TA CUN - 92-29089-(24-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29089-(24-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
FACULTAD DISCPECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). () O) \' Nagiatrsda Ponente: Dra. MARTHA BETA R RUIZ. IV Lo
R9 F E R E N C 1 A 8
Expediente; Nro. 92-29069.
Actor: WILLIAM MONDRAGON PINEDA.
Desandado: Nación - Departamento Adainte trativo de Estadistica "DAME"
Controversia: Ineubsistencia.
Naturaleza: Actos Nacionales.
WILLIAM MMDRAGON PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro.538.988 de Medellin, por intermedio de apoderado judicial, preeent6 demande .1 pasado 15 de Junio de 19929 contra le NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DAME", dando lugar al proceso que en la presente providencia se dectd€.: ANTECEDENTES le.- P R E T E M S 1 0 $ E 8 Le parte actora en eu demanda solicita que en sentenct& definitiva as tengan en cuenta las siguientes pretensiones:xp•dients Nro. 92-29089. 2. 2,3, Que se declare Nula la Resolución Numero 0245 de Febrero 26 de 1.992 proferida por el señor Director Del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante le cual se Declaró la Insubsietencia del Doctor GUSTAVO WILLIAM MONDRAGON PIN!DA, del Cargo de Jefe
de Febrero 26 de 1.992 proferida por el señor Director Del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, mediante le cual se Declaró la Insubsietencia del Doctor GUSTAVO WILLIAM MONDRAGON PIN!DA, del Cargo de Jefe de Divisj6n 2040-15 de la División de Presupuesto de le Secretaría General del Departamento, sin que se le hubiere indemnizado como lo dispone la Ley 60 de 1.990, Decreto 1660 de 1.991, y Decreto Reglamentario 2100 de 1.991, y sin que además se le hubiere reconocido el pago o derecho de la Pensión de Jubilación de que treta la Ley 33 de 1.985. 2.2. Que como consecuencia de la anterior Petición y para el Restablecimiento del Derecho, se ordene e la Nación - Departamento Administrativo Nacional da Estadística, reintegrar al Demandante GUSTAVO WILLIAM MONDRAGON PINADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 538.988 da Medellín Antioquia, al cargo de Jefe de División 2040-15 de la División de Presupuesto del Despacho del Secretario General, o a otro de igual o superior categoría. 2.3. Que se ordene reconocer y pagar al demandante, los sueldos, primas, bonificaciones, aportes, subsidios y demás emolumentos dejados de devengar desde la Separación del SErvicio hasta el día en que e.& reintegrado nuevamente al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría por no haber existido solución de continuidad. 2.4. Que declare para todos los efectos legales que, no ha existido solución de continuidad
nuevamente al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría por no haber existido solución de continuidad. 2.4. Que declare para todos los efectos legales que, no ha existido solución de continuidad durante .l tiempo de separación del servicio. 2.5. Que se disponga que la Ssntsncie se cumpla con los términos de los artículos 176, 177lzpsdient. Nro. 92-2908. 3. de]. Migo Contencioso Administrativo." 2o.- fi E C fi O 5 Loe HECHOS que soportaron la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 17 e 20 del exp.): 3.1. E]. doctor GUSTAVO WILLIAM MONDRAGON PINEDA fue nombrado como Jefe de División 2040-10 de la Divii6n de Presupuesto del Despacho del Secretario General de]. Departamento Administrativo Nacional de Estadística, .1 23 di Octubre di 1.989, por Decreto 2407 de]. Ejecutivo Nacional. 3.2. Que mediante Resolución No.453 de Febrero 13 de 1.991, del Despacho del Departamento Administrativo Nacional de Estadistica, fue incorporado el Cargo de Jefe de Divisi6n 204015 de la División de Prøupu•sto del Despacho del. Secretario General del Departamento Administrativo Nacional da Estadística. 