TA CUN - 92-29048-(13-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29048-(13-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAD DISCRECIONAL / PROCESO DISCIPLINARIO - No enerva la facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION "B"
San tafé de F3oaot D.C... diciembre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Mao.. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 9229048. AUTORIDADES NALES
Demandante: NORA MARGARITA CHACON QUINTERO
INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE .....INTRA-- Controversia: Insubsistencia La demandante. por medio de apoderado en siercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en ci artículo 85 del Códiao Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solícita esta Corporación, se haqar, las siauiertes. DECLARACIONES •PRIMERA.- Declarar la nulidad de la Res1ución número 00594 de febrero cinco (5) de mii novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección General del Instituto Nacional del Transporte --INTRA. por medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo de Asistente Administrativo 4140--1S en la Subdirección Administrativa y Financiera de la 0-11 icina Central la seora Nora Martiar ita Chacón CuirteroProceso No 92-29048 2 SEGUNDA.- Ordenar, en consecuencia. al Instituto Nacional del Transporte -INTRA., como restablecimiento del derecho., de naturaleza laboral, reinstale, una vez ejecutoriada la
CuirteroProceso No 92-29048 2 SEGUNDA.- Ordenar, en consecuencia. al Instituto Nacional del Transporte -INTRA., como restablecimiento del derecho., de naturaleza laboral, reinstale, una vez ejecutoriada la sentencia, a la scora Nora Margarita Chacón Quintero al mismo cargo que venía desemp&ando, C) al que bajo similar nomenclatura, clasificación y remuneración tuviere para tal época, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin que para ello la entidad deba afectar derechos de otro u otros empleados. TERCERA.- Ordenar, del mismo iodo, coma restablecimiento del derecho, de contenido Patrimonial, que el Instituto Nacional de Transporte -INTRA pague, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a la orden de la demandante, en moneda de igual poder adquisitivo para la fecha de pago, la totalidad de los salarios, primas de servicios, bonificaciones, vacaciones, primas de vacaciones, intereses de las cesantías., con sus incrementos, y todo otro derecho remuneratorio causados y por causar desde la fecha de la notificación del acto declarado nulo, que lo fue en febrero once (11) de mil novecientos noventa y dos (1992), y hasta el día de la revinculación. Así mismo, que pague al Instituto de los Seguros Sociales - ISS, todas las cuotas patronales debidas por el mismo periodo, con los intereses a que hubiere lugar. P!RúGEAEO-- La entidad demandada deducir de la condena, el tiempo que hubiere servido la demandante a la Nación y/o a sus entidades
patronales debidas por el mismo periodo, con los intereses a que hubiere lugar. P!RúGEAEO-- La entidad demandada deducir de la condena, el tiempo que hubiere servido la demandante a la Nación y/o a sus entidades descentralizadas, con posterioridad a febrero doce (12) de mil'. novecientos noventa y dos ¡ '4 tC) ' J._7_7.4.Proceso No 92-29048 CUARTA.- Declarar, para todos los efectos legales, laborales y prestacionales comunes y especiales, que no ha habido solución de continuidad en la relación de servicio. Corno HECHOS que dieron origen a la presente acciór,, se relatan los siguientes: De la entidad demandad 1.1.- El Instituto Nacional de Transporte es un establecimiento pública, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, creado por el Decreto número setecientos setenta (770) de mil novecientos sesenta y ocho (1968). 1.2..- El INTRA por su naturaleza, tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y administrativa y su domicilio principal está en Santafé de Bogotá D.C.. 1.3.- La función primordial es la de ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje, asignada en el acto legal de su creación. 1.4.- El representante legal del Instituto nacional del Transporte es el Director General del mismo. 1.5.- Por acuerdo número cero veintinueve (029) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) emanado de la Junta Directiva del INTRA aprobado por decreto número dos mil cero
