TA CUN - 92-29009-(05-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29009-(05-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PENSION DE JUBILACION DOCENTE ¡FACTORES /REVOCATORIA DIRECTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafi de Bogotá D.C., cinco (5) de novfiibie de sil novecientos noventa y tres (1993). CV) 1)
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ,
REFE R E N C 1 A 5
Expediente Nro. 92-29009.
Actor: ARIA T. SIERRA DE SKINNER.
Desandado: Caja $al.ds Previsión Social.
Controversia: Factores Pensión Jubilaci6nDocente. - Naturaleza: Actos Nacionales. »ARIA TERESA SIERRA DE SKINNER, identificada con le cédula de ciudadanía Nro. 281500.027 de Ibsgu, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el pasado 2 de junio de 1992, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dando lugar al proceso que se decide en la presriete providencia.
ANTECEDENTES A— DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte actora a folio 14 y 14 anverso, solicita e tengan en cuenta las siguientes o similares declaraciones y condonas: " Primera Que son NULAS las resoluciones 005077 de 29 deExpediente Nro. 92-29009. 2. mayo de 1990, el auto de 22 de agosto de 1991 y la resolución 6415 da 1991, -ésta notificada e]. 4 de febrero de 1992-, tanto en cuanto en su conjunto desconocen derechos -sustantivos y procedimayo de 1990, el auto de 22 de agosto de 1991 y la resolución 6415 da 1991, -ésta notificada e]. 4 de febrero de 1992-, tanto en cuanto en su conjunto desconocen derechos -sustantivos y procedimentalesciertos, indiscutibles, adquiridos, individuales y concretos da la demandante. Segunda Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene R E 1 N C L U 1 E en 1 liquidación de la pensión jubilatorja de mi mandante loa conceptos de PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE ALIMENTACION Y PRIMA DE HABITACION, arbitrariamente EXCLUIDOS de la reliquidación, cuando inicialmente la Caja los había INCLUIDO en la resolución con que la pension6. Tercera Que sobre los valores resultantes se ordenen los reajustes de ley (Ley 4a/76 y 71/88 y loe de las que sobre el particular se expidan). Cuarta Que sobre las cantiddes adeudadas ¡Be ordene el AJUSTE AL VALOR del art. 178 del CCA. Quinta Que sobre las cantidades adeudadas se ordenen los INTERESES causados, así: LEGALES (6% anual, art. 1617 C.C.) desde la respectiva causación del derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; COMERCIALES a partir de esto momento y por seis mesen y MORATORIOS a partir del vencimiento de este término (art. 177 CCA.) Sexta Que se condene en costas e la Caja demandada." 0 9 10 / 9 . 0Expediente Nro. 92-29009. 3.
no (art. 177 CCA.) Sexta Que se condene en costas e la Caja demandada." 0 9 10 / 9 . 0Expediente Nro. 92-29009. 3.
8H E C H 0 3
Los fundamentos de HECHO que pretende hacer valer la parte actre son los que a continuaci6n se transcriben (folio 14 anverso): lo. La demandante fue pensionada por la Cajanal con resolucl6r. 13143 do 1986. En este acto, para cuantificar el monto pensional SE LE INCLUYERON , entre otros factores, los correspondientes a las
primas de NAVIDAD, ALIP4ENTACION Y DE HABITACION.
2o. Como inicialmente se había excluido un factor (el 50%), se solicit6 la reliquidaci6n, la que fue concedida por la Caja, pero, aprovechando esta circunstancia, DEDUJO ARBITRARIAMENTE los valores que otrora (sic) le había incluido, es decir, las primas de NAVIDAD, ALI?4ENTACION Y DE HABITACION, sin que mi cliente haya dado autorizaci6n para ello. Para deducirielos, la Caja 0 ... por indicaci6n de AUDITORIA" y no de la Ley, pidi6 a ml cliente autorizaci6n, la cual, repito, NUNCA SE DIO. 30. Al momento de notificarse de la reliquidaci6n, -en su mismo texto y en manuscritose interpusieron los recursos de repoeici6n y spelaci6n, loe que fueron sustentados posteriormente, en tiempo, con memorial presentado el 23 de julio de 1990,
-en su mismo texto y en manuscritose interpusieron los recursos de repoeici6n y spelaci6n, loe que fueron sustentados posteriormente, en tiempo, con memorial presentado el 23 de julio de 1990, como consta en la nota de recibido por parte de una funcionaria de la Caja. 40. Con auto de 22 de agosto de 1991 la Caja niega elExpediente Nro. 92-29009. 4. trámite de loe recursos con b&o en que dizque no se sustentaron. 50. Con escrito de 11 de septiembre de 1991 se interpuso el recurso de QUEJA ante la Oirecci6n General de la Caja, la que confirmó lo decidido, SI? PRACTICAR LAS PRUEBAS QUE ALLI SE PIDEN." CNORJIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Las normas violadas y el concepto de violaci6n se encuentran reseñadas a folios 14 anverso y 15 del expediente cdno, ppal., que en resumen son: artículo 30 de la Constituci6n Nscenal de 1866 y 58 de l. de Constitución de 1991 y 73-1 del C.C.A.
