TA CUN - 92-29119-(06-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29119-(06-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFE DE BOGOTANaturaleza jurídica / EMPLEADO INSUBSISTENTE - Continuidad en el servicio / CONFESION DE REPRESENTANTE LEGAL - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION 'B"
Santafé de Bogotá D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 92-29119. ACTOS DISTRITALES
Demandante: ANGEL MARIA MONCADA MONCADA
FONDO DE VENTAS POPULARES DE BOGOTA Controversia: Insubsistencia El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Declarar que es nula la. resolución No 229 de 1991 (noviembre 20), proferida por el Señor Gerente del Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá, D.C., por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de ANGEL MARIA MONCADA, y, en consecuencia, SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho violado: Ordenar a la entidad FONDO DE VENTAS POPULARES DEProceso No 92-29119 2 SANTAFE DE BOGOTA D.C., el REINTEGRO de ANGEL MARIA MONCADA MONCADA al mismo cargo del que fue declarado insubsistente, o a otro igual o superior categoría y
2 SANTAFE DE BOGOTA D.C., el REINTEGRO de ANGEL MARIA MONCADA MONCADA al mismo cargo del que fue declarado insubsistente, o a otro igual o superior categoría y remuneración y, pagarle, como indemnización, todos los sueldos con los aumentos anuales y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha de retiro y la fecha de su reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos sus efectos. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- El 30 de septiembre de 1988 ANGEL MARIA MONCADA MONCADA inició la prestación de servicios laborales en el cargo de Auditor Fiscal II Grado 24 ante la Auditoría Fiscal del "SISE", siendo declarado insubsistente mediante Resolución No 079 del 27 de enero de 1989. 2.- Mediante Resolución No 002 del 8 de febrero de 1989 ANGEL MARIA MONCADA MONCADA inició la prestación de sus servicios laborales en el FONDO DE VENTAS POPULARES DE BOGOTA D.E. (hoy, D.C.), ocupando el cargo de Jefe de Sección II, Grado 14. 3.- Mediante Resolución 011 del 21 de julio de 1989 Angel María Moncada Moncada fue designado para ejercer el cargo de Profesional Universitario VII, Grado 14 ante el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, con función de Contador. 4.- Mediante Resolución No 24 del 6 de octubre de 1989, fue comisionado para desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto, como Profesional Universitario VII, Grado 14,
Contador. 4.- Mediante Resolución No 24 del 6 de octubre de 1989, fue comisionado para desempeñar el cargo de Jefe de Presupuesto, como Profesional Universitario VII, Grado 14, ante el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. 5.- Mediante Resolución de 1990 que obra en la hoja de vida del demandante, el mismo fue ascendido a ProfesionalProceso No 92-29119 3 Universitario IX-E, que en la actualidad equivale a Profesional Universitario X-A. 6.- Mediante Resolución No 229 del 20 de noviembre de 1991, mi poderdante fue declarado insubsistente en su nombramiento. 7.- Mediante oficio No 214 del 18 de febrero de 1992, el cual le fue entregado a mi poderdante el día 19 del mismo mes y año a las $:40 P.M., se le ordena el retiro inmediato del cargo que venía desempeñando. A este respecto debo aclarar que mi poderdante, mediante carta del 29 de noviembre de 1991, solicitó se le designara su reemplazo o a quien poderle entregar el cargo. 8.- De acuerdo con lo establecido por el artículo 46, inciso 20, del Acuerdo No 7 de 1977, mi poderdante tenía la calidad de TRABAJADOR OFICIAL circunstancia por la cual, el procedimiento para su desvinculación no era la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, ya que esta figura está, de acuerdo con el artículo 59 del decreto 991 de 1974, reservada únicamente para los empleados públicos, calidad que no tenía mi poderdante en el momento de su desvinculación.
