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TA CUN - 92-29264-(11-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29264-(11-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ACTO At»1INISrflATIVO - Irnpugnaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

1.f T \ 0,1 t' -- rtfé de Bogotá D.C. 11 /to. 1994

Mac.. Ponente: Dr.. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 92-29264. ACTOS DISTRITALES

Demandante: FRANCISCO PARRA PARRA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA El actor, por medio de apoderados en ejercicio de la Acción de Restablecimiento dei Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. previos los trr,ites de un Proceso Ordinario solícita de esta Corporación se hayan

las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA,- Que se declare la NULIDAD de los oficios Mci 07457 del 28 de enero de 1992 'i el. No 079970 del 11 de marzo de 1992, emanados de la Empresa de Teléfonos de F3ogot, con los cuales la Entidad demandada resolvió la solicitud formulada ci 12 de Novbre de 1991 • el recurso de Reposición 1....i to el 10 de febrero de 1992. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la demandada sale a deber a mi poderdante las diferencias de :Lo reajustes de la pensión de jubilación que percibe a cargo de la misma a partir del lo 11Proceso No 92-29264 2 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991,por cuanto al dar aplicación a la ie)i $1

percibe a cargo de la misma a partir del lo 11Proceso No 92-29264 2 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991,por cuanto al dar aplicación a la ie)i $1 de 1988 y su Decreto Reglamentario para el aPio de 1989 se tomó como base para aplicar el porcentaje del 27, la mesada rieronai que erradamente se J.c pagó durante el aio de 190 TERCERA.- Que al haber sido mal aplicado el reajuste ordenado por la Ley 71 de 19E3EI parx 1989 necesariamente para los aFos de 1990 1991 igualmente 1. a mesada peo si. oria! luego cJe aplicar los aumentos correspondientes, según lo previsto en la citada Ley 71/88, resultó inferior a la real CUARTA.- Que en consecuencia, con el fin de adecuar lo solicitado en las peticiones 2a SE disponga la r€ 1 1 quid ac: 1 án del demaridant.e • a partir del lo de enero de 1976 hasta ci 31 de diciembre de 1988, aplicando los PORCENTAJES í SUMAS FIJAS dispuestos en e artículo lo de la ley 4a/76; según el criterio expuesta por el H. Consejo de Estado en sus sentencias dei 7 de junio cje 1979 en el asunto de Manuel Cuello Ut"ueta y del 20 de Marzo de 1984, caso de Rafael Latorre Fonseca. acogidas por esa Alta Corporación en los fallos del 9 de diciembre de 1983 siendo actor Jorc, Antonio iguarn Campo y dei 14 de julio de 1986 siendo demandante Oscar Jaime For ti ch Varel apor esa Alta Corporación en los fallos del 9 de diciembre de 1983 siendo actor Jorc, Antonio iguarn Campo y dei 14 de julio de 1986 siendo demandante Oscar Jaime For ti ch Varel aCorno hechos que dieron fundamento a la presente Acción, se relatan los siguientes "1 El suscrito en mi calidad de apoderado del actor, el día 12 de Nov de 1991, con el llano de las formalidades legales, formulé petición ante la entidad demandada tendiente a lograr el reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión del ahora demandante. para los aFos de 1989, 1990 y 1991, aplicando los PORCENTAJES ordenados por la Ley 71 de 1988, revisando previamente la pensión a partir del lo de enero de1976, fecha desde la cual tenía derecho a los reajustes or'deiiadoProceso No 92-29264 por la Ley 4a/76, hasta ci 31 dediciembre de 1983, Y concediendo los PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS QUE SE: deducen de la correcta interpretación del INCISO 2o PARAORAFO 30 del Articulo lo de la ley 4a/76 de acuerdo con el criterio del H. Consejo de Estado en sus sentencias del 7 de junio de 1979, en el asunto de Manuel Cuello Uruet.a y del 20 de marzo de 1984l caso de Rafael Latorre Fonseca, acogidas por esa H. Corporación en sus sentencias del 9 de diciembre de 1983, caso de José Antonio Iguaran Campo y del 14 de julio de 1986, asunto de Oscar Jaime Fortich Varela.

