🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 92-29130-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92-29130-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUPRESIN DE CARGO /CONCEPTO DEL SERVICtO CIVIL (HOY FUNCION PUBLICA /ACTO ADMINISTRATIVO -Concepto /ACTO ADMINSTIATVO -Elementos de la 'esencia /CONCEPTOS -impugflaci6n

flUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtIDINAMARCA

SEcCIIN SE8UNDA SLJSECCION "C'

Sntafé de Boqot..DC., Noviembre tres C3 de Mil novecientos; noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS a Expediente No.. : 92-29130

Demandant ANGELA VICTORIA GOtIEZ OSORIO

Demandado INSTITUTO NACIONAL. DE FOMENTO

MUNICIPAL -INBFOF'AL-.NACIONMINISTERIO DE RS PUBLICAS,y

NAC ION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO,

DEL SERVICIO CIVIL

Claei?icación aACTOL NACIONALES Plagietrde Ponente $ DR. ILVAR NELSON AA ÉVALO PERICO La demandante ANGELA VICTORIA GOMEZ OSORIOy por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Fomento Municipal -INSFOPAL-,La Nac6tMinieteri9 de Obras Plablic.e y Traepórty la Nación-Departamento AdminiCtrativo del Servicio Civil ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1.. ACTO ACUSADO La actora acusa el Oficio Nc.895del 4 de octubre d 1994 y' 3780 del. 10 de junio de 192 y d1D.A.S,C. y laReeol%4ción No.

1.. ACTO ACUSADO La actora acusa el Oficio Nc.895del 4 de octubre d 1994 y' 3780 del. 10 de junio de 192 y d1D.A.S,C. y laReeol%4ción No. 0976 del 15 de aucetode 1989 del astituto' Nacional de fomento Municipal :-INSFOPAL- (Minobras P y T) i mediante loe. cualesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NARCA SECCICIN SEGUNDA SIJB$EC( ION neft Esp. NO.92-29130 e le explicó no poder ser vinculada al EPrvic3.O publico en virtud de haber sido indeinizada por el InsfapaL y se le retiro riel servicio activo respectivamente.

II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaración y condenase 1.- Se declare: la nulidad de ál Oficio No. 7095 del 4. de octubre de 1991 del Q.A 8.0 el Oficio No. 3780 del 10 de junio de 1992 y la Resolución No. 0976 del i5 ce Agosto de 1.989 del Instituto Nacional de fomento Municipal '-INSFOPAL-- (Mtnobr1s P y T) mediante los cuales se le manifestó el no poder ser vinculada al servicio publico en virtud de hber sido indemnizada por al Insfopal y se le retiró del servicio activa respectivamente. . 2.- Corno consecuencia de ..l, anterior declaración se le incorpore al cargo igual, superior o equivalente, así como se condene a la entidad accionada a pagarle toda clase de dPos y perjuicios, el sueldo, el aumento que. ,ne haya presentado desde el

2.- Corno consecuencia de ..l, anterior declaración se le incorpore al cargo igual, superior o equivalente, así como se condene a la entidad accionada a pagarle toda clase de dPos y perjuicios, el sueldo, el aumento que. ,ne haya presentado desde el cese de las actividades hasta su incorporación las bonificaciones , primas y demás prestaciones legales que se causen por tal motivo.

III. H.:E C HO 8

Ls heehos en que se apoyan ls anteriores declaraciones y condenas que pid'e la demandante y que aparecn en folias 11-12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INNIARCA SECC ZON, SEGUNDA ~~ION "C" Ewp. 00.92-29130 del expediente, se pueden resumir asia 1.-Laboro al sérvicio del Instituto Nacional de Fomento Municipal -INFOPALdesde: el 1. de julio de 1977 hasta el 15de 5 de agosto de 1909. 2..- Mediante Resolución No. 0974 del 15 de. Agosto de 1989 proferida por el Director Géneral Liquidador del Insiopal se le suprimió el nombramiento en el cargo de Of ici1ista VII Categoria .X Grupo Control del Agua dependiente de la Subdirección técnica 3.- La entidad accionada no le dio laoportunidad de interpOner los recursos de ley, lo que conlleve a que no se necesario agotr la Yla gubernativa por disposición del Art. 135 del C.C.A. 4.— Al expedirse el acto administrativo iepugnado,.. se ncurrié eñ las causales de riuli4ad del mismo, toda vez que, se expidió en forma irregular, falsamente motjvedo, con desviación