PROC a O: Admitida la demanda (folio 21 del exp.), se notific6 en debida forma el auto admisorio de la demanda el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, el pasado 15 de octubre de 1992, quien en dicha diligencia de notificsci6n confiri6 poder pera representar los intereses de la Nación, contestando en tiempo la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y
de 1992, quien en dicha diligencia de notificsci6n confiri6 poder pera representar los intereses de la Nación, contestando en tiempo la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y proponiendo la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por falta de agotamiento de la vis gubernativa.Expediente Nro. 92-29009. S. Se decretaron las pruebes documentales y testimoniales pedidas en debida forma (folios 34 y 35 del exp.), y ae tuvieron como tales las debidamente arrimadas y rec.pcionadas al proceso. Ordenados los traslados conjuntos para alear de conclusión do conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991 (folio 72 del exp.), lea partes presentaron sus memoriales en tiempo reafirmando sus razonamientos iniciales; el Ministerio Público guardó silencio. Tramitada la instancia sin que exista causalalguna de nu1dad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas les siguientes: CON 5 ID EN ACIONES: 1l.) So pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 005077 del 29 de sayo de 1990 y la Resolución NI. 6415 de 1991, expedidas por la Caja Racional de Previnl6n Social y por medio de las cuales se le reconoce a le demandante su PENSION DERECHO, pare que una vez declarada su nulidad se le restablezca el derecho vulnerado, incluyendo los factores de la Pensión Derecho, la Prima de Navidad, Prisa de Alimentación y Prisa de Habitación, que no le fuevez declarada su nulidad se le restablezca el derecho vulnerado, incluyendo los factores de la Pensión Derecho, la Prima de Navidad, Prisa de Alimentación y Prisa de Habitación, que no le fueron tenidos en cuenta y en la última Resolución demandada, ordo-Expediente Nro. 92-29009. 6. n6ndose a le Caja conforme a las pretensiones del libelo demandatarjo. 2.) Como causales de nulidad invoca la violeci6n de normas legales y de los derechos adquiridos dando como fundamentos de BU violación: artículo 30 de le C. N. de 1836, y 58 do la Constituci6n de 1981 y el 73-1 del C6digo Contencioso Administrativo: " Bajo el principio de legalidad se escuda el cumplimiento y eficacia de los actos administrativos, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por el contencioso administrativo. Esto es •stableci8 a partir del mismo texto constitucional para contra reatar -aminorar, amainar o erx1icar108 desvios y abusos que suelen presentarse en la adminietraci6n. Como complemento inescindible del anterior, se introdujo •1 texto del art. 24 del DL. 2733/59 ( regulador del derecho de petici6n), recogido por el inciso primero del art. 73 del CCA. que determina el procedimiento exacto para cuando haya necesidad de "retroceder" en derechos INDIVIDUALES y CONCRETOS reconocidos a un particular. El establecimiento pb1ico demandado no procedió en la forma allí establecida y, como consecuencia de ello, violentó el pequeño pero monumental y sude "retroceder" en derechos INDIVIDUALES y CONCRETOS reconocidos a un particular. El establecimiento pb1ico demandado no procedió en la forma allí establecida y, como consecuencia de ello, violentó el pequeño pero monumental y suficiente texto legal. Echandole e pique a mi mandante derechos preetacionales INDIVIDUALES Y CONCRETOS, sin t6rmula de juicio y sin la autorizaci6n expresa y escrita de mi mandante como su titular. Obviamente, hay que diferenciar los actos administrativos generales y abstractos, cuyo régimen esExpediente Nro. 92-29009. 7. la norma general del art. 88 del. CCA., no así el de loe individuales y concretos que se rigen por la norma especial arriba citada. (Este diaposici6n -al inc. 1 del art. 73se aplica en nuestro caso, por doble motivo : por ser norma especial y por ser norma colocada después del 936, tel como lo oneefta el C.C. Sí la violación decrita (sic) no fuese sufiente, la Caja vulneró, además, el art. 30 de la CN. a. 1886 y 1 58 de la de 1991, que tratan d los "derechos adquiridos", los cuales NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS NI AUN POR LA MISMA LEY, según lo indice el propio texto constitucional. Y, los vio],6 porque habindole reconocido unes bases ciertas e indiscutibles para liquidar un DERECHO PIESTiCIt»4AL ESPECIALISIMO, -tutelado como el que más por la misma obraluego se lee cercena, apmvechando la
