TA CUN - 92-29228-(26-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29228-(26-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DETECTIVES DEL DAS /FACULTAD DISCRECIONAL u3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cr> SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.92-29228.
Santafé de Bogotá, D.C.EnaO váiliseis (26) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS :
Asunto : Expediente No :92-29228
Danandante ilion Gamán Jinxnez Jaramillo.
Demandado : NACION DPTO. ADTVO DE SEGURIDAD
-DAS Clasificación ACTOS NACIONALES,
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Penco.
U demandante IHON GERMAN JIMENEZ JARAMILLO , por intermedio de apoderado y ai ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda e~ LA NACION - DEPARTAMENTO ADMiNISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS, ante este Tril,unal,, dando lugar a la contioversia que se resuelve en esta providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.NO . 92-29228.
L ACTOS ACUSADOS El actor acusa alado dmMistra1ivo integrado por la resolución nürnero 0540 dellO de marzo de 1992 y el auto número 01285 del 31 de marzo de 1992 emanados de la entidad demandada, mediante los cuales se declara la insubsistencia de su nombramiento como Detective Agente grado 05 de la planta operativa. fi. PRETENSIONES Solicitad Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
de la entidad demandada, mediante los cuales se declara la insubsistencia de su nombramiento como Detective Agente grado 05 de la planta operativa. fi. PRETENSIONES Solicitad Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo al acto Administrativo integrado por la resolución 0540 y el auto 0l285demarzoloy3lde laño del992,respectivamente,proferidos por ei Departamento Administrativo de seguridad DAS , mediante los cuales se declaro la insubsitaida de su nombramiento como Detective - Agente grado 05 de la planta operativa, sisiamada a la Dirección de Investigación y Seguridad Rural, 2.- Se ordene el reintegro del actor al mismo cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior categoria 3.- Se Ordene al Departamento Adniiistndivo de Seguridad -DAS , pagar todos los sueldos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando efectivamente sea reintegrado, así como las primas , bonificaciones, subsidios vacaciones y demás etnokunaitos dejados de persíbir durante su desvinculación de la
Entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29228. 4.- Que para lodos los efectos legales, se establezca que no ha existido solución de continuidad y que todas las antaiores declaraciones y condenas se cumplan por el DAS en los tarminos establecidos por los artf culos 176 y177 del CCA, así como el ajuste de la condena ordenado por el azt 178 del CCA HL HECHOS Los hechos en que se apan las anteriores declaraciones y condenas que pide
ajuste de la condena ordenado por el azt 178 del CCA HL HECHOS Los hechos en que se apan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 33y34 del expediente los resumimos así: 1.-El demandante fue nombrado en su cargo de detectiveAgente por resolución 3-4654 del 19 de Diciembre de 1989 fecha desde la cual venia laborando en la entidad • con profesionalismo , denuedo, lealtad y obteniendo siempre bnenss calificaciones y valoración de su trabajo. 2.-El accácnante estaba inscnto y pertenecia a la Planta de Personal de la Entidad. 3.-Teniendo derecho a ser mncluído en lac&rera(Segiun el art. 28 del D 2147 de 1989 y conforme a la resolución 2134 de julio 5 de 1990) , sinanbargo no fue incluido en la misma, no obstante haberlo solicitado segni carta de Abril 20 de 1992. 4.- El 19 de febiuo de 1992 por orden verbal del jefe de la sección de inteligenciasetraslado ala carrera 20 No-16-16, en coxnpaflia de otros agentes pues se les dijo que al estaban penetrando en ese momento unos hombres y para que se infonnarén sobre que pasaba y prestar'n la colaboración del caso. Estando allí antesI1W3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29228. fueron requeidos por tui Coronel y la Policía para que explicaran que hacían alli, procedieno a dar las explicaciones del caso Allí tambin se enteraron de que el sitio
