TA CUN - 92-29221-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29221-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FACULTAD DIScREIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NANA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C.., septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995)..
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS. • Expediente: Nro. 92-29221
Actor: MIRTHA PATRICIA LINARES
PRIETO
Demandado: NACION MINISTERIO DE
JUSTICIA - DIRECCION DE
ADMINISTRACION JUDICIALControversia: Insubsistencia.
Naturaleza: Actos Nacionales.
MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41'751.280 de Bogotá, mediante apoderado Judicial presentó demanda el pasado 9 de julio de 1992 contra la Nación - (Rama Judicial) Ministerio de Justicia - Dirección de Administración Judicial- , en acción de nulidad Y restablecimiento del Derecho, dando lugar a la presente controversia que en esta providencia se decide.xoediente Nro. 92-29221 2
ANTECEDENTES PETICIONES : La parte actora en el libelo introductorio solicita las siguientes peticiones (-folios .19 y 20 del expediente): "2.— LO QUE SE DEMANDA Ruspettiosamente sol id i ta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia definitiva haga las siguientes o similares declaraciones y condenas: 2.1. Que es nula la Resolución número 0351 de 1992
(marzo 16) expedida por la Dirección Nacional de Administración Judicial y por medio de la cual se
definitiva haga las siguientes o similares declaraciones y condenas: 2.1. Que es nula la Resolución número 0351 de 1992 (marzo 16) expedida por la Dirección Nacional de Administración Judicial y por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Doctora MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO como funcionaria de dicha dependencia. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución de que trata el numeral anterior, la Dirección Nacional de Administración Judicial debe reintegrar a la Doctora MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETOS dentro del plazo que -fije la sentencia, al mismo cargo que ocupaba en dicha Dirección o a otro de igual o superior categoría, en la misma dependencia o en la que la sustituya o haya sustituido.xrjediente Nro. 92-29221 2.3. Que laNación Colombiana (Rama Judicial) debe cancelar a la Doctora MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO, dentro del plazo que fije la sentencia., teniendo en cuenta la devaluación de la moneda colombiana, todos los sueldos, primas, gastos de representación, bonificaciones y demás emolumentos a que haya lugar y a que hubiere tenido derecho, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su reintegro, como si nunca hubiera sido declarada insubsistente ni se hubiera retirado como funcionario al servicio de la Dirección Nacional de Administración Judicial. 2.4. Que el Honorable Tribunal me reconozca como apoderado de la Doctora MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO en los términos del poder conferido." 2o..— H E C H 0 5 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda
apoderado de la Doctora MIRTHA PATRICIA LINARES PRIETO en los términos del poder conferido." 2o..— H E C H 0 5 Los HECHOS en que se fundamenta la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 20 a 26 del expediente)
"3.— LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTO DE LA ACCION
31. La Doctora PATRICIA LINARES, demandante en este proceso, fue designada mediante Resolución número 4132 de 1990 (agosto 30) expedida por el
Director Nacional de la Carrera Judicial, como Jefe de División Código III -. Grado 18, adscrita al Despacho del Director.Expediente Nro. 92-29221 4 Dicho nombramiento no fue el resultado de "cl ¡ente lismo" ni "cabilideo" o "lobby" alguno de la designada, sino el producto de cuidadosa selección después de Establecer clue la Doctora PATRICIA LINARES a más de ser abogada graduada en la Universidad Santo Tomás de Aquino en Santafé de Bogotá, exhibió pruebas de sus especializaciones en Maestría en Administración Pública y cursos de doctorado en ia Universidad de Alcalá de Henares, así como demo:ración de su experiencia profesional en el ICBF el ICFES la Universidad Pedagógica y un programa de Banco Mundial, todo ello en áreas administrativas. 3.2. En ci dcsempeo de sus funciones la actora tuvo a su cargo, entre otras, las siguientes servicios de asesoría jurídica e la Dirección Nacional y las Oficinas Seccionales de Administración Judicial, dirección de relaciones industriales, consultoría en asuntos administrativos
