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TA CUN - 92-29047-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92-29047-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLAN DE REMO CL4PESADO - Aplicaci6n a empleado de carrera (dcto 1660/91)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECC ION SEGUNDA- ¶3UB-SECCION D ,. ~, Nr-50,1 ç r•-ç

Santaté de Boaotá. D.C.. noviembre novec:ient.os io',er,ta y seas

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 92-29047

Demandante: GLORIA STELLA ACOSTA LOPEZ

AUTOR 1 DADES NAC 1 ONALES t1inistrio de Edçacjóji Nacional.-

La seora GLORIA STELLA ACOSTA LOPEZ. con C.C.

Nr, .26' 941.7.-. 1 de Val ledupar. por intermedio de apoderado en ierc:i cje de la ación de Nulidad Restablrcimier,to del Derec:ho.. presentó domanda ante ete Tribunal el Q de iun:Lo de 1.992. para que orevios lo trrnites de 1e se haoan las siauiente declaraciones yc ondenas : "1 E3 nula la Resolución No. 572 de 7 do febrero de 1992. expedida por el S&or Ministro de Educación Nacional. en virtud de la cual se dc}arÓ insubsistente can derecho a indemrii.aci.Ón. el nombramiento de la seorita GLORIA ACOSIA LOPEZ. 2..- Como consecuencia de lo anterior. •1 a maner de rpstablecim:iento del derecho la sentoncia definitiva

deberá condenar a LA NACON-MINISTERiO

LOPEZ. 2..- Como consecuencia de lo anterior. •1 a maner de rpstablecim:iento del derecho la sentoncia definitiva

deberá condenar a LA NACON-MINISTERiO DE EDUCACION NACIONAL. en la iouiente turma - A roint.eorar o restituir a la demandante al mismo carao que venía des&mpefando a la feçha en que se produjo SU retiro ileaalq en, las mismas c:ond'iciones de trabajo que l Liga lmentele .:orresponden. o á otro de, igual o superiorC: za t, e c] r_, 11 á- é.k uperior c:ateac'ria y remur.erciÓn. h,.- A pagar a la demandante el valor de todos los salarios o sueldos con todos sus incrernertos leaa l e s . asi como primas sobresueldos vacaciones boni fi caciones y dem ás eme lumen tos derechos y prestaciones sociales compatibles. con el reintaciro, dejados de percibir. con la 4Juicio No.29.047 correspondiente corrección monetaria o ajusta al valor, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha del despido ilea1 hasta -cuando se matrialice su reiçteoro, más los intereses a que haya iugar. Se declare que no ha existido solución do continuidad o interrupción en la prestación de los servicios de la demandante debiéndose computar. Por le tantom el ipso que permanezca cesante o retirada del servicioj papa todos los efectos legales y prestacionales. d).— Se ordene eIt cumplimiento de la sentencia en

servicios de la demandante debiéndose computar. Por le tantom el ipso que permanezca cesante o retirada del servicioj papa todos los efectos legales y prestacionales. d).— Se ordene eIt cumplimiento de la sentencia en improrrogables términos ieiálados. en el artículo 176 del decreto 01 de 1984.' Como hechos tunciamentales de la acción propuesta, se eriistaron en el libelo demandatorio los siguientes: Mi poderdante, GLORIA ACOSTA LOPEZ fue designada en el Instituto de Construcciones Escolares. ICCE, en el cargo de Secretaria.. según Resolución de Julio 15 de 1985. Seundc-- Según Resolución. No.856 de Ahi'ii 22 de 1987m la demandante fué inscrita en el escalafón de la Carrera Adminístrativ, a la cual se sometió mediante concurso, ocupando uno de los cinco ( orimeros ouestos de la lista de decibles, tal como lo expresa el .inciso segundo de los considerandos de dicha providencia. Tercero. Por causa de la supresión del ICCEr m poderdante fué incorporada a la planta del Ministerio de Educación Nacional e su inscripción en la Carrera Administrativa fue actualizada según los trr,.inos de la Resolución No.2539 de Mayo 1.0/90. Cuarto.- En el ejercicio de sus funciones mi poderdante observó una conducta intachablel distinguiéndose por su competencia, lealtad. honestidad, eficiencia ', responsabilidad. El último sueldo o asignación básica mensual de mi poderdante., quedó establecido por la demandada en la suma de 11 1 6 593.

