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TA CUN - 92-29168-(22-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29168-(22-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETAP4CUR

RFERENC ¡AS

PROCESO DISCIPLINARIO / DESTIWCION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION H5n

Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expedientes Actor Demandados Controversias Naturalezas Nro. 92-29168.

LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO.

Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOM" Destitución. Actos Nacionales. LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17'155.660 de Bogotá (Cundinamarca), actuando por intermedio de apoderado formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el pasado 03 de julio de 1992, contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "TELECOPI", dando origen a la actual controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES lo. PRETENSIONES: En el libelo demandatorio a folios 19 y 20 delente No. 92-29168 exadiente, se esbozan las siguientesdeclaraciones:

1,

PETICIONES

A. PARTE DECLARATIVA.

Jt4CA.- DECLARESE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 001000»-1196 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 POR MEDIO DE LA

CUAL SE LE IMPONE AL FUNCIONARIO LUIS FERNANDO SUANCA

PULIDO LA SANCION DE DESTITUCION DEL CARGO DE TECNICO

001000»-1196 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 POR MEDIO DE LA

CUAL SE LE IMPONE AL FUNCIONARIO LUIS FERNANDO SUANCA

PULIDO LA SANCION DE DESTITUCION DEL CARGO DE TECNICO

VI, CATEGORIA UZH DEL GRUPO DE INGENIERIA Y CONTROL DE

SERVICIOS, SECCION ADMINISTRACION DE LA RED, DIVISION PRODUCCION EN LA GERENCIA REGIONAL DE BOGOTA Y LA 001000-1779 DEL 24 DE FEBRERO DE 1992 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO EN LA VIA GUBERNATIVA Y SE

CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCION ANTERIOR,

AMBAS EMANADAS DE LA EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES.

P. PARTE CONDENATORIA.

PRIAQUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, SE

REINTEGRE A LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO AL MISMO CARGO,

OTRO IGUAL O DE MAYOR CATEGORIA AL QUE DESEMPEABA EN

EL MOMENTO DEL RETIRO.

SEGUNDA.- QUE SE CONDENE A LA EMPRESA NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES - TELECOM A CANCELARLE A LUIS

FERNANDO SUANCA PULIDO TODOS LOS EMOLUMENTOS SALARIALES

JUNTO CON SUS AUMENTOS, BONIFICACIONES, AUXILIOS,

SOBRESUELDOS, SUBSIDIOS Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES

LEGALES Y EXTRALEGALES DEJADAS DE PERCIBIR Y A LAS QUE

TENGA DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA CUANDO QUEDE

EJECUTORIADO EL REINTEGRO.

TERcERA.- ASI MISMO Y PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES,

TENGA DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA CUANDO QUEDE

EJECUTORIADO EL REINTEGRO.

TERcERA.- ASI MISMO Y PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, SE TENGA EN CUENTA QUE NO HA EXISTIDO SOLUC ION DE

CONTINUIDAD DURANTE EL TIEMPO DE SEFARACION DEL

SERVICIO.

CUARTA.- QUE A LA SENTENCIA SE LE DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO DEL ART. 176 DEL C. C.A.''Expdi.nte No. 92-29168

20. H E C H O 8

Constituyen fundamentos fticos de la demanda los que a continuación se transcriben (folios 20 A 22) 1. • EL SEiOR LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO INGRESO A LA

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EL 19

DE FEBERERO DE 1970.

2. EL DEMANDANTE FUE DESTITUIDO INICIALMENTE DEL

CARGO DE TECNZCO VI EN LA GERENCIA REGIONAL DE BOGOTA MEDIANTE RESOLUCIONES Nos. 0010000-12363 DEL 31 DE OCTUBRE DE 1989 Y 001000-0979 DEL 31 DE ENERO DE 1990

EMANADAS DE TELECOM, ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE

ENCUENTRAN EN LA ACTUALIDAD DEMANDADOS ANTE LA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE

CUNDINAMARCA. POR LO TANTO LABORO HASTA EL 13 DE

FEBRERO DE 1990, FECHA EN QUE FUE NOTIFICADO.

3. LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO FUE NUEVAMENTE

CUNDINAMARCA. POR LO TANTO LABORO HASTA EL 13 DE

FEBRERO DE 1990, FECHA EN QUE FUE NOTIFICADO.

3. LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO FUE NUEVAMENTE

DESTITUIDO DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

TELECOM MEDIANTE LAS RESOLUCIONES Nos. 00010000-11965

DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 Y 0010000-1779 DEL 24 DE

FENRERO DE 1992 (ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS EN ESTA

DEMANDA) SIENDO NOTIFICADO PERSONALMENTE DEL ULTIMO EL

4 DE MARZO DE 1992.

4. EN EL MOMENTO DE LA DESTITUCION EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA FUERA DEL SERVICIO, PERO EL CARGO QUE l)EHIA DESEMPEAR EN ESE MOMENTO Y DEL CUAL SE LE DESTITUYO EN

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ERA EL. DE TECNICO

VI, CATEGORI4 HZ", GRUPO DE INGENIERIA Y CONTROL.. DE

SERVICIOS, SECCION ADMINISTRACION DE LA RED, DIVISION

DE PROD(JCCION EN LA GERENCIA REGIONAL DE BOGOTA, Y

RECIBIDA UNA ASIGNACION MENSUAL DE 294..272.

5. EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA INSCRITO EN LA CARRERA

ADMINISTRATIVA Y SE DESEMPE0 CON EFICIENCIA,

HONORABILIDAD Y BUENA CONDUCTA COMO LO DEMUESTRA SU

HOJA DE VIDA Y VALORACIONES DE MERITO.

6. EL SEOR LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO FUE

DESTITUIDO POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR

HOJA DE VIDA Y VALORACIONES DE MERITO.

6. EL SEOR LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO FUE

DESTITUIDO POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR

EL CON JEFE DE LA SECCION PRODUCCION DE LA GERENCIA

ZONAL DE VILLAVICENCIO EN EL MONTAJE DEL CABLE DE

INTERCONEX ION DE LA PLANTA TELEFONICA AL CENTRO

COMERCIAL LOS CENTAUROS, EN LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO.

7. EN LA CONTESTACION A LOS CARGOS FORMULADOS Y EN ELExpedi.nt. No. 92-29168 4

RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE El, 28 DE NEERO DE 1992, EXPLICO EN FORMA CLARA Y AMPLIA LA

IRREGULARIDAD, IMPRECISA Y EQUIVOCADA FORMULACION DE

VA QUE CLARAMENTE SE OBSERVABA UN

DESCONOCIMIENTO ABSOLUTO DEL TEMA TECNICO POR PARTE DE

LOS INVESTIGADORES (ABOGADOS) Y DE QUIEN ME FORMULO LOS CARGOS. \ e. ASI LAS COSAS DEBERAN TENERSE COMO HECHOS DE LA EL CONTENIDO DE MI OFICIO DE FECHA 7 DE JULIO DE iae DE DESCARGOS Y EL 28 DE ENERO DE 1992 DE

RECURSO DE REPOSXCION.

7. SE ME IMPUTA HABER ORDENADO LA REALIZAC ION DE

SONDEOS DE DUCTOS EN EL TRAMO DE LA PLANTA TELEFONICA

(TELECOM) HASTA EL CENTRO COMERCIAL LOS CENTAUROS, CUANDO ERAN LABORES QUE DEBIAN HACER LOS PARTICULARES, LO CUAL NO ES CIERTO POR CUANTO SE HIZO UNA LABORE

(TELECOM) HASTA EL CENTRO COMERCIAL LOS CENTAUROS, CUANDO ERAN LABORES QUE DEBIAN HACER LOS PARTICULARES, LO CUAL NO ES CIERTO POR CUANTO SE HIZO UNA LABORE