tuvo a su cargo, entre otras, las siguientes servicios de asesoría jurídica e la Dirección Nacional y las Oficinas Seccionales de Administración Judicial, dirección de relaciones industriales, consultoría en asuntos administrativos coordinación de actividades legales especiales y atención de consultas jurídico - administrativas elevadas por jueces y magistrados 3.3. Entre las actividades fundamentales, la Doctore LINARES colaboró estrecha y eficazmente en la elaboración del único instructivo sobre "Temas Jurídico Administrativos" editado por la Dirección Nacional en febrero de 1991, con destino a los funcionarios y empleados, tanto administrativos como Judiciales, para unificar los criterios de todos en temas tan importantes como las situaciones administrativas, el. régimen disciplinario de los mismos y el régimen de contratación que comenzaba a poner en práctica la Rama Jurisdiccional tní, además, a su cargo la Sub-Secreteria del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
34. El anterior Director, una vez producida la renuncie aceptada de la entonces Sub-Directora deCoordinación e Coordinación Administrativa, a la Doctora LINARES para que desempeara las funciones inherentes a este cargo y que fundamentalmente estaban relacionadas con la dirección de la Secretaría Jurídico Administrativa, la gestión presupuestal, la impulsión de los concursos para ingreso y ascenso en la cerrera Judicial, la calilícaçiór, de servicios dexQediepte Nro. 92-29221 5 funcionarios y empleados,la coordinación nacional de los sistemas informáticos, los servicios técnicos
de la Carrera, la auditoria interna y la dirección
la cerrera Judicial, la calilícaçiór, de servicios dexQediepte Nro. 92-29221 5 funcionarios y empleados,la coordinación nacional de los sistemas informáticos, los servicios técnicos de la Carrera, la auditoria interna y la dirección de la Oficina de Comunicaciones e Imagen.
35. En junio de 1991, por renuncia del Director Nacional, el entonces Consejo Superior de la Administración de Justicia designó en su reemplazo a la Doctora Luz Stel la Flosquera de Meneses, persona sin la más mínima experiencia administrativa, corno que nunca trabajó en dichos menesteres, toda vez que en su vida profesional únicamente perteneció a la rama Judicial en calidad de Juez y ampliamente vinculada a la Asociación de Empleados Judiciales
Asonal Judicial. El hecho de su inexperiencia administrativa lo PLISO de presente el Doctor Alvaro Cerón Coral representante entonces del Tribunal Disciplinario en el Consejo Superior y quien se opuso frontalmente .a la eleccjór, de la mencionada doctora, por considerarque onsiderar que no llenaba los requisitos para desempear el cargo. Su opinión quedó consignada en el Acta del Consejo correspondiente a la elección de la actual miembro del Consejo Superior de la Judicatura. 3.6. La Doctora Luz Stel la Mosquera de Meneses, no solo aceptó la situación laboral en que se hallaba la Doctora LINARES cuando aquella aceptó el empleo que con evidente falta de previsión le asignó el Consejo Superior de la Administración de Justicia, sino que lo confirmó, e hizo de la actual demandante, persona de Sil especial confianza, apoyada en sus conocimientos 0 dedicación al trabajo
que con evidente falta de previsión le asignó el Consejo Superior de la Administración de Justicia, sino que lo confirmó, e hizo de la actual demandante, persona de Sil especial confianza, apoyada en sus conocimientos 0 dedicación al trabajo y experiencia al servicio de la administración de la Rama Jurisdiccional. Todas las funciones pues, le fueron ratificadas a la Doctora LINARES. Sobre su capacidad y especiales calidades como funcionaria se expresó favorablemente la Seora Directora ante diferentes personas, como el Doctor Benjamín López Ramírez, actual Director de la Escuela Judicial "Rodrigo lara Bonilla". 