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TA CUN - 92-29011-(02-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29011-(02-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTOS DECISORIOS DISCIPLINAS / ACCION DE NULIDAD / r

Y RESTABLECIMIENTO - Caduc jZad / ACTO DE CUMPLIMIENTO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SKCCI(4 SEGUNDA SUBSECC ION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA RERNNDEZ DE ALBARRACIN 119 FEB. 1996

OtOM Santafé de Bogotá, D.C.; 'EL t2rn' &

REFERENCIA: JUICIO Nro. 9229.011

ACTOR: JAIRO ALBEIIX) RAMIREZ BUITRAGO

D1ANDADA: N - POLICÍA NACIONALCONTROVERSIA: SANCIÓN. Suspensión temporal.

JAIRO ALBERTO RAMÍREZ BUITRAGO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, demanda a la Nación -Policía Nacionala efecto de que se hagan las siguientes, DKCL4RAC IONES " 1.. 1 Nulidades. Se declare nulo en lo que respecta a mi poderdante el acto administrativo complejo integrado por a) Las Providencias o resoluciones del 5 de Julio y 4 de Diciembre de 1991 proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional yjo por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos y Procurador Delegado para la Policía Nacional Adhoc; y b) la Resolución No. 0657 del 13 de Febrero de 1992 proferida por el señor Ministro de Defensa Nacional, por medio

rechos Humanos y Procurador Delegado para la Policía Nacional Adhoc; y b) la Resolución No. 0657 del 13 de Febrero de 1992 proferida por el señor Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual se sancionó al señor Mayor (P. N.) JAIRO ALBERTO RAMIREZ BUITRAGO, con 20 días de suspensión en el ejercicio del cargo.JUICIO No. 29.011 2 11 1.2 Restablecimiento del derecho. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional se le reintegre a mi poderdante todos los haberes retenidos correspondientes a los 20 días de suspensión en el ejercicio del cargo. 1.3. Reparación del daño. Se ordene a la Procuraduría Delegada par la Policía Nacional y/o Procuraduría Delegada par la Defensa de los Derechos Humanos, rectificar las informaciones públicas que se dieron por los medios de difusión con trascendencia internacional en relación con la conducta, responsabilidad y sanción en contra del buen nombre, dignidad y honor policial de mi poderdante. Esto a titulo de reparación del daño moral que se le ha causado. 1. 1.4 Solución de continuidad. Se declare, para todos los efectos legales, ascensos, prestaciones, antigüedad, etc, que no hubo solución de continuidad en el servicio. 1.5 Ejecución. Se ordene que la Procuraduría Delegada par la Policía Nacional y/o Procuraduría Delegada par la Defensa de los Derechos Humanos y el señor Ministro de Defensa Nacional, a

1.5 Ejecución. Se ordene que la Procuraduría Delegada par la Policía Nacional y/o Procuraduría Delegada par la Defensa de los Derechos Humanos y el señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la Policía Nacional den cumplimiento a la decisión de ese alto Tribunal Contencioso Administrativo, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. (fi. 43). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen, ante lo profuso de su relato así kLECIIOS 2.2 La Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos Humanos y/o Procurador Delegado para la Policía Nacional Adhoc, mediante providencia del 5 de Julio de 1991 sancionó conJUICIO No.. 29.011 3 solicitud de suspensión por 20 días al Mayor PM. JAIRO ALBERTO

RAMiREZ BUITRAGO.

En cumplimiento de la decisión de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los derechos Humanos, el señor Ministro de Defensa por Resolución 0657 del 13 de Febrero de 1992,, ejecuta la sanción. La sanción afecta gravemente la carera del demandante pues se retrasa en relación con sus compañeros de curso para el ascenso al grado superior por seis meses, se le ubica como deficiente en lista 4 y pierde una serie de prerrogativas además del antecedente en la hoja de vida. El 17 de septiembre de 1982 fueron puestos a su disposición dos ciudadanos para ser interrogados con relación a un secuestro. Una vez realizado el correspondiente interrogatorio, en presencia de una funcionaria mecanógrafa, y al comprobar que

