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TA CUN - 92-29227-(13-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29227-(13-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESERVA MORAL POR ENEMISTAD XX1 SUPERIOR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ . ,• e (4

SECCION SEGUNDA

17 19 e

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 92-29227. ACTOS NACIONALES

Demandante: CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR

MINJUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Controversia: Reserva Moral.

El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Que es nula la decisión o Acuerdo que adoptó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 19 de septiembre de 1991 mediante la cual resolvió que los Tribunales del país incorporaran a los "jueces de carrera" en sus respectivos cargos. SEGUNDA.- Que en consecuencia son nulas lasProceso No 92-29227 2 comunicaciones del 19 de septiembre de 1991 y del 10 de octubre de 1991 que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se concreto la orden de la Sala Plena de esa Corporación que ordenaba la incorporación a los jueces de carrera en sus

Justicia le envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se concreto la orden de la Sala Plena de esa Corporación que ordenaba la incorporación a los jueces de carrera en sus respectivos cargos. TERCERA.- Que en consecuencia es nula la decisión o Acuerdo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. en reunión de Sala Plena celebrada el 9 de marzo de 1992 mediante la cual se dispuso iniciar la elección general de jueces y su incorporación a la Carrera Judicial. CUARTA.- Que es nula en consecuencia la decisión o Acuerdo que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. mediante el cual se resolvió no elegir y no incorporar en la Carrera Judicial al doctor CARLOS

ERNESTO GONZALEZ CORREDOR como JUEZ DIECISEIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.

QUINTA.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR al

cargo de JUEZ DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA FE DE BOGOTA, D.C. y el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día lo. de abril de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la ley. SEXTA.- Que se declare, para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que durante el tiempo

abril de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la ley. SEXTA.- Que se declare, para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que durante el tiempo en que el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR permanezca cesante, no existe solución deProceso No 92-29227 3 continuidad en los servicios. SEPTIMA.- Que se declare igualmente que la no reelección y la no incorporación del doctor CARLOS ERNESTO

GONZALEZ CORREDOR como JUEZ DIECISEIS LABORAL

DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., cumpliendo éste todos los requisitos legales para ser reelegido e incorporado en la Carrera Judicial, le infringió daño moral y material que la Nación y/o el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración de Justicia deben reparar. OCTAVA.- Que como reparación del daño infringido se le adeudan a mi representado perjuicios materiales y morales. NOVENA.- Que se condene a la Nación y/o el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración de Justicia a pagar al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR los perjuicios materiales ocasionados mediante el pago de la suma correspondiente al daño emergente, la cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir, causados a partir del lo de abril de 1992 y hasta la fecha del vencimiento del respectivo período, así como la suma de $5.000.000.00 que el demandante debió sufragar por concepto de gastos de organización y mantenimiento de su

causados a partir del lo de abril de 1992 y hasta la fecha del vencimiento del respectivo período, así como la suma de $5.000.000.00 que el demandante debió sufragar por concepto de gastos de organización y mantenimiento de su oficina de abogado. DECIMA.- Que la Nación pagará intereses de la suma anteriormente fijada desde el lo. de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado. UNDECIMA.- La indexación. DUODECIMA.- Que los perjuicios morales ocasionados al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR deben indemnizarse, cuando menos, mediante el pago de la sumaProceso No 92-29227 4 correspondiente a un mil gramos de oro o la que se estime procedente". Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- El doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR empezó a formar parte de la Rama Jurisdiccional del Poder Público el día 13 de enero de 1969. 2.- Como integrante de la Rama Jurisdiccional del Poder Público el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR se desempeño como empleado de juzgados municipales y de circuito, auxiliar de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y a partir del 1. de enero de 1985 como titular de los siguientes Juzgados: PROMISCUO

MUNICIPAL DE ANAPOIMA, PROMISCUO MUNICIPAL DE

MADRID, LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA Y

DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

BOGOTA.