que habindole reconocido unes bases ciertas e indiscutibles para liquidar un DERECHO PIESTiCIt»4AL ESPECIALISIMO, -tutelado como el que más por la misma obraluego se lee cercena, apmvechando la "oportunidad" que mi cliente le brinda •l pedir la reliquídsci6n de marres. Ea decir, que si no la hubiese pedido, la Caja no habría tenido ese "chance" y e estas alturas mi cliente disfrutaría de eaa prer'ogativas. Et que en d 1iivs la tal reli0uidaci6n casi de nada le sirvió a la demandante, porque lo que le dan por un lado, ee lo quitan por el otro. Eso es definitivamente "cantinflezco" y así no puede ni debe proceder edmí- nistraci6n que por lo menos se respete y respete a lus administrados. Pero ad•m&s de lo anterio, tambi4r so violentó cl debido proceso poru. la Caja no practicó les pruebas que de suyo ha debido recpcionar cuando interpuso el recurso de Q(TEJA." La $s1a en primar trmLrio se refiere al Indebido agotamiento de la vis gubernativa, propuesta por la En-xpedjente Nro. 92-2009. S. tidad Demandada al contestar la demanda y en su alegato de conclusión. Las normes Jurídicas que invoca le apoderada de le Caja Nacional serían suficientes para aceptarse el indebido agotamiento de le vis gubernativa, pero de conformidad con lea pruebas obrantes al proceso y en especial, la copia del memorial que obra al folio 6 y la prueba testimonial (folios 42 a 46) recepcionade en auvis gubernativa, pero de conformidad con lea pruebas obrantes al proceso y en especial, la copia del memorial que obra al folio 6 y la prueba testimonial (folios 42 a 46) recepcionade en audiencia pública y en la cual se estableció por los deponentes presenciales de loe hechos narrados en las cuales se afirma, que la CaJa no recibió el memorial de apelación por encontrares en treos las Oficinas, y que dicho memorial fue recibido por una empleada que citada no compareció a deponer sobre estos hechos. Las anteriores pruebas permiten a la Sala aceptar lo afirmado por la actora en cuento no recibido su memorial de apelación o recibido en forma inadecuada no podía negerse como se hizo por la Entidad Demandada le interpretación del recurso de apelación y queja. Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que ha de tenerse por agotatia la vis gubernativa en debida forme no siendo procedente le declaratoria de Ineptitud Sustantivo de la Demanda por indebido agotamiento de la vi. gubernativa. 42._) En el presente caso de estudio la demandante ARIA TERESA SIERRA Dl SgINNSR, solicitó de la Caja Nacional de Previai6n Social, su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida por la Resolución No. 13143 de 1986, en cuantía de $33.697.19 a partir del 3 de julio de 1985, pero en dicha resolu-Expediente Nro. 92-29009. 0. ci6n no le fue incluido como factor salarial el reajuste del 50% del sueldo básico reconocido en la Resoluci6n No. 230 de 1978 de
ci6n no le fue incluido como factor salarial el reajuste del 50% del sueldo básico reconocido en la Resoluci6n No. 230 de 1978 de la Alcaldis Mayor de Bogotá, el cual solícita le sea tenido en cuenta y por lo tanto se ordene 8U reajuste peneicnal; la anterior solicitud le fue atendida en la Resolución impugnada en el presente proceso, por cuanto se le accede a la peticionaria en el sentido de tomar dicho factor salarial como cómputo para su pensión de jubilación, y en éste nuevo acto administrativo Resolución 50 77 de]. 