3.3. Que desde la fecha en que aaumi6 lee funciones de Secretario General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el aeor FELIPE ARIAS FERREIRA, mantuvo en constante acoso al Demandante MONDRAGON PINEDA, para que renunciara a su cargo de Jefa de Dines de Secretario General del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el aeor FELIPE ARIAS FERREIRA, mantuvo en constante acoso al Demandante MONDRAGON PINEDA, para que renunciara a su cargo de Jefa de Divisi6n de Presupuesto, con advertencias de que sino 1.0 hacia, buscaría la forma de que se le declarara Insubsistente mediante reso1uci6n, hecho que en últimas aucedi6 por cuanto el actor es negó a presentar la renuncia. El objetivo principal del Seflor Secretario General del DANE, 3egún se le hizo saberExpediente Nro. 92-29069. 4. en forma verbal al demandante, ere traer su cuota politice o mejor burocrática, arguyendo que necesitaba personas en quien pudiera confiar, 3,4. Que .1 Demandante, de los hechos anotados en el numeral anterior di6 cuenta en forma verbal al señor Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, para que tornera cartas en el asunto y a su v.z para que lo respaldare y mantuviera en el cargo, era que, conocía de su profesionalismo y de les buenas calidades de Funcionario Público. Sin embargo al parecer pudo más la razón del Sefor Secretario General, y si compromiso politico de la cuota burocrática, que lo declar6 insubsistente. 3,5. Así, no lo quiera reconocer e]. señor Secretario General de]. DAME, el Demandante, se un excelente funcionario pdbiico y eminente profesional de las ciencias económicas y durante el largo trayecto recorrido en el ejercicio de su profesión de economista, ha asitido a
rio General de]. DAME, el Demandante, se un excelente funcionario pdbiico y eminente profesional de las ciencias económicas y durante el largo trayecto recorrido en el ejercicio de su profesión de economista, ha asitido a una serie de cursos de actualización que le han permitido tener una visión más amplia de los problemas •conomioos nacionales e internacionales, si se tiene en cuente que también es Profesor de irínanzas de una prestigiosa universidad de Santaf6 do Bogotá, D.C.s conocimientos que le permiten desempeñarse en el cargo que venia ocupando en .1 DANE, e incluso en otros de superior gerarquta (sic) y categoría, hechos que se demuestran a través de loe cargos desempeiados en la Administración Pública. 3.6, El Demandante MONDRAGON PINEDA, lleva ejerciendo la profesión de Economista desde hace aproximadamente mis de 20 años, tiempo durante el cual ha observado excelente disciplina y conducta en el desempeño de la misma y e'Expediente aro. 92-29089. S. loe cargos de servidor público que ha ostentado, habieno ingresado a la Administración pública •l 04 de Agosto de 1960 como Jefe de Sección 18 del Ministerio de Hacienda y Cré- dito Público, donde también ocupó lee siguientes -Técnico en Presupuesto 13 -Subdirector Administrativo 14 -Economista 22 -Jefe de División 25 -Delegado do Presupuesto 26 -Jefe de División 27 -Jefe de División 29 -Jet. de División 26
-Subdirector Administrativo 14 -Economista 22 -Jefe de División 25 -Delegado do Presupuesto 26 -Jefe de División 27 -Jefe de División 29 -Jet. de División 26 -Jefe d• División 2040-08 -Jefe de Dívisi6n 2040-06 3.7. Mediante la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República, revistió al etflor Presidente de facultades extraordinarias para modificar... y tomar otras medidas en relación con los empleados públicos del orden nacional y entre otras para : 102. .,.1.Determtnar las condiciones del retiro del earvicio de los fundonenes." 3.8. Con base en la citada Ley e]. Gobierno Nacional expidió si Decreto 1660 de Junio 27 de 1.991 con .1 cual a. estableció el sistema especial de Retiro del servicio mediante compensaciSn pecuniaria y fijó como causales de retiro : La inaubaistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, aplicables e los funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en periodo de prueba y alas de libre nombramiento y remoci6n. (Subrayas del demandante).
