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TA CUN - 92-29303-(13-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29303-(13-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SE= 10N SEGUNDA

SUBSECCION "B"

RETIRO VOLUNTARIO CON BIFICCION

Santafé de Bogotá D.C., octubre trece de mil novecientos noventa y cinco.

Meo. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref Proceso No 92-29303. AUTORIDADES NALES

Demandante: JOSE IGNACIO TORRES DURAN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Controversia: Retiro Compensado.

El demandante, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicite a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA. Que es nula la resolución No 00836 de fecha 20 de marzo de 1992 junto con su acto preparatorio, la resolución No 0101 de fecha 22 de enero de 1992 actos estos proferidos por el seor Ministro de Hacienda y C.P. y su secretario General para concretar el retiro supuestamente voluntario de JOSE IGNACIO TORRES DURAN en el cargo de Profesional Universitario 3020-06. SEGUNDA.-' Ordenase al Ministerio de Hacienda yProceso No 92-29303 2 C.P. el reintegro de mi poderdante al cargo de Profesional Universitario 3020--06 u otros empleos de superior categoría, de funciones y requisitos afines para el ejercicio con retroactividad al lo de abril de 1992 fecha en la cual se hace efectivo el retiro de mi mandan teProfesional Universitario 3020--06 u otros empleos de superior categoría, de funciones y requisitos afines para el ejercicio con retroactividad al lo de abril de 1992 fecha en la cual se hace efectivo el retiro de mi mandan teTERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y C.P.a reconocer y pagar a mi mandante o a quien esté representando sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad al lo de abril de 1992 hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyen el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al lo de abril de 1991. CUARTA.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi mandante, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que se produzca su reintegro. QUINTA.- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes "1.- Mi poderdante JOSE IGNACIO TORRES DURAN fue legalmente nombrado en el Ministerio de Hacienda y C.P. desde marzo 3 de 1969, y desde entonces ejerció sus funciones con idoneidad, eficacia y honestidad, hasta el 31 de marzo de 1992 fecha de su retiro supuestamente voluntario, precisamente cuando se desempePabaProceso No 92-29303 3

entonces ejerció sus funciones con idoneidad, eficacia y honestidad, hasta el 31 de marzo de 1992 fecha de su retiro supuestamente voluntario, precisamente cuando se desempePabaProceso No 92-29303 3 en el cargo de (espa(jio en blanco). 2.- Con resolución No 0101 de enero 22 de 1992 y en consideración del decreto 1660 de 1991 se invita a los funcionarios a acogerse a un plan de retiro compensado, invitación forzada que cobijó incluso a mi poderdante. 3.- Posteriormente con resolución No 0838 de 20 de marzo de 1992 proferida por el seor Ministro de Hacienda, en el artículo lo, se dice aceptar a partir del lo de abril de 1992 la solicitud de retiro voluntario del servicio de funcionarios hacinados en la Dirección de Apoyo Fiscal, dentro de los cuales se incluyó a mi mandante. 4.- Mi poderdante para la fecha de su retiro forzado contaba con una asignación mensual de $ (espacio en blancos. .- La resolución No 0836 de 20 de marzo de 1992 en el numeral 4 de su parte resolutiva expresó "Contra la presente resolución no procede ningún recurso, de conformidad con los artículos 13 y 14 de los Decretos 1660 y 2100 de 199111, razón para considerar que mi mandante puede acudir directamente ante ese Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo". La Apoderada del accionante procedió a corregir la demanda según documental de folio 38, dentro del término legal para ella, en cuanto a las pretensiones de la siguiente maneras