MUNICIPAL DE ANAPOIMA, PROMISCUO MUNICIPAL DE

MADRID, LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA Y

DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA. 3.- Desde su vinculación a la Rama Jurisdiccional del Poder Público el 13 de enero de 1969 y hasta su desvinculación el lo. de abril de 1992 el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR prestó sus servicios en forma ininterrumpida. 4.- El último cargo desempeñado por el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR fue el de JUEZ

DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

BOGOTA, D.C. 5.- El último sueldo devengado por el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR al servicio de la Rama Jurisdiccional del Poder Público ascendió a la cantidad mensual de $722.900.00.Proceso No 92-29227 5 6.- Durante los veintitrés años en los cuales el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR estuvo vinculado a la Rama Jurisdiccional del Poder Público cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias de los cargos por él desempeñados, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los mismos en la Constitución Nacional, la Ley y los Reglamentos dictados al efecto. 7.- En cumplimiento a la Convocatoria efectuada conjuntamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. y por el Consejo Seccional de

Ley y los Reglamentos dictados al efecto. 7.- En cumplimiento a la Convocatoria efectuada conjuntamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. y por el Consejo Seccional de Cundinamarca para la Carrera Judicial del 25 de octubre de 1988 que señaló las bases, fechas y modalidades para la convocación del concurso a carrera de los Jueces del Distrito Judicial de Bogotá, D.E. el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR se inscribió, presentó la documentación respectiva, anexó los documentos solicitados, concursó y clasificó con la mejor calificación para seguir desempeñando el cargo de JUEZ DIECISEIS LABORAL de ese Circuito Judicial. 8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por Acuerdo del 25 de abril de 1990, designó en propiedad al demandante como JUEZ DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para el período legal 1989-1991 y el designado tomo posesión de ese cargo el 14 de mayo de 1990. 9.- En La calificación de servicios para el período 1990-1991, el doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR obtuvo una calificación de 85.8 sobre cien. 10.- El Tribunal Superior de Bogotá en forma conjunta con el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Distrito de Cundinamarca por medio de acta del 29 de enero de 1991 convocó a concurso de la Carrera Judicial para jueces de laProceso No 92-29227 6 República para el Período 1991-1993. 11.- El 19 de septiembre de 1991, la Corte Suprema de

convocó a concurso de la Carrera Judicial para jueces de laProceso No 92-29227 6 República para el Período 1991-1993. 11.- El 19 de septiembre de 1991, la Corte Suprema de Justicia, invocando su condición de máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, le ordenó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país que procedieran a realizar la elección general de jueces. 12.- La decisión que reseña el hecho anterior fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá por medio de comunicaciones suscritas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 1991 yel 10 de octubre de 1991. 13.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá reunido en Sala Plena el 14 de marzo de 1992 sometió a votación, en primera vuelta, el nombre del doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR para el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA. En esa oportunidad el nombre del doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR no fue acogido ni incorporado a la Carrera Judicial. Se le formuló por un Magistrado reserva moral. 14.- En la misma sesión de Sala Plena del 14 de marzo de 1992, el Tribunal nominador del demandante le aprobó el APLAZAMIENTO de la elección. 15.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá reunido en Sala Plena el 18 de marzo de 1992 adoptó en definitiva la resolución de no incorporar en la Carrera Judicial al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ

CORREDOR.