EXP.No. 92-29228. fueron requeidos por tui Coronel y la Policía para que explicaran que hacían alli, procedieno a dar las explicaciones del caso Allí tambin se enteraron de que el sitio se estaba somctiendo a un allanamiento pues en el~ se encontraban objetos robados en otros sitios de la ciudad LI sitio era la residencia del agente del Das Gilberto Cubidez. Al regresar al Das informaron detalladamente sobre lo sucedido. 5.- Corno sí hubiera tenido algo que censurarsele por los hechos anteriores se le declaro insubsistente , sin habersele formulado pliego de cargos, am la respectiva uivesligacacm y concepto previo de la conusión de personal , con evidente connsián de gulatidades en la expedición del acto y desviacilin de poder por parte del DAS. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas o infringidas las siguientes disposiciones: -Ardculos85yconcordantesdelaLey 1 d 1984. -D. 2147yD2146de 1989 -Ley 13 de 1984. -D2164de 1989 - C.N. aisua "culos 2,4,9, 16,17,23,25,26y30. - A,t 36 del CCA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Fi concepto de la violación aparece esbozado en los folios 35 y 36 dei pediaite.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo antes cid del término otorgado con
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Fi concepto de la violación aparece esbozado en los folios 35 y 36 dei pediaite.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo antes cid del término otorgado con tal fin. A través de apoderado que manifesto ai su escrito oponerse a las pretensiones de la demanda, aclaro que el Agente Jhon G. Iinienei Jaramillo, habia ingresado a la lnslituaún primero como alumno grado 03 ,de lo cual se posesionó el pnmero de frbrero de 1990. Para el cargo de Detective -Agente grado 05 fue nombrado mediante resolución 3281 de octubre 2 de 1990. Igualmente manifiesta que todos los fwicionanos de cargos énilares a los del actor hadan parte de la planta
de personal Jo cual no implicaba que el Agente fuera de carrera. Considera que al Agente ahora demandante le eran aplicables las normas contenidas en el regímai especialdecar a, contenidasenelD2l47 de 1989(azliculos46yss)yque la carrera de los detectives persigue aseguar el profesionalismo, estabilidad y ascensos discroria1 y duxiie el peñódo de prueba. , según el art. 52 del D 2147 citado. Igualmente dice que el demandante aún no había sido inscrito en el r'rgimai especial de carrera establecido para los detectives , pero que aún estando inscrito, el Director del DAS en ejercido de la fa~discresional de remodón podía por conveniencia para la Instiftxki , declararlo insubsistente, tal como la dispone el azt 66 ,literal B)
del D2l47/89.TRIBUNAL ADMINISTRA'flVo DE CUNDINAMARCA 6
para la Instiftxki , declararlo insubsistente, tal como la dispone el azt 66 ,literal B)
del D2l47/89.TRIBUNAL ADMINISTRA'flVo DE CUNDINAMARCA 6
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Finalmente' cita normas jurídicas correspondintes al D 2147 de 1989 , según las cuales procedió el director de la entidad a desvinculiuio de la mima sin necesidad de motivar su decisión y explica porqué razones no había merito para abrir investigación e maite cii que no se trató de una sanción disciplinaria, sino de la facultad de libre remoción cii cabeza del director de la entidad sin que por ello se hayan vulnerado las normas de la carrera especial de ¡os detectives del DAS. VL ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA. Guardó silencio cii esta etapa procesal. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA Presentó sus alegtos de concJusión los cuales aparacai expuestos en los folios 99 a 104 del cuaderno principal. En sintesís, maite en los planteamientos hedios al contestar la demanda y manifiesta que la actuación de la adídad se ajustó cii todo a derecho, es decir, de acuerdo con las normas establecidas por los Decretos 2146 y 2147 de 1989, disposiciones especiales estas aplicables para los detectives de la entidad. En el caso del actor, aunque pefteneoecia a la carrera especial ,no había sido inscrito cii Ja misma para el momento de su retiro. Pero que aunque hubiera estado ya inscrito cii la misma carrera, el Director de la Entidad por razones de conveniencia, tenía amplia facultad pára
pefteneoecia a la carrera especial ,no había sido inscrito cii Ja misma para el momento de su retiro. Pero que aunque hubiera estado ya inscrito cii la misma carrera, el Director de la Entidad por razones de conveniencia, tenía amplia facultad pára decretar la insubsisterida sin motivar tal decisión. Considera de otra parte que, no existe nada cii el acervo probatorio que demuestre la desviación de poder que siega la parte actora y finalmente, manifiesta que la facultad discresional es independiente de la investigación disciplinaria EN CASO QUE ESTATRIBUNAL ADMINISflATÍVO DE CUNDINAMARCA 7