29 de mayo de 1990 demandada en este proceso se da aplicación a la Ley 33, 81 de 1985 que no le fue tenida en cuenta en el reconocimiento inicial de las prestaciones; modificando la providencia inicial, reajustando su mesada pensional en treinta y nueve mil ciento treinta peso. con 41/100 me/te. (39.130.41). La actora no conforme con la Resolución No. 005077 del 29 de mayo de 1990, trató de presentar los respectivos recursos de Ley, los cuales no le fueron tenidos en cuenta por considerarlos la Entidad extemporáneos en la Resolución 6415 de 1991. Ante esta Jurisdicción y con la demanda se alegan derechos adquiridos con justo titulo, haciendo consistir dicha violación en considerar que, con el acto demandado del reajuste de la pensión de jubilación de la señora MAfIA TERESA SIERRA DE SXNER, la Caja Nacional de Previsión Social no podía entrar a modificar los factores ya reconocidos anteriormente como eran la
de la pensión de jubilación de la señora MAfIA TERESA SIERRA DE SXNER, la Caja Nacional de Previsión Social no podía entrar a modificar los factores ya reconocidos anteriormente como eran la prima de navidad. 1a prime de a1i.entaci6n y la prima habitacional, por cuanto ya existía acto Administrativo creador de situación jurídica individual y conforme a las normas legales solo se podía modificar previo e]. consentimiento por escrito de la titular del derecho, concluyándo que no era procedente excluir looExpediente Nro. 9200. lo. factores tel y como lo hizo con el acto impugnado. Se observa que la demandante no invoca ninguna otra disposición como violada en el presente caso de estudio, como fundamento jurídico que le otorgue a la actora el derecho de incluzl6n de la prisa de navidad, prima de alia.utaci6n y prima de habitaci6n como factores de su pensión Derecho. Respecto a los Derechos adquiridos os necesario recordar que sobre la cuantla cau3eda, está amparada y en cuanto la Ley nueva no puede disminuirla es decir, le Ley puede modificar las basas de reconocimiento y liquidaci6n, pare solo pare el futuro, o ala en relaci6n con los servicios por prestar, es decir, que cumplido .l hecho del tiempo de servicio y de edad de acuerdo con les normas del ceso surge la situación jurídica mdividual en favor del respectivo agente o funcionario público, situaci6n ésta última que ea derecho adquirido, protegido y garantizado. Efectos no aplicables a le demandante e quien se le reconoció y liquidó la PIW$IOl JUBILACION DERECHO y no Pensión Crecía dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985 y el reajuste solicitado, se expidió también dentro del marco legal de la Ley 33 de 1985, la cual le era aplicable a la actora a quien 1. Entidad de Provisión le esté reconociendo la PINEZON D9 JUNILACIOK D9219CHO. Diferente es cuando se reconoce una Pensión Gracia por la Caja Nacional de Previsión que parece es la confusión que se dio in el caso que nota ocupa, en la cual no se le puede aplicar le Ley 33 de 1985, por ser la Pensión areola d• Régimen Especial creada por 1. Ley 114 de 1913 y en el caso de estudio nos encontramos es ante la Pensión de Jubilación Derecho proveniente de la Ley 6 de 1945, Decreto 3130 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985. Ley 61 de 1985 y por lo tanto a 1 demandante le ea aplicable ej. articulo 3° de la Ley 33 de 1985, que establece:Exndjente Nro, 92-29009. 11. "todos loe empleados oficiales de una entidad afiliada a ctalquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya esa que su remuneración z, impute presupuestalmente, como funcionamiento o como inversi6n". Pare los erectos previstos en el inciso snte:',r,