2. En respuesta a mi solicitud la Empresa

acogidas por esa H. Corporación en sus sentencias del 9 de diciembre de 1983, caso de José Antonio Iguaran Campo y del 14 de julio de 1986, asunto de Oscar Jaime Fortich Varela.

2. En respuesta a mi solicitud la Empresa contestó con ci Oficio Nro 074567 el día 28 de Ene/92 en el cual me manifiesta que mi petición era improcedente, por cuanto ya había emitido otra providencia sobre similarpetición. imalar petición 3.-- En contra de tal oficio interpuse el recurso de reposición el día 18 de febrero de 1992, el cual fue atendido con Oficio el día 11 de marzo de 1992. 4.- Si ciertamente la entidad demandada había dado respuesta a otra solicitud relacionada con reajustes de la Ley 4a/76, por una parte, esto no impide al pensionado formular nuevas y similares peticiones, ya que el derecho es imprescriptible, lo que pudo caducar fue la oportunidad legal para ejercitar las acciones ante el Contenciosa Administrativo, y por otra, en mi citada solicitud hice nuevas peticiones, relacionadas con la Ley 71 de 1988, sobre las cuales la demandada afirma estar debidamente canceladas al demandante, 5.- Como mi representado fue pensionado antes de 1976, la ley 4a de 1976, le era aplicable para solicitar el reajuste de la pensión a partir del lo de enero de 1976m de tal manera que la pensión de ini mandante a partir de éste ao le ha de quedar asís .1.12 de la Diferencia del Sa 1/2 del PROCENTAJE DEL LARIO Mínimo antiguo y nuevo INCREMENTO SALARIAL

Pensión Anterior.

que la pensión de ini mandante a partir de éste ao le ha de quedar asís .1.12 de la Diferencia del Sa 1/2 del PROCENTAJE DEL LARIO Mínimo antiguo y nuevo INCREMENTO SALARIAL Pensión Anterior. .1.976 + $90,o $4.689,82 + $390.00 + 2/, $ 1.17' + 1.172,45 = $ 6.252,27 1977 $.252$7 + 190.00

ø .. .... J.. -. . ? I - 4 4. -- c

$6.252,27 = $390.00 4 1563,06 = $ 8.205,33 1978 + $90.00 _t ± - i ¿.. ., - 5 + 2.051,33 = $10.646,66 $8.205,33 + $390.00 6.- Esa Corporación al desatar la demanda de JOSE ANTONIO IGUARAN ÇAMPO, sobre'similar-Proceso No 92-29264 4 materia, profirió sentencia el 9 de diciembre de 1983, por medio de la cual, además do conceder los reajustea a que hago alusión en el punto anterior, estableció el PORCENTAJE y la SUMA FIJA correctos para 1979, por lo que, con base en la liquidación arriba presentada para 1978, para tal aPio le corresponde a mi mandan te :1/2 de la Diferencia del SA'' 1/2 del PORCENTAJE lario MININO antiguo y flUCVO del INCREMEN'T'O Pensión Anterior y Nuevo SALARIAl 1979 $10.646,66 +

mandan te :1/2 de la Diferencia del SA'' 1/2 del PORCENTAJE lario MININO antiguo y flUCVO del INCREMEN'T'O Pensión Anterior y Nuevo SALARIAl 1979 $10.646,66 + $10.646,66 ± 435.00 + .1.795.02 $ 12.876,3 7o, De la liquidación practicada en los dos puntos anteriores, iJt Supra, tenemos que so ha aumentado la mesada pensiona 1 de mi mandan te hasta el 31 de Diciembre de 1979, por lo tanto a partir del lo. de Enero de 1.980 hasta €i 31 de Diciembre de 1983l se ha de ordenar su continué rel iqu.idndo, aplicando los PORCENTAJES y SUMAS FIJAS que demostraré a continuación, ut. 1 nfra son los correctos según se deduce de la sana interpretación del. INCISO 2o. y el PARAGRAFO 3 del articulo Jo. de la l/ 4a. de 1978. El INCISO 2o del articulo lo de la ley 4a de 1976, textualmente dice: INCISO 2o. "Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, se procederá como sigue, con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre ci ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión." Y de otra parte, de acuerdo a los decretos

equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión." Y de otra parte, de acuerdo a los decretos Nos. 2831/78. 3189/79, 3463/80, 3,586/81. 3713/029 3506/83, 01/85. 3754/85. 3732/86 , 2545/87 qu: establecieron los SALARIOS MININOS y Ja correcta interpretación del INCISO 2o. transcrito, tenemos que la SUMA FIJA resultante, es diferente a la que havenidc' aplicando la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para cada uno de estos aPc)s • en efecto, la demandada ha reajustado la pensión con las siguientes SUMAS FIJAS Para 1.980 $ 435,00 Para 1.981 525.00 Para 1.982 Para 1.983 855.00 Para 1.984 925.50

Deben ser: para 1.985 $ 1.019.50

Para .1.986 1.129.80 Para 1,987 1.826.9 para 1.988 1.849.20 1.979 En Diciembre 31 de 1.7a En Diciembre 31 de 1.979

$ 2.580.00 3. 450 • 00Proceso No 92-29264 5

MITAD DE LA DIFERENCIA 435.00 SUMA FIJA 1.900 En Diciembre 31 de 1.979 $ 3.450.00

En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA

1.900 En Diciembre 31 de 1.979 $ 3.450.00 En Diciembre 31 de 1.980 4.500.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 525.00 SUMA FIJA 1.901 En Diciembre 31 de 1.980 $ 4.500.00

En Diciembre 31 de 1.981 5.700.0o MITAD DE LA DIFERENCIA 600.00 SUMA FIJA :1.982 En Diciembre 31 de 1.981 $ 5.700,00 En Diciembre 31 de 1.982 7.410,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 855.00 SUMA FIJA 1.983 En Diciembre 31 de 1.982 $ 7.410.00

En Diciembre 31 de 1.983, 9.261,00

MITAD DE LA DIFERENCIA 925.50 SUMA FIJA 1.984 En Diciembre 31 de 1.903 $ 9.261.00

En Diciembre 31 de 1.984 11.928.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.010.00 SUMA FIJA 1.965 En Diciembre 31 de 1.904 $11,298.00

En Diciembre 31 de 1.905 1.3.557.60

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129.80 SUMA FIJA 1,996 En Diciembre 31 de 1.985 $13.557,60

En Diciembre 31 de 1.986 16.011.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre 31 de 1.986 $16.011.40

En Diciembre 31 de 1.967 20.509.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626.90 SUMA FIJA 1.987 En Diciembre 31 de 1.986 $16.011.40

En Diciembre 31 de 1.967 20.509.00

MITAD DE LA DIFERENCIA 1.849.20 SUMA FIJA 1.908 En Diciembre 31 de 1.987 $20.509,60

En Diciembre : 31 de 1.988 251637.40

MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563,80 SUMA FIJA Como se deduce de las resoluciones dictada por la Empresa de Teléfono de Bogotá D.E. y la aplicación oficiosa de los reajusteY. ordenados por la Ley 4a de 1976l para los aíos de 1.982 1.984, 1,985 y hasta 1.9865 se aplicaron a mi mandante, PORCENTAJES así: Para 1.982 13.33 '1, para 1.986 .10.00 Y. Para 1.984 12.49 7. Para 1.987 12.00 7. Para 1.985 11.00 Y, Para 1.980 11.00 Y. Siendo que legalmente le corresponde como PORCENTAJE MINIMO el 15% toda vez que para todos estos aKou, la mesada pensional ha iido INFERIOR a CINCO SALARIOS MINIMOS, por lo cual no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PARAGRAFO 3o del articulo lo. de la ley 4a de 1976, que textualmente dice: PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata éste articulo SERA INFERIOR al 157.