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HUBIESE ESTADO EN CURSO, situación que tampoco nuncá se presentó pues no hubo rnolvos que la Entidad considerara justificaban la apertura de la investigación. Así mismo resalta como la propia Constitixión Nacional en su articulo 125, establece vanas causas para efectos del retiro de los fimcionarios públicos, amparando no solo dispuesto ai la imsma carta, sino las demás causales que se establezcan en la ley. Así ocurre en el caso del Das con su normatividad especial contenida en los decretos 2146/7 de 1989. Por lo tanto considera que las normas aplicables al Das no contradicen la COnstitUCión , sino que por el contrario tienen plena vigencia jurídica, pues no han sido decalaradas inequibles. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: En oficio que aparece a folio 105 del cuaderno principal., consideró no necesario expresar su concepto en este proceso, Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad
3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: En oficio que aparece a folio 105 del cuaderno principal., consideró no necesario expresar su concepto en este proceso, Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controvezsa mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La parte actora, como uno de los extranos de la litis, a través de su apoderado judicial, solícita al Tribunal la dedaratoria de la Nulidad de los actos Mministralivos demandados y ya conocidos ai esta providencia pues se han citado en lineas precedentes, mediante los cuales se declaro la insubsistencia del nombramiento que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C" .No.92-29228. le había hecho como Detective Agente grado OS de la planta operativa, asignAda a la Dirección de investigación y segundad Rural del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS. Como restablecimiento del derecho y en consecuencia de la nulidad , solicita a la Corporación se ordene d reintegro a la Entidad, al mismo cargo que ocupaba o a uno de igualo supezior categotia; el pago de sus salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos que le correspondan desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando efectivamente sea reintegrado a la entidad; así rmsmo que se considere que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales y que se dé aplicación a la sentencia en los tenninos legales establecidos ai los a1kulos 176/77/78 del CCA con el ajuste de la condena ordenado especialmente por el art 178 deICCA.
legales y que se dé aplicación a la sentencia en los tenninos legales establecidos ai los a1kulos 176/77/78 del CCA con el ajuste de la condena ordenado especialmente por el art 178 deICCA. Lo antezior lo solicita en base a considerar que con los actos acusados la Entidad violó las disposiciones constitucionales y legales que se han relacionado ai el ácapite respectivodeeseproveldo,taI corno Ioexplicaenelconceptodevjolde1a demanda y el cual en síntesis puede decirse que reseía producción irregular dei acto y desviación de poder, por cuanto se hato de una sanción sin que hubiese hecho la respectiva investigación, se le hubieran comdo pliego de cargos , se hubiera consultado a la Comisión de personal de la entidad ;en fin, que se hubiese observado el debido proceso por Iratarse de un Agente -detective protegido por las normas especiales de la carrera de las mismos servidores del DAS. Mi trnsrno considera queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECcION "C" EXPNo. 92-29228. se actuó con desviación de poder pues tiBtandose de ini buen servidor de la entidad, no se j~ su desvinculación, pues con la misma en realidad no se busco mqor el servicro público , sino que fue el producto de una barrida de esas que periódicamente seprnenasentjdadades. Por su parte la Entidad demandada se opone al &ito de las pretensiones del actor y aduce que la Entidad actuó conforme a derecho pues simplemente dio aplicación a las disposiciones especiales aplicablkea contenidas en los decretos 2146 y21 47 de 1989 y que en ningún momento hubo irregularidades cm la pedición del acto administrativo