distinguiéndose por su competencia, lealtad. honestidad, eficiencia ', responsabilidad. El último sueldo o asignación básica mensual de mi poderdante., quedó establecido por la demandada en la suma de 11 1 6 593. Según los términos de la Resolución No.572 de febrero 7 de 1992l se estableció el listado de los funcionarios acogidos dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado Mixto de los funcionarios de la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional como del liquidado ICCE que no fueron incorporados.JU1r.i:) No,` n4'., A traé. de L. Resolución No .572 CJ€ febrera U 92 , dsc:I:Lt.' t?rt 11 t-cho irnediaL:iiitnt. anterior. Vué declarada insub%iutente ni pcddnt€., sercr1 ti GLOWJA ALOSTA LOPEZ ? luncionaria norteneciente a la Planta Ç€rpt.ri del Min i s terar di,, Educaci~ r'Lc...i sitial - -.1 3c to ¿MJflt1flh.atratino c:..uv: nulidad se-.- demanda fue expedido con clara '.i manitiesta siniacion :e la Lon.I.iLuciór, Nacional Y de t los. Se trta d: La Resolucinn t4ci.,57: de i .I:.ir L - fbrero, noti l icada o mi procurada e] .1.7 » febrera del. presen te a ño. icir ¡o cual estoy d.rt.ro del termino & ciue hace referencia ei. rtc.fflc. Ii6C .L...k

noti l icada o mi procurada e] .1.7 » febrera del. presen te a ño. icir ¡o cual estoy d.rt.ro del termino & ciue hace referencia ei. rtc.fflc. Ii6C .L...k Lc.iç.i normas:sn.Fi. 1.t c, 1ç? , i..e:i9: violadas se con 1siguientenz .t i C.N. d€ 1.991 •r Lic ic':• SU )14. Iramitado j]. L;'Ç.::-t contormv el tu1 .i de 1 , -rçi su npar tunidad La decora proLurAdola .1 ffl.i Judi.:..it] dti. Tri.tiuriti manalesto pur e s cri to cpi. renuncia ,-41 tm:Lno nara emi tir concepto de fcdo t t,, No e.i;.i -nr(c r,Dritç que ..nv.1:1çJ?rT ¡e autuaLion r -e orocede a resolver La •eei -- t? controversi a. Uviamente las -i ot jettt,-,

E O N S 1 0 E R A E 1 0 N E S:

B e piuw l a n ulidad de la Çe;cjlt: ión No.2 d] de febrero de i..192 Dor medio Ut' la cual 1 Ministro L Educación declaró insubeistenta el ncimbr irt1-......'. de 0...! demandan(e en E:••1 caigo de Secretariu 51101. n que Juns%í desemnemando en el c:i. t ;dc Ministerio en la Ltudad :I-. E.::jcisjt

