TA CUN - 92-29279-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29279-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA;
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION "Bu
INDEBIDA ACUMtJLACION DE PRETENSIONES / DEMANDA - Ineptitud sustantiva Santafé de Bogotá D.C., octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.
Mag. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON E{ARRETO
Ref: Proceso No 92-29279. AUTORIDADES NALES
Demandante: MIRTA CONSTANZA MENDEZ C. y OTRA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Controversia: Retiro Compensado.
Las demandantes, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES "La nulidad y el restablecimiento del derecho de mis poderdantes, lesionadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Nación, ordenando su restitución a los cargos que desempeaban al momento de su retiro ci su equivalente o el pago de los salarios y prestaciones insolutas y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. La operación administrativa demandada estaProceso No 92-29279 integrada por:
1. La resolución 101 del 22 de Enero de 1992;
2. La Resolución 836 del 20 de Marzo de 1992; 3.- Los oficios sir número de fecha 25 de Marzo de 1992".
Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes:
2. La Resolución 836 del 20 de Marzo de 1992; 3.- Los oficios sir número de fecha 25 de Marzo de 1992".
Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- Mis representadas ingresaron a prestar sus servicios a la Nación - Dirección General de Impuestos Nacionales, por nombramiento legalmente efectuado y desde entonces han venido ejerciendo sus funciones con idoneidad eficacia, honestidad, dedicación y responsabilidad sin que hayan sido sancionadas por ninguna falta, desde el momento de su ingreso hasta su retiro, supuestamente voluntario, el. 30 de Marzo de 1992. 2..- Desempearon en dicho Ministerio (Dirección General de Impuestos), diversos cargos obteniendo las mas altas y congratulaciones por el cumplimiento en el trabajo. 3.- Con ocasión de la reestructuración del Ministerio de Hacienda implementada mediante el Dto 1642 de junio 27 de 1991 fueron incorporadas a la planta de la Dirección de Apoyo Fiscal MIRTA CONSTANZA MENDEZ CARDENASIS con el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 y FLOR MARIA CAMACHO DELGADO, con el cargo de Secretario 5140-08. 4.- En desarrollo del Dto 1660 de fecha 27 de Junio de 1991 se dictó por el s&or Ministro de Hacienda Y Crédito Público la resolución 101 de fecha 22 de enero de 1992, mediante la cual se t adoptó un plan colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal.Proceso No 92-29279 3 5.- Por las razones que se expondrán más
fecha 22 de enero de 1992, mediante la cual se t adoptó un plan colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal.Proceso No 92-29279 3 5.- Por las razones que se expondrán más adelante se acogieron a dicho plan y fueron retiradas del servicio mediante resolución 836 de fecha 20 de Marzo de 1992. 6..- La aceptación de la solicitud del retiro del servicio les fue comunicada el día 30 de Marzo de 1992, mediante oficio sin número fechado el 25 de Marzo de 1992. 7.- El último cargo desempeado en propiedad fue el de Auxiliar Administrativo 5120-11 y Secretario 5140-08, respectivamente". El Apoderado de las accíonartes procedió a adicionar la demanda mediante documental de folio 136 en cuanto a la carrera administrativa en los siguientes términos "Es verdad que mis representadas no fueron inscritas en la carrera administrativa por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, pero al menos en cuento respecta a MIRTA CONSTANZA MENDEZ CARDENAS, esta fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Impuestos Nacionales, mediante concurso, como consta en el oficio dirigido por el seFor Ernesto Lara Bonilla, Técnico Administrativo, a Cecilia Martínez Mayorga, Jefe de la División de Recursos Humanos en el cual sacó más alto puntaje, solicitó su inscripción en la carrera administrativa como consta en el oficio dirigido al seor Hernando Rozo Ramírez, Jefe de la División de Personal, cuya fotocopia simple adjunto y cuyo original debe reposar en
solicitó su inscripción en la carrera administrativa como consta en el oficio dirigido al seor Hernando Rozo Ramírez, Jefe de la División de Personal, cuya fotocopia simple adjunto y cuyo original debe reposar en la hoja de vida de la demandante, que se ha solicitado como prueba. Lo anterior nos lleva a concluir que la demandante MIRTA CONSTANZA MENDEZ CARDENAS, fue vinculada por concurso al Ministerio deProceso No 92-29279 4 Hacienda., fue nombrada en período de prueba en un cargo de carrera y que si no fue inscrita en carrera administrativa no fue por falta de méritos o negligencia de su parte, sino por la falta de actividad de la Administración".. (A continuación procede el libelista a transcribir una Jurisprudencia del H. Consejo de Estado).. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 4, 13, 25, 29 y 83; Ley 153 de 1887 artículos 9; Decreto 01 de 1984 artículo 9; Decreto 400 de 1983 artículos 8 a 22 Decreto 1660 de 1991 artículo 2, 11; ley 49 de 1990 articulo 35; Decreto 2100 de 1991 artículo 6, 9. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folio 152 y a la adición mediante escrito de folios 169 y 170. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 172 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y con la adición;