PARAGRAFO 3o del articulo lo. de la ley 4a de 1976, que textualmente dice: PARAGRAFO 3o. En ningún caso el reajuste de que trata éste articulo SERA INFERIOR al 157. de la respectiva mesada pensi.onal para ia pensiones equivalentes HASTA POR UN VALOR DE

CINCO VECES EL SALARIO MINIFIO MENSUAL. Lri:8AL.Proceso No 92-29264 6

MAS ALTO (Mayúsculas Mías !. Por 10 cual la Empresa de Teléfonos de kouot.á esta en la obl ig a ción de aplicar corri::tamento esta DISF'OSICION, ya que evidentemente se ha violado toda ve: que son CINCO 5 SALAR I0

MINI MOS para CADA UNO DE TALES AFOS son

1.902 $ 37 . 050. 00 1 . 906

1.904 56.490.00 1.987 14:42 549 ou

1..985 67.788 . no 1. 908 128 . .19 5. O U Y la mesada perisi. ona .1 de mi. irianciante , oit ningún ao exced ió t ales sumas.

30. Apl i cando lo comentado en el numer a l 1 anterior a la pensión de mi mandante . su m esada peris.'íonai le ha de quedar as i z 1/2 de la Diferencia del 1/2 dei PORCEN TAJE SALARIO mín imo ANT IGUO y INCREMENTO SALAR IAL Pensión Ar' t .. NUEVO 1.980 $ 12.876 + + $ 525.00 .4.. 15.21

SALARIO mín imo ANT IGUO y INCREMENTO SALAR IAL Pensión Ar' t .. NUEVO 1.980 $ 12.876 + + $ 525.00 .4.. 15.21 $ 1.2.87668 i 525.00 4 1.958,54 $15.360,22 .1.981 $ :1.5,360.22 .4- $ bOO.oO 15.00% 3 2 . 34)4 3 15.360,22 4600.oc: 4. 2.304,03 $18.264. 25 1.982 3 18,284 .25 4 $ 855 00 + 15.00'. = $ 2.739,6W:. 3 18.264,25 1-' 855.00 + 2. 739 • 63 $21.258 ,03 1.983 $ 21 .258,E38 + % 925.50 + 15.00'. $ 3.2713,0::. 3 21.258.88 + 925.50 + 3.278,33 - 526.063,21 1.984 $ 26.063,21 1 $ 1.018.50 + 15.00/ = $ 3.909,40 $ 26.063,21 .+, 1.018.50 + 3.90900 $.991,19 1.905 3 30.991.19 4 5 1.129.00 15.00 $ 4.6487 s 30.991,19 + 1.129.00 4 4.648,67 r. 1,9E36 $ 36.769,66 -1 $ 1.626. 9 0 -4 15.00% = $

s 30.991,19 + 1.129.00 4 4.648,67 r. 1,9E36 $ 36.769,66 -1 $ 1.626. 9 0 -4 15.00% = $ 3 36.769, 6 6 + 1.626.9(1) + 5.515,45 ¶i43.12,0.1. 1.907 $ 43.912,01 + 3 1.E349.20

3 43.912.01 + 1.949.20 1.908 $ 52.340,01 + «3 2.563.80

1; 52.348.01 ± 2.563.80 + 15.. 00% - 3 6. 36 8! :~', + 6.506 , 00352. .$4 .01 + 15.00. = 5 7.852,20 + 7.852,20 $62.764.01 Prcjrf ,

90. Anal izada así la. forma como la demandada dio aplicación a los reajustes de la ley 4a cio 1976, se observaque al entrar en vigencia la ley 71 de 1980, la situación pens.ionai del demandante era anómala, por cuanto la pensión que se le pagó durante 1988, era inferior a 1¿, : correcta, como queda demostrado en los hechos, y por ende al aplicar el PORCENTAJE del aumento dispuesto , en tal norma, a partir del lo de enero de 1989, la mesada pensionalProceso No 92-29264 resultó inferior, existiendo como consecuencia, buenas diferencias a 'favor del demandante y lógicamente al producirse aumento para éste aio, necesariamente tienen que