3.7. Desde marzo de 1990, hasta febrero de 1992, la Doctora LINARES ejerció su empleo dentro de total normalidad, mereciendo el apoyo de los Directores deExoediente Nro. 92-29221 6 la Carrera Judicial 3.8. A partir del mes de febrero del presente ao, la Directora Mosquera, inició a través de otros funcionarios recién ingresados a la Dirección, y contra mi representada, una serie de investigaciones subrepticias, como que ninguno de los demás servidores de la misma fueron enterados de los propósitos perseguidos, investigaciones dirigidas, en últimas, a proscribir de hecho los concursos, a los cuales la actora dedicaba especial interés. No es un hecho, pero suponemos que el procedimiento traducía lo que la Directora Mosquera posiblemente entendía como pesquisa penal, en razón de sus antecedentes como juez en este ramo. 3.9. Al Doctor Alfonsol Daza Delgado encargó la Directora una investigación acuciosa y a la vez trivial, como se demostrará, para ver de establecer
antecedentes como juez en este ramo. 3.9. Al Doctor Alfonsol Daza Delgado encargó la Directora una investigación acuciosa y a la vez trivial, como se demostrará, para ver de establecer posibles conductas punibles alrededor de un contrato de prestación de servicios técnicos y su adicional, celebrado entre la Sub-Dirección de Servicios Administrativos para las Corporaciones Judiciales de Bogotá y una firma especializada en el transporte de valores, la cornpaía Thomas de la Rue, contratos necesarios para la buena ejecución de las pruebas y concursos y en los cuales, supuestamente había participado, con otros funcionarios declarados también insubsistentes, mi representada. 3.10. Entre los investigadores, también se valió la Directora de una muy especial, a quien designé como "Veedora" de la. Dirección para que continuara las pesquisas del Doctor Daza: la Doctora Fabiola Rosero de López, personaje sin conocimientos sn el manejo de las cuestiones administrativa y presupuestales y de la Carrera Judicial, propias d la Rama Jurisdiccional y quien a la Corte Suprema de Justicia, en un curioso proceso penal, le valió las siguientes consideraciones: "Son dos las posiciones sostenidas por la sindicada (Fabiola Rasero de López) y que deben ser objeto de reflexión por la Corte: la primera y es la más importante, el criterio expuesto en el auto que motivé la denuncia que di.ó origen a este proceso y la segunda, la propuesta en la diligencia de indagatoria.xpediente Nro. 92-2922 7 se analiza la primera se ha de concluir en la eMisterscia de la más absoluta ignorancia y una total incoherencia de su pensamiento,
propuesta en la diligencia de indagatoria.xpediente Nro. 92-2922 7 se analiza la primera se ha de concluir en la eMisterscia de la más absoluta ignorancia y una total incoherencia de su pensamiento, porque la mínima extensión de tres párrafos sostiene tres posiciones contradictorias y excluyentes entre sí, ademas de que revela un desconocimiento de la ley penal, inimaginable en un juez penal, porque inicialmente afirma que el delito de daAo en bien ajeno puede cometerse a título de dolo o de culpa y con tal afirmación desconoce elemental técnica legislativa aceptada por el legislador colombiano tanto en el Código de 1936 como en el de 1980, "En la indagatoria asume una posición diversa, pues sin mencionarlo, alude a un dolo eventual desde su perspectiva jurídica; pera sí los planteamientos anteriormente son fruto de la igrsorancia, lo expuesto últimamente es consecuencia del error. "Tampoco será aceptable la versión dada en la indagatoria, porque como ya se dijo, en ella proyecta su ignorancia, para tratar de defenderse de la imputación penal, pero incurriendo evidentemente en una posición errónea "En las condiciones en que actuó la sindicada se encuentra la Corte ante üna decisión manifiestamente contraria a la ley, que en sus efectos negativos es allí mismo contrarrestada, puesto que en esa providencia concede la libertad provisional. En tal tipo de comportamiento es imposible pensar que la sindicada hubiera actuado con propósito criminal; por el contrario, es allí donde