de folios 169 y 170. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 172 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y con la adición; se libraron los oficios solicitados en los numerales 1, 2, 5 y 6, folios 107 y 108; se decretó la prueba testimonial. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUS ION El Apoderado de las accionantes descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 212. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 227
MINISTERIO PUBLICOProceso No 92-29279 5
Dentro de la oportunidad sealada por el art. 6 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos Se observa que la situación de cada una de las actoras es diferente, ya que las pretensiones lo que buscan es obtener el reintegre) a cargos diferentes, con salarios diferentes y que requieren pruebas distintas para lograr la nulidad impetrada. Las pretensiones de las demandantes aunque a simple vista pueden parecer iguales, son totalmente independientes, ya que sus derechos son distintos pues emanan de hechos diferente y se valen de pruebas diferentes para obtener lo pedido, pUCIS se fundamentan en situaciones laborales individuales propias de cada una. Por tal razón, debe proferirse fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,
inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONESi Las demandantes, por intermedio de apoderado, solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones 101 del 22 de Enero de 1992, 836 del 20 de Marzo de 1992 y de los oficios sin número de fecha 25 de Marzo de 1992, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de los cuales se aceptó el retiro compensado mediante bonificación del ente de'mandado en los cargos de Secretario 5140-08 y Auxiliar Administrativo 5120-11 respectivamente. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro a los cargos que desempeaban al momento de su retiro o a su equivalente o el pago de los salarios y prestaciones insolutas y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.Proceso No 92-29279 6 Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados esto son, las Resoluciones Nos 00836 de fecha 20 de marzo de 1992 (Folio 6) 0101 de 22 de enero de 1992 (Folio 2) y los oficios sin ntunero de marzo 25 de 1992 (Folios 85 y 86). Antes de realizar cualquier pronunciamiento de fondo debe analizar la Sala, de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el criterio de
oficios sin ntunero de marzo 25 de 1992 (Folios 85 y 86). Antes de realizar cualquier pronunciamiento de fondo debe analizar la Sala, de conformidad con la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el criterio de esta Corporación, el tema de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones, ya que no puede hacerse un pronunciamiento de mérito que resuelva en definitiva -la demanda incoada por la manera en que fue promovida la misma, es decir a nombre de diversos demandantes no cumpliéndose con los presupuestos exigidos por el artículo 82 del C de P.C. para que se pudiera interponer la demanda como se hizo. El artículo 82 del C de P.C. seala que podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que aquellos provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. Dentro del sub-iudice, pretenden las demandantes la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se adoptó un Plan Colectivo de Retiro Compensado para La Dirección General de Apoyo Fiscal del ente demandado y posteriormente se aceptan las solicitudes de retiro y se les comunica dicha situación. Si bien es cierto el Tribunal es competente para conocer de las pretensiones, las cuales no se excluyen entre sí y pueden tramitarse por el mismo procedimiento, la situación laboral de cada una de las demandantes es diferente, por lo que se hace necesario Juzgarla separadamente, se requiere de pruebas diversas y
para conocer de las pretensiones, las cuales no se excluyen entre sí y pueden tramitarse por el mismo procedimiento, la situación laboral de cada una de las demandantes es diferente, por lo que se hace necesario Juzgarla separadamente, se requiere de pruebas diversas y por ende SUS pretensiones no pueden acumularse en unaProceso No 92-29279 7 sola. Veamos en primer lugar en cuanto a la causa, es decir en lo referente a los presupuestos fáct.icos, si bien es cierto mediante una de las resoluciones acusadas se procedió a aceptarles las solicitudes de retiro compensado mediante el pago de unas bonificaciones a las accionantes, éstas desempeíaban cargos diferentes, la ePSora FLOR MARIA CAMACHO DELGADO., laboraba como Secretario 5140-08 y la seora MIRTA CONSTANZA MENDEZ CARDENAS. como Auxiliar Administrativo 5120-11, con asignaciones básicas diferentes para las impugnantes, porla or lo que a pesar de que se les aceptó el retiro voluntario mediante un mismo acto, cada funcionario público tiene una relación individual y concreta con la administración, con requisitos y condiciones especificas de acuerdo con cada cargo, por lo que la decisión adoptada por el ente demandado es diferente para cada demandante.. A pesar de que dicha resolución se encuentra motivada en la necesidad de adoptar el Plan de Retiro Colectivo Compensado establecida en la ley, y cobijado por la presunción legal de que se realiza teniendo en cuenta la necesidad del servicio público, necesidad que se puede presentar de diversas maneras dentro de la Administración, por lo que cada uno de las demandantes no obstante haber sido aceptado el retiro del servicio