TIPICA DE MANTENIMIENTO Y SUPERVISION INDISPENSABLE

PARA SUMINISTRAR LA INFORMACION REQUERIDA POR 1.09

GERENTES REGIONAL Y ZONAL CON EL OBJETO DE AUTORIZAR LA

INSTALACION, POR PARTE DE PARTICUL;ARES 91, DEL CABLE

DE INTERCONEX ION, PUES PARA ENVIAR UNA INFORMAC ION

VERAZ SE NECESITABA CONOCER DIRECTAMENTE EL ESTADO DEL

DUCTO PARA SU POSIBLE UTILIZACIONY EL SONDEO ERA LA

UNICA FORMA DE ESTABLECERLO, LO CUAL IMPLICA LIMPIEZA,

INTRODUCCION DE BASTONES, COLOCACION DE HILO GUlA Y

UTILIZACION DEL PERSONAL DE LA EMPRESA APTO Y DESTINADO

PARA ELLO, E INFORMAR A LA EMPRESA SOBRE ELLO.

10. NUNCA TUVE CONOCIMIENTO DE QUE EL EXGERENTE

HUBIERA COBRADO INDEBIDAMENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS

CENTAUROS A TRAVéS DE LA FIRMA "INTELCOM INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES" LA SUMA DE $300.000= POR DOS BLOQUES DE CONEX ION DE 100 PARES CADA UNO, PUES NO ES

DE MI COMPETENCIA RESPONDER POR LA CONDUCTA DE

TERCEROS.

ti. EL.. SEF.OR LUCIO ASDRUBAL SUAREZ LIZARAZO FIGURO

COMO INTERVENTOR DE LOS TRABAJOS DE INSTALACION Y

PRUEBAS DEL CABLE DE INTERCONEX ION PARA EL CENTRO

TERCEROS.

ti. EL.. SEF.OR LUCIO ASDRUBAL SUAREZ LIZARAZO FIGURO

COMO INTERVENTOR DE LOS TRABAJOS DE INSTALACION Y

PRUEBAS DEL CABLE DE INTERCONEX ION PARA EL CENTRO

COMERCIAL LOS CENTAUROS PORQUE ENTRE SUS FUNCIONES COMO

COORDINADOR GENERAL DEL AREA DE REDES A NIVEL ZONAL LE

FUERON ASIGNADAS LABORES DE INTERVENTORIA INTERNA POR

ORDEN DEL GERENTE ZONAL (E) DE VILLAVICENCIO, INGENIERO

ALVARO LUNA DURAN.

12. SI LE EX 161 A LUCIO ASORUBAL SUARE7. LIZARAZO LOS

DOCUMENTOS QUE ACREDITARAN EL RECIBO DE LOS TRABAJOS DE.

CENTRO COMERCIAL LOS CENTAUROS, TAL COMO APARECE DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN 1.09 FOLIOS 12, 14, i, 17, 18, 53 Y 54 Y LOS DOCUMENTOS ANEXADOS Al. RECURSO DE

REPOSIC ION.

1. ASI LAS COSAS, HABIENDO DEMOSTRADO QUE LOS CARGOSExpediente No. 92-29168 1,1

QUE SE ME IMPUTARON NO ERAN CIERTOS FUI DESTITUIDO

NUEVAMENTE TAN PRONTO COMO LA EMPRESA TUVO

CONOCIMIENTO OFICIAL POR EL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO QUE HABlA DEMANDADO POR LA PRIMERA

DESTITUCION.

14. EL, DEMANDANTE ME HA CONFERIDO PODER PARA

REPRESENTARLO EN ESTE PROCESO. 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas y el concepto de violación se

DESTITUCION.