de insubsistencia del nombramiento, ya que esta figura está, de acuerdo con el artículo 59 del decreto 991 de 1974, reservada únicamente para los empleados públicos, calidad que no tenía mi poderdante en el momento de su desvinculación. 9.- Ante la exigencia de la Doctora Nubia Elsy Gómez, Gerente (E) del Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá, por esa época, mi poderdante hizo entrega de su cargo a quien por la misma época se desempeñaba como Almacenista de dicho Fondo, persona que, entre otras cosas, no reunía las condiciones para desempeñar las funciones, ya que no tenía la calidad de Contador Público Titulado". A través del escrito de folio 27 prbcedió el libelista a corregir los defectos anotados a la demanda instaurada respecto del concepto de violación.Proceso No 92-29119 4 Por medio del escrito de folio 37 se adicionó la misma en cuanto a las peticiones y hechos de la siguiente manera: "PRIMERA.- Que es nula la resolución No 229 del 20 de noviembre de 1991 proferida por el Sr Gerente del FONDO
DE VENTAS POPULARES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ,
D.C., por la cual se declara insubsistente el nombramiento hecho al Sr ANGEL MARIA MONCADA MONCADA, "...Jefe de Sección II Grado 14, con una asignación mensual de
CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIETE
(sic) PESOS M/CTE ($181 .917.00)".
SEGUNDA.- Que es NULO el oficio No 214 del 18 de
CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIETE
(sic) PESOS M/CTE ($181 .917.00)".
SEGUNDA.- Que es NULO el oficio No 214 del 18 de Febrero de 1992, suscrito por la Dra NUBIA ELSY GOMEZ MESA, como Gerente Encargada del FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., mediante el dispone el "retiro inmediato" del Dr ANGEL MARIA MONCADA MONCADA del " ... cargo de Jefe de Sección II Grado 14 según Resolución No 002 de¡ 8 de febrero de 1989 y su equivalente por reclasificación Profesional Universitario
IX-E..."- X-E...".
TERCERA.- TERCERA.- Que como consecuencia de las nulidades y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a REINTEGRAR al Dr ANGEL MARIA MONCADA MONCADA al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro igual o superior categoría y remuneración. CUARTA.- Que, así mismo como consecuencia de las nulidades y a título de Restablecimiento del Derecho se le ordene a la demandada pagar los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás derechos o acreencias laborales con sus respectivos reajustes, dejados de percibir entre el 19 de Febrero de 1992 y la fecha en que se opere el reintegro. QUINTA.- Que las anteriores condenas han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 de¡ C.C.A. SEXTA.- Que, igualmente, se declare que para todos los
QUINTA.- Que las anteriores condenas han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 de¡ C.C.A. SEXTA.- Que, igualmente, se declare que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor a la demandada. SEPTIMA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas la demandada les ha de dar cumplimiento dentro del término del art. 176 del C.C.A." HECHOS 1.- El actor comenzó a prestar sus servicios al Distrito Capital, en la Contraloría Distrital, el día 30 de Septiembre de 1988 como Auditor Fiscal 11 Grado 24, ante la AuditoríaProceso No 92-29119 5 Fiscal del Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos "SISE". 2.- Allí permaneció hasta el día 27 de Enero de 1989, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la Resolución No 079. 3.- Sin solución de continuidad, ya que tan solo transcurrieron 12 días de interrupción, continua prestando sus servicios al Distrito, ahora como Jefe de Sección II
Grado 14 del FONDO DE VENTAS POPULARES DE
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., cargo para el cual es nombrado mediante la Resolución 002 del 8 de Febrero de 1989 y del cual toma posesión al día siguiente. 4.- Debido a su capacidad y responsabilidad, a instancias del Sr Secretario de Gobierno del Distrito Capital, es comisionado para ejercer las funciones de Contador y Jefe de Presupuesto, según dan cuenta las Resoluciones 11 y 24 de 1989.