efectos negativos es allí mismo contrarrestada, puesto que en esa providencia concede la libertad provisional. En tal tipo de comportamiento es imposible pensar que la sindicada hubiera actuado con propósito criminal; por el contrario, es allí donde revela su absoluto desconocimiento de loxpediente Nro. 92 -292l 8 jurídico, esto es, su inculpabilidad, porabsoluta or absoluta ignorancia de lo que todo juez en condiciones normales debe conocer. It "En principio, se repite una vez más, es inconcebible tal grado de ignorancia en un juez; pero en el caso se analiza el actuar sin propósitos malévolos, se evidencia con la decisión de excarcelación que toma simultáneamente y se demuestra que en el caso presente la ignorancia proviene de la culpa y por tanto hace imposible pensar en la existencia del prevaricato". (Sala de Casación Penal, junio 24 de 1986. Magistrado Ponente, Doctor Edgar Saavedra Rojas. G.J. No. 2424, págs. 443 y siguientes). 3.11. Es posible que la Doctora Fabiola, desde antes de 1985 (cuando ocurrieron los hechos que ocasionaron la denuncia en su contra) y hasta el 11 de marzo de marzo de 1992 haya mejorado sensiblemente sus conocimientos en Derecho penal. Pero no así en otras ramas de la ciencia jurídica y afines, como se demostrará en el plenario, porque el informe rendido a su jefa demuestra tanta ignorancia en derecho civil (desconoce, por ejemplo, la naturaleza de contrato principal y contrato accesorio), como er, derecho administrativa, en
afines, como se demostrará en el plenario, porque el informe rendido a su jefa demuestra tanta ignorancia en derecho civil (desconoce, por ejemplo, la naturaleza de contrato principal y contrato accesorio), como er, derecho administrativa, en administración pública, en régimen disciplinario y en ciencia presupuestal; tanta, que si su autora hubiera tenido funciones decisorias y hubiera adoptado alguna, a lo mejor podría ser objeto de otra denuncia similar a la que sirvió de base a la Corte para declararla inimputable. 3.12. La Directora de Meneses, cor, base en los informes de que dan cuenta los números anteriores, concluyó (?) que algo irregular o delictuoso estaba ocurriendo en materia de concursos y calificación de servicios y, en consecuencia, envió al Procurador General de la Nación un oficio fechado el 11 de marzo del presente ao en el cual le solicita tomar el sospechoso caso en sus. manas.xuediente Nro. 92-29221 9 3.13. En marzo del presente ao1. la Dqctora Luz Stelia Mosquera de Meneses, supongo que sin "cl ¡ente lismc)" "cabildeo" o lobby" alguno, sino porsus or sus méritos como experta en la administración de la carrera judicial, fue designada miembro de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.14. La víspera de la posesión de los miembros del Consejo Superior, o unos pocos días 'antes, le fue ofrecida por el Consejo Super.or de la Administración de Justicia próximo a extinguirse, y por intermedio de la Doctora Luz Stelia de Meneses,
Consejo Superior, o unos pocos días 'antes, le fue ofrecida por el Consejo Super.or de la Administración de Justicia próximo a extinguirse, y por intermedio de la Doctora Luz Stelia de Meneses, al doctor Rodolfo Garcia Ordaez, Magistrado del Extinto Tribunal Disciplinario y quien en la actualidad honra un cargo en el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Nacional de Administración Judicial. 3.15. Sin explicación aparente (aunque sí la tiene), el Doctor García Ordonez, persona de reconocido carácter y hombría de bien, no fue elegido para el cargo de que se habló. 3.16. Surgió entonces como candidata a la Dirección Nacional de Administración Judicial la Doctora Judith Aya de Ciiuentes quien había ingresado al servicio de la Carrera Judicial, apenas un mes antes en el cargo de Jefe de la Seccional de Bogotá - Cundinamarca. 3.17. Un día antes de que tomara posesión la nueva Directora, la Doctora PATRICIA LINARES ofreció verbalmente la renuncia de su cargo a la Directora Mc'squera quien le manifestó cordialmente no estar dispuesta a aceptarla. 3.18. La nueva Directora Nacional de Administración Judicial tomó posesión del cargo en la tarde del viernes 13 de marzo de este ao, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), en el Despacho del entonces Presidente del Consejo Superior de la Administración de Justicia y Consejero de Estadoxodiente Nro. 92-29221 10 Doctor Guillermo Chahin Lizcana, no asistió ese día a su despacho, y el lunes 15 de marzo, son llegar a su oficina que estaba situada en el piso 17 del