Bogotá reunido en Sala Plena el 18 de marzo de 1992 adoptó en definitiva la resolución de no incorporar en la Carrera Judicial al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR. 16.- El Consejo Superior de la Judicatura se instaló formalmente el día 16 de marzo de 1992.Proceso No 92-29227 7 17.- La no reelección del doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR como Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. constituye clara violación a las normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo, la estabilidad, al derecho de defensa y la carrera judicial. 18.- Como consecuencia de la desvinculación del doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR de la Rama Jurisdiccional del Poder Público se le causaron a éste perjuicios materiales y morales. 19.- La no reelección del doctor CARLOS ERNESTO

GONZALEZ CORREDOR como JUEZ DIECISEIS LABORAL

DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. y su no

incorporación a la Carrera Judicial le ocasionó graves daños y perjuicios, pues se le impidió continuar con su carrera judicial, se le impidió completar el tiempo para obtener el derecho a la pensión de jubilación y se le obligó después de veintitrés años de servicios a la Administración de Justicia a ocuparse en otras actividades, extrañas a la carrera a la cual se había dedicado. 20.- Los perjuicios materiales causados al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR se extienden adicionalmente a los gastos que debió sufragar para la

otras actividades, extrañas a la carrera a la cual se había dedicado. 20.- Los perjuicios materiales causados al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR se extienden adicionalmente a los gastos que debió sufragar para la organización y funcionamiento de una oficina para el ejercicio independiente de su profesión de abogado, gastos que se estiman en la suma de $5.000.000.00. 21.- Los perjuicios morales causados al demandante como consecuencia de su desvinculación de la Rama Jurisdiccional del Póder Público se concretan en el dolor, desengaño, frustración y angustia que le produjo la privación del desempeño del cargo al cual tenía pleno derecho en razón de las calificaciones y méritos obtenidos."Proceso No 92-29227 8 Mediante escrito visible a folio 126 de¡ expediente, se procedió a adicionar y complementar la demanda así: las declaraciones y condenas del numeral cuarto, quinto y noveno; el hecho número 13, fue reformado y se adicionaron los hechos 22, 23, y 24; se adicionó y reformó el Concepto de la Violación; se planteó la Excepción de Inconstitucionalidad y se solicitaron nuevas pruebas, así como se pidió la citación de un tercero al proceso y se presentaron unos anexos.

La declaraciones quedaron así: "CUARTO.- Que es nula en consecuencia la decisión o acuerdo que adoptó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C,

mediante el cual se resolvió no incorporar a la carrera judicial al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR

acuerdo que adoptó el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C,

mediante el cual se resolvió no incorporar a la carrera judicial al doctor CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR

como JUEZ DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA FE DE BOGOTA D.C., cargo que venia desempeñando en PROPIEDAD. QUINTO.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE EL REINTEGRO DEL DR. CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR al cargo de JUEZ DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, en esta ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día lo. de abril de 1992, hasta la fecha en que efectivamente tome posesión del nuevo cargo, es decir cuando sea reinstalado. NOVENO.- Que se CONDENE a la NACION Y/O CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA a pagar al dr. CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR los perjuicios materiales ocasionados, mediante el pago de la suma correspondiente alProceso No 92-29227 9 daño emergente, el cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir desde el del lo de Abril de 1.992, y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado a su cargo, así como la suma

daño emergente, el cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir desde el del lo de Abril de 1.992, y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado a su cargo, así como la suma de $5.000.000,00 de pesos, que debió sufragar por concepto de gastos de organización y mantenimiento de su oficina de Abogado". Los hechos se reformaron de la siguiente manera: 13o. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., reunido en Sala Plena del 14 de marzo de 1.992, día sábado en el calendario, sometió a votación el nombre del

Dr, CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR, como

JUEZ DIECISEIS LABORAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

NO FUE INCORPORADO a la carrera judicial, se le formuló por un magistrado reserva moral, sin que se expresara clara y precisamente los motivos determinantes de dicha reserva, se formularon apreciaciones por ese magistrado, abstractas y genéricas.

22. Con la expedición de la Nueva Constitución Política del año de 1.991, desapareció el periodo judicial, tomando

plenitud la carrera judicial, por lo cual quienes se hallaban inscritos en ella, como se encontraba inscrito el dr CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR, tenían y tienen derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo y su desvinculación solo procede por causales taxativamente señaladas, como lo son por calificaciones insatisfactorias en el desempeño del cargo o por violación del régimen disciplinario.