del C.C.A. 4.— Al expedirse el acto administrativo iepugnado,.. se ncurrié eñ las causales de riuli4ad del mismo, toda vez que, se expidió en forma irregular, falsamente motjvedo, con desviación de las atribuciones propias del funcionario 14qutd.dor 5.- La Junta Liquidadora de la entidad accionada no era competente legalmente, para disponer,la indemnización de los empleados públicos,que no pertenecari a los niveles directivo y asesor. .-Mediar,te el' Decreto No. 077 del 15 de enáro de 1,987 y normas reglaentarias, e). Gobierna Nacional estableció que a los empleados públicos se les ,incorporarla e#n entidade del sector al cual la actora perteneció vio a entidades da la administración publica del Orden Ncicnal y posteriormente suprimirla su cargo 7.- El derecho a ser incorporada, esto es, el llamado derecho de preferencia , aún existe, por cuanto la entidad accionada, su liquidador, no observó el tramite dispuesto da incorporar, y "posterlorm,nte'suPrilDir el cargo, ya que su cargo no era de nivel directivo o Asesor.

IV.. DISPOSICIONEE 'VIOLAD AB

CONCEPTO DE > LA VIOLACIONTRIBUNAL.. ADMINISTRATIVO DE CL.4D INNIARCA

BECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C' 4

Exp. No92-29130 La accionante seala como tnsgredidas las siguientes d).gposiciofles normativaesArte 25,29 in4.. lo., 5, 58 ince lo de la C.N.; Decreto 2400/68 , Arte. 1, 28 y 61; Decreto Ley

d).gposiciofles normativaesArte 25,29 in4.. lo., 5, 58 ince lo de la C.N.; Decreto 2400/68 , Arte. 1, 28 y 61; Decreto Ley 3135/68 1 Art. 5o.¡ Decreto ley 1e48/69 Art. 2o., Decreto 1950/73, Art. lo ; Decreto Ly 28041/5 Arte. 1 y 9 letra c); Dec. ley 077/67 Arte. 7, 104, 107 y 110; Dec. 1024 del 3 de Junio de 1987 Arte. 1, 5, 9 y 12; Decreto 503 de 1989 Arte>. 1 letra a); Art. 2o. parágrafo 2ø..Art. 4 letrs c) y d); Arte. 5, 9,12,13,14 y l;

Doc. 03.21 del 3 de enero de 198, Art. lo.; Resolución Ejecutiva 114 del 7 de septiembre del 1980 del D.A.S.C., Arte. 1,4,7 y 12; Decreto 1698/89 Art. 2o ; C.C.A , Arte. 2,3,7,8.9,1 1,20,34B4 yIS5o Ley 15de 1887, El conceptD de la violación aparece esbozado en loe folios 3.2-21 del expediófl te. VgPARTE DEMANDABA La apoderada de la Nacíón-Dpartameato Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función PúblIca), contesto la demanda mediante escrito obrante al folio 37-49 del expediente, en él que manifestó oponerse a que se declare la nulidad del

Servicio Civil (hoy de la Función PúblIca), contesto la demanda mediante escrito obrante al folio 37-49 del expediente, en él que manifestó oponerse a que se declare la nulidad del Oficio Numerq 7895 del 4 de octubre dtj 1,991 y 3780 del 10 de junio de 1992 1 expedidos por el Directo Técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por. carecer de fundamento legal, por cuanto de acuerdo a la Constitución y a la Le'' la determinación de incorporar a los empleados les corresponde es a loe nominadores'de los diferentes organismos de la administración pública , igualmente se opuso a las conden,mi solicitadas y pidió se absolviera a la Nación-Departamento Administrativo delTR 1 ØLR4AL ADMINISTRATIVO DE CL340 INAI4ARCA

SEC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp No.92-29130 Servicio Civil, de lox cargos que se le imputan Y pidió se condenara a la parte actora a reconocer las costas del procea. Igualmente en su escrito propuso como e.cepcion. 1. Inexistencia del Derecho Pretendido, la Caducidad de 1 acción. La apoderada de la parte dernandada,Nación-Ministerio de Obras Públicas, guardo si'leric:io en ésta oportunidad procaal.