14. EL, DEMANDANTE ME HA CONFERIDO PODER PARA

REPRESENTARLO EN ESTE PROCESO. 3o. DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran ree&adoe a folios 22 a 24 del expediente, que resumidos son: artículos 1, 2, 49 6, 25 y 29 de la Constitución Politice da 1991; artículos 113, 150, 161 y 201 del decreto 2200 de 1987; articulos 84 y 85 del decreto ley 01 de 19849 nodificedos por loe articulas 14 y 15 del decreto 2304 de 1989. 4o. DEL PROCESOs Admitida la demanda (folio 52), la entidad demandada fue notificada el 20 de mayo de 1993 (folio 52 anverso), porintermedio or intermedio del Director de la Oficina Asesora Jurídica de TELECOM, quien acreditó en debida forma sus facultades y otorgó poder para la representación judicial de la entidad (folio 60). El apoderado judicial de la demandada contestó laExp.di.nt No. 92-29168 6 demanda dent ó del\trmino legal para hacerlo, oponiéndose a las pretensiones del deÑhindante y solicitando pruebas (folios 62 a 67 del expedien e) Se decretaron las pruebas pedidas par las partes (folios 83 y 84), documentales que fueron agregadas al expediente en el transcurso del período probatorio. Finalizando el período probatorio, a folio 129 del expediente obra el auto de fecha 27 de mayo de 1994 en el cual se

(folios 83 y 84), documentales que fueron agregadas al expediente en el transcurso del período probatorio. Finalizando el período probatorio, a folio 129 del expediente obra el auto de fecha 27 de mayo de 1994 en el cual se indicó, después de varios requerimientos en el envio del expediente disciplinario solicitado corno prueba, que por economía procesal las pruebas documentales que obraban dentro del proceso No. 25623 se tendrían en cuenta en el momento de proferir sentencia con el objeto de dar celeridad al proceso.. Por lo que ahora, en este momento procesal, efectuado el estudio de las mencionados documentos obrantes en el proceso No. 256239 proceso del cual la suscrita Magistrada fue Ponente, proyectó sentencia y fue aprobada en Sala de fecha 7 de Julio de 1994, so encontró que el expediente disciplinario 911-670S..R.L. (correspondiente al cuaderno No. 7 del proceso 25623 citado), si obra como antecedente administrativo en el presente asunto debatido (cuaderno No..2), razón para no dar aplicación al auto antes referido. Ordenado el traslado a las partes en forma conjunta con el Ministerio Publico, solamente el apoderada de la entidad demandada presentó memorial de alegación de pruebas (folios 131 aEKpsdisnt. No. 92-29168 7 136). El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Cumplido el trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesi çqs 1 D E R A C ¡ONESi lo En el caso sub-examine el acto acusado objeto del presente proceso lo constituye las resoluciones Nos.

alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesi çqs 1 D E R A C ¡ONESi lo En el caso sub-examine el acto acusado objeto del presente proceso lo constituye las resoluciones Nos. 00010000-11965 de 05 de diciembre de 1991 y la No. 0010000-1779 de 24 de febrero de 1992, mediante las cuales en la primera se le impone al demandante la sanción de destitución del cargo de Técnico VI, categoría Z del Grupo de Ingeniería y Control de Servicios, Sección Administración de la Red, División Producción en la Gerencia Regional de Bogotá, y por la segunda, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 0010000-11965 de 05 de diciembre de 1991, confirmándola en todas sus partes, emanadas de la Presidencia de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Para que una vez declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados se le retablezca el derecho al demandante ordenando el reintegro y pago de los salarios y demás emolumentos dejadas de percibir, conforme los términos del libelo demandatorio.Expádiente No. 92-29168 e 20. i problema jurídico a desatar consiste en dilucidar si le asista o no la razón al demandante cuando impetra la anulación de los' actos acusados por considerar que estr incursos de causal de anulación, por violación de las normas constitucionales, de las normas legales y el devo de poder, vicios que estan contemplados como causales de nulidad de conformidad con las disposiciones legales, según se afirma en la demanda

constitucionales, de las normas legales y el devo de poder, vicios que estan contemplados como causales de nulidad de conformidad con las disposiciones legales, según se afirma en la demanda 3o. Esta Sala de Decisión para un correcto análisis del caso debatido, habrá de examinar cada cargo seFalado en el libelo demandatorio, confrontando las fundamentaciones de orden legal con las pruebas obrantes al proceso para una conclusión de mérito.

