TA CUN - 92-29147-(28-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29147-(28-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC'' \ SECCION SEGUNDA - SUBSECCION hiAli PENSION DE INVALIDEZ -Factores /BONIFICACION ANUAL (E)
Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 92-29147.
Actor: JOSE PROSPERO PINZON
Demandado: Caja Nal. de Previsión Social.
Controversia: Pensional Invalidez.
Naturaleza: Actos Nacionales.
JOSE PROSPERO PINZON, identificado coi-) la cdula de ciudadania Nro. 19 206.285 de Bogotá, por in Lermedio de apoderaiio j ud i c:ia 1 debidamen te reconocido en el presen te proceso preen tó demanda el pasado 1 de julio de 1992, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en acción de restablecimiento dcl derec.:ho controversia que se decide en esta prc:videncia ANTECEDENTES lo.- P R E T E N 6 1 0 N E 5Expediente No. La parte actora en su demanda solicita se tengan un cuenta las siguientes pretensiones (folio 5 dei expediente): "1.- Fur" medio de sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada se declare nula la resolución No 471 de enero 30 de 1992 por La cual se negó un recurso de apelación interpuesta en contra de la resolución No 3068 dei 6 de septiembre de 1991 que liquidó incorrectamente la pensión de
enero 30 de 1992 por La cual se negó un recurso de apelación interpuesta en contra de la resolución No 3068 dei 6 de septiembre de 1991 que liquidó incorrectamente la pensión de invalidez del peticionario al no tomar=e correctamente un su totalidad la bonificación por, servicios prestados al momento de liquidar ci monto de la totalidad de factores salariales devengados en ci último ao de ser-vicios de la cual se notificó ci 2 de Marzo/92 2.— Que L:c:'mo consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución a que se hace referencia anteriormente se condene a la CAJA NACIONAL DE
FREVISION SOCIAL a reconocer - y a pagar la re]. iquidación de la pensión de invalide.. teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados en forma total y no .....accionada a mi podurdan 'Le desde el momento en que se causó el derecho hasta la respectiva inclusión en la nómina 3.— Que La CAJA NACIONAL DE FREy 18 ION SOCIAL , dará cumplimiento a la sentencia en los términos del LILr&J.o XXII del C.C.A.(Arts. 68 y se)t
H E C H O 5
Fundamenta SUS pretensiones en los HECHOS que e continuación se transcriben (folio é 1.- Median te resolución No 06787 del 2 de agosto de 1990 la CAd A NACIONAL DE PREV 18 ION SOCIAL • reconoció al 5&or" JOSE PROSPERO PINZON una pensión vitalicia porinvalidez, or invalide;:r efectiva a partir del 17 de
1990 la CAd A NACIONAL DE PREV 18 ION SOCIAL • reconoció al 5&or" JOSE PROSPERO PINZON una pensión vitalicia porinvalidez, or invalide;:r efectiva a partir del 17 de julio de 1990, en cuan tía deExpediente No. 92-29147 2. - En cscr.. Lo de fecha 17 de octubre de 1990 presentó el sefar FINZON. ante el Director General de la caj a Nacional de Previsión q escrito desistiendo del recur...o de apelación :Lnterpuesto en contra de la rrso lución No. 6787 de agosto $ de 1?9 o. 3..- Con fecha enero 17 de 1991 el seor JOSE PROSPERO PINZON eleva sol icitud ante la Subd:irección de Prestaciones Económicas da la Caja Nacional, do Frevisióri solicitando se efectue una correcta liquidación de la pensión de ¡rival idez 4.- La CAJA NACIfJNL DE EREVISION Subdirección de Prestaciones Económicas por medio de la raso lución No. 3068 del 16 de sept:iembr"e de 1991 negó tal solicitud. 5.- El seor JOSE PROSPERO PINZON se notificó de la an t.erLLor resolución el dia de septiembre de in t:.erpon ienda respectivamente rec:urso 'de apel ación en tiempo dictando la en tidad demandada ura nueva raso lución numerada con al número 471 de fEcha cuera 30 de 1992 noti 1 icandose de la m.sma €:L2. de Marzo de 1992."