VI. AtEøATDB DE CONCLUSIÓN Ci apoderado de lø parte actora presento su escrito de conclusión mediante escrito obrante a lo fcIio 172-174 del expediente en los siguientes trmirioss lo El proceso se ha adelantado sn ning3n vicio d nulidad

Ci apoderado de lø parte actora presento su escrito de conclusión mediante escrito obrante a lo fcIio 172-174 del expediente en los siguientes trmirioss lo El proceso se ha adelantado sn ning3n vicio d nulidad y es pvocedante dictar sentencia de fondo #,.,l cual debe mci favorable a las pretensiones de la deeandúN teniendo en cuenta que se allegaron al proceso todas las pruebas documntales que demuestran los hechos planteados ,n.sl ltbelo., demandatorio como fundamento .f ctico. Con los. documeçttos contenido en la hoja de vida allegada 1 prDces, quedaron probados los hechos enumerados en el libelo destacándose en primer lugar la magnifica trayetoria de la Actora que por su condición , dedicación y honestidad siempre mereció la confianza de las directivas. Quedó demostrada (..,) 4quie cbn el retiro. (Supresión del cargo) dela (sic) Actora se busró una finalidad distinta de 10 determinado en el Decreto 077/67 produciendose en realidad el consecuente sacrificio al Derecho 1 Trabjo proteqido y consaqrado en nuestras leyes ymuy espec.I4flønteen la Carta Magna, por lo que: el acto debe ser declarado NULO y la actoraTRIWNAL ADPIINI8TRATIVO DE cUNDINAwCA 6 SEC ION BEGSR4DA S~CCION NCN Exp. Na. 92-29130 restablecida en su Derecho. Por, su , parte, la apoderada de la entidad demandada NFOPAL (Nación-Ministerio de Obras Publicas y Transporte),

Exp. Na. 92-29130 restablecida en su Derecho. Por, su , parte, la apoderada de la entidad demandada NFOPAL (Nación-Ministerio de Obras Publicas y Transporte), presento Lt escrito de conclusión a lofo1ios 17.-177 del expediente, aI"ando ....el derecho preførible de írtcprporatíón, se hallaba limitado, en principio, por la creación de cargo igual, ,ti milro stiperibr, entre otros en la entidad en la cual pasaron Zas funciones.. Y , en segundO término, por encontrarse .el interesado, en alguna '..de ls modalidades previstas en el articulo 4o. del Decreto 1024 de 1967 Los planteamientos anteriores, me mueven a solicitar acceder`i a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que a la actora no le asistía derecho alguno a la incorporación , corno consecuencia de la supresión de su cargo, y que se declaren probadas las excepciones propuestas. Igualmente, la apoderada de la entidad acc.ionada, Departamento Administrativo del Servicio Civil (hoy de la Función Publica),presentó su escrito de conriusión, visible a los folios 182-187 del expediente , en los siguientestrminosi Pretende el actor con la sol.c2.tu4 de la nulidad dl Oficio 7895 y 3780 del 4 de octubre de 191 y ló de Junio de 1992 expedidos por el Director técnico delTRIB^ ADPU PI! STRAT IVO DE CUNDI NAPIARCA

gctoN SEGUNDA SUBSECCIÓN N(W

Exp. Nó.92-29130 Departamento dainistralivo del Servicio tivi1 (bey

gctoN SEGUNDA SUBSECCIÓN N(W

Exp. Nó.92-29130 Departamento dainistralivo del Servicio tivi1 (bey Función Pblica), distraerla atención 7del despacho, pues en el fondo Lo que pretende es la nulidad de la Resolución No 1183 de septiembre 22 de 1S9 rora gcr l Diretor Lauidado!" e1 XNSFOPfL, medante la cual se le suprimió el cargo que ocupaba en tol Instituto Nacional de Fomento Mursicipal, el cual le fue notificado y al momento de la diligencia manifestó ootar por la indemnización tal como obra a folios de la demanda, así como el acto mediante el cual se le otorgó: una indemnización, actos administrativot be tal¡', respecto de los cuales no se instauraron lae acciones dentro de los términos que la ley seala y confunde la administración de justicia, eecudndose en un ofici(...), proferido por una autoridad distinta de Ja que la nombro, que lo único que hizo 'fue dar una rspueta a unos escritos dirigidos por la demandante en solicitud de asesoría y orientación que es ' lo que realmente puede y debe prestar, como en efecto hace el Departamento Administrativo del servicio Civil ( Finalmente, dé las actuaciones de. zara lladas, las funciones atribuidas y la competencia la NaciónDepartamento Administrativo del Servicio Civil, p,g ha 4reçhp -14 (ç) 4madnte. para qc haya incoado estaclae,i ac iópen wt& cQntra,' lo que e1 demandante trata (ic) dé revivir términos, pretendiendo con unos qficio5 que no contienen decisión

