TA CUN - 92-29202-(20-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29202-(20-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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ABANDONO DEL CARGO / VACANCIA
TRIBUNAL AD1IN1STRAT1VO DE CUNDINAMAR - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, OC., mayo vede de mli novecientos noventa y ocho.
Mag. PonaMa: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 229202
DemandaMt: ADELA ME$SIER DE RODRIGUEZ
AUTORIDADES NACIONALES Nación - Osoartamónto A lnletrvo.de Seaur$dad "DAS".- La Señora ADELA MESSIER DE RODRIGUEZ, con C. C. No 27'953432 de Bucaramanga, por hdermedlo de apoderado, en ejercido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 16 de julio de 1.992, pera que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas '1) Es nula la Resolución No. 0613 de marzo 17 de 1.992 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por la dual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de Secretario Auxiliar Grado 03 de la División de ldentlt$caclón, por parte de le eel%oraADELA MESSIER DE ROOJEZ. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la demandada a reintegrar a ADELA MESSIER DE RODRIGUEZ en el cargo de Secretaria Grado 03, asignada á la OMSIón de Identificación del Grupo de Archivo en la ciudad de Sárdafé de Bogotá,Judo No. 29.2CR
MESSIER DE RODRIGUEZ en el cargo de Secretaria Grado 03, asignada á la OMSIón de Identificación del Grupo de Archivo en la ciudad de Sárdafé de Bogotá,Judo No. 29.2CR D.C., o a Otro cargo de igual o superior categoría en la misma ciudad de Santm de BogotD.C. 3) Por la misma razón, yen calidad de restablecimiento del derecho, solico que sea condenada. la parte demandada a pagar en favor del demandante, o de quien lo represente, une suma de dinéro equivalente a los sueldos, primas, bofllflcsciones, incrementos de ¡a asignación básica mensual y demás emolumentos dejados de réclhk por la adora, respecto del cargo que ocupaba, por todo el tiempo desde el momento en el cual fue desvinculada del servicio hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro. 4) Se declare que pare todos los efectos legales no he existido solución' de continuidad en la prestación del seMclo público dela'demandarde. 8) Se ordene a le Nación - Departamento AdmetratIvo de Seguridad DAS dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, para la cudM dele sentencia. 6) Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 177 del Código Contencioso AdmlnIstrativo. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, eistó en su libelo demendatodo, los elguiantes: 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS es integrante de la Rama EJGCuiIVØ del Poder Público, representado legainierde en esté caso por su Jefe,
libelo demendatodo, los elguiantes: 9.- El Departamento Administrativo de Seguridad DAS es integrante de la Rama EJGCuiIVØ del Poder Público, representado legainierde en esté caso por su Jefe, doctor FERNANDO BRITO RUIZ, mayor de edad, domiciliado añ Santafé de Bogo(, D.C. 2.- MedIante Ja Resolución No. 0513 de III -17 de 1992, el Jefe del Departamento Admntstralivo de Seguridad DAS declaró la vacancia del nombramiento de mí poderdante, (por abandono) ¡Os motivos en él, y sin ordenar el pago de la Indemnización respectiva seMeda en el Decreto ley 1660 de 1991. 3El monto de la asignación básica mensual correspondiente al cargo que ocupaba la demandante emde$96.l0000nnsueles. 13 Jtico No. 29.2Q9 4.. La demandante prestó por última vez sus servicios en la dudad de Sat$ de BogoM, D.C. 5.- El Último cargo que desempeñó la actora fue el de Secrelarta Grado 03 asignada a la División de klentlticadón del Grupo de kcNvo Dactitoscópico. 6.- Durante el desempeño de sus funciones, por más de cuatro (4) años de servicios, la demandante se distinguIó por su capacitación, eficiencia, Ie8Isd, honorabilidad, que le mereció ser felicitada en repelidas oportunidades por sus supedores jerérqulcos. 7.- El tiempo de servicio de le actora fue de cuatro (4) años, seis (8) meses y once (1 1) días.