30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
ura nueva raso lución numerada con al número 471 de fEcha cuera 30 de 1992 noti 1 icandose de la m.sma €:L2. de Marzo de 1992." 30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 6 y 7 de). erpediente que en asumen son articulo 4 del Decrreto 1045 de 1978 articulo 63 literel a) del Decreto 1848 de 1969 y el articulo 53 de la Constitución Política.Expediente No 92-29147 4
4o.- P R O C E 5 0
Conla demanda se acomaFó fotocopia auténtica de la Resolución No. 471 de fecha 30 de enero de 1992, proferidas por el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social fui i.os 2 a 4 del ex peci :Len te)
cJmiticJa la demanda (folio 24) se notificó el auLo admisorio de la demanda el 20 de noviembre de 1992, a la representante ].eqai de la Entidad Demandada (folio 24 anverso) quien otorgó poder para representarlo ( fol lo 23) La apoderada de la Entidad Demandada conLestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por carecer defuridamerto lega]. y solicitando no acceder a lo pretendido por la parte as Lora (folios 28 a 30) $e decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas (Folios 37 y 38) documentales que se fueron agr"eqndo en el Lransc.:urso del período probatorio
as Lora (folios 28 a 30) $e decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas (Folios 37 y 38) documentales que se fueron agr"eqndo en el Lransc.:urso del período probatorio Ordenados los. Traslado de Ley (folio 44) La parte actora aiecó da conclusión ¡,-el. tei---áfldc) sus pianteami ....t.os iniciales (folios 45 y 46) y la Entidad Demandada hico lo propio (folios 48 y 49) (folios 69 y El Agente del Ministerio FObi ico ante esta Corporacior hi. o ninguna tnanifestasíón en el presente casoExpediente No. 92-29147 5 Tramitada las instancia sin que se encuentre c:auaei alguna de nulidad procesal que invalide Jo actuado, se procede a dictar sentencia previas las a içjuierites CON 5 IDE RACIONES lo.-) El acto administrativo acusado de nulidad objeto del presente proceso lo constituye ].a Resolución No. 0471 de fecha 30 de enero de 1992 expedida por del Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la resolución No 3068 de .1.6 de pi i orn bro de 1991 mediante la cual la confirmó en todas partes Oíl cuanto negó la solicitud do la parte actora con reapec;:t.0 a la rol iquidaciórt de la pensión de invalidez reconocida a su favor por Id entidad prestaciolia]. para que dicha acto sea anulado y en consecuencia se restablezca en su derecho ordenando el reconocimiento y pago de la rel iquidación de la pensión
a su favor por Id entidad prestaciolia]. para que dicha acto sea anulado y en consecuencia se restablezca en su derecho ordenando el reconocimiento y pago de la rel iquidación de la pensión aludida teniendo en cuenta la totalidad de la bonificación por servicios prestadosde de conformidad con las pretensiones del libelo de la demanda. 20.-) La parte actora para acceder a sus peticiones consideró en el concepto de violación de la demanda y en o lCÇJdto de conclusión sobre las normas acusadas de in fr.Lr1q icia-s .10 siguiente:Expediente No. 92-29147 6 Es cierto que la CAJA NACIONAL DE FREVIBION, reconoció la pensión de invalidez a. favor da JQSE PROSPERO PINZON en cuantía de $109.114.53 efectiva a partir del 17 de julio da 1990 pero no tuvo en cuenta al liquidar :tua facturas salariales que determina la ley 33 de 1985 la bonificación por s ervicios prestados tal como lo determina el art., 45 del Decreto 1042 de 1978 en el sentido de que esa Bunufi CCL..ión debe reconocerse al empleado que cumpla un ao continuo da labores en una misma entidad ofi.citl i' que dicha prestación se toma en su TOTALIDAD y no en fr., r ría fraccionada, situación ésta 61 time que aplicó la Entidad demandada, desconociendo los fundamentas Jur'idic::ur"1 al dar aplicación equívoca al Decreto No, 1042 de 1978 en su Art. 45 al momento da liquidar la pensión de invalidez de mi. poderdante »