399. Con dunfamento en el. Decreto anterior, se exPidió el Decreto Reglamentario Número 2100Expediente Nro. 92-29089. 6. de Septiembre 06 de 1.991 con .1 cual se fijaron loe montos do indeminsaci6n ración de Insubsistencia de los Públicos de]. Estado, aplicables a
nerios de Carrera, Inscritos, o de Prueba o de Libre Nombramiento por Deolajaron loe montos do indeminsaci6n ración de Insubsistencia de los Públicos de]. Estado, aplicables a nerios de Carrera, Inscritos, o de Prueba o de Libre Nombramiento por DeolaServidores los funcioen periodo y Remoción. 3.9a. El 28 da Febrero de 1.9920 mi poderdante Doctor WILLIAM MONDRAGON PINEDA, recibió la comunicaci6n número 22-59 emanada de le Jefatura de Divieibn de Recursos Huisnoe de]. Departamento Administrativo Nacional de Estadiatica, en la que se le hacia saber que habla sido declarado insubsistente en si nombramiento del Cargo que ocupaba, con la Resolución Nú- mero 0245 del 26 de Febrero de 1.992. 3.9b. Como se probart en el proceso, la Resolución 0245 de Febrero 26 de 1.992, no fue proferida pare mejorar el Servicio público o motivada en el buen servicio, sino que se dict6 con desviación y abuso de poder por cuanto no si tuvieron en cuente las disposiciones consagradas en el Decreto 1660 y Decreto Reglamentario 2100 de 1.991 respectivamente, en loe cuales se consagra que el retiro del funcionario se hará mediante acto administrativo motivado, indicando la fecha del, retiro, la liquidación y el pego correspondiente de la bonificación o Indemnización por el tiempo servido al estado. 3.10 De otra parte se desconoció el Derecho que t.nfa mi Mandante, para solicitar el reconocimiento de su Pensión de Jubilación por haber llegado y sobrepasado la edad de los cmservido al estado. 3.10 De otra parte se desconoció el Derecho que t.nfa mi Mandante, para solicitar el reconocimiento de su Pensión de Jubilación por haber llegado y sobrepasado la edad de los cmcuente y cinco anos y por consiguiente su retiro de la Entidad, por haber laborado con e]. Retado por a&a de veinte atos; y ata aún cuando el inciso tercero del articlo lo., de la Ley 33 de 1.985, prohibe al nominador obligar a jubilarse a un empleado oficial en-Expediente Nro. 92-29089. 7. tea de loe sesenta afoe de edad. De tal suerte que ahora, le corresponde a mi mandante hacer una serie de diligencias tortuosas y dispendiosas para que la ceje Nacional de Previoi6n Social Nacional, le reconozca dicho derecho de Pensi6n y pago de la misma, lo que como todos conocemos no as nada tcil y menos pronto el recibo de la misma. Otra cosa hubiere sido, si la entidad 10 hubiese prestado su colaboreci6n e intermediaci6n. Derecho a Pensi6n de Jubilaci6n que obtuvo por haber laborado en el Ministerio de Hacienda y Cré- dito Público, y Departamento Nacional de Estadística. 3.11 El Demandante GUSTAVO WILLIAM MONDRACON PINEDA efectivamente se desvincul8 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el día 28 de Febrero de 1.992 y si momento de su Retiro Devengaba una Aeignaci6n Mensual
b&sica de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS VEINTITRES PEOS (S479.423.00)