del mismo. 1.5.- Por acuerdo número cero veintinueve (029) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) emanado de la Junta Directiva del INTRA aprobado por decreto número dos mil cero sesenta y uno (2061) de ese mismo ao, 'fue reestructurada la planta de personal de la entidad. 2.- De la vinculación de la demandante 2.1.- Mediante Resolución nt:tlrtero ochocientos diecisiete (817) de septiembre diecinueve (19)Proceso No 92-29048 4 del mil novecientos setenta y cuatro (1974). la actora fue vinculada corno contabilista IV°-20 en el Grupo Financiero de la Oficina Regional del Norte de Santander, donde permaneció hasta mayo tres (3) de mil novecientos setenta y ocho (1978, fecha en que fue declarada insubsistente 2.2.- En abril treinta (30) de mil novecientos ochenta (1980) por Resolución número cuatrocientos 400) bis. 'fue vinculada, nuevamente, al Instituto, corno supernumeraria en el cargo del nivel técnico grado 07, en la oficina central, permaneciendo de tal modo al servicio de la entidad, hasta el día primero (lo) de noviembre de mil novecientas ochenta y uno (1981) inclusive. 2.3.-- El dos (2) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981) la Dirección General del Instituto incorporó u nombró los -funcionarios de la planta de personal de la Regional Bogotá, mediante Resolución número mil ciento ochenta y seis (1186) designando a Nora Margarita Chacón como Profesional Universitario
General del Instituto incorporó u nombró los -funcionarios de la planta de personal de la Regional Bogotá, mediante Resolución número mil ciento ochenta y seis (1186) designando a Nora Margarita Chacón como Profesional Universitario código 3020, grado 04 de la Sección Operativa de la Regional Bogotá. 2.3.1.- El cuatro (4) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la Dirección General, por Resolución número mil trescientos sesenta y uno (1361) encargó a la nombrada funcionaria para ejercer las atribuciones de Jefe de la Sección Operativa de la Oficina Regional Bogotá, designación que conservó hasta octubre treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inclusive. 2.4.- En noviembre primero (lo) del mismo ao, con ocasión de la reestructuración de laProceso No 92-29048 5 entidad., fue ascendida al cargo de Asistente Adm:iriistrativc, 4140-15. en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Oficina Central, mediante Resolución ntrnero mil novecientos veintisiete (1927), de tal fecha (noviembre 1/89), cargo que desempeó con eficiencia, honestidad y dedicación, hasta el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992)m fecha en que le fue comunicada la declaratoria de insubsistencia. 3..- De la calidad del servicio. :3.1.-- La seora Nora Margarita Chac:ón Quintero,, tanto durante su primera vinculación, que lo fue durante cuarenta y dos (42) meses, como durante la segunda, que se prolongó por espacio
3..- De la calidad del servicio. :3.1.-- La seora Nora Margarita Chac:ón Quintero,, tanto durante su primera vinculación, que lo fue durante cuarenta y dos (42) meses, como durante la segunda, que se prolongó por espacio de once 111 aos y siete (7) meses, demostró idoneidad, dédicaciórt, honestidad, características propias del buen servicio. :3.2,- Dada la experiencia recogida durante tanto tiempo de vinculación, la seriedad de su trabajo y conocimientos en materia de transporte, la demandante era trasladada, por razones de servicios, ora de la Regional Bogota a la Oficina Jurídica de la Central; ya de la Central a la Regional y con el fin de suplir las deficiencias del servicio, o descongestionar el recargo de tareas. 3.3.- La demandante no registra, en su hoja de vida, un llamado de atención, formulación de cargos, sanciones pecuniarias. Distinguió su conducta, ante sus superiores, colaboradores, dependientes y usuarios, por la honestidad, entrega, seriedad, exigencia y buen servicio. 4.- De la desvinculación. 4.1.--- El cinco () de febrero de milProceso No 92-29048 6 novecientos noventa y dos (1992). el Director General del INTRA, mediante resolución número 0094, declaró insubsistente a Nora Margarita Chacón Quintero del cargo que vertía ocupando. 4.1.1..- Ni en la hoja de vida, ni en nota personal alguna, se le indicó, por la administración, el motivo determinante de la insubsistencia. 4.1.2..- En forma verbal, sin concresión alguna,