aduce que la Entidad actuó conforme a derecho pues simplemente dio aplicación a las disposiciones especiales aplicablkea contenidas en los decretos 2146 y21 47 de 1989 y que en ningún momento hubo irregularidades cm la pedición del acto administrativo mediante el cual se desvinculó al actor de la entidad quien para la fecha era ini Agente detective no inscrito o pexteneáente a la cm~ especial de detectives, sino que estaba cmperiódodepruebaenlamjsina. pero que, cm todo caso, así hubiese estado Ya inscrito o escalafonado en la rinsina carrera especial pera los detectives, el director tenía una facultad especial para la declaratoria de insubsistencia por razones de convanencia para la entidad y sin necesidad de motivar la decisión Que no ~ de otra parte, prueba ci el sentido que se haya actuado condesviación de poder y que las disposiciones especiales aplicables contenidas en los D 2146y2147 gozan de su plena vigencia y eficacia pues no ha sido declaradas rneequibles. Para decidir respecto a la controversia planteada Ja Coporacián encuentra en primer lugar que la propia parte actora acepta cm la demanda que al momento de la desvinculación el actor no haba sido incluido cm el regínien de carra, teniendo derecho a ser incluido cm la misma .( ver folio 33 del Cuaderno Principal) Pero no uste prueba que la no inclusión cm la carrera se haya debido a maquinaciones de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29228. entidad, pues tal situación no se cuestioné en sede administrativa, ni es tampoco objeto de la lífls , razón por la cual hay que conluir entonces sobre la expectativa que
EXP.No. 92-29228. entidad, pues tal situación no se cuestioné en sede administrativa, ni es tampoco objeto de la lífls , razón por la cual hay que conluir entonces sobre la expectativa que tuvo de ser miembro de la carrera especial de detectives, la cual por si misma no se otorga derecho alguna a estabilidad relativa al menos. Es decir, no se puede asimilar la simple expectativa al derecho adquirido. Si biái existió tina solicitud para ser incluido enlacarrerra,sinanbargoiasjtujónse quedó enlasolitiud,rnen la expectativa, sin que por dio pueda aceptarse que el Director estaba inhibido para ejercer su facultad de libre rernoción. Ahora biái, se relaciona la insubsistencia con una posible sanción por haber estado presente en un allanamiento de un predio ,donde presuntamente se encontraban objetos robados en vanas partes de la dudad , pero la situación se queda en la ~ación del actor, sin que se respalde con prueba alguna al respecto. Por dio no es de recibo que se haya tenido que hacer una inmugacién y se le hayan tenido que hacer cargos y oirséle en decargos y que su insubistencia haya tenido que ir a la Comisión de personal. Precisamente Ja Entidad bien pudo haber considerado que el actor no tenía nada que ver con el asunto , pues estaba ah cumpliendo órdenes, tal como lo afirma el mismo actor y que por ello no cuila razón alguna para investigaño adininsfrativameze. De otra parte , para la sala tampoco es de recibo que se le hayan violado derecho de carrera, pues como antes se anotó no exite prueba alguna de que el actor haya estado
adininsfrativameze. De otra parte , para la sala tampoco es de recibo que se le hayan violado derecho de carrera, pues como antes se anotó no exite prueba alguna de que el actor haya estado amparado por la estabilidad relativa especial otorgada por los 1) 2146147 de 1989,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29228. aplicable para los detectives del DAS, pues no ingreso o no fue escalafonado en la misma., tal como se acepta en la misma denianda. No estando amparado por fuero alguno de estabilidad relativa, era indudable que estab sqjeto a la eventualidad de ser declarado insubsistente por el Director de le Entidad, revestido de facultades legales para dio , y sin necesidad de que el mismo motivará la decisión , tal como sucedió, sin que pueda aceptarse que se trató de una sanción pues la misma no existió ya que no hubo cargos , no hubo investigación, ni la anidad considero en algún momento motivo para ello si nos atenemos al acervo probatorio que es la base para la decisión del Tribunal. En cuanto a la desviación de poder, ya la jurisprudencia ha sido prolífica en el sentido que la misma exige prueba que no lede duda alguna al juzgador. No se Irala solamente de la conjetura, de la afirmación o la conclusión según la cual se trato de una bamday por ello hay desviación de poder; o biái porque se trataba de un buen fiinczonario y que por el hecho de su desvinculación entonces se genera la desviación de poder y la causal de anulacaón. Aún tratándose de excelentes funcionarios , la