lo de enero de 1989, la mesada pensionalProceso No 92-29264 resultó inferior, existiendo como consecuencia, buenas diferencias a 'favor del demandante y lógicamente al producirse aumento para éste aio, necesariamente tienen que repercutir para 1990 y 1991, por lo que se justifican las peticiones de la demanda y se les ha de dar acogida favorable, de tal manera que la liquidación para el ao de 1989, con PORCENTAJE del 27), queda así: 1/2 de la diferencia del 1/2 del porcentaje salario mínimo antiguo y del incremento nuevo salarial Pensión anterior1909 nterior 1989 $ 42.764,01 + 2T4.... $ 1694628 $ 62.764,01 + $ 16.946,28 $ 79.102.29 lOo.. Para 1990, al haberse producido aumento en la mesada pensional de 1989, con base en dicha cantidad se ha de dar aplicación del porcentaje ordenado en el Decreto 3000/89 que estableció el SALARIO MINIMO para 1990, esto es el 26%, por lo que la cuenta seria: 1/2 de la diferencia del 1/2 del porcentaje salario mínimo ANTIGUO DEL INCREMENTO

y NUEVO SALARIAL

Pensión Anterior1990 nterior J1 CD 1 a. ) 1'/I ' • .L .. • f ' $ 79.109.29 + $20.724,67 $100.434,96 lb.. Para 1991, con ci aumento en la mesada per,sional que se produjo en 1990, con base en ésta cantidad, se ha de dar aplicación del

$ 79.109.29 + $20.724,67 $100.434,96 lb.. Para 1991, con ci aumento en la mesada per,sional que se produjo en 1990, con base en ésta cantidad, se ha de dar aplicación del porcentaje ordenado en el Decreto 3074/90 que estableció el Salario Mínimo para 1991, esto es el 26.06% de tal manera que la liquidación serias 1/2 de la diferencia del 1/2 del porcentaje salario mínimo ANTIGUO DEL INCREMENTO y NUEVO SALARIAL Pensión Anterior 1991 100.43496 +— 76 067, 1 26-1700 $100.433,96 + $26.173,35 $126.600 m31. 12o. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es procedente acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que se agotó en debida forma la vía gubernativa, de acuerdo a lo dispuesto en los articulas 62 y 63 del C.C.A".. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículo 23; Código Contenciosos Administrativo artículos 6, 31, 50 y 50; Articulo 1. de la ley 4a/76, INCISOProceso No 92-29244 8 2o y FPRAGRAFO TEERCE -ROz de la. l?y 71 de 1988 y Decreto Reglamentario No 2662/88. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado dci ente demandado dio contestación a la demanda en los términos 1ihie a 10

71 de 1988 y Decreto Reglamentario No 2662/88. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado dci ente demandado dio contestación a la demanda en los términos 1ihie a 10 folios :36 a 48 del e<pedient.e PRUEBAS Medante auto de folio 13se dec:r ciar on .1 as pruebas y se ordenó tener como tales las docinentaies que se acompafaron con la demanda y las relacionadas en ci escrito de •fol io 66 y que fueron aportad a por el apocierado de la parte actora; se libraron io s oficios sol .i citados en los mcd ios de prueba de 1 a d em anda, literales f) y q) (fi 1, como los solicitados en los mcd ios prohatorxos de la corttestac.ión de 1 a dancla nums.. 1 literal 24 y ( fi.. 47).. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado del demtndantc guardo si 1 er:io en esta etapa procesal. Por su parte ci poderadu del cric cicmanc.Iadc.. sutentó su escrito de corc:iuión a los fol tos 133 a15 Surtido el trrnite correspondiente a la instancia, : no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo ac:tuado la Sal a procede a decidir previas las siuientes ÇONS 1 DERAC 1 QNE IS El actor, por intermedio de apoderado sol .icita que so declare la nulidad de los oficios Nos 07467 del. 28 de enero de 1992 y e]. No 079870 del ti de marzo de 1992, emanados de la Empresa de Teléfonos do