23. El Dr CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR, no

solo procede por causales taxativamente señaladas, como lo son por calificaciones insatisfactorias en el desempeño del cargo o por violación del régimen disciplinario.

23. El Dr CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR, no ha sido calificado insatisfactoriamente, como tampoco ha sido oído y vencido en juicio disciplinario o penal, que haya determinado su retiro del cargo que ocupaba como Juez 16

Laboral del Circuito, la orden de expedir copias para investigar disciplinariamente y penalmente a un Juez, no puedeProceso No 92-29227 lo constituir por si solas causai de reserva moral y menos aún de desvinculación, puesto que de ser ello cierto, muy pocos son los jueces y magistrados que no tienen procesos disciplinarios o penales.

240. El acto acusado fue expedido en forma irregular, con clara violación del derecho de defensa, falsa motivación y desviación de poder, puesto que no solo se desconocieron derechos fundamentales del Dr CARLOS ERNESTO GONZALEZ CORREDOR, que no pueden ser conculcados por el nominador, so pretexto de dar aplicación a una norma que había sido derogada ( art 3o. literal del decreto 1888 de 1 .988), sino que además existieron intereses personales en producir tal acto." Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional de 1886, artículos .10, 17, 20, 26, 30, 58, 119 ord. 2, 147, 151, 157, 160 y 162; Constitución Nacional de 1991, Artículos 4, 6, 15. 21, 25, 29, 58, 83, 85,

58, 119 ord. 2, 147, 151, 157, 160 y 162; Constitución Nacional de 1991, Artículos 4, 6, 15. 21, 25, 29, 58, 83, 85, 113, 116, 121, 122, 125, 235, 254, 256, 380 y 21 infine transitorio; Plebiscito de Diciembre 1. de 1957 artículo 12; Decreto 052 de 1987, artículos 1, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 29, 34, 44, 51, 56, 57, 58, 59, 66, 71 y 114; Decreto 250 de 1970, arts. 1, 2, 6, 7, 25, 35, 38, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 62 (modificado por el Decreto 526 de 1971, art. lo.), 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 94. 95, 96, 97, 107 y 128; Decreto 2400 de 1986, artículo 67: Decreto 1888 de 1989 arts. 3, 6, 8, 9, 10, 15, 16, 24, 25, 32, 33 y 46 y el Decreto 2281 de 1989 en su artículo 1. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Justicia, dio contestación a la demanda instaurada, a través del escrito visible de folios 94 a 99 y a la adición y reforma de la misma mediante documental de folio 205 a 212; la misma

CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Justicia, dio contestación a la demanda instaurada, a través del escrito visible de folios 94 a 99 y a la adición y reforma de la misma mediante documental de folio 205 a 212; la misma actuación realizó el Consejo Superior de la Judicatura a través del escritoProceso No 92-29227 11 visible de folios 114 a 122 y a la adición y reforma de la misma según escrito de folio 183 a 186, PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 214 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el numeral 1, literales del a) al k), folios 60 y 61; se ordenó librar los oficios solicitados en la adición de la demanda, numerales lo., 2o. y 7o., (folios 130 y 133); se ordenó librar despacho comisorio de conformidad con lo dispuesto en el art., 222 del C. de P. O., para que se rinda declaración certificada de conformidad con el temario presentado por la parte actora en la adición de la demanda (Folio 130 a 132); se decreto la prueba testimonial. Por parte del Ministerio de Justicia, no se ordenó el oficio solicitado en la contestación folio 98, por cuanto la hoja de vida del actor ya obra en el expediente. Por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso tener en cuenta la manifestación hecha en el acápite de las pruebas de la contestación de la demanda, numerales 1 y 2 (folio 122). ALEGATOS DE CONCLUSION El actor procedió a descorrer el término para alegar mediante