una bamday por ello hay desviación de poder; o biái porque se trataba de un buen fiinczonario y que por el hecho de su desvinculación entonces se genera la desviación de poder y la causal de anulacaón. Aún tratándose de excelentes funcionarios , la Administración conarva su facultad de libre remoción sin necesidad de explicación alguna, cuando estos son de libre remoción, en pro de las conveniencias de la entidad de la armonía, del buen servicio, ajuicio raznab1e del nominador quien debe tener la suficiente sabiduria y cntezio para seleccionar sus servidores, para trasladados, removerlos o ralificarlos en la entidad y en el servicio Público. Además se anota que en el caso especial de las normas aplicables al Das, en efecto ,tal corno lo señala el art 34,literalbdel D 2l46del989,dDeor del Das , por riesdeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29228. conveniencia puede declarar la insubsástencia de un nombramiento de un funcionario M régimen especial de carrera, ajuicio del Director y sin necesidad de motivación. Asi las cosas, aunque hubiese estado ya incluido en el carrera para los Detectives había la opoción para el director de la declaratoria de insubsistaicia. Más auni eflonces procedente si estaba en penódo de prueba en su designación como agente detective grado 005 , de acuerdo con el literal e, del art. 34 del D 2146 de 1989 .Lo anterior tambien desde luego en concordancia con lo dispuesto por ci 1) 2147 de 1989 en su articulo 52. Según certificación del Das expedida con fecha Abril 14 de 1992
anterior tambien desde luego en concordancia con lo dispuesto por ci 1) 2147 de 1989 en su articulo 52. Según certificación del Das expedida con fecha Abril 14 de 1992 .que aparece en el folio 31(cuad. Principal) , revisada la hoja de vida del sor iban
O. Jimenez Jaramillo ,"... No se encuentra resolución de rnscnpción en el régimen Especial de carrerra .." (entre comillas es transcripción de la certificación).
Es Obvio que las disposiciones del 1) 2164 de 1989 que cita como violadas el actor, tales como los articulos 36,79 y 83 no se violaron, pues nunca hubo investigación, ni pliego de cargos , ni concepto de la comisión de personal, pues la conducta del agente no se cuestionó por la entidad, la cual nuncá tenía entonces porque proceder observando las disposiciones disciplinarias especiales establecidas en el citado 1) 2164 del989yno las delaley 13 de 1984. de la sección de inteligencía de Policia Judicial(folio 29 cuaderno tres), que el seilor JIMENEZ JARAMILLO durante el liempo que trabajo en esa sección demostró ecxelante conducta, ~dad, honorabilidad y moral intachable. Mi las cosas se desvirtúa que por razón de su asistencia a un allanamiento, hecho ordenado por el jefe de la sección de bndigencia, la entidad haya asumido corno censurable tal asistencia Es el mismo jefe de Inteligencia que le ordenó fuera a tal inmueble (carrera 20 No. 16-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBS}3CCJON "C"
EXP.No.92-29223.
SECCION SEGUNDA-SUBS}3CCJON "C" EXP.No.92-29223. 16) el que certifica su excdaite conducta. Entonces no se ve razón alguna para que hubiese tenido que ser investígado con todas las formalidades del susodicho D 2164 de 1989. Para la sala el actor no logró demostrar las afirmaciones de la expedición irregular del acto ni la desviación de poder que se aduce, ni Ja violación, como consecuencia ,de Constitución ni de la ley, razón por la cual ha de conluirse que el acto administrativo impugnado fue proferido conforme a daecho. No habiendose desvirtuado la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, babra de procederse a desestimar las súplicas de la demanda, tal como se hant en la parte resolutiva de esta proveldo. En m&ito de lo expuesto, el Tnbunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "Cl de la Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L L A :TRIBUNAL ADMIMSTRATIVO 013 CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA-SUI3SECC1ON "C"
BXP.No. 92-29228.
PlUMERO. DENIÉNGÁSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.
COPmSE, NOTIFIQUI3SE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala en sa&óii de la fecha No. S