haya incoado estaclae,i ac iópen wt& cQntra,' lo que e1 demandante trata (ic) dé revivir términos, pretendiendo con unos qficio5 que no contienen decisión alQuna de fondo, Dretende revivir situaciones atinentes a una situación sobrela cual ya le caducó cualquier reclamación '' frerte a la øue va s hizo u$ de Øerçho,cual fue el de percibir, la indemnización de que trata el articulo 106 del Decreto 77 de 1977 concordante. con el decreto 503 de 1988. No hay entonces ntng&na razón que permita desvirtuar la presunción de la legalidad del acto enjuiciado, el cual por estar conformé a derecho , debe tener vigani.a. El Agente del Ministerio público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida aç el Art. 54 d,el D.creto 2651 de 1991, por las razones expuestas al :,fQIiCkw 188 del• TRIBUNAL ADPII NI STRATI YO DE CUNDINAMARCA SECION SEGUNDA SIJBSECCION WC" Ep. No.92-29130 expediente Surtidoeltrmite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas la •siuients

VII. CON8 1 DERAÇIØNE$ La actora por, intermedio de apoderado solicita se declare 1 nulidad del Oficio No. 7895 døl 4 de otubre de 1991 del b.A 9.C. el Oficio No 3780 del 10 de Junio de 1992 y la

declare 1 nulidad del Oficio No. 7895 døl 4 de otubre de 1991 del b.A 9.C. el Oficio No 3780 del 10 de Junio de 1992 y la Resolución No. 0976 del 15 de Agosto de 1989 del Instituto Nacional de fomento Municipal -INSFOPAL- (Mnobras P y T) , mediante los cuales se le manifestó el no poder ser vinculada al servicio publico en virtud de haber sido idemrbiada por al nsfopal y se Le retiro del servicz.o activo , re%pectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración se le ircorpore al cargo igual, superior o. equivalente, así como se cpndna a la entidad accionada a pagarle toda clase ,de daos y perjuicios, el sueldo, al aumento que se haya presentado desdeel ce da las actividades hasta su incorporación las bonificaciones , primas y demás oreataci.nes legales que se causen por tal motivo. Previo al pronunciamiento de fondo, la CorpQración se referirá al medio exceptivo propuesto por la entidad accionada es, La Nación-Dpartamento Administrativodel. Servicio Civil (hoy de la función pública)," u escrito da conte;tación de la demanda propuso como medios; eiteptivosTRIBUNAL AD1NISTRATIV0 DE CUNDINAMARCA SECCION SEOtJNDA SUBSECC ION "C" -In.istcia del D.r.ch Pretendido. Por tratarse de una excepción que tiene que ver con el punto objeto de litigio se resolvr dentro del desarrollo del mismo. -Caducidad'de la Acción. Arguye la apoderada de la ntidad en cita que ,en el caso en estudio se presenta el

una excepción que tiene que ver con el punto objeto de litigio se resolvr dentro del desarrollo del mismo. -Caducidad'de la Acción. Arguye la apoderada de la ntidad en cita que ,en el caso en estudio se presenta el fenómeno de la caducidad, ya que, la demandante no solicitó dentro del término de ley (cuatro (4) meses) la anulación o nulidad resrcitoria, en acción de restablecimiento del derecho del acto administrativo que considero lesionaba sus intvrees, esto es, dejó caducar la córespond4.ente acción. Al respecto sala ésta Corporación: Compartiendo la posición asumida por la apoderada de la entidad accionada, esta es, La Nación-Departamento Administrativa dl Servicio Civil (hoy de la función publica), • y rmitihdonos al acervo próbaterio allegado al proçeao, encontramos cómo efectivamente en 1 caso sub-jódice se presenta el fenómenodela caducidad. Miremos porque Se observa que la Resolución Np. 0976 de 1989 dl INSFOPAL, mdiant la cual fue suprimido el cargo dsempeado por l actora, fue sedida el del L de agosto de 19, Igualmente, obra en el expediente la constancia de su comunicación a la deaandante, el mismo dia de expedición de 1la Resolución en comento, ésto para efectos de determinar desde cuando comienza 4 cantar el término de caducidad de la acción, lo que significa que La actora ha debido incoar la acción de Nulidad Restablecimiento del dórecho, dentro del término de los cuatro (4) meses, contados a partir de] día de la comunicación de la ya