A) PR~ CAROOi VIOLACIONDE LOS ARTICULOS 1. 2. 4. fi.25 y 29 DE LA CONST 1 TUCON POLI TI CA DE 1999.

Para su fundamentación el actor expuso

"DE ACUERDO CON LA NUEVA CONSTITUCION, EL ESTADO

COLOMBIANO TIENE COMO FUNDAMENTO JURIDICO LA CONDICION

DE SER UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO, INSPIRADO ENTRE

OTROS EN EL TRABAJO Y EN LA GARANTIA DE LA

IMPARCIALIDAD Y DEBIDO PROCEDIMIENTO EN LA APLICACION

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA ASI

GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEVES (ART.2) PARA

EL FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES PUBLICOS, ESTOS TIENEN

UNOS LIMITES FIJADOS POR LAS MISMAS NORMAS, QUE NO

PUEDEN SER VIOLADOS POR LOS SERVIDORES PUBLICOS POR

OMISION O EXTRALIMITACION EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (ART. 6), SOBRE TODO EN MATERIA DISCIPLINARIA Y EN EL DEIDO PROCESO PARA GARANTIZAR LA APLICACIONExpediente No. 92-29168

IMPARCIAL Y CLARA DE LAS NORMAS LABORALES (ART. 29) DE

Y EN EL DEIDO PROCESO PARA GARANTIZAR LA APLICACIONExpediente No. 92-29168

IMPARCIAL Y CLARA DE LAS NORMAS LABORALES (ART. 29) DE

ACUERDO CON UNA ADECUADA APRECIACION DE LAS PRUEBAS

EN EL CASO DE LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO, LA DEMANDADA LO DESTITUYO SIN ENTRAR A ANALIZAR LAS RAZONES EXPUESTAS POR EL EN LOS DESCARGOS Y EN EL RECURSO DE

REPOSICION, PERMANECIENDO ARRAIGADO A LA TESIS QUE DOS

(2) INVESTIGADORES ABOGADOS CREYERON ERA LO QUE DEBIA

HACERSE, DESCONOCIENDO LAS RAZONES TECNICAS Y DE

MANTENIMIENTO QUE LLEVARON AL DEMANDANTE A ORDENAR EL

"SONDEO" DE LA RED DE TELECOM, PUES PARA PODER SUMINISTRAR LA INFORMACION SOLICITADA SE REQUERIA LIMPIAR LA RED QUE ERA PROPIEDAD DE TELECOM Y NO DE LOS

PARTICULARES; TAMPOCO SE QUIZO ENTENDER QUE SI LUCIO

ASDRUBAL SUAREZ L. DESEMPEO FUNCIONES DE INTERVENTOR

FUE PORQUE ANTES DE ELLO DESEMPEABA ESAS FUNCIONES POR

ORDEN DEL GERENTE ZONAL DE VILLAVICENCIO Y QUE EL

EMPLEADO ESTABA CAPACITADO PARA ELLO LO CUAL. LE ERA MAS

ECONOMICO PARA LA EMPRESA QUE TRAER UN EMPLEADO EN

COMISION O CONTRATARLO DE FUERA; IGUALMENTE NO SE QUIlO

ENTENDER QUE EL DEMANDANTE NO ES RESPONSABLE DE

CONDUCTAS IRREGULARES QUE DESCONOCIA HECHAS POR EL

EXGERENTE ANTERIOR CUANDO YA NO SE DESEMPEAB4 EN LA

EMPRESA.

ENTENDER QUE EL DEMANDANTE NO ES RESPONSABLE DE

CONDUCTAS IRREGULARES QUE DESCONOCIA HECHAS POR EL

EXGERENTE ANTERIOR CUANDO YA NO SE DESEMPEAB4 EN LA

EMPRESA.