Tribunal de lo Contencioso Administrativo". La Apoderada del accionante procedió a corregir la demanda según documental de folio 38, dentro del término legal para ella, en cuanto a las pretensiones de la siguiente maneras "Que es NULA la resolución No 00836 de 20 de marzo de 1992 en su artículo Lo numeral 88 expedida por el seor Ministro de Hacienda y C.P. y su secretario General para concretar el retiro del servicio con supuesta solicitud de retiro voluntario de JOSE IGNACIO TORRES DURANProceso No 92-29303 4 en el cargo de Profesional Universitario 3020-6 del citado Ministerio de Hacienda y C.P.". Corno normas violadas se invocan las síguientesi Constitución Nacional preámbulo artículos 2, 4, 5, 25, 43 y 53 inciso final; Ley 153 de 1807 artículos 9 y 12; Ley 49 de 1990 articulo 35 parágrafo; Decreto 1660 de 1991 artículo 11. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 43 a 45 y a la adición mediante escrito de folio 61. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 63 se decretaron las pruebas y no se ordenó el testimonio de la Doctora GRACIELA PALACIOS MEIRESONE, solicitado en el numeral 1 por ro reunir los requisitos del artículo 219 del C. de

P. C.; se libraron los oficios solicitados en los numerales 2, 3, 4 del capitulo de pruebas de la demanda y

por ro reunir los requisitos del artículo 219 del C. de

P. C.; se libraron los oficios solicitados en los numerales 2, 3, 4 del capitulo de pruebas de la demanda y el numeral 2 de la adición y corrección folios 24 y 41; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se manifestó que ya se había decidido lo solicitado en el numeral 1 de esta providencia.

ALEGATOS DE CONCLUS ION La Apoderada del ente demandado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 112. La Apoderada del actor guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuados la Sala procede a decidir previas las siguientes.Proceso No 92-29303 5 ÇDNSERACIONEs El actor, por intermedio de apoderada, solicita que se declare la nulídad de la Resolución No 00G36 de fecha 20 de marzo de 1992, articulo lo numeral 86, junto con su acto preparatorio, la resolución No 0101 de fecha 22 de enero de 1992, proferidas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se acepta el retiro voluntario en el cargo de Profesional Universitario 3020-06. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordena el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría y al pago de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad al lo de

solicita se ordena el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría y al pago de los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad al lo de abril de 1992 hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado; que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que se produzca su reintegro. Que se ordene darcumplimiento ar cumplimiento al fallo que Le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley. La apoderada del accionanta manifiesta que con la expedición de la Resoluciones Nos 00836 de fecha 20 de marzo de 1992 (Folio 2) y 0101 de fecha 22 de enero de 1992 (Folio 5) se incurrió en las causales de anulación do los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta la libelista en que al momento de aplicarse los planes de retiro voluntario en la entidad accionada, se desconocieron normas de carácter constitucional tales como el Derecho al Trabajo, a la Estabilidad, Igualdad y como la consagrada en el articulo 4, teniendo en cuenta que la Ley 60 de 1990 fue derogada tácitamente al expedirse la Constitución de 1991, dicha normatividad derogó también la facultad de crear el crédito medianteProceso No 92-29303 6 el retiro de funcionarios, por lo que quedó sin

expedirse la Constitución de 1991, dicha normatividad derogó también la facultad de crear el crédito medianteProceso No 92-29303 6 el retiro de funcionarios, por lo que quedó sin fundamento el Decreto 1660 de 1991, lo que le creaba al Gobierno una prohibición automática para pagar bonificaciones o indemnizaciones, en conclusión, que esta normatividad es inaplicable mientras estén vigentes las normas constitucionales que las desvirtúan Antes de hacer cualquier pronunciamiento de fondo se estableció por la Sala, que el último cargo desernpoado por el actor 'fue el Profesional Universitario 3020--06 incorporado a la planta de personal mediante resolución No 3529 de agosto 1 de 1988, según consta en el acta de posesión No 0224 visible a folio 165 del lo cuaderno No 2 y que no se encontraba amparado por ningún régimen de carrera administrativa o de algún fuero que le diera inamovilídad en el cargo, por ende se trata de un empleado público de libro nombramiento y remoción. El Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades al Presidente de la República, para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y para tomar otras medidas en relación con los funcionarios del sector público del orden nacional, en uso de estas facultades se expidió el Decreto 1660 de 1991, por el cual se determinó las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria como fueron la Inubistencia con Indemnización y el Retiro Voluntario con Bonificación.