Entidad demandada, desconociendo los fundamentas Jur'idic::ur"1 al dar aplicación equívoca al Decreto No, 1042 de 1978 en su Art. 45 al momento da liquidar la pensión de invalidez de mi. poderdante » Y a....i la corrección de la demanda sePia 16: si observamos cuidadosamente lo establecida en el Decreto .1.042 de 1978 art. 45 • deducimos que Ja "bun :i.fi. c:ar:ión se reconocerá '' pagará al empleado cada vez que cumpla un aía continuo de labor en una misma entidad oficial". Requisito que cumplió mi poderdante y una vez cump 1 ido se retiró a disfrutar su pensión da invalidez, '' reconocida por" resolución No» 6787/0 paro donde se tomó no la totalidad del valor» reconocido por Bonificación por rrar'vic.:ic:)s prestados cuya monto asciende a la suma de CINCUENTA Y oos MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA 'Y SEIS PESOS M/r;TE $52 ,::74 .96) sino que de dicho valor se tomó solo oria doceava parte equivalente a la suma de $4.374.96, fraccionando dicho monto contraviniendo lo estipulado en La norma ya citada por cuanto allí se especifica que si dicho trabajador no labora el ao completo pierde asta derecho y se paga y lo contrarío si al trabajador labore solo once meses y 29 bies pierde asta derecho por lo tanto el valor de dicha prestación no puede fraccionarse al liquidar los 'factores de que habla la Ley 33/85 al hacer" al reconocimiento de la pensión de invalidez a mi poderden te por parte da la
asta derecho por lo tanto el valor de dicha prestación no puede fraccionarse al liquidar los 'factores de que habla la Ley 33/85 al hacer" al reconocimiento de la pensión de invalidez a mi poderden te por parte da la Entidad demandada, dardo una interpretación antijurídica a la norma, lesionando ostensiblemente :Lo' 1 nr as del seMor JO SE PROSPERO F 1 h/ON E:r' consecuencia se "ia, violado el Decreto .1042/78 en su 48 'y por consiguiente el art. 63 del Decreto 1848/69 numeral a) Cuando la 'incapacidad sea superiorExpediente No. 92-29147 7 al 951 el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial o sea el último promedio mensual si fuere variable..." y para el caso concreto el certificado de salarios devengado en el último me determina la cuan tic de la pensión de invalidez,que es equivalente al 100 así Piqna(::1óri Básica 5104.750.00 Bonificación por ser. prestados 52 374.97 Promedio $157.124.9 x 100 $157.124.96 En esta forma amplia el concepto de violación refernte al art. 1:37 num. 4 del C.C.A. Por su parte la apoderada de la entidad demandada en aposición e las pretensiones de la parte demandante manifestó sr la can to ..ac:i.ón de la demanda y que reiteró en el alegato de conclusión, los razonamientos que a continuación se t. r'ans cr i. ben Es necesario tener en claro lo preceptuado en el Decreto 1548 de 199 artículo 63, literal a) que al
conclusión, los razonamientos que a continuación se t. r'ans cr i. ben Es necesario tener en claro lo preceptuado en el Decreto 1548 de 199 artículo 63, literal a) que al respecto establecer Cuando la incapacidad 'sea superior aJ noventa y cinco por ciento (95%) el valor de la Pensión mensual será igual al último sa1.ario devengado por el empleado oficial, o al última promedio mensual si fuere variablef! (\si mismo es importante para el caso que nos ocupa transcribir lo previsto en el articulo 45 del Decreto 1042 de 1978 el cual dice: De la bonificación por servicios prestados. A partir de la Expedición del presente Decreto c:reáse oria bonificación por servicios prestadas para los funcionarios a que se refiere el articulo lo. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleaoo cada ve que cumpla un ao continúo de labor en una misma Entidad oficial. Sin embargo cuando un funcionario pase de un organismo a otra de los enumerados en el articulo lo. de este decreto, el tiempo laborado en el lo se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en ci servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la misma no transcurridos más de 15 dias hábiles.Expediente No. 92-29147 8 La bonificación de que trata el presente artículo es independientemente de la sinación básica y no swrá acumulativa. De las normas descritas anteriormente, se deduce, que-- para ue para liquidar la Pensión por Invalidez se toma como