cantar el término de caducidad de la acción, lo que significa que La actora ha debido incoar la acción de Nulidad Restablecimiento del dórecho, dentro del término de los cuatro (4) meses, contados a partir de] día de la comunicación de la ya citada Resolución No. 0976 de 189 • que en al-,caso sub-jct4ice sería el i' de agosto de 1989, pues para esa fecha,- conforme obra en autos--,fue puesto en conocimiento su retiro del servicio.No.92-29130

TRIIUNAL A1mrNIBTR1TIvcrDc CUNDINAMARCA 10

BECiON SEGUNDA' SUBSECCI OK Remitiéndonos al acto en cit. &ato es, la Resolución No 0976 , tenemos cqmo éta fue expedida, el 18 dik.Aoozto de 1959, y comunicada a la accionante esa misma fecha, iguiilnente, / segdn el informe Secretarial visible .l folio 23 del etpediente, la demanda fue presentada el 24 de junio de 199 9 este es, a lo Øos (2) Pos , 9 meses y 9 días, superando asi el término de cuatro (4) meses que cçjntempla el Art 134 del C.C.A., para impetrar la acción contencioso de Nulidad y Restablecimiento deL derecho ante ésta jura.sdicc..tón Al tenor de la norma antes enunciada, la demanda debió. haberse presentado ante ésta Jurisdicción el 18 de diciembre de 11999 y no .1 24 de junio de 1992, como se hizo, lo cual. la ubica eñtro del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que

haberse presentado ante ésta Jurisdicción el 18 de diciembre de 11999 y no .1 24 de junio de 1992, como se hizo, lo cual. la ubica eñtro del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, que n ~,eá declarado en la parte resolutiva de este proveído, Al respecto se pronunció el H ConseJo d Estado en alla del 12 de mayo de 1959 S.la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero Ponente Dr. ALVARO ÇOMPTE LUNA, asit "D conformida con el art. 135 del C.C.A, vigenteDecreto ley 01 de 1984-, para que sea posible la ocurrencia de lb. particulares ante los organismos de la e jIrisdicLión cpntencioaa-adminitrativa , fin de solicitar "la nulid.d de1ctoe administrativo. unLlat e (. rals ) y definitivos de carácterpartictílar y concrete, será necesariol 1) que,,we haya agotada la v1,4 gubernativa, "o2,) que las autoridades no hubieren dado la oportunidad de ejercer los recursos exa.stertes, o 3) que se haya operado el fenómeno del silencio administratilo frente a los recursos interpuestos. Peso el cumplimiento de esos requisitos claraqentra disyuntivos np bast., porque es indispensable qte no haya vencida el lapso que la ley ha fijado para que pueda demandrse en uso de las acciones seçjun lo establezca la norma para cada tipo o clase de ediode controle, que asi mismo han sido frutos de creación legislativa (...). Sentado ip anterior se tiene 4Lte para lo que at&e a

establezca la norma para cada tipo o clase de ediode controle, que asi mismo han sido frutos de creación legislativa (...). Sentado ip anterior se tiene 4Lte para lo que at&e a la acción de rastablecimiento del derecho (art. St del C.C.A.), por, ,régla general, el término de caducidad deTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA 8EcC ION SE6UNDA SUB8ECC ION "C Esp. No .92-29130 la m,tsna, es de cuatro (4) meses cuandocjui.en la incoa Øs un particular, lapso que se cuenta a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o eiecu4iófl del acto, .segQn el caso (Art. 16, secundo inciso, ibídem). Como es sabido, el derecho de acción en lo coptenciosoadministrativo depende del querer del '. pretenso accionante. Si elactor deja transcurrir los términos sin presentar la demanda, el derecho de acción caduca,. se extingue., Por lo tanto, quien se crea con derecho a = accionar contra el acto administrativo que 1w ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerla antes de que tranecurrael lapso legal "para no correr el riesgo de que se lóextinga el plazo concedió". No siendo necesario hacer comentario alguno por la: claridad del texto transcrito , no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder -como ya se enurició-, a declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la ofltidad accionada, esto es, la Nación-Departamento Administrativo del 9ervicio civ1 (hoy de la Función Publica).