sol .icita que so declare la nulidad de los oficios Nos 07467 del. 28 de enero de 1992 y e]. No 079870 del ti de marzo de 1992, emanados de la Empresa de Teléfonos do E4oQota ocurrencia del fenómeno del 4s 1en cíoProceso No 92-29264 9 administrativo por el recurso de reposición interpuesto ci día 18 de octubre de 1989, dirigido al Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, mediante la cual solícita la reliquiciación de la pensión mensual vitalicia de Jubilación según lo ordenado por el articulo lo de la Ley 4a de 1976 en armonía con los Fallos de esta Corporación. Como consecuencia de la anterior declaración solicita la nulidad del acto presunto negativa y que se ordene el pago de los reajustes según lo ordenado por la ley 4a de 1976 artículo lo inciso 2o., para 10% aos de 1976, 1977, 1978 y 1979. Y el reajuste con un porcentaje del 1% como mínimo para los acs de 1982, 1984, 19855 19869 1987 '1

1988. Y para los aos de 198() a 1988 se ordene reajustar la pensión de acuerdo con una suma fija igual a la mitad (1/2) de la diferencia entre ci antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto que estuvo vigente para cada uno de tales aPios.

Mediante el escrito de contestación de demanda que obra a folio 36, el Apoderado del ente accionado propone las siguientes Inexistencia de las obligaciones pretendidas Inepta Demanda, Indebida Personería, Falta

Mediante el escrito de contestación de demanda que obra a folio 36, el Apoderado del ente accionado propone las siguientes Inexistencia de las obligaciones pretendidas Inepta Demanda, Indebida Personería, Falta de Título y Causa para pedir. Cobro de lo no debido, Pago do lo legalmente debido En cuanto hace referencia al primer medio exceptivo lo fundamenta el apoderado en que el libelista realiza de una manera errónea la interpretación de la ley 4a de 1976 por lo que siempre va un ao más adelante en cuanto hace referencia al promedio cid, salario antiguo con el salario nuevo, es por ello que no le coinciden 1 a liquidaciones, pero la entidad si realizó bien dichos reajustes va que tuvo en cuenta para la efectividad do los mismos la anualidad inmediatamente anterior. Portratarse or tratarse de una excepción que tiene directa relación Lrjfl la prosperidad de las súplicas de la demanda ser resuelta en el momento en que se realice el estudio de las mismas, en tratándose de las otras excepciones propuestas el apoderado del ente accionado tan solo se limitó a enunciarlas, sin fundamentarlas y sin mani. 'fp; tar en que consisten, es por ésto que se deberán declarar noProceso No 92-29264 probadas tal como constará en la parte resalutiva de 13. presente providencia. Manifiesta el Apoderado del actor que en el momento do la omisión de los oficios acusados se incu r en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa do la Le/ teniendo en cuenta que el ente accionado in ter pretó a su a L.ce)t.io el

en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa do la Le/ teniendo en cuenta que el ente accionado in ter pretó a su a L.ce)t.io el artículo te .iric.io 2e y parágrafo 3o de la Ley 4a de 1976 >'a que tomó los salarios mínimos morena 1 oe legales mas altos diferentes a los que deben ser que se deducen de la correcta interpretación de dicho .LrtL 1 Obra en ci expediente el oficia No 07456:7 del 28 de enero de 1992 (Folio 6), que constituye un de í=-- -- actos .os actos acusados ' por medio del cual se manifiesta qu• respecto de las peticiones te, 2a y 3a se abstiene de responder ya que las mismas habían sido resueltas en en oportunidad mediante el oficio de fecha 5 de diciembre d(.-.-.- 1989. e 1989 Las peticiones a que se hace referencia cori las que versan sobre los reajustes perisionales para loe aos de 1976 a 1988, sobre las cuales efectivamente va la administración se había pronunciado en su momento ta 1 C.OflsO SC evidencia e folio 53 que dice: "En mi condición do gerente ' Representante Legal de la "EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA" ' en consideración al escrito do la referencia le comunico que la empresa no accede a las peticiones contenidas en él, toda ve: que loe reajustes pensional (sic) ordenados por la Ley 4a de 1976 se hicieron conforme a derecho, esto os, con los porcentajes y sumas fijas que correspondían acordes con la variación de].