día 28 de Febrero de 1.992 y si momento de su Retiro Devengaba una Aeignaci6n Mensual b&sica de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES PEOS (S479.423.00) MLC.; su claeifioaci6n era de .1.f. de Diviei6n grado 2045, Código 15, de la Divisi6n de Presupuesto de la Secretaría General, 3.12 El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, es un organismo de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 3.13 El Demandante Doctor GUSTAVO WILLIAM MONDRAGON PINEDA, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para intentar esta Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo 3..- YORMA2 VIOLADAS Y COMCIPTO DE VIOLACIONz Las disposiciones violadas y el concepto de viola-Expediente Nro. 92-2909. cl6n ea encuentran reae?adas a folios 20 a 30 del expediente cdno. principal., que en resumen son: Artículos 2, 6, 25, 29 y 40 de la Constitución Nacional; artículo 2 de]. Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3, 40, 5C, 6, y 18 del Decreto 1660 di 1,991; artículos 2, 59 y 16 del Decreto Reglamentarlo 2100 de 1991; articulo. 2, del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973, 40.- 1' fl O C ! S O $ Admitida la demanda (folii 42 del exp.), se le
1991; articulo. 2, del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973, 40.- 1' fl O C ! S O $ Admitida la demanda (folii 42 del exp.), se le notificó el auto admisorio al flor Director General del Departamento Nacional de astadlatlea RDANZINO quien no contestó la demanda. Se decretaron las pruebas pedidas por el demandante (folio 48), documentales que se tuvieron como tales, las anexadas válidamente a la demanda (folios 49 a 93 di1 expediente cdno.princlpal. Ordenado .1 traslado conjunto para alegar de conc].usi6n de conformidad con el. articulo 56 di]. Decreto 2653. di 1991, la Entidad Demandada oportunamente presentó su siegeto de conclusión por intermedio de apoderado (tollos 100 a 107), a igualmente el actor alegó de conclusión (folios 109 a 115 del expediente) El Agente de]. Nimisterlo Publico guardó silencio tramiteda la instenca sin que exista causal alguno de nulidad que invalide lo actuado, ee procede a decidirxpe&tente Nro. 92-29089. 0. previas las siguientes: CON R A C ¡O N ES 1'.-) El acto Administrativo objeto del presente proceso lo constituye la esoluci6n N. 0246 4.1 26 de febrero de 19929 expedida por si Director del. Departamento Nacional de Zstadf.tiu 0DANE", por medio do la cual declara Insubsistente el nombramiento de VILLIAN MONDRAGON PINEDA1 del cargo do Jefe
de 19929 expedida por si Director del. Departamento Nacional de Zstadf.tiu 0DANE", por medio do la cual declara Insubsistente el nombramiento de VILLIAN MONDRAGON PINEDA1 del cargo do Jefe de D1visi6n, C641g0 2040 Grado 18 de la División de Presupuesto de 1$ Secretaria General, para que declarsda su nulidad por estar Incurso e]. acto Administrativo demandado en las oausalss de anulaci6n se le restablezca en su derecho de conformidad con las pretensiones de le demanda. 22.-) No aparece prueba alguna al expediente que el demandante estuviere inscrito en la Carrera Administrativa o tuviere fuero de inamovilidad o estabilidad relativa amparado en s1g6n estatuto legal, por lo que ha de entenderse que ere un funcionario publico de libra nombramiento y reaoci6n del Nominador el tenor de las disposiciones vigentes por necesidades del servicio. 35._) Las causales de anulación invocadas las hace consistir' el actor' en la viel.ci6n directa de normas constitucionales articules 2, 69 259 29 y 40 de la Constitución Nacional; la vielaci6a legal de l articulo. 29 3, 4C y SC, 6918 delExpediente Nro. 92-29089. 10. Decreto 1660 de 1991; 1 violación isgal de lø. artículos 2, 5, y 16 del. Decreto Reglamentario 2100 de 1991 y la violaci6n flagrante de los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1913.