Corporación que proceder -como ya se enurició-, a declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la ofltidad accionada, esto es, la Nación-Departamento Administrativo del 9ervicio civ1 (hoy de la Función Publica). Habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala, que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto Otro punto ha analizar es el referente a los Qfic.tos Nos. 789 del 4 de octubre de 1991 y 3.780 de junio 10 de 1992, proferido por el Departamento Adrninstrativa del Sjt-vicio Civil Al respecto y compartiendo el criterio de la apoderada de la entidad accanada, esto es., la NaciÓnDepeertamen0 Administrativo del Serviciq civil (hoy de la Función Pública), considera ésta Sala que no es procedente acceder a lo pedido por la parte actora. Veamos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEtCZON $EGUNDA SUBSIECCION -C12 , t4o.92-213O Surge le necesidad de ^remitirnos al texto del Art. 2 del C.C.A , cuyo tenor rea "El Derecho CØ, « petición i incluye el de formular consultas esritae o verb.les a iJe autoridadós en relación con les materias e su cargo y sin perjuicio de la que dispóngan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridd w?tcacia e imparcialidad y resolverse en un plazo mimo de treinta (Q) días. Lee respuests en estos casós no cornpro.itern la

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridd w?tcacia e imparcialidad y resolverse en un plazo mimo de treinta (Q) días. Lee respuests en estos casós no cornpro.itern la responsabilidad de las entidades que ¡u atienden, ni serán da obligatorio cumplimiento o ejecución." (Negrilla de La Sale) de lo cual se colige que, con dichps oficios, lo único que pretenda la irtidad en cita, era dar respuesta a una solicitud i lde le actora en el sentido de que fuera incorporada en la Planta de Personal de alguna de las enti.dade que asumieran las funciones del INSFOPAL, respuesta ésta que en ningún momento le negó o pretendió nega l derecho de incorporación a que alude la demandante; ain ns, en ningún momento existió entre la actora / ml Depertaeento'Administrativo de la Función Pública una relación Legal y reglamentaria que las vinculara laboralmente. De tal suerte que loe oficios en mención, no eran susceptibles de ser, demadadoe en nulidad, pues la entidad que lo expidió no'era lanuøiinaido,a, y en »un contenidos no lesioné' ningún derecho de la dmandante, amparado por una norma jurídica. Aún me n se comparte la posición asumida por la accionant, toda vez que# reult claro que la actora con la deisanda pretende la nulidad de lo Of ici, -que en realidad constituyen un concepto-, emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil por medio de los, cuales ii le expIicbs el porque no podía ser vinctlade al servicio publico,

deisanda pretende la nulidad de lo Of ici, -que en realidad constituyen un concepto-, emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil por medio de los, cuales ii le expIicbs el porque no podía ser vinctlade al servicio publico, dando con ello cumplimiento a lo dispuesta en el «ya transcritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO, DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEØUNDA SUB8ECC ION 'C"

Exp. N. 92-29130 Art. del C.C,A. De conformidad con las circunstancias anotadas, no P"<$ decirse con propiedad que Los Oficios antes aludidos, constituyen actos administrativos. Miremos porquei Los oficio acusados no contienen una decisión capaz de producir efectos iur'idicós se limitan a.. explicar la ituación, ya creada, respecto a la no vinculación de la actora al servicio publico, luin que en ellos se refle>Uone o se elija acerca de los derechos reclamados, La decisión ya la había tomado la Administración y los efecto jurídicos ya s, habían producido. La ley colombiana,, define los actos adminisirativos contó "las conductas y las abstenciones capaces de producir efectos Jurídicos y 'en cuya realización influyen de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia" De manera, que se hace indispensable , atendiendo dichos parámetros definitorias para saber cuando una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto adminjstrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por si misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de 1ser objeto de las medios de control llamados "acciones" que la

