TA CUN - 92-29331-(19-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29331-(19-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CADUCIDAD DE LA ACCION -Conteo de]. término / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO -Caducidad (E))?-YJUEZ DE INSTRUCCION -No ratifjcacj6n ¡RESERVA MORAL 1/
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C I,
Santafé de Bogotá, D.C., Junio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No.. 92--29331
Actor AMAYA MORENO, CESAR
Demandados : NMINISTERIO JUSTICIA - FISCALIA G.N.
Y MARTHA LADINO (REEMPLAZO)
Controversia NO RATIFICACION DEL DEMANDANTE EN EL
CARGO DE JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y
DESIGNACION DEL REEMPLAZO EN 1992
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES CESAR AMAYA MORENO identificado con la C.C. No. 17'058.233, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en agosto 3 de 1992, presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y DRA. MARTHA LADINO, con ocasión de la no ratificación o incorporación como Juez del Juzgado 103 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá y designación de su reemplazo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA
de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá y designación de su reemplazo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 2 11 1.- Declarar que es nulo el Acto Administrativo adoptado el 14 de marzo de 1992, por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y que consta en el Acta número 14 del 14 de Marzo de 1992, en cuanto, por "reserva moral" no fue ratificado o incorporado como Juez en el cargo de Juez 103 de Instrucción Criminal, en dicho Distrito Judicial, y que igualmente es NULO el Acto Administrativo mediante el cual se nombró reemplazo, que consta en e]. Acta número 15 del 18 de Marzo de 1992, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al haberse nombrado para dicho Juzgado a la Doctora MARTHA LADINO, habiéndose dispuesto así el retiro de mi mandante. 2.- A título de Restablecimiento del Derecho violado, deberá ordenarse: a). Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a CESAR AMAYA MORENO, en el cargo de Juez del Area Penal, grado 17 del Distrito en mención o cualquier otro cargo como Juez de igual o mayor categoría. b). A la Fiscalía General de la Nación, nombrar o
de Bogotá, a CESAR AMAYA MORENO, en el cargo de Juez del Area Penal, grado 17 del Distrito en mención o cualquier otro cargo como Juez de igual o mayor categoría. b). A la Fiscalía General de la Nación, nombrar o reintegrar a CESAR AMAYA MORENO como Fiscal conforme al Inciso 50 del Artículo 27 Transitorio de la Constitución Nacional, ya que los Jueces de Instrucción criminal tenían que pasar a dicha Fiscalía a partir del 1° de Julio de 1992, como se ordenó legalmente. c). A la Nación, MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar a CESAR AMAYA MORENO, lo siguiente: 1.- La totalidad de los sueldos, salarios o asignaciones salariales con sus aumentos legales y las prestaciones sociales también con los aumentos legales o dejados de percibir por causa de los Actos acusados entre el 3 de abril o fecha de retiro del demandante y el reintegro que se realice legalmente, declarándose expresamente que no hubo solución de continuidad en relación laboral para todos los efectos. 2.- Ordenar el pago de los intereses a mi mandante, de que trata el artículo 177 del C.C.A. y; 3..- Ordenar el pago del ajuste de valor de que trata el artículo 178 del C.C.A, en favor del demandante. (fls. 13 y 14 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones =en resumen= dan cuenta que en octubre 17/85, se vinculó por nombramiento que le hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comunicado en el Acuerdo No 346 de octubre 16/85, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Peña
resumen= dan cuenta que en octubre 17/85, se vinculó por nombramiento que le hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comunicado en el Acuerdo No 346 de octubre 16/85, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Peña Cundinamarca.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 3 =) Mediante Acuerdo No 49 de noviembre 15/88, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá lo nombra en propiedad como Juez 103 de Instrucción Criminal de Bogotá, fue inscrito en el escalafón de Carrera Judicial en el cargo de Juez 103 de Instrucción Criminal, Grado 17, el cual se desempeñó hasta el momento de su retiro. =) Según Acta No 14 de marzo 14/92, la Sala Plena del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no fue ratificado en el cargo que se desempeñaba por RESERVA MORAL, cuando tenía vocación de estabilidad y permanencia, no se encontraba sometido a periodo y por lo tanto la Corporación no tenia competencia para ratificarlo pues se encontraba en propiedad, como tampoco para reelegirlo, por ser funcionario escalafonado, faltando así los presupuestos de hecho y de derecho para el acto acusado. Su retiro, dado su escalafonamiento en carrera, sólo podía haberse producido después de una investigación por la decisión de la Tutela y de haberlo encontrado responsable de falta antes de producirse en retiro. Dice desconocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se