honorabilidad, que le mereció ser felicitada en repelidas oportunidades por sus supedores jerérqulcos. 7.- El tiempo de servicio de le actora fue de cuatro (4) años, seis (8) meses y once (1 1) días. 8.- Durante el tiempo que permaneció en el cargo nunca fue sancionada. 9.- Con fecha febrero 13 de 1992 mi poderdante a raLz de la disminución de su capacidad slcoflsica debido al hecho notorio del eetedo de una bomba de alto poder en las Ínlalaclonee del organismo donde trabajaba (DAS) y en atención alas graves lesiones sitrldas en ese hecho, lamentablemente, se ve abocada a presentar su carta de renuricla del cargo, Impulsada desde kiego por el hecho de no encontrar la debida atención médica en el organismo (DAS) que le volteó la espalda cuando necesitó de su ayuda (todo lo cual es normal entratándose de la administración y sus servicios públlco$. 10.- Empero el señor Jefe del Organismo demandado haciendo caso omiso de la renuncla de la actora y por un acto arbitrario decide mediante el acto administrativo que se acusa (Resolución No. 0613 de 1992 marzo 17) declarar la vacancia deL empleo por abandono del cargo, todo lo cual es falso, como en el curso de te demanda se probará debidásnente. a 11.- La demandante ADELA MESSIER DE RODRIGUEZ, dentro del servicio fue Inscrita en el escalafón de CARRERA ADMIPSTRATIVA ESPECIAL, tal corno consta en su hoja devida. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo
RODRIGUEZ, dentro del servicio fue Inscrita en el escalafón de CARRERA ADMIPSTRATIVA ESPECIAL, tal corno consta en su hoja devida. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron les siguientes:— No. 29. UZ Articulo 16 17 y 62 d.ie Cónstguclón Política vigente en él momento de la expedición del acto acusado, artículos y a de la Ley 158 de 1938, ~culo 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968, artículo 35 deI Decreto. 2146 de 1989, arllculos 47y 88 del Decreto 2147 de 1989,y artícUloa2 y 125 de la ConstuclónPolttica de 1991, así como el artículo 2,42 delDecreto 1950 de 1973. Tramiado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Séptima Judicial ente esta Corporación, emitió su concepto de fondo que obra a folios 129/130, el que más adelante sé transcribirá en lo pertinente como parte de esta ProvIdee1a. No hallándose razones que hwallden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente lee siguientes: CON StO E RACtO ES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 0613 del 17 de marzo de 1.992, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. 5., declaró vacante, por abandono, el cargo de Secretario AwWiar Grado 03 de la DMsIón de Identificación que venía desempeñando la demandante; y, corno consecuencia de tal declaración) 1a mañera de
AwWiar Grado 03 de la DMsIón de Identificación que venía desempeñando la demandante; y, corno consecuencia de tal declaración) 1a mañera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargó o a otro de Igual o superior categoría, en la ciudad de Bogotá. D.C., con todas las = consecuencias económicas, y de continuidad en le prestación del servicio que ello nte implica. Sosilee la deanda que al proferirse la resOlución acusada no solamente se Infringieron las normas legales y supralegales citadas en la misma, sino que se incurrió en expedición lrregtdar, falsa motivación y desviación de poder. Que la demandante gozaba de relativa inamovilidad en el cargo que5 JLüdO No29 desempeñaba al servlciO de la entidad demandada, dada su condición de empleada de carrera especial, e la qué habla sido levad y escelefoflada por la misma, de modo que no podía ser colocada en situación de retiro, como lo fue, mediante el acto acusado, en tardo no Incurriera en alguna de les causas de retiro previstas por la Ley. Que, la declaratoria 1 de vacancia del cargo por presunto ABANDONOS del mismo, ea totalmente falsa, existiendo falsa motivación del acto acusado', pues la actora no habla abandonado el cargo, sko que ya habla renunciado el mismo 'al no encontrar la debida atención médica por parte del organismo demandado (DAS) y al haber perdido su capacidad laboral en un clan por ciento por al accidenté ocitrldo él 6 de diciembre de 1.989 (explosión de una bomba de gran poder en las Instalaciones del DAS)', no sIn arde haberlo
por ciento por al accidenté ocitrldo él 6 de diciembre de 1.989 (explosión de una bomba de gran poder en las Instalaciones del DAS)', no sIn arde haberlo aciveilido el Jefe del organismo. Que la causal de, abandono del cargo atribuida a la actora 'no es de recibo en el caso que hoy nos ocupa', pues la demandante habla puesto con mucha antelación a su renuncie y a su retiro, en conocimiento del servicio médico de la entidad, los quebrantos de salud que la aquejaban y el Inconveniente de laborar en esas condic1ones,y todo lo que obtuvo fue una Inadecuada asistencia médica con el consiguiente deterioro de su salud, hasta el punto de que hoy se encuentra Incapaclisda en grado máximo para desempeñar cualquier actMdad laboral. Slivaclón que igualmente se presentaba y se presentó a varios de sus compañeros de trabajo 'qué debieron emprender la forzosa retirada o'rnejor dicho 'renunciar» al cargo desempeñado al no encontrar lø debida asistencia M~ a que esté obligada prestar la Institución demandada'. Finalmente, oitlene la demanda, que con la expedición del acto acusado se desconocieron todas las disposiciones relativas al régimen discIplInarIo especial del O. A. 8., v$oléndose asl Igualmente su derecho al 'debido proceso', ya que se OmliI la. Instrucción del informativo disciplinarioJ~ No. 29. 2132 correspondiente en et supuesto de que con su conducto, la demandante hubiera cometido elguna taifa disciplinarla. Por todo lo cual solide la anulación de la resolución demandada, con el consecuente resteWectniiento del derecho sofldftadó.