y 16 del. Decreto Reglamentario 2100 de 1991 y la violaci6n flagrante de los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1913. Le Sala considera para un correcto anlieia de lea causales de anulación se refiera e cada una do elles conforme a la demanda, valorando las pruebas que ae encuentran al proceso pare comprobar las afirmaciones de cada violación así: a) En pirm.r término le Sala se refiere a la violación de las normas constitucionales, las cueles el actor cita como transgredidas en forma directa, situación que da conformidad a reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y que esta Subs.cci6n ha acogido en tallos anteriores, encuentra 4U5 no es posible hecr el estudio de la confrontación para deducir la violaci6n o transgresión de loe principios que encierran 13e artículos de la Constitución Nacional, por cuanto 6atod han sido desarrollados a través de las normas que orean el derecho sustantivo el cual debe ser invocado en forma expresa para que constituya la violación de le Constitución ante la norma inferior y deducir de clii la violación de la Constitución como causal de nulidad, respecto al derecho de rango constitucional invocado. b) La violación del artículo 2' del Código Administrativo invocado cono vulnerado por el actor, en el presente
caso con la expedición del acto de INSUBSISTENCIA del nombramiento del demandado, no puede derse como causal de nulidad por cuanto en desarrollo del mencionado precepto es que e]. Nominador actuó, pues bien, su legalidad o actuación acorde con las normasp1&int. 1ro. -)O. 11. legales ea la razón y fundamento de lee acciones de]. Código Contencioso Administrativo y una de ellas es la que el actor ejerce en el presente proceso que consagra el rismo Código en el artículo 85; no a ve como puede existir vuln.raci6n de la norma que permite u ordena le actuación de la Ádminietreci6n, esta articulo es el soporte y fundamento de la actuación Administrativa, y por lo tanto no puede originar la causal de nulidad del acto impugnado. a) Violeci6n de los erticulos 2, 3, 4C, 5C, 8 y 18 del Decreto 1660 de 1991, que hace consistir el libelista cuando expresa en su demanda: 4.2.3. Los articulos 2., 3., 4.C.., 5.C., 6.9 y 18 del Decreto 1660 de 1.991, fueron injustamente violad'a con l •xpaiici6n de le Resoluci6rt Demandada de Nulidad, Dispone cli primero de loe articules enunciados que las causales de retiro del Servicio son Insubsistencia con inU.mnlzaci6ri y Retiro Voluntario aeoiante Bonificaci6n, las cuates Implican la cesaci6n en al ejercicio de funciones públicas y se aplicarán a loe easubsistencia con inU.mnlzaci6ri y Retiro Voluntario aeoiante Bonificaci6n, las cuates Implican la cesaci6n en al ejercicio de funciones públicas y se aplicarán a loe eapisados o funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en periodo do prueba, y a los de libre nombramiento y re- øe determina más adelante. (las aubrayas son del demandante). Lo anterior nos indica que a partir del lo. de Julio de 1.991, fecha en que •ntr6 en vigencia el mentado decreto 1660 de 1.991, debe aplicarse sin distinción alguna a todos los funcionarios pb1icog del estado determinados en su articulo primero, que so encuentren amparados por derechos de cerrare, inscritos o en periodo de prueba yZxp.dsnte Nro. 92-2I084. 12. a loe de libre nombramiento y remoci6n; circunstancia por la cual deban ser indemnizados en al momento en que se declare SU insubsietencie en el nombramiento d.l cargo que se encuentren d.sempeando o se ordene su retiro, sin importar que sean sometidos o se sometan a los diferentes programas o planas de retiro que contempla el mismo estatuto y que a juicio de la entidad a la cual prestan sus servicios estimen proponer a sus empleados, era que, estos planes fueron reglamentados para efectuar retiros masivos de los servidores públicos. Huelga decir entonces, que no es necesario ni obligatorio para la entidad administrativa que desea retirar a uno de sus empleados mediante la declaratoria de insubsistencia en el nombramiento del cargo, proponer un