4.- Debido a su capacidad y responsabilidad, a instancias del Sr Secretario de Gobierno del Distrito Capital, es comisionado para ejercer las funciones de Contador y Jefe de Presupuesto, según dan cuenta las Resoluciones 11 y 24 de 1989. 5.- Por virtud de la Resolución No 047 del 25 de Mayo de 1990 es ascendido al cargo de Profesional Universitario IXE. 6.- Debido a las necesidades del Servicio no le son concedidas en tiempo sus vacaciones, decretadas entre el 12 de noviembre y el 3 de diciembre de 1991 (Oficio de Nov. 12/91). 7.- No obstante lo anterior, mediante la Res. 229 de¡ 20 de Noviembre de 1991 lo declaran insubsistente en el cargo de Jefe de Sección II Grado 14. 8.- Como se declara insubsistente en un cargo anterior al que ocupaba el actor, la Gerencia del FONDO DEL FONDO
DE VENTAS POPULARES DE SANTAFE DE BOGOTA,
D.C. no le permitió su retiro del cargo muy a pesar que desde Noviembre 29 de 1991 mi mandante solicitara la designación de su reemplazo o de la persona a quien debía hacerle entrega del cargo. 9.- Los sueldos y demás acreencias laborales a partir del 20 de Noviembre de 1991 le son cancelados unas veces por nómina, otras mediante resolución de reconocimiento, lo que pone de bulto lo irregular de la actuación de la administración. 10.- Mediante Oficio No 214 del 18 de Febrero de 1992 de la Gerencia (E) del Fondo se le ordena al actor su "RETIRO INMEDIATO" ya que la resolución 229/89 lo declaró
administración. 10.- Mediante Oficio No 214 del 18 de Febrero de 1992 de la Gerencia (E) del Fondo se le ordena al actor su "RETIRO INMEDIATO" ya que la resolución 229/89 lo declaró insubsistente en el empleo "DEL CUAL ERA TITULAR EN OTRA EPOCA", mas no al momento del despido. 11.- Como consta en el acta adjunta, la entrega se produce en Febrero 19 de 1992.Proceso No 92-29119 6 12.- Indica lo anterior que entre la fecha de ingreso y la de retiro transcurrieron tres años, cuatro meses y 19 días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios del actor a la demandada. 13.- A la fecha del retiro la demandada adeuda salarios correspondientes al mes de Enero de 1992 y 19 días de Febrero del mismo año, así como otros derechos laborales tales como prima técnica, alimentación, transporte y subsidio familiar ya que la gerencia hizo devolver injustificadamente los cheques correspondientes a mi poderdante. 14.- Colígese entonces, que son razones de orden extralaboral lo que llevaron a la administración a desvincular al actor y de ahí lo irregular de la actuación, la retención de salarios y derechos laborales, entre otras. Ñw 15.- El actor es un buen y fiel servidor público que jamás fue objeto de la mas mínima corrección disciplinaria. Es un contador titulado que debido a sus conocimientos, responsabilidad y capacidad fue comisionado para ejercer cargos análogos en otros Fondos del Distrito, como lo es el Fondo de Vigilancia y Seguridad. 16.- Conforme al oficio impugnado el demandante no era, "ni ha sido considerado como empleado de dirección, confianza
cargos análogos en otros Fondos del Distrito, como lo es el Fondo de Vigilancia y Seguridad. 16.- Conforme al oficio impugnado el demandante no era, "ni ha sido considerado como empleado de dirección, confianza y manejo". 17.- En la demandada no existe manual de funciones, de donde ellas obedecen a tos "planos señalados de antemano por el impulso directivo". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 6, 13, 25, 26, 53 y 125; Acuerdo 25 de 1972 artículo 4; Acuerdo No 7 de 1977 artículo 46 inciso 20; Decreto 991 de 1974 artículo 59; Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945 (corrección de demanda). CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 50 a 53 y a la corrección a través de la documental de folios 70 a 74 PRUEBASProceso No 92-29119 7 Mediante auto que obra a folio 83 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título DOCUMENTALES y OFICIOS, folio 24, no se ordenó allegar la hoja de vida del demandante, por cuanto esta ya se encontraba anexa al proceso; así mismo, se libró el oficio a que se refiere el numeral IIOFICIOS, folio 43 del capítulo de pruebas de la corrección; se dispuso librar
la hoja de vida del demandante, por cuanto esta ya se encontraba anexa al proceso; así mismo, se libró el oficio a que se refiere el numeral IIOFICIOS, folio 43 del capítulo de pruebas de la corrección; se dispuso librar oficio al Representante Legal de la accionada, para que de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C., rindiera informe escrito y bajo juramento sobre los puntos del numeral III. INFORME BAJO JURAMENTO, folio 43; se decretó la prueba testimonial a excepción de los que no reunían los requisitos legales. Por la parte accionada se ordenó tener como pruebas las documentales relacionadas en la contestación de la demanda y corrección; se libraron los oficios solicitados en la contestación, numerales 6 y 7, folio 52; no se ordenó los pedidos en los numerales 9 y 10, folio 74, por cuanto ya habían sido decretados, pues se trata de allegar los mismos documentos. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 329. Nw El Apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 337). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No 229 del 20 de noviembre de 1991 proferida por el Gerente del FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFÉ DE