cual se determinó las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria como fueron la Inubistencia con Indemnización y el Retiro Voluntario con Bonificación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de lo dispuesto adoptó los planes colectivos de retiro compensado y en virtud de ellos expidió la Resolución No 0101 de enero 22 de 1992 (folio 5) e invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal a acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza Mixto. Como consecuencia de lo anterior la entidadProceso No 92-29303 7 expidió la resolución acusada es decir, la No 836 de 20 de marzo de 1992, mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario al actor con bonificación, fundamentandose en que mediante Resolución No 101 del 22 de enero de 1992 se cursó invitación a los funcionarios para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixto y que cada urjo de los funcionarios que se relacionan en la parte resolutiva presentaron solicitud de retiro acogiéndose al plan referido; que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General da Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y son de libre nombramiento y remoción. En cuanto a lo planteado se tiene, que si bien es cierto el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional según providencia No C-479 de agosto 13 da 1992, Maaistrados Ponentes Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ yinexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional según providencia No C-479 de agosto 13 da 1992, Maaistrados Ponentes Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ yALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, igualmente a través de esta providencia se declaró exequible el articulo 2 de la ley 60 de 1990 que es del siguiente tenor literal: ARTICULO SEGUNDO.. De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Política., revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) mese5p contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público

1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación; para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación, y el procedimiento para su reconocimiento.

Al ser declarado exequible el articulo 2 de la Ley 60 de 1990, quedan igualmente vigentes los sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensaciónProceso No 92-29303 e pecuniaria consagrados por ella, ya que es precisamente ésta normatividad la que crea las nuevas causales de retiro entre ellas le insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. Es por ello que el retiro voluntario mediante

pecuniaria consagrados por ella, ya que es precisamente ésta normatividad la que crea las nuevas causales de retiro entre ellas le insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. Es por ello que el retiro voluntario mediante bonificación utilizado en el caso sub-judice, tiene su fundamento o base en la Ley 60 de 1990 que fue declarada exequible ya que lo que hizo el Decreto 1660 de 1991 fue tan solo desarrollar estas causales y precisar la naturaleza de estas figuras, procedencia para su aplicación, monto de la indemnización y el procedimiento para su reconocimiento. Por lo expuesto considera la Sala, que al haberse hecho uso de la facultad que tenía la administración para retirar del servicio al actor, por medio del retiro voluntario mediante bonificación, se ajustó a los lineamientos legales, por, encontrarse dicha facultad vigente y consagrada en la Ley 60 de 1990. Con los siguientes argumentos se declaró exequible el articulo 2 de la Ley 60 de 19900 según providencia ya referida

1. Ya la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992

(Magistrado Ponentes Dr. Fabio Morón Díaz, declaró exequible el numeral lo del artículo 2o de la ley 60 de 1990, pero únicamente por sus aspectos formales. Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho articulo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral lo, sino respecto de todos los demás, pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las

solamente en cuanto a su numeral lo, sino respecto de todos los demás, pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público. En desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente, a título de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.Procso No 92-29303 9 A la luz de la Constitución vigente, tal como sucedía bajo el régimen de la Carta anterior, encaja dentro de las atribuciones del Congreso la de establecer las condiciones de retiro del servicio, así como la de radicar temporalmente esta función en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula general de la competencia en materia legislativa y particularmente, para lo atinente a facultades, en virtud de lo previsto en el actual artículo 10, numeral 10, de la Constitución (76, numeral 12, de la antigua codificación). También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 60 de 1990 (estímulos para los mejores empleados oficiales, modificación del régimen de prima técnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas)