4.1.1..- Ni en la hoja de vida, ni en nota personal alguna, se le indicó, por la administración, el motivo determinante de la insubsistencia. 4.1.2..- En forma verbal, sin concresión alguna, de manera vagar con desdén e irrespeto, se le dijo que "por quejas de los transportadores" Afirmación mendaz 4..2.-- El acto administrativo indicado le fue comunicado, a la funcionaria, el día once (11) de febrero de éste mismo aso. 4.3.-- La última asignación básica mensual devengada por la demandante, fue de doscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y cinco pesos ($239.99) m/cte.. 4.4..-- Mediante Resolución número 01755 de marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992) modificada por la número 01846 del día veinticinco (2) próximo siguiente, el Instituto elaboró la liquidación de las prestaciones sociales, teniendo como salario base, para tales efectos, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil ciento trece pesos 0254.113 m/cte. 4..- La entidad demandada no designó, de modo inmediato, reemplazo a la funcionaria desvinculada y entiende, la demandante, que hasta la fecha de presentación de esta demanda, aún continuaba el cargo sin proveer.. ..- Del plan de retiro colectivoProceso No 92-29048 -p / 5..1.- La Dirección General del Instituto demandado, recibió, en la misma fecha de la resolución de insub%istencia de la demandante (febrero 5 de 19921 un memorando de la jefatura
/ 5..1.- La Dirección General del Instituto demandado, recibió, en la misma fecha de la resolución de insub%istencia de la demandante (febrero 5 de 19921 un memorando de la jefatura de la Oficina de Planeación y del subdirector administrativo y financiero, por medio del cual fija los objetivos y procedimientos del plan de retiro colectivo.. 5.2.- Dentro de las conclusiones, advierten las jefaturas nombradas, que el plan de retiro colectivo no es el mecanismo para ci retiro del personal ineficiente. Agrega, que tal plan involucra una reestructuración de la planta de personal, para cuyo efecto están laborando en el número de cargos provistos a tal fecha y en el número de personas a desvincular 5..3.- Hasta la fecha de presentación de ésta demanda, ci. Instituto Nacional del Transporte no había concluido el plan de retiro colectivo; por ci contrario, proveyó algunas vacantes". Como normas violadas se invocan lassiguientes: Constitución Nacional artículos 2,. 25, 53-2, 123: Decreto 2061 de 1989 articulas j y : Decreto 2400 de 1968 artículos 25-a,. 26, 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 10, 133, 170, Titula VI; Decreto 3074 de 196G articulo 1; Decreto 3130 de 1968 artículo 22; Decreto 1660 de 1991 artículos 7 y 9. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de 'folios 47 a 51..
de 1991 artículos 7 y 9. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental de 'folios 47 a 51.. PRUEBASProceso No 92-29048 8 Mediante auto que obra a folio 59 se decretaron las pruebas solicitadas y se dispuso tener corno tales las documentales allegadas con la demanda; se libró el oficio correspondiente a fin de allegar el Memorando a que se refiere el numeral 12.- de los medios de prueba do la demanda, folios 35 y 36; se decreto la prueba testimonial. La parte accionada no solicité pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 118. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el tramite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, Ç 0 8 kD E f 0 C 1 0 I9 g La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 00594 de febrero 5 de 1992, expedida por el Instituto Nacional del Transporte -'INTF<A, por medio de la cual se le declaro insubsistente en el cargo de Asistente Administrativo 4140-15 en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Oficina Central. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al misma carga o a otro de igual o
4140-15 en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Oficina Central. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al misma carga o a otro de igual o superior categoría y remuneración y se pague, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia los salarios, primas de servicios, bonificaciones, vacaciones, primas de vacaciones, intereses de las cesantías, con sus incrementos, y todo otro derecha remuneratorio causados y por causar, así como las cuotas patronales debidas al 1.8.8., que se deduzca de la condena el tiempo que hubiere servido laProceso No 92-29048 9 demandante a la Nación y/o a sus entidades descentralizadas, cor, posterioridad a 'febrero 12 de 1992 que se declare para todos los efectos legales, laborales y prestacionales comunes y especiales, que no ha habido solución de continuidad. Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folio 47 del expediente, propone el Representante de la entidad accionada la Excepción de Inepta Demanda, teniendo en cuenta que el concepto de violación no satisface las exigencias del artículo 137 del C.C.A. pues la explicación que se expone en la demanda no demuestra la contradicción del acto demandado con las normas enunciadas como transgredidas, además que no se anexó copia del acto acusado. Referente a lo expuesto, considera la Sala, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 137 numeral 4 para que una demanda se considere que cumple con el lleno de los requisitos -formales, se exige la mención de los