demandan(e en E:••1 caigo de Secretariu 51101. n que Juns%í desemnemando en el c:i. t ;dc Ministerio en la Ltudad :I-. E.::jcisjt :ci1ici •HiUíH .....i.\ de t..k1 i€'C 1 de retb] e ::1 crtci U.J derecho sp cícieric €U reint&gre al tiI1.iTiC5 Juicio No..047 jurisprudencia expuesta i reiterada por esta jurisdicción acerca de la controversia planteada se llega al convencimiento por parte de la Sala de que deben acogerse, favorablemente las pretensiones de la demanda. En efecto, está probac:o que la actora al momento de su retiro le hallaba inscrita en el Escalafón de la carrera administrativa y su inscripción actualizada en los términos de la Resolución No 2539 de mayo 10 de 1.990 Cf . 141 romo Secretario Código 5140 Grado 10. Que el Acto acuaado por medio del cual se la retiró del servicio mediante la insubsistenci.a de su nombramiento con derecho a indemnización fue dictado con respaldo en el Decreto 1660 de 1. .991 al no haberse acogido la actora al plan voluntario de retiro colectivo adoptado nor la Administración. Que ii bien es cierto el acto acusado ,fue dictado cuando aún se encontraba en plena vigencia el Decreto .160 1.W91, esto esm antes de su declaratoria de inexequib1 idad por parte de la H Corte Constitucional ocurrida el 13 de agosto de 1.992, también lo es que la actora en su libelo demandatorio siempre lo aCUSO de ser

inexequib1 idad por parte de la H Corte Constitucional ocurrida el 13 de agosto de 1.992, también lo es que la actora en su libelo demandatorio siempre lo aCUSO de ser contrario a la Carta Política formulando incluso la excepción de incontituciora1idad e inap:Eicahilidad de las normas que lel sirvieron de apoyo, impidiendo que su situación 3urídlca so consolidara , haciendo posible ahora. su examen dando aplicación a la mencionada decisión de inexeuuib.i 1 idaci. Circrttancis todas que, coiío ia sol advirtió llevan a la Salar una veproducida la declaratoria d inexegdibilidad.del Pecreto ita de 1 991 a reçonrscer que el acto dmandadQ se pródjo irsfringiendD Io - c$erecho consagrados a la den4ndante por el rticúlo 125de la tarta como empleado de arrera que era; a7haciendo prevalecer sus dispos.ciones., en T acatmienc al articuo 4 del mismo estatutonpupijIegAj proceder a reo1ver tavnablamente las6 JLic.3.C) No.19.C'4? pretensiones de la. demanda.

La Sa: L a registra que sobre este aspecto va ha hecho pronuncianuentos similares el H. Consejo de Estado en providencias de noviembre 17 de 1.994 'i marzo 7 de 1.99% dentro de los Procesos 8201 y 8332 en los aue di,:io: "En cuanto al aspecto de fondo. ciertamente el acto administrativo demandado se dictó con base en

dentro de los Procesos 8201 y 8332 en los aue di,:io: "En cuanto al aspecto de fondo. ciertamente el acto administrativo demandado se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con .indemniación consaarada en el articulo 2o. del Decreto 1.60 de 1991. norma víunnte para la 'tocha en que se estudió ci aludido acto, pues su riesaparic:ión del ámbito iur,idico se produjo sólo el 13 de agosto de 1992. cuando la Corte Constitucional declaró su ineeuibíl idad. Por otra parte, también es cierto que no habiendo sealado la Corte Constitucional en la referida sentencia ci alcance temporal de la declaración sus efectos de acuerdo con la tradicional doctrine del Consejo de Estado, se extienden en forme absoluta hacía el futuro '; en consecuencia deben reconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante le viaercie de la norma en cuanto e tn iurid.icamente consolidadas. En el caso sub lite, sin embargo a pesar de que la insubsistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexequibilidad, no se puede afirmar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub iudice al momento de proferir-se la declaración de inecequibilidad. En este orden de ideas y habida consideración de

la contrariedad del decreto con la Constitución Política y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub iudice al momento de proferir-se la declaración de inecequibilidad. En este orden de ideas y habida consideración de que por se contrario a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 125 de la Carta Política, el Decreto No.1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídico del acto acusado, no puede menos que concluirse que la declaratoria de insubsistencia dela demandante infringió normas superiores de derecho que amparaban su 'estabilidad porque como se probó en el proceso se hallaba ecala1onada en la carrera administrativa. 1os empleados públicos de carrera adminstrativa7 JLiioJ'io9047 dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, de manera que no es difícil inferir la abierta infracción por parte del Decreto 1660 de 1991, entre otros, del articulo 125 de la Carta, ya que tales derechos iuerort desconocidos por las normas del decreto por cuanto por virtud de ellas se dió al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de sus nombramientos en apariencia por aplicaciórs denuevas e nuevas causales icoalos, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades. discrecionales que r.iFen con la estabilidad y la íncidecja de Ina méritos en su permanencia que sor características sobresal Lentes de toda carrera. En mérito de lo expuéto, l Tr:ibunai