El 17 de septiembre de 1982 fueron puestos a su disposición dos ciudadanos para ser interrogados con relación a un secuestro. Una vez realizado el correspondiente interrogatorio, en presencia de una funcionaria mecanógrafa, y al comprobar que nada tenían que ver con el caso los deja a disposición del Mayor VANEGAS, quien ordena dejarlos en libertad; cumpliendo la orden recibida los deja fuera de su oficina y firma las ordenes de libertad con destino a la sal de capturados. (fi. 47 es.). NOI1AS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(iI Considera el libelista como vulneradas: Constitución NacionalJUICIO No. 29.011 4 (arte: 15, 21, 25, 26 y 29); Ley 74/1968 (arte. 14-1); Ley 16/1972 (art. 8); Ley 25/1974 (arte. 12, 18 y 19); Ley 13/1984 (arte. 1, 6, 8 y 10); Código Penal (art. 11); Código Penal Militar (arte. 566 y 598); C. de P. P. (arte. lo. 11, 86, 87, 90 y 91, 246, 247 y 253); C.C.A (arte. 3 inc 7 y 84); D.L. 1835/79 (arte. 26, 51, 69, 108, 109, 156, 157); D.L. 100/89 (arte. 151 y 152); D.R 3404/1983 (arte. 8, 10, 20, 24 y 29); D 179/1969 (art. 9). (fi. 73) El concepto de violación visible a folios 73 a 83 del

179/1969 (art. 9). (fi. 73) El concepto de violación visible a folios 73 a 83 del expediente formula el cargo de FALSA MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN

NORMATIVA y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA.

CONTESTAC ION DE LA DEMANDA En escrito que obra a folio 169, alegando la presunción de legalidad de loe actos administrativos acueadoa. £CTUACION PROCESAL La demanda fue admitida únicamente en relación con la resolución 0657 del 13 de febrero de 1992 por medio de la cual se dio cumplimiento a la solicitud de sanción inadinitiéndola res-JUICIO No. 29.011 5 pecto de loe demás actos demandados, por encontrarse caducados, mediante auto del 6 de agosto de 1993 (fi. 148); se resolvió el recurso de súplica contra el auto admisorio, -confirmándolo-, mediante auto del 13 de diciembre de 1993 (f l. 157); el auto admisorio de la demanda fue notificado al JEFE DE NEGOCIO JUDICIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA; mediante auto del 28 de agosto de 1994 (f 1. 180) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes para alegatos por auto del 23 de noviembre de 1994 (fi. 182) del cual hizo el correspondiente uso cada parte. El Ministerio Publico se remite a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fi. 183). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

C0S 1 DKRAC 1 ONE

Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, C0S 1 DKRAC 1 ONE Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de las Providencias o resoluciones del 5 de Julio y 4 de Diciembre de 1991 proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y/o por el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos y Procurador Delegado paraJUICIO No. 29.011 6 la Policía Nacional Adhoc; y b) la Resolución No. 0657 del 13 de Febrero de 1992 proferida por el eeior Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual se sancionó al eeor Mayor (P.N.) JAIRO ALBERTO RAMÍREZ BUITRAGO, con 20 días de suspensión en el ejercicio del cargo. Igualmente se solicitan las medidas propias del restablecimiento del derecho, tales como reintegro de los haberes retenidos, rectificación pública de la informaciones y la no solución de continuidad en la prestación del servicio. Destaca la Sala en este momento que la demanda fue admitida solo respecto de la Resolución No. 0657 del 13 de febrero de 1992 proferida por el eetor Ministro de Defensa Nacional, por medio de la cual se sancionó al demandante con 20 días de suspensión en el ejercicio del cargo, por encontrar que la acción contra los demás actos demandados estaba caducada al momento de presentar la demanda. De la Caducidad Hallada desde el Momento del Auto Admisoriosuspensión en el ejercicio del cargo, por encontrar que la acción contra los demás actos demandados estaba caducada al momento de presentar la demanda. De la Caducidad Hallada desde el Momento del Auto Admisorio7 Por sostenerse por la mayoría de la Sala Laboral de ésta Corporación, el criterio consistente en que el término de caducidad, debe contarse desde la fecha en que quedó en firme el acto que resolvió el recurso de apelación, al considerarse que éste constituyó con el primero, el verdadero acto deciso-JUICIO No. 29.011 7 4io de la administración, en la presente demanda consideró el Magistrado Sustanciador, que dicho lapso comenzó a correr a partir del 13 de Diciembre de 1991, fecha en que fue notificado al actor la providencia que resolvió la apelación, observándose que desde esa fecha a aquella en que se presentó la demanda _2jun92, se dio la caducidad de la acción con relación a dichos actos sancionatorios.2 En cuanto al acto que dio cumplimiento a la sanción, el Despacho admitió la demanda pues se hallaba en término y no encontró fallas formales que lo impidieran (arte. 137 y s.s 9) del C.C.A). ((Negada la admisión de la demanda respecto de los actos ordenadores de la sanción, contra esta decisión se recurrió en súplica para ante la Sala, la cual en decisión mayoritaria confirmó lo deoidido ((Este convencimiento, que califica a los actos sancionatorios como los verdaderos actos administrativos decisorios, respecto de cuya publicación o notificación debía hacerse el conteo