Doctor Guillermo Chahin Lizcana, no asistió ese día a su despacho, y el lunes 15 de marzo, son llegar a su oficina que estaba situada en el piso 17 del edificio donde funciona la Dirección, prefirió detenerse en el piso ti del mismo inmueble, donde se encuentra situada la oficina de personal de la Dirección. Allí impartió la orden de expedición del acto administrativo que es objeto de esta acción, acto que suscribió. 3.19. El mismo día 15 de marzo a las dos y diez minutos de la tarde (2i0 pm.) le fue comunicado a la Doctora PATRICIA LINARES el contenido de la Resolución y en tal fecha le fue recibido su Despacho. 3.20 En reemplazo de la fue designado el Doctor prestigioso profesional y experiencia alguna en desernpeaba mi poderdante. Doctora PATRICIA LINARES Hugo Hernández Motta, hombre de ciencia, sin tareas como las que 3.21. Instalado formalmente el Consejo Superior de la Judicatura, en la sesión correspondiente al día 10 de marzo del presente año la Doctora de Meneses, ante la pregunta que otro Magistrado formuló a Judith de Cifuentes solicitando explicación sobre la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante y otros funcionarios, aquella resolvió responder la pregunta hecha a la nueva Directora y manifestar el origen del retiro de la Doctora LINARES y los otros funcionarios se hallaba en las irregularidades por ella encontradas en la Dirección cuándo tomó posesión del cargo, una de las cuales era el contrato con Thomas de la Rue y su adicional. 3.22. Posteriormente y a instancias del Consejo, la
funcionarios se hallaba en las irregularidades por ella encontradas en la Dirección cuándo tomó posesión del cargo, una de las cuales era el contrato con Thomas de la Rue y su adicional. 3.22. Posteriormente y a instancias del Consejo, la seora de Aya entregó un documento con el cual pretende demostrar cómo todas las investigaciones adelantadas por la acuciosa insistencia, justificaron el retiro de la Doctora LINARES y sus compaFeros. 3.23. La Doctora P1IRTHA PATRICIA LINARES PRIETO megxoedienteJiro. 92-29221 11 ha conferido poder para que la represente en esta acc:ión DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseadas a folios 27 a 32 del e>pediente, que en resumen sonc articulo 115 del decreto 1660 de 1978 y artículos 21 y 22 del decreto 262 de 1991. 4o..-- P R O C E S O i Admitida la demanda (folio 41), se notificó el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Justicia por intermedio del Abogado Especializado de Déspacho el 1 de octubre de 1992 quien acreditó sus facultades (folio 41 anverso), y al Director Nacional de Administración Judicial de conformidad a Las prescripciones del artículo 150 del C.C.A (folios 51)xoediente Nro. 92-29221 12 Conferido poder para representar al Ministerio de Justicia (-folio 53) la apoderada designada contestó la demanda (folios 61 a 65) y por su parte el apoderado de la
(folios 51)xoediente Nro. 92-29221 12 Conferido poder para representar al Ministerio de Justicia (-folio 53) la apoderada designada contestó la demanda (folios 61 a 65) y por su parte el apoderado de la Dirección Nacional de Administración Judicial hizo lo propio a folios 79 a 78, de acuerda al poder conferido a folio 66 del expediente, quienes solicitaron despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 123 a 125) y se tuvieron como tales durante el período probatorio las solicitadas y allegadas por el demandante. Se corrió traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 330). El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura alegó de conclusión (folios 338 a 347) y por el Ministerio de Justicia a folios 348 a :352 insistiendo en sus razonamientos iniciales. La parte actora guardó silencio. Por su parte ci Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:~diente Nro. 9-29221 13 CONS 1 D E R A C 1 ONS s lo.- En el caso sub--examine el acto acusado lo constituye la Resolución No. 0351 de 16 de marzo de 1992 expedida por la Directora Nacional de Administración Judicial mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Director Administrativo, Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, para que una