Referente a lo expuesto, considera la Sala, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 137 numeral 4 para que una demanda se considere que cumple con el lleno de los requisitos -formales, se exige la mención de los fundamentos de derecho de las pretensiones y la forma como ocurrió su violación, ahora bien, en el libelo de la demanda se mencionó dicho concepto, en el acápite pertinente y si este supuestamente fuera insuficiente, lo anterior no traería corno consecuencia la Ineptitud de la Demanda, sino que los derechos sustanciales reclamados no se podrían llegar a reconocer por no tener fundamento legal, lo que conduciría a que se negaran las siplicas de la demanda; así mismo, se observa que el acto acusado si se acomp&o can la demanda. Por lo referido se declarara no probada la excepción propuesta. El apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de la Resolución 00594 de febrero 5 de 1992 (Folia 2) se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el libelista en que si bien es cierta existe la facultad discrecional para nombrar y remover a losProceso No 92-29048 10 funcionarios sin ningún fuero la misma no es arbitraria que ésta facultad tiene como objetivo prescindir de aquellos empleados que por ineptitud negligencia, inexperiencia, inidoneidad no prestan un buen servicio, por lo que al desconocerse tal situación se incurre en violación del Derecho al Trabajo y a la estabilidad. En cuanto se refiere a la infracción de normas
inexperiencia, inidoneidad no prestan un buen servicio, por lo que al desconocerse tal situación se incurre en violación del Derecho al Trabajo y a la estabilidad. En cuanto se refiere a la infracción de normas de carácter constitucional, las cuales por consagrar principios de orden general y abstracto que se hacen efectivos y reales mediante las leyes que los desarrollan y ponen en practica, se tiene, que no puede incurrirse en su violación sino a través de estas leyes.. Si bien es cierto a nivel constitucional se encuentra consagrado el Derecho al Trabajo, el cual goza de especial protección esto significa la obligación porparte or parte del Estado de proteger el Derecho al Trabajo y no la exigencia de mantener a una funcionaria en el cargo para el cual fue nombrada en forma indefinida, por idónea que sea, es por ello que no comparte la Sala el criterio expuesto por el representante de la actora cuando expresa que un funcionario tiene un derecho a permanecer en el empleo hasta cuando lo desempefe a cabalidad, al respecto se considera que ningún funcionario público tiene ésta clase de derecho a continuar en el cargo asignado, puesto que no se trata de un bien susceptible de apropiación ni aun cuando se haya desempeado idóneamente Además. que es obligación de todos los empleados públicos desempear sus funciones de una forma eficiente, leal y cumplida, no existe por lo tanto, el deber por parte de la administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leves. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H Consejo
administración de premiar en forma alguna, ya que se trata del cumpliendo estricto de las funciones asignadas por la Constitución y las leves. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H Consejo de Estado, en cuanto a que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio tales como reducción del gasto público, reorganización deProceso No 92-29048 11 la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que ci término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre ci fondo del asunto planteado la Sala debe dejar' en claro que el último cargo desempeado por la actora fue el de Asistente Administrativo 4140-1' en la Subdirecc:ión Administrativa y Fínanciera, para el cual fue nombrada mediante Resolución No 01927 de noviembre 1 de 1989 (Folio 13) y debidamente posesionada según acta visible a folio 26, se trata por lo tanto de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijada por el régimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro 'fuero que le diera estabilidad y permanencia en ci cargo. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora La separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar' la prestación del Servicio Público..
sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora La separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar' la prestación del Servicio Público.. Desde luego, se han establecido limites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de -forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así 'i tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su-nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. El cargo por Desviación de Poder, lo sustenta en que no hubo mejoramiento del servicio ya que se dejó vacante el cargo por un largo período causando unProceso No 92-29048 12 desmedro en el buen servicio que se debió dejar constancia en la hoja de vida de la actora de las causa de la insubsistencia al no hacerlo se violó lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 artículo 26; además que si la insubsistencia de la actora se debió al Plan de Retiro Compensado se obró con precipitud ya que dicho pian no había sido aprobado; pero que si el motivo de la misma se debió "a la queja de unos transportadores" se debió iniciar el respectivo proceso disciplinario. Afirma el libelista que par el hecho de quedar
había sido aprobado; pero que si el motivo de la misma se debió "a la queja de unos transportadores" se debió iniciar el respectivo proceso disciplinario. Afirma el libelista que par el hecho de quedar vacante el cargo desempeado por la actora se desmejoró el servicio, pero no prueba dentro del expediente dicha situación; manifestando que es la entidad accionada la responsable de dicha prueba, al respecto considera la Sala, que si bien es cierto es deber de la administración surtir los cargos vacantes no existe disposición alguna que exija un termino específico para cumplir esta obligación, entiende la Corporación que para realizar dicho proceso y lograr vincular a un nuevo funcionario se requiere de un proceso el cual debe surtirse, y que no obstante la ausencia de un funcionario no significa ésto, que el servicio público que debía prestar el ente accionado se fuera a paralizar por tal circunstancia. En cuanto a la existencia del Plan de Retiro Compensado dentro del ente demandado, tal como lo afirma la demandante no se había implementado, por lo tanto, mal podría considerarse que este fue la razón de la declaratoria de insubsistencia de la actora. A la accionante no se le inició por parte de la administración, un proceso de orden disciplinario por que ésta no incurrió en conductas que así lo ameritaran, a pesar de la manifestación de la misma sobre la existencia de la supuesta queja elevada por algunos transportadores. No obstante lo anterior, según reiterada jurisprudencia la facultad sancionataria y la de libre nombramiento y remoción son acciones totalmente diferentes con fines diversos, en una prevalece laProceso No 92-29048
No obstante lo anterior, según reiterada jurisprudencia la facultad sancionataria y la de libre nombramiento y remoción son acciones totalmente diferentes con fines diversos, en una prevalece laProceso No 92-29048 necesidad de probar la responsabilidad administrativa de un funcionario que supuestamente ha incurrido en una causal de mala conducta y en la otra impera la necesidad de la prestación de un buen servicio publico. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Doctora CLARA FORERO DE CASTRO, Expediente 2679. ActorLuis ctor Luis Arturo Zuluaga Toro. Sentencia del 23 de marzo de 1990 manifestó: "En efecto se hace necesario diferenciar la facultad sanclonatoria de la facultad de libre nombramiento y remoción. La primera es una atribución reglada que debe ejercerse ajüstada en un todo a los marcos legales, los cuales exigen el adelantamiento de un proceso disciplinario previo para que se hayan las averiguaciones del caso, se recopilen pruebas y si a ello hay lugar, se formulen cargos al empleado, que tendrá derecho a conocer el expediente en el cual se fundamentar,, a rendir descargos y solicitar la práctica de pruebas encaminadas a desvirtuar los hechos que se le imputan. La segunda es una facultad discrecional que se concede con miras a garantizar el buen servicio de la administración y cuyo ejercicio, que desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su
desde luego debe adecuarse a los fines previstos por el legislador y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa no significa sanción para el empleado afectado. Tratándose de dos facultades diferentes por su finalidad y por las condiciones de su ejercicio, ha llegado la Sala a concluir que la una no entorpece la otra ni la obstaculiza. Es así como, a pesar de haberse iniciado un proceso disciplinario, el empleado inculpado, si es de libre nombramiento y remoción no adquiere por ese solo hecho garantía de estabilidad y bien puede ser declarado insubsistente, no para sancionarlo anticipadamente sino porque la autoridad nominadora estime que su permanencia en el cargo no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio. Si la