sivos de los servidores públicos. Huelga decir entonces, que no es necesario ni obligatorio para la entidad administrativa que desea retirar a uno de sus empleados mediante la declaratoria de insubsistencia en el nombramiento del cargo, proponer un plan colectivo de retiro, porque si. mismo artículo primero en examen le permito tomar esta decisi6rt en forma individual, ese si, llenando todos los requisitos dl articulo 2., del decreto ibidem. Como quiera que la insubsistencia en el momento del cargo del demandante, fue ordenada con posterioridad a la fecha un que se expidi6 el Decreto 1860 de 1.91, tiene pleno derecho para que si F.atadoDepartamento Administrativo Nacional de Estadística, le reconozca el pago as la deuaci6n correspondiente por el tiempo con lo establecido en los artículos acusados. El articulo 3., confirma las apreciecione Ralada en el ac&pite anterior cuando advierte que, en cualquier tiempo el nominador puede declarar la ineubsistencia del nombramiento de un funcionario, siempre y cuando medie la indsmnizaci6n prevista en el Decreto en cita y siempre que no contravenga el despido con otras disposiciones vigente, circunstancia que le impide dacia-£xpedient• Nro. 92-29089. 13. rer la insubsistencia del nombramiento de un funcionario a su libre arbitrio, mientras no proceda a reconocer y tener en cuenta el papo de la Indemnización a la cual éste tiene derecho; hecho que se prosentó en el caso que se demanda. A De otra parte .1 erticulo 4., dispone cinco
tras no proceda a reconocer y tener en cuenta el papo de la Indemnización a la cual éste tiene derecho; hecho que se prosentó en el caso que se demanda. A De otra parte .1 erticulo 4., dispone cinco (5) casos en loe cueles el Nominador puede declarar la ineubsist.ncia del cargo del funcionario, entro ellos ".c). Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos técnicos o administrativos de]. servicio;". Evento en al que considere debe enmarcar 1 declaración de insubsistencis del Demandante y lo que dobla consignaras en la parte motiva de la Resolución que declaró su insubsietencia, sin embargo no se hizo o mejor se omitió por parte da la autoridad nominadora. Así mismo el articulo 5, de la misma forma fue violado, en la medida oua, se omitió por parte del nomindor indicar el monto de la indemnización que le corresponde a nuestro juicio al demandante y que es halla contemplada en .1 literal e., era que, trabajó al servicio del estado por mía de 25 snos continuos. La Resolución acusada es también violatoria del articulo 6., del Decreto 1660 de 1.991 por cuanto que se omitió incluir en ella la orden de pagar al Demandante, la indeanizeci6n respectiva por haber sido declarado insubsistente en el nombramiento del cargo que venia desempeñando el momento de su retiro. Lo es también violatoria de]. articulo 18.,1 ¡te 5ro. 2OS). por, cuanto la £ilozofía de]. Estado Nacional
cargo que venia desempeñando el momento de su retiro. Lo es también violatoria de]. articulo 18.,1 ¡te 5ro. 2OS). por, cuanto la £ilozofía de]. Estado Nacional Colombiano, ea compsnczr pacunariaente al funcionario público con una indemnzaei6n, por haber laborado a su servicio durante muchos eJioa y que p.tmiti6 que la pr.st&- ción de lea aarvicioz> pAblicor, fuera eficiente, efectiva y que e su vez respondiera a los Intereses y derechos de los administradores. Sirl embargo la Resolución acusada no le rcconoci6 otto dsrecia al Demandante, quien por mis de 25 &Aoa la prast6 sus