administrativa del Estado es realmente un acto adminjstrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por si misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de 1ser objeto de las medios de control llamados "acciones" que la propia ley ha enmarcada y cuya vocación es obtener o lograr la nulidad de un pronunciamiento de tal categoria. No basta admtniitrativo, La abstención de la cat'Ácter decisorio entonces para la configuración del acto voluntad y la inteligencia , la conducta o Administración. Es elemento esencial el que lo haga capaz >de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación juridica. Solo entonces , dichos, actos, se colocan en condicione de ser susceptibles, del control Jurisdiccional. Al, re pecto sø pronuncio el H Consejo de Estado enTRI8UNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAPIARCA 14 GECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Ex p. Na.92-29130 reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferida el 22 de enero de 1987. Consejero Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUUUE, de la cual transcribimos lo pertinefltet'; La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de ésta materia, y por ello el articulo 44 del,_ D.L. 0/94 dispuso que "les demás :decisiones que pÓnen términos a una actuación administrativa se notificaran perwnalment", 'y que en el texto de toda notificación o pubtiación se indicaran los recursos que. legalmente proceden contra les decisiones de que se trata (art.

términos a una actuación administrativa se notificaran perwnalment", 'y que en el texto de toda notificación o pubtiación se indicaran los recursos que. legalmente proceden contra les decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ello no proceden recurso o estos se han decidido (art.62 ib.). Pero de la estructura General, se infiere que para que la jisdicción intervenga a modo de control se, requiere que :el objeto sobre el cual actúa constituye en materia;de manifestación intencional da te voluntad una decisftn, que en el lenguaje de derecho comparado se denomine a veces providencia, resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al l.do de otros que integran su esencia es la virtualidád dW proØucir ..efects de derecho, bien porque los produzca por si mismo , o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinados o daterájnables. Así las CD$a5 el acto adminitrat.ivo ,a la luz dé la ley colombiana es una manifestación ds..voluntad, mejor se dina de la intención ya que ésta supone aquélla, en virtud'de la cual se dispone, se decidá, se resuelve una situación o urre cuestión jurídica, pIre Como consecuencia , creer, modificar o extinguir' una relación de'derecho...." De manera que'sólo puede demandares dentro de la uf era propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomine de Nulidad y restablecimiento del Derecho <Art. S) 'ianj1estaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos dø derecho, por lo

propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomine de Nulidad y restablecimiento del Derecho <Art. S) 'ianj1estaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos dø derecho, por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni os susceptible de producir por sí efectos de derecho,-cotno en el caso en estudio-, 'no pueden ser objeto de demande de nulidad e trav és de ésta clase de acción,, o mejor deTRIBUNAL A1XIINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION EEØLW4DA BUBSECC ION '1 Cm

Ep. No..92-29130 pretensión. De ahí que, los oficios demandadas, esto es, el No 795 del 4 de octubre de 1991 y 3780 del 10 4, Junio de i992, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad., ni producir efectos de derecho, mal pueden ser demandados ante asta Juri.dicc1n, máximo.cuando éstos, nunca pueden ser el acto misma, toda vez que, no envuelven per se Los caracteres de impuqnabilidad, de estabilidad, de ejecutoriedad ni de presunción de legitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo. De otro lado, la falta de carácter decisoroy de los efectos Juridicos de los oficios que aquí se impugnan, se hace m notoria si se analiza el asunto desde el punto de istde la acción propuesta , en éste caso, la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la Jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se dedúzcan en su favor directa e inmediatamente de

acción propuesta , en éste caso, la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la Jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se dedúzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso , sub-jtdice , no se derivaría ningún restablecimientó directo e inmediato en tvor del demandante, pues como ya se anoto, los efectos juridicos no dimanan de lo oficios impugnados, sino de las RewZuLiones Nos "976 de 19B y la No. 107 del mismo aPio (Fi 177 C2). -no siendo ésta ultime precisamante impugnada mdiante la acción propuesta-,mediaift.e la cuales se le retiro del servicio por supresión del cargo y se le reconoce y autoriza el paga de una indemnización repectivamente Considera pertinente ésta Sala irdicar, cómo, cuando la administración responde al administrado / emito un con.pto ,- como ocurre en il sub-iudice-, que no se constituye en directrizTRI BUNAL ADMINI STRAT 1 YO DE CUNDINAMARCA 14

SECION BEØUNDA ØUBSECC 1011 "

Consultar sobre este documento ...