manifestación hecha en el acápite de las pruebas de la contestación de la demanda, numerales 1 y 2 (folio 122). ALEGATOS DE CONCLUSION El actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible de folios 476 al 480. El Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio durante esta etapa procesal (Folio 545). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado y luego actuando en causa propia, solicita que se declare la nulidad de la decisión o Acuerdo queProceso No 92-29227 12 adoptado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena del 19 de septiembre de 1991 mediante la cual resolvió que los Tribunales del país incorporaran a los "jueces de carrera" en sus respectivos cargos; así como las comunicaciones del 19 de septiembre de 1991 y del 10 de octubre de 1991 enviadas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se concreto la orden de la Sala Plena; la decisión o Acuerdo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. el 9 de marzo de 1992 mediante la cual se dispuso iniciar la elección general de jueces y su incorporación a la Carrera Judicial y la decisión o acuerdo adoptado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

Bogotá, D.C. el 9 de marzo de 1992 mediante la cual se dispuso iniciar la elección general de jueces y su incorporación a la Carrera Judicial y la decisión o acuerdo adoptado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA 0.0, mediante el cual se resolvió no incorporar a la carrera judicial al actor como JUEZ DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.0 Como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, en esta ciudad y se le paguen todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 1. de abril de 1992, hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado; que se declare, para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que no existió solución de continuidad en los servicios; que se declare igualmente la existencia de daño moral y material que se debe reparar y como reparación del mismo se reconozcan perjuicios materiales y morales; que los perjuicios materiales ocasionados, se paguen de la suma correspondiente al daño emergente, el cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir desde el del lo de Abril de 1.992, y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado a su cargo, así como la suma de $5.000.000,00 de pesos, que debió sufragar por concepto de gastos de organización y mantenimiento de su oficina de Abogado; que se paguen intereses de la suma anteriormente fijada desde el lo. de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago

por concepto de gastos de organización y mantenimiento de su oficina de Abogado; que se paguen intereses de la suma anteriormente fijada desde el lo. de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado; que se indexen las sumas anteriores; que los perjuicios morales ocasionados se indemnicen mediante el pago de la suma correspondiente a un mil gramos de oro o la que se estime procedente. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la decisión 0 Acuerdo de la Sala Plena de la CorteProceso No 92-29227 13 Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 1991 (folio 68); las comunicaciones del 19 de septiembre de 1991 y del 10 de octubre de 1991 (Folios 2 al 7); la decisión o Acuerdo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. del 9 de marzo de 1992 (Folio 73) y Acuerdo del Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Santafé de Bogotá (Folio 17). Respecto a la solicitud de nulidad de la decisión o Acuerdo que adoptó la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1991 mediante la cual resolvió que los Tribunales del país incorporaran a los "jueces de carrera" en sus respectivos cargos y de las comunicaciones del 19 de septiembre de 1991 y del 10 de octubre de 1991 que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se concreto la orden de la Sala Plena de esa Corporación que

que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le envió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se concreto la orden de la Sala Plena de esa Corporación que ordenaba la incorporación a los jueces de carrera en sus respectivos cargos, no es del caso realizar ningún pronunciamiento, toda vez, que ésta Corporación no es competente para conocer de los actos emanados de la H. Corte Suprema de Justicia. No obstante, será forzoso referimos a los mismos, toda vez que el libelista sustenta sus argumentaciones partiendo de ellos. Manifiesta el libelista que al momento de la emisión de las decisiones demandadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Incompetencia y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los fundamenta el Representante del actor en el desconocimiento de normas de orden constitucional tanto de la Carta del 86, como la del 91 ya que al haber trazado el Constituyente de aquel entonces todo un esquema sobre el que descansaba la organización judicial y en virtud del cual se expidió el Decreto Ley número 052 de 1987, que asignaba la administración de la Carrera judicial al Consejo Superior de la Administración de Justicia, a los Consejos Seccionales de la Carrera, a las Corporaciones Judiciales y los Jueces, no podía la Corte Suprema, abrogarse funciones que no le correspondía, obrando en consecuenciaProceso No 92-29227 14 fuera de las facultades Constitucionales y legales que le estaban asignadas, pues, a dicha Institución no le correspondía emitir orden alguna respecto a