de dicha Caja, ya esa que su remuneración z, impute presupuestalmente, como funcionamiento o como inversi6n". Pare los erectos previstos en el inciso snte:',r, la base. de 1iquiaci6n de los aportes pruporcionale3 a la reueración del epleaco oficial, estará constituido por loe siguientes factores: cuando se trate de del Orden Nacional: asignación básica, gastos de representación, prisas de antiguodad, técnica, ascencional, y de capacitación, dominical.s y f• nados, horas extras, bonificaci6n por servicios pretadog etc. Los factores salariales allí enumerados son aplicables a todos los empleados del Orden Nacional que se ripn por disposiciones gen,rales para la liquidación de su pensión do jubilación como el caso que so debate en el sub-lite, y que se rige por la disposición entes transcrita en razón de encontrarse probado al expediente en el cuaderno de antecedentes al folio 3 con el acta de nacimiento de la actora, que nació el 15 di noviembre de 1935 cumpliendo el requisito de edad para su pensión de jubileci6n el 15 di noviembre de 1905 en vigencia de la Ley 33 de 185; razón por la cual loe fundamentos esgrimidos por 'a actora da violación de sus derechos adquiridos no ea procedente por la razón antes anotada. La aterjor lleva a la Sala a nc aceptar la figura invocada en la demanda de la revocación directa de un acto Administrativo, cuando se solicita la corrección de una preetaci6n periódica y la Entidad Preatacional accede a lo pretendido o moinvocada en la demanda de la revocación directa de un acto Administrativo, cuando se solicita la corrección de una preetaci6n periódica y la Entidad Preatacional accede a lo pretendido o modifica el acto de reconocimiento inicial de la pensión de juhilaci6n con fundamento en las normas legales aplicables al caso de estudio, por cuanto le corrección del acto inicial cobija en loExpediente Nro. 92-29009. 12. favorable o desfavorable al reclamante, sin que exista violaci6n del articulo 73-1 del C6digo Contencioso Administrativo. El artículo 20 de la Ley 4a. de 1956 consagre, que los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social deben cotizar, con destino a la misma, entre otros, e]. 5% del salario correspondiente e cada mes y el articulo 20 del Decreto 1743 de 1966 establece la obligac16n de cotizar, por concepto de cuotas periódicas, un aporte del 5 del valor del salario correspondiente a cada mes. De conformidad con la definici5n Juriaprderaciai y doctrinal, salario ea todo lo devengado por el trabajador o empleado como consecuencia directa o indirecta do su relaci6n laboral incluyendo todos los aportes por toda clase de primas o bonificaciones, sin excepción, es necesario concluir que os obligación del afiliado de aportar .1 5% de todo lo que constituya selirio cada mes. Si el afiliado no cumpli6 con su ob]igaci6n de aportar a la Caja Nacional dø Previsi6n Social sobre todos los valores que constituyen salario, no puede pretender obtener su
lirio cada mes. Si el afiliado no cumpli6 con su ob]igaci6n de aportar a la Caja Nacional dø Previsi6n Social sobre todos los valores que constituyen salario, no puede pretender obtener su reconocimiento para efectos de liquidaci6n de su pensi6n. Por lo anteriormente expueSto, la Sala concluye en el presente proceso que no existe violacl6n de las normas invocadas, por enccntrar que la Caja Neciozul de Previsi6n no vulner6 derecho adquirido a la actora, por cuanto a su Pensión de Jub1laci6n le es aplicable la Ley 33 y 61 de 195, y en dichas disposjcíones no se señala como factores para liquidar la Pensión de Jub1laci6n la prima de navidad, la prima de alimentación, le prima de habitación, además por no haberse demostrado al expe-Exptd ionte 1c. 92-200. 13. diente que sobre dichos factores la demandante sport6 el 5% como lo ordenan las normas legales antes transcritas, pare tener derecho a que se le incluyan como factores para lIquidar su PensI6n da Jubilacl6n; no dando lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. !n mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci6n Segunda - Subsecci6n administrando Justicia en nombre ae la RepCiblica de Colombia y por autoridad de la Ley, FA i. LA Primero: Declarar que no prospera le excepci6n propuesta por la Entidad Demandada. S.gundoz Negar las pretensiones de la demanda.
Colombia y por autoridad de la Ley, FA i. LA Primero: Declarar que no prospera le excepci6n propuesta por la Entidad Demandada. S.gundoz Negar las pretensiones de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUS, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en S.ei6n de la fecha • o.