reajustes pensional (sic) ordenados por la Ley 4a de 1976 se hicieron conforme a derecho, esto os, con los porcentajes y sumas fijas que correspondían acordes con la variación de]. salario mínimo, ciéndose para el efecto a las circulares del Ministerio del Trabajo difundidas aPio tras ao y en concordancia con reiteradas jurisprudencias. No sobra agregar que carece de totalProceso No 92-29264 11 fundamento la liquidación de la pensión, en la forma como U ted interpreta la ley 4a de 1976" Pero dentro de las peticiones de la demanda no se hizo referencia alguna a dicha documental es decir que no se procedió a demandar dicho oficio y por tratarse la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de una Justicia rogada, no puede entrar la Corporación a decidir sobre La viabilidad jurídica de ésta manifestación de la Administración. A pesar de que se trata de un verdadero acto administrativo mediante el cual se le negó los reajustes solicitados y capaz de producirefectos en derecho ro se demandó el mismo en la presente no obstante si se hubiera impugnado, se presentaría el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se encontraba más que vencido el término de los cuatro (4) meses que se tenía para iniciar la acción administrativa, va que la contestación de la entidad accionada tiene fecha del 5 de diciembre de 1989 y la demanda se inició ci 10 de julio de 1992, cuando ya había transcurrido el término de caducidad dentro del cual se podía interponerla nterponer i€t demanda correspondiente. Ahora bien, con relación, a los of idos

ci 10 de julio de 1992, cuando ya había transcurrido el término de caducidad dentro del cual se podía interponerla nterponer i€t demanda correspondiente. Ahora bien, con relación, a los of idos acusadosm esto es el No 074567 de enero 28 y 079870 de marzo 11 ambos de 1992, lo tuiico que hizo la entidad accionada fue confirmar una decisión que ya había tomado mediante un oficio de fecha anterior, sir que tal comunicación significara el hecho de revivir un término para el ejercicio de la acción respectiva del cual no se hizo uso en el momento pertinente para ella. En efecto, no fue mediante los oficios impugnados que se negó el reajuste pensional que el actor considera ilegal. Al no ser así, la declaratoria de nulidad de éstos en nada afectaría a aquel por medio del cual se negó los reajustes, el cual seguirían gozando de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos. Ademas, el intentar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda., enProceso No 92-29264 12 especial aquellas por medio de las cuales se persigue el Restablecimiento del Derecho, equivaldría a anular el otro oficio que no fue demandado, cuando como ha quedado expuesto, el mismo no puede ser sometido al control de esta jurisdicción. Además la entidad demandada pira resolver la petición que se le formuló en sede administrativa ci 12 de noviembre de 1991 (Folio 2)l expidió los oficios acusados, en los que se consignan que las peti.oncs y fueron resueltas en su oportunidad, al menos las

petición que se le formuló en sede administrativa ci 12 de noviembre de 1991 (Folio 2)l expidió los oficios acusados, en los que se consignan que las peti.oncs y fueron resueltas en su oportunidad, al menos las concernientes a los aos de 1976 a 1938.. Ahondando en razones, se tiene además que si se hubiera demandado el oficia de del 5 de diciembre de 1959, tampoco se habría accedido a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 1.- El oficio del 5 de diciembre de 1989 esta trayendo a la actualidad los valores que en su momento se i:iicron mediante resoluciones independientes para hacerlos reajustes para los aos de 1976 a 1908. 2.- Esta providencia al hacer mención de la forma como procedió para hacer los reajustes ordenados por la Ley la de 1976 está dejando incólume la situación generada en las providencias respectivas que hab.icndii sido notificadas al beneficiario, como ocurrió en el ca'c del demandante, crearon estado en su favor, al punto que han servido de causa para efectuar los egresos con los cuales atender las obligaciones insitas en ella. Si el oficio del 5 de diciembre de 1989 llega a negar los reajustes solicitados, no es porque el sustente los derechos consagrados en los reajustes y¿ ,i efectuados y que como se dijo crearon estado en 'favor del. demandante, sino que respondiendo las pretensiones del actor en sede administrativa, no hizo otra cosa que consignar el procedimiento seguido en ese entonces Por tanto este oficio tampoco contiene la causa petendi de