Como se aprecia del texto antes transcrita, se tiene que aún cuando se enuncian como violados varios articulas de la Constitución Nacional, el actor no se refiere dentro de su demanda sino a los articulas 2o. y 6o.., los cuales prescriben principios fundamentales que, en consideración a la reiterada Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y acogida por esta Corporación en un sin número de providencias, en el sentido que la violación directa de la Constitución por lo actos administrativos subjetivos no existe, toda vez que los articulas de la Constitución declaran principios esenciales cada uno, en cambio si se configura por los actos que lesionan el derecho sustancial consagrado en las normas que desarrollan dichos principios, y son estas disposiciones, las que deben indicarse en cada caso como quebrantadas, infiriéndose que los principios rectores do la Carta Constitucional sólo pueden ser alegados en la jurisdicción contencia administrativa de acuerdo con lo que dispongan las leyes que os desarrollan. No prospera el cargo deExpediente No. 92-29168 10 violaci n de las normas constitucionales corno causal de nulidad, alegada., por la parte actora

) B) KRUNW CARGO a VÇ)L.ACION NORMATIVA DE LOS TICI.LO5 113, 160o 361 Y 201 DL DCREJO 2Q9 jW 1987.

Como fundamento de esta causal de nulidad el actor se refiere en loe siguiente. términos

TICI.LO5 113, 160o 361 Y 201 DL DCREJO 2Q9 jW 1987.

Como fundamento de esta causal de nulidad el actor se refiere en loe siguiente. términos

"LAS NORMAS ENUNCIADAS FUERON VIOLADAS EN LA MEDIDA EN

QUE A LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO SE LE DESTITUYO SIN

DEMOSTRARLE TECNICA V LEGALMENTE QUE LOS CARGOS

IMPUTADOS CONSTIT$JIAN UNA GRAVE FALTA, PUES SE LE

SANCIONA CON BASE EN LA APRECIACION PERSONAL DE UNOS

INVESTIGADORES QUE NO TENIAN CONOCIMIENTOS TECNICOS DE

ASUNTO OBJETO DE LA INVESTIGACION, A TAL PUNTO QUE NO

ENTRARON A CONSIDERAR LOS ARTS. 160 Y 161 COMO MEDIOS

ADECUADOS DEL UTILIZAR EL REGIMEN DISCIPLINARIO..

COMO LO DECIA ANTERIORMENTE, NO TUVIERON EN CUENTA LAS

RAZONES TECNICAS EXPUESTAS EN LOS DESCARGOS Y EN EL

RECURSO DE REPOSXC!ON DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE

DESTITUCION.

FINALMENTE VIOLARON EL ART. 201 DEL MENCIONADO DECRETO AL EXPEDIR EL 5 DE DICIEMBRE DE 1991 UNA RESOLUCION DE DESTITLJCION CON BASE EN UN REGIMEN DIFERENTE AL DEC, 2200 DE 19879 PUES ESTE DECRETO ENTRO A REGIR EL 1 DE DICIEMBRE DE 1987 Y DEROGO TODAS LAS NORMAS QUE LE FUERAN CONTRARIAS, INDEVIDAS EL DEC. 2400 DE 196G.' Estudiado el expediente, el proceso disciplinario y

DICIEMBRE DE 1987 Y DEROGO TODAS LAS NORMAS QUE LE FUERAN CONTRARIAS, INDEVIDAS EL DEC. 2400 DE 196G.' Estudiado el expediente, el proceso disciplinario y las pruebas que obran como antecedentes, se desprende que noExpediente No. 92-29168 11 fueron demostradas las afirmaciones de la demanda contra los actos impugnados Antes por el contrario, se pudo verificar que éstos fueran precedidos de un proceso disciplinario ajustado a las normas legales vigentes y aplicables al demandante como funcionario pública de Telecom, y observando cabalmente el derecho de defensa y de audiencia del encartado. Los hechos fueron comprobados, hubo traslado de cargos con las pruebas documentales plenamente respaldados, el hoy demandante, rindió sus descargos, solicitó pruebas, las cuales no dieron lugar a desvirtuar los hechos, es decir, a demostrar que éstos no eran ciertos, lo que dió lugar a comprobar la responsabilidad del demandante e imputársele las faltas graves que implican la transgresión de las normas legales y las órdenes administrativas de la Entidad Demandada, en el cumplimiento de su objeto social de prestación de un servicio público. No puede ser cierto lo afirmado en la demanda con relación a expresar que al actor se le sancionó mediante una investigación sin el respectivo concepto técnico y que por tal razón se violaron los articulas 160 y 161 dm3. decreto 2200 de 1987, puesto que se encuentra plenamente establecido con las pruebas documentales y testimoniales que obran en el e>pedientm disciplinario, que el Doctor Luis Fernando Suanca Pulido,