escalafonamiento en carrera, sólo podía haberse producido después de una investigación por la decisión de la Tutela y de haberlo encontrado responsable de falta antes de producirse en retiro. Dice desconocer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamentaron para la aplicación de la RESERVA MORAL, dejando así a la Parte Actora sin la posibilidad de controvertirlos, aunque si de afirmar que jamás se le imputó, investigó, sancionó, ni cursaba investigación en relación con la tacha a la vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo como Juez, obteniendo calificaciones satisfactorias en los aspectos tales como la conducta y el comportamiento. Pero agrega que en el Acta mencionada aparece la siguienteTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 4 anotación del Tribunal : "Se le formula Reserva Moral por la entrega de una Avioneta y unos Dólares", pero no se especificó los muebles o dinero entregado ni la discriminación de la avioneta ni si esto se realizó dentro de algún proceso adelantado. Observa que en una ACCION DE TUTELA ordenó la entrega de la Avioneta y de los Dólares, pero dicha entrega no se efectuó por cuanto el Juez que debía cumplir la orden (juez 74 de Orden Público) en la misma providencia que ordenó cumplir lo resuelto por el Juzgado 103 de Instrucción ordenó el DECOMISO de la Avioneta y los Dólares; además, la entrega no se cumplió por que lo resuelto en la Tutela, FUE REVOCADO por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en su Sala Penal. Dice que la
de la Avioneta y los Dólares; además, la entrega no se cumplió por que lo resuelto en la Tutela, FUE REVOCADO por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en su Sala Penal. Dice que la CONCESION DE LA TUTELA no pudo ser la causa invocada por el Tribunal para su NO INCORPORACION porque no podía tener conocimiento oficial de ella sino cuando se tramitó la apelación y se revocó la decisión, lo que ocurrió tiempo después de la decisión que se acusa. Anota que con la decisión de la tutela no se cometió ningún delito, no hubo actos inmorales, ni fraude alguno por el demandante; además, contaba la decisión con recursos. =) En remplazo de la Parte Actora, el Tribunal ilegalmente designó a una persona que no pertenecía a la carrera Judicial, la Doctora MARTHA LADINO, como consta en el Acta número 15 de marzo 18/92. Añade que, en un caso similar, la Procuraduría elevó pliego de Cargos a los Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, por haber aplicado una reserva moral, cuando el afectado obtuvo calificación satisfactoria de servicios y fue reemplazando en forma provisional por personal no vinculado a la carrera, como exactamente sucedió en este caso.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 5 =) El Acto Acusado se hizo efectivo o ejecutó, en abril 3/92, fecha en la que hice entrega del Despacho y se suscribió la correspondiente Acta de Inventarios con el reemplazo. (Fls. 14 a 16 exp)
fecha en la que hice entrega del Despacho y se suscribió la correspondiente Acta de Inventarios con el reemplazo. (Fls. 14 a 16 exp) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará= y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fi. 4 a 12 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se informó que el proceso es de primera Instancia, dada la naturaleza laboral del Acto Acusado, expedido por una autoridad de orden Nacional y el lugar donde se prestó el servicio. El Actor devengaba una asignación básica mensual de $309.417.00 y en los cuatro meses transcurridos totalizan $1.237.668,00 (Retiro efectivo en Abril 3/92 y demanda presentada en agosto 3/92) =fl. 23 exp.=
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA está conformada por la NACIONMINISTERIO DE JUSTICIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y MARTHA LADINO (reemplazo) los cuales fueron vinculados al proceso mediante la notificación personal del admisorio de laTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 6 demanda al Delegado del Ministro de Justicia, al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación y a Martha Ladino. Designaron sendos apoderados la Nación Ministerio de Justicia, la Fiscalía General y la Dra. Ladino C.,
demanda al Delegado del Ministro de Justicia, al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación y a Martha Ladino. Designaron sendos apoderados la Nación Ministerio de Justicia, la Fiscalía General y la Dra. Ladino C., quienes contestaron la demanda (fis. 1, 28 y vta, 65; 44 y 39 a 43, 76 y 70 a 75; 85 y 86 a 89 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegatos así : LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y LA DRA. MARTA LADINO; ellos analizan la situación, y además, el primero solicita se dicte fallo inhibitorio y en subsidio se nieguen las Súplicas de la demanda mientras la segunda reclama negación de las pretensiones (fis. 303 a 306; 307 exp.) El MINISTERIO PUBLICO, por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial, emitió su Vista donde sugiere no acceder a las pretensiones de la demanda (fi. 308 a 310 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (LA NOTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 7
RATIFICACION O INCORPORACION DEL ACTOR COMO TITULAR DEL DESPACHO
EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 7 RATIFICACION O INCORPORACION DEL ACTOR COMO TITULAR DEL DESPACHO JUDICIAL Y LA DESIGNACION DE SU REEMPLAZO EN EL CARGO) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: La Parte Actora, las actuaciones acusadas, las impug naciones y demás argumentaciones de las demás Partes.