El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No 229 del 20 de noviembre de 1991 proferida por el Gerente del FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C., por la cual se le declaró insubsistente el nombramientoProceso No 92-29119 8 como Jefe de Sección II Grado 14 y del oficio No 214 del 18 de Febrero de 1992, suscrito la Gerente (E) del FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., mediante el cual se dispone el retiro inmediato. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro igual o superior categoría y remuneración y se le paguen los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás derechos o acreencias laborales con sus respectivos reajustes, dejados de percibir entre el 19 de Febrero de 1992 y la fecha en que se opere el reintegro. Que las anteriores condenas se paguen reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A.; que, se declare para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro del término del art. 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 229 del 20 de noviembre de
declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro del término del art. 176 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 229 del 20 de noviembre de 1991 (Folio 8) y el oficio No 214 del 18 de Febrero de 1992 (Folio 11). Mediante escrito de folio 50 que constituye la contestación de la demanda por parte del ente accionado, propone el Apoderado como excepción la Falta de Proposición Jurídica Completa y Falta de Motivación Nw la cual hace consistir en que el actor carece de causa para demandar, así mismo en la contestación a la corrección de la demanda, visible a folio 70, insiste en la referida excepción afirmando que el demandante no tiene causa para demandar y desvirtúa cada uno de los cargos endilgados y que además se desconoce que el personal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuenta con un régimen legal especial para los funcionarios que prestan el servicio en esta ciudad y los cuales se rigen por los Decretos 991 de 1974, 1265 de 1993 y el Acuerdo 12 de 1987 entre otros y en concordancia con el Decreto 3135 de 1968 y 2400 del mismo año. De acuerdo a lo regulado por el artículo 137 del C.C.A. numeral 4, dentro de los requisitos formales de Pá demanda se encuentra la obligación de mencionar las normas violadas y el concepto de violación, observa la Corporación que en el libelo de la demanda se dispuso unProceso No 92-29119 9 acápite denominado "FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS
obligación de mencionar las normas violadas y el concepto de violación, observa la Corporación que en el libelo de la demanda se dispuso unProceso No 92-29119 9 acápite denominado "FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS", dentro del cual se manifiestan como tales diferentes disposiciones, debido a que según el parecer del Apoderado de la accionada no sean éstas las normas pertinentes o aplicables, no significa que no se haya dado cumplimiento al requisito en cuestión, además debe precisarse que como causal de anulación de los actos administrativos no solamente se invocó la Violación Directa de la Ley también se expresó la existencia de Desviación de Poder, Incompetencia, Expedición Irregular, cargos que deben entrarse a estudiar, en consecuencia, se deberá declarar no probada ésta excepción. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al - momento de la emisión de las decisiones impugnadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Incompetencia, Expedición Irregular y Desviación de Poder. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ya que si se atiene a su creación legal, personería jurídica y autonomía administrativa no cabe duda que es un establecimiento público, no obstante lo anterior, la junta directiva de dicho organismo está integrada por algunos empleados públicos y unos particulares, además que el Fondo puede adquirir a cualquier título bienes, si regula las relaciones con los restaurantes populares y vendedores ambulantes, fundados y manejados
lo anterior, la junta directiva de dicho organismo está integrada por algunos empleados públicos y unos particulares, además que el Fondo puede adquirir a cualquier título bienes, si regula las relaciones con los restaurantes populares y vendedores ambulantes, fundados y manejados por particulares, es obvio, que no cumple función pública ni ejerce actos de autoridad, sino que por el contrario son simples actos de gestión o intermediación de la administración pública con los particulares, de donde se colige que a pesar de la creación legal no es ni será un establecimiento público sino que es un ente susceptible de ser fundado y manejado como cualquier ente de los particulares; por lo tanto, dado la creación legal y las funciones que el Fondo desarrolla sus servidores son trabajadores oficiales y sólo quienes ejercen cargos de dirección y confianza y manejo son empleados públicos; que como para la gerencial actor no es de dirección, confianza y manejo, se esta en presencia de un trabajador oficial, por ende se le aplicó al actor indebidamente las normas que rigen a los empleadosProceso No 92-29119 10 públicos y se violó directamente por falta de aplicación las normas que rigen a los trabajadores oficiales. En cuanto a la naturaleza jurídica del ente accionado se tiene que por medio del Acuerdo No 25 de 1972 (Folio 283), por el cual se crea el "Fondo de Ventas Populares", en su artículo 10 se determinó que tendría personería jurídica, gozaría de autonomía patrimonial y administrativa, y podría además adquirir bienes a cualquier título y recibir los bienes y fondos del antiguo Fondo de Restaurantes Populares, que estaría adscrito a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
administrativa, y podría además adquirir bienes a cualquier título y recibir los bienes y fondos del antiguo Fondo de Restaurantes Populares, que estaría adscrito a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
- A través del Acuerdo No 4 de 1975 (Folio 286) se procedió a modificar el artículo 2° del Acuerdo 25 de 1972.
