando los documentos que había negado como pruebas , situación que se observa en los documentos aportados al proceso así como en los actos acusados En cuanto a las pruebas relacionadas con el segundo cargo según los literales a),b),c),e) y f) del escrito de descargos del primero de febrero de 1991 , se le dan explicaciones en el sentido que los documentos relacionados en los literales a),b) y c) hacen parte del acta de visita , la cual a su vez hace parte , como prueba dentro del trámite administrativo por voluntad de la ley sin que el acta de visita sea una plena prueba de la culpabilidad como equivocadamente la calificó el Director de Vigilancia de la Superintendencia . Al respecto la Sala Observa en concreto que las partes coinciden en que los documentos antes aludidos son pruebas a tener en cuenta , no obstante la controversia y los estilos diferentes de redacción y de ver las cosas En efecto mientras que la encartada los pide se decreten como pruebas , la Administración dice que ya son parte del acta de visita (bien como antecedentes o como anexos ) y respecto a ésta se pronuncia en la resolución número 2235 que decreta y niega pruebas en el sentido de que era inclusive plena prueba de las conductas imputadas .Es decir , la Administración niega como pruebas pedidas por la encartada ,unos documentos que al fin y al cabo los considera como integrantes del acta de visita la cual así mismo la considera como prueba .Le faltó ser más clara en el sentido de , o

imputadas .Es decir , la Administración niega como pruebas pedidas por la encartada ,unos documentos que al fin y al cabo los considera como integrantes del acta de visita la cual así mis

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