La Parte Actora.
Se encuentra demostrado en el proceso que la parte Actora se vinculó a la Rama Judicial en julio 1/87 en el cargo de Juez 103 de Instrucción Criminal el cual desempeñó hasta abril 2/92, cuando hizo entrega del Despacho y suscribió el Acta de inventario con su reemplazo. Las Actuaciones acusadas. Acusa la NO RATIFICACION O INCORPORACION por reserva moral como Juez (103 de Instrucción Criminal) que aparece en el Acta No 14 de marzo 14/92 y el NOMBRAMIENTO DE SU REEMPLAZO (Martha Ladino) que consta en el Acta No. 15 de marzo 18/92; ambos actos proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé deTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 8
Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé deTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 8 Bogotá, que se arrimaron válidamente a este proceso (fi. 4 a 12 y 3 exp). Las impugnaciones de la actuaciones acusadas En la demanda =en resumen= sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad, expedición irregular y violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (2, 4, 6, 15, 21 (Trans), 25, 29,93, 125 y 256); D.L. No 250 de 19970 (4, 6, 7 y 42-1); del D.L. No 1660 de 1978 (114); del D.L. 1888/89 (1, 3, 6, 8, 10 y 33; del D.L. 052/87 (1, 34 y 45.) =Fl. 16 exp=. Y se fundamenta así Constitucionalmente, se consagra como fines esenciales del Estado el de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el de las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en su vida , honra y bienes y particularmente en el Derecho al trabajo, señalándose el carácter de la Constitución como norma de normas y la responsabilidad de las Autoridades por infracción de la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.N. art. 2,25,4 y 6, respectivamente)
de normas y la responsabilidad de las Autoridades por infracción de la Constitución y la Ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.N. art. 2,25,4 y 6, respectivamente) Además para nuestro caso, singularmente la Constitución y la Ley consagran el principio de Estabilidad derivado delTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 9 escalafonamiento en carrera expresamente consagra los precisos eventos en que procede el retiro, así a) En la Constitución " Por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley." b) En la ley : "De las causales de retiro: El retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas y se produce: •", (art. 114 del Decreto 1660/78) Nota que no se dio ninguna causal constitucional o legal que autorizara su retiro del servicio, que son las únicas que pueden afectar la estabilidad derivada del escalafonamiento y que ese es uno de los derechos de la CARRERA JUDICIAL (art. 10 Dcto. 52/87) En el Acta No 14 de marzo 14/92 se consigna que el Actor no recibió por consiguiente 11 la votación necesaria para ser ratificado", lo que contiene una falsa motivación ya que se encontraba elegido en propiedad tal como consta en el Acuerdo No 49 de 1988 (noviembre 15), no estaba sujeto a ratificación alguna. En el caso del Actor se utiliza la expresión de que no fue
encontraba elegido en propiedad tal como consta en el Acuerdo No 49 de 1988 (noviembre 15), no estaba sujeto a ratificación alguna. En el caso del Actor se utiliza la expresión de que no fue reelegido, lo que es inexacto jurídicamente ya que se encontraba escalafonado en la Carrera Judicial y haber dejado de existirTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 10 los artículo 157 y 158 de la anterior Constitución sobre período de los Jueces, haberse ratificado en el art. 21 transitorio de la Constitución las normas sobre Carrera no estaban sometido a periodo alguno. Tan cierto es lo anterior, que consta en LAS COMUNICACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (de sept. 19 y Oct. 10/91), -que parecen referirse a la SITUACION DE LA CARRERA JUDICIAL, debido a su transcripción parciallas cuales fueron ignoradas y transgredidas en este caso. Y anotan que en ellas dice la Corte: Mantiene la existencia de la Carrera Judicial... no establece período constitucional para los jueces... vocación a ser reelegido siempre que su comportamiento y rendimiento calificado en forma legal sea satisfactorio... todos los jueces de carrera... tendrán que ser incorporados a la plenitud y continuidad de la Carrera Judicial en sus respectivos cargos... (comunicación de septiembre 19/91) en un régimen definitivo de Carrera judicial, el período desaparece ya que es sustituido por las calificaciones y evaluaciones periódicas... 5.- Actualmente el período desapareció por virtud constitucional...