por la presunción legal de que se realiza teniendo en cuenta la necesidad del servicio público, necesidad que se puede presentar de diversas maneras dentro de la Administración, por lo que cada uno de las demandantes no obstante haber sido aceptado el retiro del servicio voluntario compensado mediante el mismo acto, la necesidad del servicio puede evidenciarse de diversas formas respecto de cada una de ellas, es por lo que las pretensiones incoadas no son las mismas para las demandantes, varia según la necesidad del servicio.. En cuanto a la obligación de versar sobre el mismo objeto, ya que la pretensión aun cuando se denomine de la misma manera es decir reintegro, si se produjere la nulidad solicitada y por consiguiente el consecuente restablecimiento del derecho, para cada una de las accionantes seria diferente ya que tal como se desprende de lo peticionado en el libelo de la demanda, se solicita el pago de salarios y prestaciones insolutas y demásProceso No 92-29279 8 emolumentos que deben probarse para cada una de las impugnantes son diversas sus acreencias de acuerdo con lo establecido por, las diferentes hojas de vidas a cada una se le entregaría su dinero correspondiente a tales acreencias. En similares condiciones se pronunció el H Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de :1990, proceso No 331....8171. actores Adelmo Eduardo García Mancipe y otros. Consejero Ponente: Dr Joaquín Barreta Ruiz • cuando manifiesta que: .Entonces la identidad del objeto no puede establecerse porque se trata del mismo asunto como lo alega la parte actora, vale decir, porque verse alrededor de la expedición de la hoja de servicio militares y de la asignación de retiro para los
del objeto no puede establecerse porque se trata del mismo asunto como lo alega la parte actora, vale decir, porque verse alrededor de la expedición de la hoja de servicio militares y de la asignación de retiro para los actores, pues ello equivaldría a identificar el objeto por la nominación genérica de las cosas (hoja de servicios militares) o de las prestaciones (asignación de retiro) y no por el objeto materialmente considerado que es a lo que atiende la norma...''. El acto demandado afecta de manera personal y directa a cada una de las interesadas en particular, así que en el evento de que fuera viable el restablecimiento del derecho este no sería igual para todas Referente a la necesidad de que se hallen entre si en relación de dependencia, es de observar que cada una de las pretensiones de las demandantes es independiente, pues no existe relación de causalidad entre unas y otras y cada acciorsante puede pedir, probar V obtener en forma separada una decisión judicial separada. Independencia que se evidencia en el hecho de que para una podía prosperar la peticionado y no para la otra dependiendo en la capacidad probatoria que tengan para desvirtuar la necesidad del servicio publico. Que se valgan de las mismas pruebas tal como se puede apreciar del acervo probatoria arrimado al sub -. udice, se requiere para cada una de ellas pruebas diversas por cuanto tienen con la administrióI una 1Proceso No 92-29279 9 vinculación muy particular y específica, ya que por ejemplo tal como se afirma en la adición de la demanda por parte de su Apoderado (Folio 137), la se-nora MIRTA CONSTANZA MENDEZ CARDENAS ingresa por concurso al
vinculación muy particular y específica, ya que por ejemplo tal como se afirma en la adición de la demanda por parte de su Apoderado (Folio 137), la se-nora MIRTA CONSTANZA MENDEZ CARDENAS ingresa por concurso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que fue nombrada en un cargo de carrera administrativa, es decir, que no ambas demandantes probaron que habían ingresado mediante el concurso requerido para tal fin, por lo que se evidencia que al menos la en condiciones diferentes a actora referida se encuentra la otra impugnante, además que no tienen la misma antiguedad, ni las mismas condiciones profesionales y académicas. En tratándose de probar la existencia de cualquiera de las causales por medio de las cuales pueden anularse los actos administrativos, los medios probatorios son igualmente diferentes, ya que cada una de las demandantes debía probar fehacientemente la existencia de las razones por las cuales no debió hacerse USO de la facultad de aceptar el retiro compensado, probar el porque con el retiro del ente demandado no se mejoró el servicio o no se cumplió con tal fin pero respecto de cada uno de ellas independientemente consideradas. Tal como se desprende de lo manifestado en los reportes de la entrevista para saber el resultado de la invitación al plan de retiro voluntario (Folios 185 del expediente y 21 del cuaderno No 2), la seora MIRTA CONSTANZA MENDEZ CARDENAS informa que "...tiene problemas familiares por cuanto en la familia hay cuatro nios de 5, 3 y 2 aos y una bebita adoptada del Bienestar Familiar, motivo por el cual solicita que le tengan en