expedida por la Directora Nacional de Administración Judicial mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Director Administrativo, Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado, se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y pago de salarias y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectivo reintegro, conforme a los términos del libelo demandatorio. 20.- El apoderado de la parte actora como fundamento jurídico de sus pretensiones razonó en la demanda: Como normas violadas me permito mencionar y comentar las siguientes: 4.1. Decreto 1660 de 1978, art. 115.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente en el cargo, sin motivar la providencia, a un funcionario o empleado titular, provisional o interino que no reúna los requisitos y calidades exigidos para su ejercicio, y sin perjuicio del derecho a la estabilidad de los empleados judiciales y de las fiscalías de que tratan los artículos (sic)'.Lxoediente Nro. 92-2921 14
Concepto de la violación: Para precisar este punto, es necesario tener en cuenta los artículos 22 y 21 del Decreto Ley 2652 de 1991. Según el primero, "a los funcionarios y empleados contemplados en este Decreto les serán aplicables las disposiciones legales vigentes en materia de régimen prestacional y demás derechos y prerrogativas laborales". No dijo el texto cuáles derechos y prerrogativas, de donde es necesario concluir que se refiere a las establecidas para los servidores de la Rama
legales vigentes en materia de régimen prestacional y demás derechos y prerrogativas laborales". No dijo el texto cuáles derechos y prerrogativas, de donde es necesario concluir que se refiere a las establecidas para los servidores de la Rama Judicial5 porque el, texto anterior dice: "Los funcionarios y empleados que sean designados para desempear alguno de los cargos de que trata el presente Decreto tendrán derecho a la prima de antigüedad, que se reconocerá y pagará de conformidad con las disposiciones que regulan la materia en la Rama —Judicial". La referencia a los textos transcritos es necesaria para entender cómo las disposiciones contenidas en los estatutos de la Rama Judicial, entre ellos el Decreto 1660/70 son aplicables a los servidores del Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones nacional y Seccional de Administración Judicial (Decreto Ley 2652/91 art. 13). El artículo 115 del mencionado Decreto 1660/75 confiere a los nominadores la denominada por la doctrina y la Jurisprudencia "facultad discrecional" en cuanto al nombramiento y remoción de ciertos funcionarios; facultad discrecional que dentro de la gran amplitud que significa para el Estado calificarla alificar la conveniencia y oportunidad de una medida en el sentido de nominar o excluir del servicio público a un servidor, tiene la gran limitante del "buen servicio" como objetivo de la determinación. Ejercitar la facultad de libre nombramiento y remoción para mejorar el servicio pública, es loable y los nominadores que tal hacen, merecen la confianza pública y la de sus superiores. Ejercitarla para fines no queridos por la ley, o con
Ejercitar la facultad de libre nombramiento y remoción para mejorar el servicio pública, es loable y los nominadores que tal hacen, merecen la confianza pública y la de sus superiores. Ejercitarla para fines no queridos por la ley, o con fundamento en motivacionas erradas 5 torticeras o falsas, se traduce en comportamiento injusto, inequitativo, ilegal y dafíino para el Estado. EstasExoediente Nro. 92-29221 1 comportamientos son los que se han denominado "desviación de poder" y falsa motivación", cuya existencia comporta la nulidad del acto administrativo de que se trate y que son precisamente los vicios que pretendo mostrar a través de este proceso, con fundamento en el articulo 35 del C.C.A. Desde 1943 el Consejo de Estada definió impecablemente la desviación de poder: "Consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la competencia suficiente para dictar un acto ajustado, en lo externo, a las ritualidades de forma, lo ejecuta, no en vista del fin para el cual se le ha investido de esa competencia, sino para otro distinto Sentencia, julio 1/43; Anales, 2o. semestre de 1943, Nos. 32334). Desde entonces es ab,ndante la jurisprudencia de nuestros Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, así como abunda también la doctrina nacional y extranjera en la explicación de este fenómeno y el de la "falsa motivación". Me limito a citar algunas piezas jurídicas para fundamentar este concepto de violación: "Y cuándo puede decirse que se ha incurrido en