correspondiente en et supuesto de que con su conducto, la demandante hubiera cometido elguna taifa disciplinarla. Por todo lo cual solide la anulación de la resolución demandada, con el consecuente resteWectniiento del derecho sofldftadó. La entidad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el lÉ4o y presentó alegato de conclusión, en donde manifiesta que el acto administrativo controvertido se encuentra enmarcado dentro de los parámetros señalados en 1a Ley, por lo que se opone expresamente a que se hagan ¡as declaraciones y condenas solicitadas por la - parledernandanle. Por su parte, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emifir su concepto de fondo, dóápués de analizar la sltuaclóúplanteada y concluir que efectivamente la actora dejó de asistir a cumplír con ¿as funciones propias de su cargo, sin causa justulcada, por el lapso establecido en te ley, y sin dar prueba que permitiera desvirtuar la configuración del abandono del mismo, considera que no deben ser despachadas favorableme e las súplicas de la demanda. Dio, a$í, la señora Procuradora: 1Estudlados losi elementos probatorios consignados en el proceso, esta Agencia del Ministerio Público considera que no deben ser despachadas favorablemente las súplicas de la demanda por las ntas nes: 1.. Laseñora eccIonante no concurrió a su sitio de trábalo los día, 11,,-12 y 13 de febrero de 1992, conforme se desprende de los Oficios 5414 deU: 14 de febrero proferido por, el Director de Recursos tiumanos,
trábalo los día, 11,,-12 y 13 de febrero de 1992, conforme se desprende de los Oficios 5414 deU: 14 de febrero proferido por, el Director de Recursos tiumanos, 093 del 19 de febrero proferido por el Director de kweaftón y Seguridad Rural.
2. Que el dia 13 de febrero de 1992, la señora actora presenta renuncia a su cargó por serios quebrentós de salud.
3. Es un hecho cierto que ,té seflore MESSIER se helaba efliladia té Cejé Necionalde Previsión por sernw JLñdD No. 29,2Q? empleada del Departamento AdrninItrat1vo de Se~ 1VAS 0 ..
4. Como afiliada a la Entidad de Prevlsióñ mencionada debió concurrir por quebrantos de salud a dicha kslfluc1Ón en procura de la atención médica iequexlda.
S. NO aparece dentro del expediente prueba que perma dat claridad respecto de la Inadecuada prestación del seMcho médico asistencial de la actora
6. Tampoco aparece como antecedea a su renuncia requerimiento a1unoi-la Entidad sobre la aúsenctáde Ja debida atenclónde salud. . La actora dejó de asistir a sus bores, Posiblemente, por enfermedad, pero con todo la gravedad de sus dolencias debió Informar de tal hecho a la Entidad, anexando para ello Ia correspondiente incapócided medica expedida por el Centro de Previsión al cual se hallaba afIliada lo cual no lo hizo, siendo su deber hacerlo.
dolencias debió Informar de tal hecho a la Entidad, anexando para ello Ia correspondiente incapócided medica expedida por el Centro de Previsión al cual se hallaba afIliada lo cual no lo hizo, siendo su deber hacerlo.
8. En coriclusión, correspondía a la actora dar aviso de su inasistencia por razones de salud o por lo menos haber allegado prueba Justwlcatlwa de ello que permitiera desvlituer la no conf1 11racIón de ebandono del cergo Analizado el libelo, su respuesta, los 8legatos de lee parte$ y el material probatorio que obra en & informatÑo, frente a la nounatMdsd aplicable si caso controvertido, así como al criterio que ya ha expuesto este Tribunal, como el
H. Consejo de Estados at reeoÑet casos similares, se lleg a te conclusión, por parte de la Sala, de que no pueden prosperar las súplicas de la demanda.