Por medio de la Resolución No 003 de mayo 11 de 1977 (Folio 288), se aprobaron los estatutos del Fondo de Ventas Populares y en el artículo segundo se dispuso que era un establecimiento público con personería jurídica y patrimonio propio adscrito a la secretaria de Gobierno, con autonomía administrativa, cuyo objeto seria el de obtener recursos financieros para la atención de programas relacionados con vendedores ambulantes y estacionarios. A su vez, mediante el oficio No AJ.P. 285 de abril 30 de 1994 (Folio 113), el Jefe de la Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital certificó que el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá es una dependencia de la Administración Central, adscrita a la Secretaría de Gobierno. De lo anterior se colige que el ente accionado es un establecimiento público del orden distrital adscrito a la Secretaría de Gobierno, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, lo que conlleva a que sus funcionarios son empleados públicos salvo los de construcción y sostenimiento de obras públicas, por ende, el actor tenía la calidad de empleado público. El demandante ingreso a la entidad accionada el 8 deProceso No 92-29119 11
salvo los de construcción y sostenimiento de obras públicas, por ende, el actor tenía la calidad de empleado público. El demandante ingreso a la entidad accionada el 8 deProceso No 92-29119 11 febrero de 1989, según la Resolución No 002 (Folio 3) para desempeñar el cargo de Jefe de Sección II, Grado 14, posteriormente fue designado en comisión por medio de la Resolución No 011 del 21 de julio de 1989 (Folio 4) para ejercer el cargo de Profesional Universitario VII, Grado 14 en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, así mismo, fue designado en comisión el 6 de octubre de 1989 según la Resolución No 024 de octubre 6 de 1989 (Folio 6) para ejercer el cargo de Profesional Universitario VII, Grado 14 en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Por medio de la Resolución No 229 de noviembre 20 de 1991 (Folio 8) se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe de Sección II - Grado 14. Obra dentro del expediente certificación expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (Folio 114), en donde consta que el demandante no se encuentra escalafonado en la carrera administrativa. Una vez establecida la calidad de empleado de libre y nombramiento que cobijaba al demandante, el cual no se encontraba protegido por ningún fuero que le diera estabilidad en el cargo, podía el ente accionado mediante resolución que no era necesario motivar entrar a declarar la insubsistencia de su nombramiento, teniendo como limite el servicio público. Si en un determinado momento el Representante del
accionado mediante resolución que no era necesario motivar entrar a declarar la insubsistencia de su nombramiento, teniendo como limite el servicio público. Si en un determinado momento el Representante del accionante consideró que éste tenía la calidad de trabajador oficial, no se explica la Corporación como a pesar de tal concepto, instaura la presente demandada ante esta jurisdicción especial. El cargo por Incompetencia, lo hace consistir el Apoderado del demandante en que el Acuerdo No 25 de 1972 del Concejo de Bogotá mediante el cual se creo el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá estableció que la administración del mismo estaría a cargo de la Junta Directiva y de un Administrador, pero que si se miran los actos acusados que ordenaron el retiro del actor, se observa que éstos fueron expedidos por el Gerente del Fondo y no por el Administrador; que indica loProceso No 92-29119 12 anterior que la figura del Gerente no está contemplada en el acto de creación del Fondo y que al abrogarse funciones que son del Administrador invadió la competencia de éste, razón por la cual los dos actos acusados han de ser anulados, pues no se puede confundir la figura del Gerente con la del Administrador, pues aquel es cargo único en tanto que hay tantos administradores como establecimientos de una misma empresa existan. Considera la Sala, que si bien es cierto en el Acuerdo No 25 de 1972 a través del cual se creó el Fondo de Ventas de Bogotá se decidió que el mismo tendría como órganos de dirección a una Junta Directiva y a un Administrador, también lo es que el hecho de denominarse en este momento al Administrador, como Gerente, en ningún momento invalida los