demandante, sino que respondiendo las pretensiones del actor en sede administrativa, no hizo otra cosa que consignar el procedimiento seguido en ese entonces Por tanto este oficio tampoco contiene la causa petendi de la demanda, pues ella esta en cada una de lasProceso No 92-29264 13 resoluciones que se dictaron con ci propósito de hacerlas ac:er los reajustes con base en la Ley 4a de 1976 en cada uno de los aíos a que se refiere las peticiones del actor. No estando la causa pet,endi de lt reclamación en el oficio mencionado sino en cada una de las que se dictaron en su momento para hacer los reajustes de la Ley 4a de 1976. la Sala llega a la conclusión que la solicitud formulada para que se de:;larc la nulidad ha de negarse al considerar que resultaría intrascendente su nulidad en virtud, como ya se dijo, a que las que contienen los reajustes quedarían vigentes.

Referente a los reajustes pens: ionales para lo anos de 1969 a 19919 es del caso mencionar que los mismos se hicieron de acuerdo con la leym según corista, en la documental de folio tt:e en donde se expresa que los mismos, se realizaron teniendo en cuenta lo ordenado por -- la or la ley 71 de 1988 es decir según con los incrementos del salario mensual vigente para esos aPos La forma de realizar los reajustes para el ao de 1989 se encuentra debidamente explicado a través de la circular No 003 de enero 23 de 1989 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dice "Esta Dirección se permite informar a la

de 1989 se encuentra debidamente explicado a través de la circular No 003 de enero 23 de 1989 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que dice "Esta Dirección se permite informar a la entidades Oficiales, Semiof 1 i.ia les y Patronos o Empresas Particulares que pagan pensiones de jubilación, Invalidez, Vejez, Sobrevivientes. de Incapacidad Permanente Parcial Compartidas que de acuerdo con el articulo i. de la ley 71 de .1983, la fórmula de reajuste correspondiente a tal prestación a partir del lo de enero de 1989 es la siguiente P .R. P.A. x 27%). La anterior • conforme a lavariación del Salario Mínimo que entró a regir a partir del lo de enero del presente aFo y el vigente para - rrr .L ii5]. Salario Minimo anterior r054,58a Proceso No 92-29264 14 Salario Mínimo a partir del lo de enero de 1989 $1.085.32 Incremento del Salario Mínimo De igual manera se comunica con referencia al reajuste de pensiones que a partir de i. vigencia de la Ley 71 de 1980 quedan derogados el articulo 1 de la ley 4a de 1976, el Decreto 958 de 1904 y demás normas reglamentarias. Teniendo en cuenta que la prosperidad de 1 i% reajustes para el ao de 1989 a 1991 dependían de la viabilidad de los ordenados para los aos de 1976 a 1988 Y como estos no se dispusieron igual suerte deben correrlos orrer io presentes.

reajustes para el ao de 1989 a 1991 dependían de la viabilidad de los ordenados para los aos de 1976 a 1988 Y como estos no se dispusieron igual suerte deben correrlos orrer io presentes. Al no probar el actor fehacientemente 1 supuesta infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados, por ende conservan éstos la presunción de legalidad que cobija a todos los acto administrativos por lo que deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo espuestor el Tribunal Administrativo de Cundinar-ca Sección Segunda, SubSección "B"9 administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley1 FALLA Primero,- DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demancada, de e conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SeQUflQ. - NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE.. NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPL.ASE.

En firme esta providencias, archívese el expediente.Proceso No 92-29264 15 Aprobado en Acta No de la fechad

CARLOS A. PINZON BARRETO MARTHA 3E1'ANCUR RUIZ

OSCAR LONDOO PINEDA

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