insubsistencia se declara, el procedimiento disciplinario debe continuar y culminar; y dentro de dicho proceso el inculpado esta en capacidad de ejercitar su derecho de defensa y evitar así ser sancionado.Proceso No 92-29046 14 La insubsistencia no motivada, producida en tales condiciones no constituye sanción, la sanción si a ello hay lugar, le será impuesta al funcionario cuando culmine el proceso disciplinario que se sigue adelantando a pesar del retiro del servicio Por tanto no se produce con la insubsistencia violación del articulo 26 de la Constitución Nacional tLo anterior no significa impedimento para demostrar la desviación de poder en que hubiere incurrido el nominador al declarar la insubsister.cia; solo que, el proceso es un medio indispensable para aplicar la sanción en tanto que la insubsistencia es una de las
demostrar la desviación de poder en que hubiere incurrido el nominador al declarar la insubsister.cia; solo que, el proceso es un medio indispensable para aplicar la sanción en tanto que la insubsistencia es una de las causales del retiro del servicio: y mientras no se compruebe su torcida utilización, independientemente de la existencia del proceso disciplinario, el acto conservará su presunción de legalidad. En el evento que se hubiera presentado algunas sindicaciones en contra de la demandante con la entidad suficiente para iniciarse una investigación disciplinaria en su contra, esto tampoco le daba como ya se ha seal ado fuero de inamovilidad declarada insubsistente anticipadamente, sino porque estima que su permanencia en acertada y eficiente prestación no la y bien para autoridad podía ser sancionarla nominadora favorece la el cargo no del servicio. En cuanto a la circunstancia de no haberse dejado constancia en la hoja de vida sobre el hecho del retiro y sus causas debe manifestar nuevamente la Sala que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que si en un momento dado no se deja la constancia que se reclama, tal circunstancia no es causal de anulación del acto, porque ésta formalidad no hace parte del mismo, ni de su trámite previo, siendo porel contrario posterior a i, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez. Expresa el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, inciso primero, que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que noProceso No 92-29048 15
validez. Expresa el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, inciso primero, que el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que noProceso No 92-29048 15 pertenezca a una carrera, insubsistente libremente por la motivar la providencia Sin constancia del hecho y de las en la respectiva hoja de vida puede ser declarado autoridad nominadora sin embargo, deberá dejarse causas que lo ocasionaron Tal como se manifestó por la Sala, dicha constancia no hace parte del acto administrativo, ni soso e su tramite previo, y en tal virtud no se ve como pueda influir en su existencia, validez y eficacia. Si la ley considerara "la constancia" como elemento esencial para la validez de la decisión administrativa de :tnsubsistercia4 así lo hubiese expresado y no denotado con la palabra "sin embargo" lo que significa una formalidad subsidiaria, en consecuencia, dicha anotación no forma parle del acto administrativo se trata de un control que ejerce el Estado sobre los jefes de la administración. Obra a folio 90 del expediente, la declaración rendida por la se?ora HILDA GUARNIZO TORRES, quien manifestó que la demandante se caracterizó por ser buena empleada, muy seria y estricta, y respecto a las causas de la insubsistencia del nombramiento de la misma expresó '..Yo entiendo que a Nohora Margarita se ola decir que la habían llamado para que renunciara que porque tenían quejas de ella, que era un poco estricta o muy dura con el usuario que era el transportador en general...". (La negrilla es de la Sala).
decir que la habían llamado para que renunciara que porque tenían quejas de ella, que era un poco estricta o muy dura con el usuario que era el transportador en general...". (La negrilla es de la Sala). En idéntico sentido se pronunció la seora PATRICIA MARTINEZ GARCIA (folio 99), quien manifestó; ,Ella dejó de prestar sus servicios a la entidad porque fue declarada insubsistente por la DIRECCION GENERAL, los motivos que conllevaron a tal decisión no los conozco, paro se rumoraba que trataba mal a los transportadores, sin embargo, yo nunca conocí ninguna queja". (La negrilla es de la Sala). Ahora bien en las declaraciones rendidas porlos or los seores CONSTANTINO PORTILLA BERMUDEZ (Folio 102),Proceso No 92-29048 16 manifestó que no le consta los motivos por los cuales dejó de prestar los servicios la demandante, GILBERTO CASTRO PAVA (Folio 1071 desconoce totalmente los hechos que dieron origen a la desvinculación de la misma, HERNANDO MENDOZA DAVILA (Folio 109) no tiene conocimiento de los motivos del retiro de la actora, solamente que no la volvió a ver e