En el presente caso no se dá le transgresión de las disposiciones citadas, ni se presentan las causales de anuladón alegadas por la demandante. Dada k actiud asumida por la actora, antes y una vez presentó su escrito de renuncia, de lá que surge clero que, sIn acreditar su Incapacidad laboral o causa justWtcstIva de su ausencia, ni esperar el lapso establecido por la Ley para qué la administración tomara una determinación sobre su dimisión, dejó de asistir a cumplir con sus funciones pór el lapso prefedo en la Ley, se presentó, como lo8 JLc10 No.. 29 202 registró la resokiclón demandada, el abandono del cargo, que permitió se contgurara y se pudiera declarar válidamente la vacancia del mismo.
registró la resokiclón demandada, el abandono del cargo, que permitió se contgurara y se pudiera declarar válidamente la vacancia del mismo. En efecto, está demostrado en el Irdormativo, y asilo reseña el acto acusado, como la Procuradora Judicial de la Corporación, que la demandante dejó de asistir a cumplir con sus funciones en el cargo que ejercía en la entidad demandada, desde el día 11 de febrero de 1.992, en adelante, como lo rglstran los memorandos Nos. 6414 y 617 del 14 y el 24 del mismo mes y año, suscritos por el Jefe de la División de lderdlflcactón y la Jefe de la Sección de Registro y Control, respectivamente, sin causa que lo jusiflicara. (fs.98/99 anexo) Ahora, en el libelo demandalorlo, se pretende Justicar tal actitud alegando que ella obedeció a que la actora habla presentado su renuncie, por razones de mala salud atribuibles a la deficiente atención médica que se le prestaba por parte de la entidad, pero sin tener en cuerda que, si ello realmente fue verdad, la demandante no acreditó su ncapacklsd con la respectiva certificación médica de la entidad de Previsión que la atendía, nt esperó, en ejercicio de su cargo, que transcurriera el término que le Ley le cor4lere a la administración para pronunciar sobre la renuncie; después de transcurrido el cual, si es posible hacer dejación de las funciones, sin que ello legalmente constituye abandono del cargo. La actora, conforme a lo que está demostrado en el proceso, hizo dejación de sus funciones, Incluso desde el 11 de febrero de 1:992, esto es,
constituye abandono del cargo. La actora, conforme a lo que está demostrado en el proceso, hizo dejación de sus funciones, Incluso desde el 11 de febrero de 1:992, esto es, desde antes de presentar su escrito de renunclá. Y una vez presentada la renuncie, tampoco esperó que transcurriera el término previsto por la Ley para que la adminIstración se pronunclara sobre ella. Hizo delación de sus funciones desde al 11 de febrero de 1.992, sin causa que lo justiflcara. La Sala no desconoce que pudieran tener lugar las razones expuestas parle actora en su escrito de renuncie, relacionadas con la, según dice,Judo No. 29.2r£ deficiente atención médica que se le brindaba, y que, por lo mismo, aquéita fuera atribuible a la administración, pero para que ello pudiera alegarse válIdamenle ere necesario que hubiera continuado cumpliendo sus funciones, por lo menos, durante el lapso previsto y autorizado por la Ley, para que la adminstraclón hiciera un pronunciamiento al respecto, sobre la mencionada renuncie. Como no procedió así. sino, Incluso, desde antes de presentar la renuncie, se retiró voluntaria y unliateralmente del servicio, teniendo, como lo alega ahora, como único fundamento, el haberlapresentado por tales razones, pues no cabe duda que abandonó kust1flcadamente el cargo, y como tal dejación de sus funciones transcurrio por un lapso superior a tres (3) días consecutivos, pues aparecieron y se reúnleron todos tos presupuestos de Ley, para declarar, como se hizo, la vacancia del mismo Razones suficientes para conckilr, que el acto acusado se ajustó a
aparecieron y se reúnleron todos tos presupuestos de Ley, para declarar, como se hizo, la vacancia del mismo Razones suficientes para conckilr, que el acto acusado se ajustó a derecho, que no sé desv(rtuÓ su presunción de legalidad, y que, por lo consiguiente, se Impone denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente. la Sala reitera, cómo lo ha expuesto en innumerables oportunidades y como es criterio unificado de esta Jurisdicción, que la declaratoria de vacancia de un cargo, no contltuye sanción disciplinarla, de manera que pare adoptada no es requisdo necesailo ad1atdar procedimiento disciplinado atguno Basta acreditar, como en éste caso se acreditó, el hecho de que el trabajador deje de concurrir a cumplir con tas, funciones propias de su cargo Irus1lflcadamente y por el lapso previsto en la Ley, para que sea legalmente procedente dec1aiár la vacancia del cargo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda 1 Sub-Sección D. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dele Ley; FALLA10 .3ucoNo.29 202 Deniégense Ias.súpacas de la demanda. CÓples, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en fhine esta providencia, archívese el éxpedlénie Aprobado en Acta No, de lafecha. 'pv