en un régimen definitivo de Carrera judicial, el período desaparece ya que es sustituido por las calificaciones y evaluaciones periódicas... 5.- Actualmente el período desapareció por virtud constitucional... 6.- Los Jueces nombrados en propiedad quedaron vinculados, sin embargo a la Carrera. Es decir el Acto Administrativo de 1989 les confirió una situación Jurídica concreta que debe mantenerse... 7.- ... la estabilidad a que tienen derecho, sin sometimiento a periodo alguno... 8.- Es claro que los jueces que alcanzaron ese escalafón en 1989, sometidos al período de dos años. " tendrán que ser incorporados a la plenitud y continuidad de la carrera judicial en sus respectivos cargos", sin la limitación temporal anotada..." (Comunicación de octubre 10/91). La aducida o imputada reserva moral consagrada en el literal h, del art. 3 del decreto 1888/89, está prevista como uno de los eventos según los cuales "no podrán ser designados ni desempeñar cargos" que no se da en este caso ya que el Actor había sido designado y se encontraba en ejercicio del empleo.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 11 El artículo 60 del citado Decreto preceptúa que cuando "Surgiere inhabilidades en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada y en el Acto acusado no aparece el requisito solemne y presupuesto para su validez. Además, la aducida reserva moral, que la Ley denomina CONVICCION MORAL, no es un simple concepto abstracto o subjetivo, sino
acusado no aparece el requisito solemne y presupuesto para su validez. Además, la aducida reserva moral, que la Ley denomina CONVICCION MORAL, no es un simple concepto abstracto o subjetivo, sino objetivado en las circunstancias de "no observar una vida pública o privada compatibles con la dignidad del empleo" (Decreto 1888 de 1989 art. 3 lit.h), corresponde al concepto de falta disciplinaria, tal como lo consagra el art. 8-b del Decreto 1888/89 en cuanto preceptúa que: Son falta de los funcionarios y empleados contra la dignidad de la administración de justicia: b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres". Y, "todo hecho es susceptible de constituir falta disciplinaria, origina acción que podrá iniciarse de oficio, en virtud de queja, información de autoridad o por visita de Despacho Judicial y se adelantará sin perjuicio de la acción Civil o Penal ha que hubiere lugar" (art. 33. Decreto 1888/89) Tan evidente es que la "convicción moral" o Reserva Moral" del artículo 3 del Decreto 1888/89, ha de entenderse en relación con el artículo 8 de esta norma sobre faltas a la dignidad de la justicia, en cuanto actos de moral o buenas costumbres (lit. B), que precisamente la reserva moral (art. 3. Lit. H), se encuentra consignado en el Decreto " por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la ramaTRIBUNAL ADM. CUNDINANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
consignado en el Decreto " por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la ramaTRIBUNAL ADM. CUNDINANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 12 Jurisdiccional." (D. 1888/89), y ello es así, precisamente porque el art. 3 literal h) sobre reserva moral en cuanto vida pública y privada compatibles con la dignidad, ha de entenderse en relación con el art. 8 sobre faltas contra la dignidad por aspectos morales o de buenas costumbres. En este caso, si hipotéticamente hubieren existido imputaciones o hechos relacionados con la vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo y que son, legalmente, faltas contra la dignidad de la administración de justicia, ha debido desarrollarse la Acción Disciplinaria y cumplirse la garantía constitucional y Legal del Debido Proceso, permitiéndosele ejercitar el derecho a la defensa y de la contradicción, lo que no sucedió (C.N. art. 29 y Decreto 1888 de 1989, art. 28 y 33 a 45) Por el contrario al no tramitarse legalmente la imputada falta contra la dignidad de la Justicia (art. 8 lit. B) del Decreto 1888/89), lo que se hizo fué aplicar un principio superado por el desarrollo de la humanidad y exótico a nuestro ordenamiento Constitucional que consagra el Debido proceso, el Derecho a la defensa y de contradicción (C.N. art. 29) Téngase en cuenta que el actor había sido objeto de calificación de servicio que prevé el Decreto 52/87 en sus art.