abrogarse funciones que no le correspondía, obrando en consecuenciaProceso No 92-29227 14 fuera de las facultades Constitucionales y legales que le estaban asignadas, pues, a dicha Institución no le correspondía emitir orden alguna respecto a la incorporación de jueces a la carrera judicial, por o que al haber acatado el Tribunal Superior de Bogotá la orden de la Corte Suprema, violó frontalmente los principios Constitucionales de los derechos adquiridos, del derecho al trabajo, y de legalidad, entre otros; que la Corte Suprema al ordenar la incorporación de los jueces a la carrera judicial, en virtud del sistema constitucional y legal vigente en 1886 con apoyo del artículo 21 transitorio de la Carta de 1991 que está en relación con el 125 del mismo Ordenamiento, infringió y el Tribunal con ella, las normas de la Constitución del 86 y desde luego, también el articulo 21 y 125 de la nueva Carta; que se desconoció igualmente el artículo 380 de la Constitución, esto es la derogatoria de la Constitución de 1886 y la vigencia de preceptos del Estatuto de 1991 que tenían aplicación a pesar de la regulación del artículo 21; que al aplicársele la reserva moral al actor, sin sujeción a procedimiento alguno, se transgredió el Derecho a la Honra, a! Debido Proceso y a la Presunción de la Buena Fe; que no le estaba dado a la Corte, conferirse funciones, que ni la Carta de 1886, ni la de 1991 le atribulan y en cuanto al Tribunal, que al decidir desvincular al Juez demandante, violó directamente las normas Constitucionales porque, en lugar de actuar como coadministrador de la carrera judicial, con sujeción a las bases de un

Tribunal, que al decidir desvincular al Juez demandante, violó directamente las normas Constitucionales porque, en lugar de actuar como coadministrador de la carrera judicial, con sujeción a las bases de un concurso, suplantó al Juez disciplinario, no observó el debido proceso, desconociendo además, el derecho a la honra, al trabajo y actuando en consecuencia con desviación de poder; que se vulnero el Decreto 052 de 1987, en cuanto a sus principios básicos que orientan la carrera judicial, como el del objeto de la misma, quien administra la carrera, cuando puede procederse a la convocatoria, los que hablan de la elección en propiedad y los que establecen las inhabilidades e incompatibilidades para efectos de las designación de los funcionarios, entre otros, y ello porque, el Tribunal al emitir el Acuerdo que determinó proceder a la elección general y a la incorporación de los jueces, desconoció el principio básico que enseña que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso, por lo que la Corte y el Tribunal al no observar lo estatuido por el citado decreto asumen un papel que no le corresponde y en concreto el Tribunal, desvincula al demandante sin que mediara inhabilidad alguna, violentando el derecho del funcionario a la permanencia en su puesto y utilizando procedimientos no válidos; que el Decreto 1888 de 1989, se vulneróProceso No 92-29227 15 igualmente al ser invocado para producir la desvinculación que se impugna; que no se observó la escala de sanciones, las reglas de competencia, la potestad disciplinaria y las reglas del debido procedimiento, porque de haberse hecho, las cosas hubieran sido muy distintas, en favor del Juez

que no se observó la escala de sanciones, las reglas de competencia, la potestad disciplinaria y las reglas del debido procedimiento, porque de haberse hecho, las cosas hubieran sido muy distintas, en favor del Juez acusado; además afirma, que el Tribunal, no observó los parámetros para este tipo de decisiones, en cuanto respecta a las mayorías calificadas que se requieren para asuntos de esta naturaleza. Propone así mismo la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, de la norma que consagra la reserva moral, por ser abiertamente Inconstituciona

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