1987, puesto que se encuentra plenamente establecido con las pruebas documentales y testimoniales que obran en el e>pedientm disciplinario, que el Doctor Luis Fernando Suanca Pulido, permitió que el trabajo de sondeo de dable de interconexión no fuera para limpieza, que era lo normal en desarrollo propio de las funcionas de la actividad de la entidad, sino que permitió la introducción de sistemas de cámara a otro trabajo que no era realizable por los funcionarios de Telecom ver folias 39 y 40 del cuaderno No. 1 del expediente disciplinario). Y es así como, la resolución que resuelve el recurso de reposición expresasExpediente No. 92-29168 ) "A mismo se demostró en el transcurso del proceso que el segar LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO, autorizó la ocupación de los dos bloques de conexión marca siemens de propiedad de la empresa, lo que dejó sin disponibilidad 174 posiciones a Telecom ('fi. 61-82-163 y 165), es decir se encuentra probado que el ewfuncíonario LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO, es responsable del cargo imputado y que hace relación al literal b. Esta Presidencia considera en lo que hace relación al literal c) el encartado es responsable, porque si bien en la Gerencia de Villavicencio se caret::ia de profesionales de mayor "bagaje académico", como lo manifestó en sus descargos y lo confirma en su memorial de reposición, también es cierto que podía solicitar a la Gerencia Regional de Bogotá la asesoría de los profesionales a que hace referencia las normas de la Empresa al sealar que el ejercicio del Interventor solamente lo pueden desempenar das ciases de

de reposición, también es cierto que podía solicitar a la Gerencia Regional de Bogotá la asesoría de los profesionales a que hace referencia las normas de la Empresa al sealar que el ejercicio del Interventor solamente lo pueden desempenar das ciases de profesionales: Los Ingenieros y los Arquitectos, egtn el caso de que se trate y no arriesgar como el mismo afirma, a que se presentaran riesgos y realizaran alguna maniobra equivocada." Y más adelante ese mismo acto administrativo seala: Esta Presidencia analiza nuevamente el 2o. cargo y encuentra que los oficios que obran a folios 7 al 13 fueron realizados con ocasión de las tareas que adelantaba el ingeniera Hugo Neiza, de la División de Ingenieria Regional, es decir el exfuncionario LUIS FERNANDO SUANCA PULIDO no cumplió con la obligación de controlar los trabajos al personal de la planta bajo su dependencia, de conformidad con el manual de funciones de Telecom." Las anteriores afirmaciones sobre la comprobación deExpediente No. 92-29168 13 los hechos motivo del pliega de cargos al demandante no fueron desvirtuados en e1 proceso disciplinario ni ante esta jurisdicción, en donde en sede judicial el actor sólo se limita en su demanda a afirmar la no existencia de conceptos técnicos en el proceso disciplinario, para lo cual no aportó prueba alguna que demostrare sus afirmaciones y muy por el contrario, se demostró en el proceso disciplinaria que los hechos le fueron completamente comprobados deduciendo la responsabilidad personal del actor por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones, par lo que no habiéndose comprobado irregularidad en el proceso

demostró en el proceso disciplinaria que los hechos le fueron completamente comprobados deduciendo la responsabilidad personal del actor por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones, par lo que no habiéndose comprobado irregularidad en el proceso disciplinario y no encontrándose desfigurados los hechos que originaron los cargos que dieron lugar a imputarle las faltas investigadas por la administración al demandante, los actos administrativos no comportan violación alguna de las normas invocadas como violadas en el libelo dernandatorio, lo que impide su declaratoria de nulidad. C) TERCER CARGO a EXPEDICION IRREGULAR PE LOS ACTOS ADIII NISTRAT ¡VOS CONTENIDOS EN -LAS RESOLUCIONES Nos. 000009019 4#5 DE 5 DE DICIMBRE DE 1991 Y 0019000-1779 DE 24 DE FEBRERO E 1992 El demandante sustenta esta impugnación así:

"LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS FUERON EXPEDIDOS EN

FORMA ILEGAL E IRREGULAR POR CUANTO TUVIERON COMO

FUNDAMENTO JURIDICO EL DECRETO 2400 DE 1968 TAL COMO SE DESPRENDE DE SU CONTENIDO CUANDO EN ESE MOMENTO NO ERA APLICABLE, VA QUE SEGUN LOS ARTS. 200 V 201 DEL DECRETO 2200 DE 1987 EL REGIMEN QUE DEBIA APLICARSE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 1987 ERA EL DEC. 2200 DE 1987 Y NO EL DEC. 2400 DE 1968."Expediente J( 92-29168 14 Encuentta la Sala que en la expedición de los actos administrativos demandados como conclusióP del proceso

NO EL DEC. 2400 DE 1968."Expediente J( 92-29168 14 Encuentta la Sala que en la expedición de los actos administrativos demandados como conclusióP del proceso disciplinario, 1kadministración se acogió no solamente a las normas del decreto'20\? de 1987 que regían en el momento de la expedición de los actt§si sino que también se apoya en las normas del régimen disciplinario de los empleados públicos, en especial el Decreto 2400 de 1968, el cual establece las prohibiciones, derechos y responsabilidades del servidor del Estado, en todo caso vigente para la fecha de los hechos que ocasionaron la actuación administrativa disciplinaria, no estando demostrado al proceso que los artículos 200 y 201 del Decreto 2200 de 1987 establezcan conductas contrarias a las aplicables al demandante, por el contrario, de la lectura del Decreto 2200 de 1987 se establece que este ordenamiento repite el Decreto 2400 de 1968. Si bien es cierto que los actos demandados se apoyan también en el decreto 2400 de 1968 en consideración a que los hechos fueron cometidos antes de la vigencia del Decreto 2200 de 1987, esta circunstancia no puede dar lugar a causal de anulación de las decisiones que pusieron fin a un proceso disciplinario, en donde siempre tuvo el actor el derecho de audiencia y defensa, la contradicción de las pruebas, y mucho menos cuando el resultado de la investigación disciplinaria condujo a la comprobación de los hechos que le fueron imputados como faltas disciplinarias sancionables a quien, como el demandante, ejercía un cargo directivo de la Entidad y a demostrar el incumplimiento

resultado de la investigación disciplinaria condujo a la comprobación de los hechos que le fueron imputados como faltas disciplinarias sancionables a quien, como el demandante, ejercía un cargo directivo de la Entidad y a demostrar el incumplimiento en el ejercicio de su cargo de los preceptos, de los manuales internos y de las normas y directrices técnicas gobernantes en el ramo de las comunicaciones de la entidad de servicio público en la cual era empleado público, generando participación por acción u omisión en los actos irregulares cometidos por el Gerente Zonal de Villavicencio en la tramitación y adjudicación de lineas telefónicas en el centro comercial "Los Centauros"..Expediente No. 92-29168 15 No habiéndose desvirtuado las afirmaciones de la demanda contra los actos acusados, como quedó demostrado en este proceso, éstos consérvan su presunción de legalidad, la cual debe sor plenamente desbaratada para lograr su nulidad, por lo tanto habrá de negarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la Ley, FALLA

NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUEBE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE, Aprobada en Sesión de la facha Nro. 09.

MARTHA BETANCUR RUIZ OSCAR LONDCWO PINEDA

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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