facultades. discrecionales que r.iFen con la estabilidad y la íncidecja de Ina méritos en su permanencia que sor características sobresal Lentes de toda carrera. En mérito de lo expuéto, l Tr:ibunai Administrativo de Cundinamarca. Sección Seaunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Co]omhia ' por autoridad de la Ley; E A L L A: 1 Declárase la nulidad de la Resolución No..572 de fehrro 7 de 1992, en cuanto se refiere a la actora, proferida por El Ministro de Eckcación Nacional, por medio de la cual se declaró insubsistente del careo de Secretario Códioo 51.40-10 con derecho a indemnización, a la Ser,ora GLORIA STELLA ACOSTA LOPE2 con Cédula. de Ciudadanía No.26941.731, de Valiedupar. Corno consecuencia de la declaración de n 1. 1, dad anterior, para restablecer el derecho de la demandante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - dentro del término del articulo .176 dci C.C.A., t:jrcj(---CdprA. a reintegrar a la Seora GLORIA STELLÇ ACOSTA LOPEZ con Cédula de Ciudadania No.2Y 941. 731 de Val ledupar. al mismo caroo y orado a u e venia ejer€iendo a la fecha de su retire en ci Ministerio o a otro de ival o superior cateuoria 'r remuneración, lo mismo qte a pagarle todos los salario,Aprobado en Acta No. de la fecha. y 8 J.içic, No9047 nr.imas, bonificaciones y demás factores salariales legales y

remuneración, lo mismo qte a pagarle todos los salario,Aprobado en Acta No. de la fecha. y 8 J.içic, No9047 nr.imas, bonificaciones y demás factores salariales legales y prestac.tonales., dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 4.- Para todos los efectos lecales especialmente los relacionados con ascenso y liuidac.ián de prestaciones sociales, es entendido que no hubo interrupción o solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante al Ministerio de Educación Nacional desde su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada o reincorporada al servicio. ¿,.-- La Nación-Ministerio de Educación Nacional-e deberá dar cump]imit?n.to, a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término fijado en el articulo 17 del C.C.A.. 7.- Por la Secretaría dése cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cóplese. notifiquese1 Cornuniquese. Cúmplase y en firme esta providencia archívese el expediente. lIARlA DEL CAflMEN JARRIN CERON Ft5Ñ -J IMENEZ OCHOAGRADO DE CONSULTA - Procedencia 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMR

-SECCION. SEGUNDAfi

SUE4-SECC ION D b D

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ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO:

DR. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

PROCESO No.92-29047

DEMANDANTE: GLORIA ESTELLA ACOSTA LOPEZ La ratón para aclarar el voto w0 este caso no obstante fue

DR. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

PROCESO No.92-29047

DEMANDANTE: GLORIA ESTELLA ACOSTA LOPEZ La ratón para aclarar el voto w0 este caso no obstante fue unánime en la decisión de fondo, es que considero que por tratarse de una controversia en la que se resolvió lo referente a un retirp del servicio el proceso se tramitó, a

m. JUICIO en primera instancia. En consecuencia debió ordenarse en la parte resolutiva que el fallo correspondiente se consultara ante el superior dando aplicación a lo dispuesto por el articulo 184 del Código Contencioso Administrativo; cuestión no aceptada por la mayoría., pero acatada por el suscrit.c con esta aclaración de voto. Atentamente.

(7 e NEVARDO e. REYES EVIRI EZ M n is t r a do Santafé de Bogotá. D.C., noviembre 18 de 1.996-

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