Constitucional que consagra el Debido proceso, el Derecho a la defensa y de contradicción (C.N. art. 29) Téngase en cuenta que el actor había sido objeto de calificación de servicio que prevé el Decreto 52/87 en sus art. 44 a 53, y en donde se calificaron conforme a la Ley los siguientes aspectos: Conducta, dedicación al trabajo, calidad y organización del trabajo, actualización de conocimientos y en fin todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio (Decreto 52/87. Art. 45)TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 13 Se insiste que la aducida o imputada "reserva moral", solo puede ser interpretada y entendida con criterio objetivo y en relación directa con el art. 8 en cuanto prescribe como falta contra la dignidad de la administración de justicia, " CUALQUIER ACTO CONTRA LA MORAL O LAS BUENAS COSTUMBRES", que de por si debe ser igualmente objetivado como lo señala la H. Corte de Suprema de Justicia así: 6.- Principio de demostrabilidad, quiere con ello significar, además de lo relatado, que un hecho punible que no se puede demostrar no da lugar a punibilidad y que resulta invalidable frente al orden jurídico al condenar, por una conducta que por insuficiente, equívoca o ambigua no se puede demostrar o sea que, con rigor.., la determinación de una conducta típica, antijurídica y culpable, se halla fusionada dentro del principio que, no obstante la penuria del lenguaje, podría denominarse de " demostrabilida" el cual presupone no solo la
típica, antijurídica y culpable, se halla fusionada dentro del principio que, no obstante la penuria del lenguaje, podría denominarse de " demostrabilida" el cual presupone no solo la claridad normativa de la descripción de una conducta sino la comprobación de esta", (Feb. 10/83, No 989, ponente Dr. MANUEL GAONA CRUZ) (transcrito por la Sala Plena con Sentencia de Octubre 2/86 No. 1467) Se viola además el principio según el cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable que consagra el art. 29 de la Cons y el Art. 11 de la declaración Universal de los derechos humanos (C.N. art. 93), dado que en nuestro caso se imputaron supuestos hechos constitutivos de indignidad, que no fueron aducidos legalmente, ya que no se brindo la oportunidad de conocerlos ni contradecirlos y se dieron por ciertos sin antes habérsele vencido mediante un debido proceso, disponiendo el retiro por causas distintas a lasTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 14 consagradas expresamente la Constitución Nacional en su art. 125 y el art. 114 del Decreto 1660/78. (fls. 16 a 21 exp) Las argumentaciones de las demás Partes. La Demandada (NACION MINISTERIO DE JUSTICIA) -en resumenen la contestación de la demanda manifiesta que el apoderado de la parte actora, en forma genérica, se refiere a la no reelección del actor en el cargo de Juez 103 de Instrucción
resumenen la contestación de la demanda manifiesta que el apoderado de la parte actora, en forma genérica, se refiere a la no reelección del actor en el cargo de Juez 103 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al reintegro en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría o que la Fiscalía General de la Nación de nombrarlo Fiscal, conforme al inciso 5°. Del artículo 27 transitorio de la Constitución, al pago de todos los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir y de los intereses u ajustes conforme a los art. 177 y 178 del C.C.A. Ante ellos manifiestó que se opone a las pretensiones de la demanda. En lo relacionado con los alegatos fácticos expuestos en la demanda en sustentación de la nulidad del Acta No. 14 de Marzo 14 de 1992 de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, donde se dispone la no reelección del actor, señala que se atiene a las probanzas que resulten en el proceso. Al mismo tiempo presentó las siguientes consideraciones: La reserva moral es una figura cuya finalidad inmediata es sobresaltar la eficiencia y el recto cumplimiento del servicio público de la administración de Justicia, que se debe reflejar en todas y cada una de las actuaciones de todo empleado o funcionario judicial, ya queTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 15 su comportamiento o conducta tanto privada como pública, es
EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 15 su comportamiento o conducta tanto privada como pública, es observada por la comunidad nacional, por lo tanto debe siempre ajustarse a la rectitud, a la equidad, a la imparcialidad y a la misma justicia, en el sentido lato de dar a cada uno lo que le pertenece y por esta razón, la preocupación e interés de los organismos nominadores de nombrar o designar a personas con una personalidad intachable, inmaculada y digna, conforme manifiesta el artículo 95, inciso primero de la Constitución Nacional, que " la calidad de Colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en esta Constitución implica responsabilidades", y es así, como todo funcionario público, más aún está en la obligación de engrandecer y dignificar a la comunidad nacional. La reserva moral se encuentra normada en el literal h)- del artículo 30 dei Decreto 1888 de 1989 y el artículo 70 ibídem dispone que los nombramientos hechos y que contraríen lo ordenado en este decreto, no podrán seguir ocupando el cargo jurisdiccional para el que se asignó, "aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en carrera judicial". De lo anotado se deduce que la ley ha establecido la reserva moral y por lo tanto su aplicación es legal. Para ser elegido Juez, se requiere las dos terceras partes de los votos de los Magistrados que integran el Tribunal Superior respectivo, en virtud de los factores de rendimiento, conducta pública y privada, dedicación al trabajo y calidad del aspirante y si no se cumplen estos
de los votos de los Magistrados que integran el Tribunal Superior respectivo, en virtud de los factores de rendimiento, conducta pública y privada, dedicación al trabajo y calidad del aspirante y si no se cumplen estos objetivos, el acto así proferido adolecería de nulidad y en ese caso debe el actor probar que el Tribunal Superior no se ajustó a los fines legales, cosa que no aparece prueba suficiente en la demanda, ya que el nombre del actor fue sometido a votación y no obtuvo los votos suficientes para ser elegidos, pues de acuerdo al acta No. 14 de Marzo 14/92, anota: " Se votó primera vuelta para el Juzgado 103 de Instrucción Criminal, cuyo titular es el Doctor CESAR AMAYA MORENO, quien no fue incorporado ya que obtuvo la siguiente votación: 7 votos a favor, 4° en contra y 8 en blanco, no se pidió reconsideración. " No sobra anotar que el voto de cada Magistrado se produce en base al convencimiento íntimo de que el funcionario a elegir cumple con todos los factores legales que se señalaron antes y con ello no se quebranta ninguna disposición Constitucional ni legal, por lo tanto, los actos administrativos impugnados fueron proferidos conforme a derecho, no adoleciendo, en consecuencia, de ninguna causal de nulidad. En virtud de las anteriores consideraciones. No sobra anotar que el voto de cada magistrado se produce en base al convencimiento íntimo de que el funcionario a elegir cumple con todos los factores legales que se señalaron antes y con ello no se quebranta ninguna disposición constitucional ni legal, por lo tanto, los actos administrativos impugnados fueron proferidos conforme
elegir cumple con todos los factores legales que se señalaron antes y con ello no se quebranta ninguna disposición constitucional ni legal, por lo tanto, los actos administrativos impugnados fueron proferidos conforme a derecho, no adoleciendo, en consecuencia, de ninguna causal de nulidad. En virtud de las anteriores consideraciones, de manera respetuosa solicito al Honorable Tribunal negar las pretensiones de la demanda. " ( fis. 40 a 42 exp)TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29331 -- Pag. No. 16 Y en sus alegaciones sostiene que para el caso en particular, el Tribunal consideró casi por unanimidad, según convicción que el Actor no era apto para el desempeño del ca