confirmó lo deoidido ((Este convencimiento, que califica a los actos sancionatorios como los verdaderos actos administrativos decisorios, respecto de cuya publicación o notificación debía hacerse el conteo para establecer la caducidad de la acción, fue jurisprudencia sostenida por el H. Consejo de Estado y por ésta misma Sala en múltiples pronunciamientos tales como la sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 17 de febrero de 1989, expediente 1703, actor GILBERTO CARDONA, C.P. Dr. ARCINIEGAS BAEDECKER, la de Sala Plena de la misma Corporación delJUICIO No. 29.011 8 4 de octubre de 1990 C.P. Dr. SIMON RODRÍGUEZ, entre otras; sentencia de Sala Plena Laboral de ésta Corporación del 30 de mayo de 1991, expediente 8429, actor BERNARDO A. BOJACA, H.P. Dr. FILEMON JIMENEZ; Sentencia 31 de enero de 1992, Subsección E con ponencia de la suscrita en el expediente 16282, actor JAIRO NAVARRETE, extracto No. 108..' (CAl haberse dado la caducidad de los primeros, como así se consideró desde el auto admisorio, en providencia que es ley del proceso, el debate en torno de la única actuación administrativa que pervive, que es la de cumplimiento, no puede llegar a dar prosperidad a lo pretendido, en virtud de que los actos sancionatorios siguen presumiendo de legalidad y los motivos de nulidad expuestos refieren precisamente al trámite administrativo disciplinario y a lo decidido a través de aquellos actoe

actos sancionatorios siguen presumiendo de legalidad y los motivos de nulidad expuestos refieren precisamente al trámite administrativo disciplinario y a lo decidido a través de aquellos actoe ¿"(Registra la Sala la necesidad de explicar, queluegc de haber sido sentado el criterio que aquí se aplica, en las múltiples sentencias acabadas de relacionar el H. Consejo de Estado sobre el particular, en sentencia como la del 17 de febrero de 1995, expediente 6535, actor JAIME CUADRADO defiende el criterio, en esto de la caducidad, consistente en que al existir una unidad ineecindible entre los actos que ordenaron el retiro del servicio activo del demandante y los de ejecución, el término de caducidad deberá contarse en este evento a partir de la orden administrativa de cumplimientÓJUICIO No.. 29.011 9 ((Pero éste, por no ser el criterio que existía, a la fecha en que se estudio la demanda para su admisión, no fue aplicado al caso subjudice, debiéndose atener la Sala ahora a lo sostenido en aquella oportunidad, que produjo que el debate versara solo sobre el acto de cmplimiento.' i~>e conformidad con lo expresado, teniendo como tiene, el acto de ejecución o cumplimiento, su sustento en los actos sobre los cuales se declaró que la acción estaba caducada, el debate procesal no puede llevar a conceder prosperidad a lo pretendido por el demandante, porque se encuentra, se reitera que dicho acto se nutre de aquellos, los cuales por la Imposibilidad de entrar a ser controlados siguen manteniendo su presunción de legalidad.') En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adminisdicho acto se nutre de aquellos, los cuales por la Imposibilidad de entrar a ser controlados siguen manteniendo su presunción de legalidad.') En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L LA NIKQANSE las súplicas de la demanda, por lo ya expuesto en la parte motiva.JUICIO No. 29.011 10 OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.. 3 - de la fecha.

MARGARITA }EXRNiNDKZ DR AIJ3ARR&CIN ALVARG LEÓN OBANDO )NC&YO

JOSK HJK! VICTORIA UZANO

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