que el mismo tendría como órganos de dirección a una Junta Directiva y a un Administrador, también lo es que el hecho de denominarse en este momento al Administrador, como Gerente, en ningún momento invalida los actos proferidos por éste, se trata tan solo de concepciones gramaticales análogas, pues no existe dentro del ente accionado un Gerente y un Administrador, es mas el nombramiento realizado al actor, por medio de la Resolución No 002 del 8 de Febrero de 1989 (Folio 3), fue proferida por el Gerente de la entidad, lo que desde ningún punto de vista significa que este se encontrara indebidamente nombrado. No se puede considerar que el Gerente haya usurpado funciones del Administrador, pues se trata del mismo cargo, son acepciones similares en el caso sub-judice. -e De conformidad a lo regulado por el Acuerdo 25 de 1972, artículo 31 ordinal 6°, los Gerentes o Administradores del Fondo de Ventas de Bogotá deben ser elegidos por la Junta Directiva de éste, lo que a consideración de la Sala se ha venido cumpliendo en forma legal, toda vez, que si bien es cierto obran diversos nombramientos de Gerentes expedidos por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los mismos son realizados en uso de las facultades legales, teniendo en cuenta que el Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Ventas de Bogotá es el Alcalde Mayor de ésta ciudad, por ende, es este el funcionario competente para realizar tales designaciones. El cargo por Expedición IFregular, lo sustenta el Representante del accionante en que la Resolución No 229 de 1991 declara insubsistente de éste en el cargo de Jefe de Sección 11 Grado 14 y aProceso No 92-29119 13
Representante del accionante en que la Resolución No 229 de 1991 declara insubsistente de éste en el cargo de Jefe de Sección 11 Grado 14 y aProceso No 92-29119 13 raíz de una reestructuración y algunos ascensos, el demandante al momento del retiro ocupaba el cargo de Profesional Universitario X-A, con funciones de Contador y Jefe de Presupuesto, luego era de éste último y no un cargo anterior que debió ser declarado insubsistente; que si la administración pretendía con el oficio No 214 del 18 de febrero era declararlo insubsistente en el cargo actual, ha debido proferir una decisión administrativa en donde así lo dijera, sin necesidad de proceder a hacer un recuento de los cargos, ni justificar la potestad nominadora, además que el retiro inmediato no está erigido como forma de desvincular a un servidor de la administración, por lo tanto la forma del acto administrativo mediante el cual se separó de manera inmediata al actor no es la acostumbrada, pues la administración se pronuncia para remover o nombrar a sus funcionarios mediante resoluciones las que tienen su parte motiva y resolutiva. Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe la Sala, establecer que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al demandante fue la resolución 229 del 20 de noviembre de 1991 (Folio 8) y lo hizo del cargo de Jefe de Sección II - Grado 14. Como el demandante continuaba prestando sus servicios, sin razón alguna a pesar de haber sido declarado insubsistente, se hizo necesario que la Gerente del organismo demandado, Dra NUBIA ELSY
Como el demandante continuaba prestando sus servicios, sin razón alguna a pesar de haber sido declarado insubsistente, se hizo necesario que la Gerente del organismo demandado, Dra NUBIA ELSY GOMEZ MEZA, profiriera el oficio de fecha 18 de febrero de 1992 (Folio 11) dirigido al demandante, en donde se le solicitó el retiro inmediato del cargo de Jefe de Sección II Grado 14 y su equivalente por reclasificación Profesional Universitario IX-E, según Resolución No 047 de Mayo 25 de 1990, al no encontrar razonable la permanencia en la Institución, lo anterior en ningún momento constituye otro acto de retiro del servicio público del accionante, ni de otra causal de separación del empleo, toda vez que tal como ya se manifestó fue por medio de la Resolución No 229 de noviembre 20 de 1991 que se procedió al mismo, es tan solo, la exigencia por parte de la Gerente encargada de que se diera cumplimiento a dicho acto administrativo en forma inmediata, ya que no se había logrado el retiro efectivo del desempeño del cargo del demandante. 01 El oficio proferido el 18 de febrero de 1992, tan solo se limita a solicitarle al demandante que de cumplimiento a la resolución No 229 deProceso No 92-29119 14 noviembre 20 de 1991, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo, la cual ya había producido sus efectos y se encontraba debidamente notificada. Manifiesta el libelista que al demandante se le retiro de un c