servicios a ].a Uaci6n-minia4u-orio de Hacienda y Crédito Pablieo y Departamonta Admínistratívo Nacional de atndi.attcs. Las anteriore6 afirmecicncr tor jrdcaít, impugnadas por la Entidad Demandada en su alegato de concluai6n cuando seflala; W De otre parte se mencione en el libelo, que el actor no ee int'emnlz8, según la Ley 60 de 1990, el Decreto 1660 de 1991 y su Decreto reglamentario 2100 de 1991. Sobre el particular, es preciso seMalar 1.0 msnifeetado por la H. Corte Constitucional en el aparte de las consideraciones de la sentencia da fecha agosto 13 de 1992 (Magistrados Ponentes; Dr. José Gregorio Hernendez Galindo y Alejandro Martínez Caballero), mediante le cual
nal en el aparte de las consideraciones de la sentencia da fecha agosto 13 de 1992 (Magistrados Ponentes; Dr. José Gregorio Hernendez Galindo y Alejandro Martínez Caballero), mediante le cual declara inexequible en todas sus partes el Decreto 1660 de 1961 (sic), lo siguientes ...Pero, por otra parte teniendo en cuente que el Decreto 1660 no derog6 expresamente la normatividad que venia rigiendo, ni tampoco lo hito taxativamente pues frente a ella no se tiene una contrsdicci6n como la exi1de por, el ertículo 21 y ninguna diaposic16n del Decreto previo que al entrar en (sic) marcha el plan colectivo quedara la adminietraci6n15. Expediente Nro. 92-29089. despojada de aus atribuciones ordinarias, ea claro que el trabajador de libre nombramiento y remoción permanece expuesto a. la declaratoria de ineubsistencia ordinaria (Sin indemnizaci6n) ... ' En consecuencia, dicha declaratoria de insubaistencia se produjo en virtud del articulo 107 del Decreto 1950 de 1973 como se hizo referencia anteriormente puesto que en cualquier momento puede declararse Insubsistente un nombramiento ordinario de acuerdo con la facultad discrecional que tiene .1 gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados, argumento este que sin peso alguno la pret.nsi6n ha citada y la tesis de que a cia del Decreto 1660 de 1991 dietinci6n alguna a todos los cos del estado este Decreto en su totalidad deja del demandante arripartir de la vigendebía aplicarse sin funcionarios pblif en particular el
cia del Decreto 1660 de 1991 dietinci6n alguna a todos los cos del estado este Decreto en su totalidad deja del demandante arripartir de la vigendebía aplicarse sin funcionarios pblif en particular el demandante, ya que su insubsietencia se produjo con posterioridad a esa vigencia, raz6n equivocada que da para que el. DAiE le reconozca el pago de la indennizaci6n correspondiente a la luz del Decreto 1660. Adema el demandante no tiene en cuente que para que el DArE acogiera los planes colectivos de retiro de que trata el Decreto 1600 y su reglamentario 2100 de 1991 debía previamente tener la aprobaoi6n del Consejo Superior de Política FiscalCONFIS y ai este plan implicaba modífícac;Lorteu a la planta de personal, estas debían ser aprobadas por el Departamento del Servicio Civil de conformidad con jo. artículos 70 y 90 del Decreto 1860 de 1991 concordantes con los artículos 7o y do. del Decreto 2100 del mencionado afi. Dado que el DANE a la fecha de la ineubaistencia en cu.sti6n, no había obtenido ninguna de las mencionadas aprobacioneo por cuanto el plan correspondiente a dicho momento estaba en el respectivo trfmite, a tal punto que cuando ea produjo la sentencie de tn.xequibilidad nc se habla asignado el presupue-txl>oCjeete Pro. eOi. 16. to oficial correapondi.nte ju3 ...ba ser itilizedo en lee indemnizaciones. Presupuesto que se omp^lP,--5 más tarde cuando el Gobierno Nacional en ejerciio