y extranjera en la explicación de este fenómeno y el de la "falsa motivación". Me limito a citar algunas piezas jurídicas para fundamentar este concepto de violación: "Y cuándo puede decirse que se ha incurrido en desviación de poder a la luz de la doctrina que ha venido moldeando este fenómeno jurídico y lo ha erigido en causal de nulidad de los actos administrativos?... Lo que viola el acto dictado con desviación de poder es, en último análisis, el postulado básico del estado de derecho que pudiera enunciarse así: El poder público no se justifica sino en función de servicio a la colectividad:. De este postulado se deduce, en primer lugar, que la discrecionalidad con que pueden obrar los órganos del poder en ejercicio de sus atribuciones no es jamás ilimitada. Y. en el campo administrativo, donde es necesaria la facultad discrecional sobre la oportunidad y conveniencia de un gran número de las decisiones que hayan de adoptarse (pues que la ley no puede preveerlo y regularlo todo), cualquier decisión ha de ser tomada únicamente en orden al normaly correcta funcionamientogxoediente Nro. 92-29221 16 del servicio público o, en otras palabras, debe ser siempre motivada por razones de buen servicio. Y corno todo acto administrativo obedece siempre a motivos, quien impugna un acto administrativo porque fue proferido" con desviación de las atribuciones del funcionario o corporación" correspondiente, afirma que el agente administrativo ya no obró en función del buen servicio sino por motivos ajenos a dicha finalidad ineludible. De ahí que en todo juicio
desviación de las atribuciones del funcionario o corporación" correspondiente, afirma que el agente administrativo ya no obró en función del buen servicio sino por motivos ajenos a dicha finalidad ineludible. De ahí que en todo juicio de nulidad del acto administrativo por desviación de poder son los motivos determinantes del acto impugnado los que hay que Juzgar. "Esos motivos tienen que ser razones de buen servicio para que impliquen el uso legitimo de la atribución respectiva, ya que ésta se confiere al agente u órgano de la Administración sólo para que la ejerza por motivos y para fines.. de buen funcionamiento del servicio que se le haya confiado, y no pormóviles or móviles de desafecto personal, de malevolencia o de favoritismo, en contra o en beneficio de alguien. En la impugnación de un acta administrativo por,. desviación de poder siempre se encuentra al menos implícito, un cargo al agente u órgano administrativo que lo profirió. Ese cargo vendría a ser el de que ha sido desleal para con la Administración misma, pues para dictar el acto se ha inspirado en móviles contrarios a la, moralidad, o a la imparcialidad, o a la veracidad, cualidades que deben existir siempre en la motivación expresa o tácita, del acto administrativo para que él se justifique" (Sala de lo Contencioso Administrativos sentencia septiembre 14 de
1961. Anales, Ao XXXVI, Tomo LXIII, Nos. 392 a 396, 1961, pág. 317).
Recientemente . dijo el Consejo: "El acto administrativo Juzgado en primra instancia por el
1961. Anales, Ao XXXVI, Tomo LXIII, Nos. 392 a 396, 1961, pág. 317).
Recientemente . dijo el Consejo: "El acto administrativo Juzgado en primra instancia por el Tribunal de Cundinamarca fue dictado en ejercicio del . poder discrecional. Cuando se ejerce el poder discrecional, por definición, la ley ha dejado que la autoridad administrativa aprecie la oportunidad de decidir en ese u otro sentido, por lo cual losExpediente Nro. 91-221 17 aspectos que tienen cabida circunscribe tomada por el para haberla público. tocan a la ilegalidad de los motivos no y el papel del juez administrativo se en ese campo, a controlar la medida agente en el aspecto de la oportunidad adoptado en beneficio del buen servicio "El concepto de "buen servicio público", como se ha e>plicado al comienzo de las presentes consideraciones, ha de tornarse en su fisonomía prístina y originalmente y no ver desviaciones de poder cuando el nominador determi