CONSTANZA MENDEZ CARDENAS informa que "...tiene problemas familiares por cuanto en la familia hay cuatro nios de 5, 3 y 2 aos y una bebita adoptada del Bienestar Familiar, motivo por el cual solicita que le tengan en cuenta su hoja de vida para una reconsideración. También cuanta con una deuda en el Banco Central Hipotecario de Faca por concepto de vivienda", y la seora FLOR MARIA CAMACHO D, manifiesta que "Se acoge al plan por temor a perder la bonificación que el plan ofrece y para que no la declaren insubsistente: ya que su deseo es seguir trabajando como hasta ahora lo ha hecho y también porque apenas lleva 12 aos en la entidad que le ha servido paraProceso No 92-29279 10 su sustento, y el de sus dos hijos, junto con el de su mamá que la tiene a cargo", de donde se deduce que las motivaciones para las demandantes son diferentes. Sobre el tema estudiado, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado, tal como sucedió en el expediente 6187, actor: Antonio Heladio Arias Perez y otros, Magistrada Ponente: Doctora DOLLV PEDRAZA DE ARENAS, providencia de fecha 18 de diciembre de 1991, cuando enseia: "De conformidad cor, lo preceptuado por el articulo 82 del C. de P. C. la acumulación subjetiva de pretensiones procederá, cuando aquellas "provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En reiterada jurisprudencia ha sostenido esta
sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En reiterada jurisprudencia ha sostenido esta Corporación que la comunidad de causa no se da por la circunstancia de que se acuse un mismo acto administrativo, cuando lo que se impugna son distintas manifestaciones de voluntad de la Administración, como sucede en el caso sub-- judice en el cual se demanda un acto presunto negativo, respecto de una petición conjunta de varios servidores y que por ello alberga varias negativas, cuya ilegalidad puede resultar de circunstancias determinadas para cada uno de los actores y por ello susceptible de originar decisiones diferentes. Por otra parte,también ha precisado la Sala que si lo pedido como restablecimiento del derecho es personal, como sucede en este proceso en donde se pide dotación para cada uno de los actores, el objeto de la pretensión de cada uno de los demandantes es distinto y habrá de ordenarse con arreglo a las circunstancias de hecho que obren para cada uno de ellos. Cabe anotar que no todos los empleados ingresaron a trabajar en la misma fecha, es decir, el tiempo de servicios de cada uno de ellos varia (fi. 86 y siguientes), así como tampoco tenían todos igual cargo y asignación. Estas circunstancias implican que las pretensiones de cada uno de ellos sean diferentes, toda vez que por este solo hecho obedecen a específicos y personales factores que rigen la vinculación laboral de cada uno de ellos. Y en cuanto a la relación de dependencia y deProceso No 92-29279 11
diferentes, toda vez que por este solo hecho obedecen a específicos y personales factores que rigen la vinculación laboral de cada uno de ellos. Y en cuanto a la relación de dependencia y deProceso No 92-29279 11 continuidad de pruebas, basta el examen de las pretensiones de la demanda y del capitulo de pruebas, para determinar que se trata de peticiones independientes y que para decidir su prosperidad el juez debe servirse de elementos de prueba distintos. Finalmente, debe puntualizar la Sala que el inciso final del artículo 82 del C. de P.C. no es aplicable en el procedimiento Contencioso Administrativo, porque si bien el Código Contencioso Administrativo en su artículo 267 dispone que en los aspectos no contemplados en él se seguirá el Código de Procedimiento Civil, precisa que ello se hará en lo que sea compatible con la naturaleza de las procesos y actuaciones que corresponden a esta jurisdicción, y como es sabido en el procedimiento Contencioso Administrativo no hay lugar a excepciones previas, luego, por la no formulación de la correspondiente excepción previa, no se puede entender subsanado el defecto de la acumulación indebida de pretensiones En estas circunstancias concluye la Sala que la demanda es inepta por indebida acumulación de pretensiones y, por consiguiente, tuvo razón el Tribunal al inadmitirla". En conclusión al no reunir la demanda los requisitos previstos en el antepenúltimo inciso del articulo 82 del C de P.C., necesariamente se presenta la indebida acumulación de pretensiones lo que configura la
En conclusión al no reunir la demanda los requisitos previstos en el antepenúltimo inciso del articulo 82 del C de P.C., necesariamente se presenta la indebida acumulación de pretensiones lo que configura la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por lo que la Sala debe inhibirse para pronunciarse de fondo en el presente proceso. Obra a folio 219 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder al Doctor LUIS CARLOS VERGEL HERNANDEZ, para que actué como apoderado de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por lo que se le reconocerá personería tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección "B". administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso No 92-29279 12 FALLA Primero.- DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por indebida acumulación de pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia Seuundo.- RECONOCESE al Doctor LUIS CARLOS VERGEL HERNANDEZ. como Apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme los términos del poder otorgado visible a folio 219.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archivase el expediente. Así mismo por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
En firme esta providencia, archivase el expediente. Así mismo por la Secretaria reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.