to oficial correapondi.nte ju3 ...ba ser itilizedo en lee indemnizaciones. Presupuesto que se omp^lP,--5 más tarde cuando el Gobierno Nacional en ejerciio de sus atribuciones que le confie:e el articulo transitorio ¿0 de la !.onati4,-uci6n Politica y teniendo en cuenta las recoinenac.onc de cozisi6n de que trata el mismo articulo, expide el Decreto 2118 del 29 de diciembre de 120 mdiente el cual reeaructura al DJNJ., lo cual como se pede observar es muy posterior a la fecha en que ce expidi6 la Reeoluci6r. 0245 d1 2r> de febrero e 1992 y a la fecha en que se present8 la demanda es decir, el ib de junto de 192. cretu en su articulo 44 establece la ird nizacionea i loe empleados esoslafonados en carrera administrativo a quienes se lee supriza e2 a:o cornc onsecuancia de la restructuraci6n de la ontidd." Le Sala respecto al presente cargo de vio1ecin 1e 1a normaa del Decreto 1650 de 1991, encuentra que no es posible aceptar la violaci6n del Decreto 1680 di 1991, por ao ulicacl8n al actor skn el momento de la declaratoria de 1NSUBS13TE1A de eu nombramiento por des razones clarisimas y que emanan de la mismo diapoiici6n invocada por el demandante: la prtra consio'e en la existencia de los requisitos que exigía el Decreto 1660 de 1991, para que las entidades pudieran entrar a aplicar los retiros con
ci6n invocada por el demandante: la prtra consio'e en la existencia de los requisitos que exigía el Decreto 1660 de 1991, para que las entidades pudieran entrar a aplicar los retiros con lndemnizaci6n que dicha dipoeici6n permiti; tal exigencia trnpedic su aplicación sin cumplir las exigencias clii estipuladas, no sin olvidar que el Nominador continCta después de entrar en vigencia e]. Decreto en mención DECLARAR LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS no cobijados por fuero alguno por necesidades del servicio público y - n asgundo lugar no puede existir violacl6n del Decreto 1660 de 1991, al encontrarnos ante la Sentencia de Inexaquibilidad de le Corte Coneti-.Expinto íro32-2I087. 17. tucional en la cual dej6 sin efecto alguno en su Integridad el Decreto 1660 de 191 por ser contrario a le Conetituci6n flacional, no he de olvidarse que loe efectos de la inexequibilidad son hacia el futuro, y on coruae:uencia la no aplicacl6n por al Director del "DAME" del Decreto 1660 de 1991, 1 caso de estudio no configure una violación de le norma legal por efecto mismo 6. 1 Sentencia de 1. Corte Constitucional de agosto 13 de 1992, con ponencia del Dr. JOSE GREGORIO HEENANDEZ y el Dr. ALEJANDRO MARTIEZ CABALLERO, como muy bien en aboyo de su alegato de conclusi6n expone .1 actor el folio 113 del expediente cdeno. principal.
MARTIEZ CABALLERO, como muy bien en aboyo de su alegato de conclusi6n expone .1 actor el folio 113 del expediente cdeno. principal. d) Violecl6n de lo! articules ., 5, 16 1.1 Decreto 2100 de 1991, encuentra la Sala, que de conformidad con lo expuesto cnteriormento sobre la violación del Decreto 1660 de 1991, que considera no prospert, por l&u níamon fundamentos no prospere le violación de loe artículos 2, y 16 del Decreto Reglamentarlo 2100 de 1991. e) Se sehele como iioladoe loe artículos 26 y 107 del tecreto 2400 de 1968 r 1950 de 1973, considere la 'ele, que el actor estructura en la presente v!clecl6n 1e les normas, la D•.visci6n de Poder, pare ello hace aco)io de Jurisprudencia de esta Corporacl6n, del H. Consejo de Estado (ver folios 24 a 30). Pera resolver encuentra la Sala, que todas lee fundamentacionee de orden juridico y jurisprudencial que el actor refiere configuran el el Derecho Co'biarto la "Davleci6n de Poder", pero es necesario comprobar fehacientemente en el proceso que existi6 la Desviaci6n de Poder" que se predice del acto Impugnado; no es d• fundarientaci6n ni de la nefinlci6r de Desvie-Zxient Nro. 9'-290h?. 18. ci6n de Poder que adolece ql procese, os de falta de pruebas, que lleven al Juzgador e la comprobación de la Deeviaci6n di