La bonificación de que trata el presente artículo es independientemente de la sinación básica y no swrá acumulativa. De las normas descritas anteriormente, se deduce, que-- para ue para liquidar la Pensión por Invalidez se toma como base una mensualidad y no lo tomado en el último ala como sucede con la Pensión de Jubilación, por ende se concluye que la bonificación que devengó en un ala, SC toma únicamente es una doceava parte, sumada a la asignación básica mensual y lo percibido durante el. último ala por servicios prestados. Por los esbozamientos descritos y teniendo en cuenta el rnat.er:i.al probatorio que reposa dentro del expediente vemos que el Actor precibió la bonificación en al último mes de servicios prestados, la misma se devenga por la sucesión de doce (12) meses continúes de servicios, por lo cual la Entidad que represento no encuentra asidero jurídico en las pretensiones de! demandante. 30.0 Para decidir la Sala prohíja en su integridad las consideraciones de índole Jurídicas que expone la apoderada de La entidad demandada y que son los mismos argumentos que sirvieron de soporte legal para que la Caja de Previsión al momento de reconocerle la pensión de invalidez al demandante corno tambien para negar la petición de reliquidaca.ón incluyendo la totalidad de la bonificación recibida por el actor en estas actuaciones, porque no es otra la interpretación que puede haber con respecto a la aplicación de las normas que se traen a colación como son el articulo 6:3 del Decreto 1848 de 1968 y
la totalidad de la bonificación recibida por el actor en estas actuaciones, porque no es otra la interpretación que puede haber con respecto a la aplicación de las normas que se traen a colación como son el articulo 6:3 del Decreto 1848 de 1968 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Se considera que efectivamente la pensión de invalidez es una prestación social y que la bonificación anual recibida por el demandante es factor de salarie para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos regidos por los estatutos legales antes mencionados, y que también, paraExpediente No 92-29147 9 efectos de la liquidación de la prestación mencionada se tiene como base el último salario mensual devengado, sin embargo no quiere decir la norma que estableció La 'forma de liquidación de la pensión mencionada, que por el hecho de haber percibido el demandante en el último mes que prestó sus servicios la bonificación anual dicha bonificación deba ser totalizada y sumada a la asignación mensual percibida, toda vez que se entiende para efecto de computarse como salario que esta suma corresponde a doce (12) meses continuos de prestación de su servicios, luego entonces para cl último mes le corresponde es una doceava parte del total de esa bonificación y no en la forma como la parte actora interpreta la disposición contemplada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 La manera como se liquida la pensión de invalidez es muy diferente a la forma como se establece la mesada pensional de jubilación y si bien es cierto que el actor esperó cumplir el ao completo para percibir la bonificación en la suma referida no por ello la Caja debe tener en cuenta en su integridad dicha
muy diferente a la forma como se establece la mesada pensional de jubilación y si bien es cierto que el actor esperó cumplir el ao completo para percibir la bonificación en la suma referida no por ello la Caja debe tener en cuenta en su integridad dicha bonificación porque si la interpretación es así se correría el riesgo por parte de la entidades de previsión que cada vez que un empleado cumpla las condiciones para tener derecho a una pensión de invalidez, dicho empleado espere el mes del ao en que percibe una mayor asignación mensual para retirarse del servicio y así poder reclamar la prestación correspondiente a la pensión deinvalidez e invalidez conforme a dicho mes La norma es muy clara cuando estable que la base para liquidar la pensión es lo devengado y no lo percibido conceptos que son bien distintos para efectos de la Liquidación de Las prestaciones sociales. La Sala encuentra el acto administrativo demandado ajustado a las normas que ].e sirvieron do fundamento legal para su expedición por lo que no pueden prosperar las pretensiones de :ta demanda.Expediente No. 92-29147 10 En mérito de la expuesto, el Tribunal Can tencic::ao rrJmini5trativ(. -) de Cund,inamarc Sección Segunda - Subsección administrando Justicia en nombre de la Republica de Calomb:La y por autoridad de la ley,
F AL LA:
lo. DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 03.
MARTHA BETANCUR RUIZ ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha No. 03.