oficiales, modificación del régimen de prima técnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas) y, por supuesto, dichos asuntos podían y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisión y temporalidad que para la época de expedición de la Ley 60 preveía el artículo 76, numeral 12, de la Constitución Política" En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo, la Finalidad del Estado, la Primacía de la Constitución, el Estatuto del Trabajo y lo consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para declarar la insubsistencia por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se acudió al sistema del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria. Como es bien sabido, debido a la necesidad de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público y teniendo en cuenta que el Estado seProceso No 92-29303 10 estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a travs de la supresión de muchas entidades, lo que

estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, se procedió a modernizarlo, a travs de la supresión de muchas entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación de varios cargos, lo que redundaba en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que debido a la modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba el interés general, se produjera un caos social, se trató de remediar tal situación con la creación del retiro del servicio compensado. Estas nuevas causales de retiro del servicio, denominadas insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, van a engrosar las ya existentes, de las cuales en ningún momento se ha dicho que van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempean, situación desde todo punto de vista inadmisible. Por lo referido, considera necesario la Subsección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovibilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.

solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir la libelista en el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1660 de 1991, en cuanto ordena que los empleados podrán acogerse porProceso No 92-29303 11 voluntad propia a los planes colectivos compensados, ya que la administración al crear el retiro compensado mixto desvirtuo el carácter de voluntario, pues esto implicaba que si no se retiraba de ésta forma seria declarado insubsistente con indemnización, lo que produjo una coacción al actor que le vicio su consentimientos afirma, igualmente que se vicio el consentimiento del actor para que aceptara el Plan de Retiro Compensado por el carácter de mixto, ya que si no se sometía al mismo seria declarado insubsistente lo que implicaba la pérdida de un interés monetario y una lesión grave económica. Del material probatorio allegada al expediente se tiene que el actor a través de la documental de folio 100 de fecha febrero 24 de 1992, manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Retiro Voluntario, por lo cual se procedió a aceptar tal situación y a realizar la respectiva liquidación de la bonificación a que había lugar según escrito de folia 10, en donde se le reconoció la suma de $8643.860.93 por dicho concepto. Como se puede colegir de la anterior, el accionante hizo uso de una de las formas de desvinculación establecidas por la ley, a través del

la suma de $8643.860.93 por dicho concepto. Como se puede colegir de la anterior, el accionante hizo uso de una de las formas de desvinculación establecidas por la ley, a través del retiro voluntaria con bonificación, también podía haberse esperado y posiblemente •haber sido declarado insubsistente mediante indemnización, pero no, decidió ejercer su derecho de elección y prefirió no correr el riesgo de ver mermada su bonificación por el hecho de ser declarado insubsistente, es decir, hizo uso de un derecho que regulaba la ley, por ende mal podría considerarse coaccionado al realizar una actividad debidamente regulada. De la ordenado por una ley como la estudiada, es decir la 60 de 1990, no puede llegar a predicarse que la misma es coaccioriadora, sino que debe darse cabal cumplimiento como sr, efecto lo hizo la entidad accionada. Par ende, al no lograr, desvirtuar el actor la presunción de legalidad que cobija las resolucionesOL Proceso No 92-29303 12 impugnada, deberé la Corporación negar las súplicas de la demanda. Obra a folio 104 del expediente, memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora NOHORA ELIZABETH BARON GIL, para que actué como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se le reconocerá personería tal como constará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lcr) expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub--- Sección It II administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

resolutiva de la presente providencia. En mérito de lcr) expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub--- Sección It II administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L. I rA ;- Frimero..- RECONOCESE a la Doctore NOHORA ELIZABETH BARON GIL, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme los términos del poder conferido visible a folio 104..

.oundo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA

COPIESE, NOTIFIQUESE, CONUNIQUESE Y CUPIPLASE.

En firme esta providencia, archives. .1 expediente. Así mismo, por la Secretaria reintegres, a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERSARA QUINTERO

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