TA CUN - 92-29332-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29332-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PROCESO DISCIPLINARIO - Violaci6n probatoria / CONDUCTA, DISCIPLINARIATipcidad Ip
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"
EPUBUCA DE COLOMIb
Santafé de Bogotá, D.C., 01 A6O. 1997 Retatosía ziv Tribunal Administrativo do Cundinamarca 2 9 A6U. 1994
Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS:
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Clasificación:
EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO
NPOLICÍA NACIONAL
SEPARACIÓN ABSOLUTA
AUTORIDADES NACIONALES No. 92— 29.332
EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO, identificado con la C. C. No. 4.243.671, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Julio 31 de 1992 presentó demanda contra LA NACIÓNPOLICÍA NACIONAL, con ocasión de su Separación Absoluta Del Servicio Activo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.t
EXPEDIENTE No. 29332
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: "1.- Declárese la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Gobierno Nacional y la Policía Nacional, en cuanto tengan relación con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Subteniente EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO, a saber:
Gobierno Nacional y la Policía Nacional, en cuanto tengan relación con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional del Subteniente EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO, a saber: a) Decreto No. 779 del 20 de Mayo de 1992, proferido por el Gobierno Nacional. b) Fallo de primera instancia de fecha 18 de Noviembre de 1991, originario de la Dirección de Policía Antinarcóticos. c) Fallo del 31 de Diciembre de 1991, artículo 2o., por el cual se resolvió recurso de reposición impetrado contra el anterior. d) Fallo de segunda instancia de fecha 25 de Marzo de 1992, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional. Los fallos corresponden al Informativo Disciplinario No. 31 -R249 adelantado en la Dirección de Policías Antinarcóticos. Es necesario aclarar que no se incluye dentro de este capitulo otro fallo emitido en primera instancia del 12 de Febrero de 1992, por cuanto no obstante que se cuestionará en el desarrollo de esta demanda, no se relaciona directamente con el actor. De todas maneras y para todos los efectos, se invoca el principio de la prevalencia del derecho substancial contenido el artículo 228 de la Constitución Nacional. 2.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condénese a la demandada, así: a) Reintegro del actor al cargo de Subteniente de la Policía Nacional o a otro de igual o superior categoría, en los términos del artículo 176 del C.C.A. b) Pago al mismo, de los salarios básico y primas, vacaciones, prestaciones sociales, reajuste por ascensos y demás haberes que dejaré de devengar
C.C.A. b) Pago al mismo, de los salarios básico y primas, vacaciones, prestaciones sociales, reajuste por ascensos y demás haberes que dejaré de devengar desde la fecha de su separación hasta su reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, su fueren del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. c) Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad en el período indicado en el literal anterior.EXPEDIENTE No. 29332 3 d) Que se decreten y reconozcan los ascensos que se causen por el transcurso del tiempo mientras dure la separación del servicio activo del demandante, con los correspondientes valores salariales y de prestaciones sociales. e) Que se reconozcan y paguen los valores por concepto de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y odontológicos para el actor y su familia, según los derechos establecidos por la ley, que él haya erogado a lo largo del tiempo que dure la separación del servicio. (fi. 45). LOS HECHOS esbozados se resumen así: "lo. El Señor EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO fue dado de alta como oficial de la Policía Nacional el día 1 de Noviembre de 1989, habiendo alcanzado durante su permanencia en ella el grado de Subteniente. 2o. Mediante Decreto No. 779 del 20 de Mayo de 1992, el Gobierno Nacional separo del servicio activo de la Policía Nacional al señor EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO, con fundamento en informativo disciplinario adelantado en su contra, el cual concluyó con fallo de responsabilidad.
Nacional separo del servicio activo de la Policía Nacional al señor EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO, con fundamento en informativo disciplinario adelantado en su contra, el cual concluyó con fallo de responsabilidad. Los acontecimiento que originaron la investigación disciplinaria se pueden resumir así: En los días 15 y 16 de Octubre de 1991 se realizo un operativo antinarcóticos en el sitio La Tunia, jurisdicción de Yaguará, municipio de San Vicente del Caguan (Caquetá), en el cual participó el Subteniente EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO, actor en esta demanda, como integrante de las patrullas de tierra, operativo que dio como resultado la incautación de dos aeronaves y cierta cantidad de substancias, al parecer, estupefacientes, lo mismo que materias para su procesamiento. Posteriormente, el Mayor Ramírez Ceballos, piloto del helicóptero PNC156, rinde un informe en el que da cuenta de que el actor y un agente fueron vistos por él cuando trasladaban una tula y un morral desde su helicóptero hasta el local que ocupaba la planta eléctrica de las instalaciones policiales de San José del Guaviare y que al preguntarle al Oficial sobre este procedimiento le respondió que cumplía ordenes delEXPEDIENTE No. 29332 4 Capitán Avila González, piloto del otro helicóptero, versión que es desmentida por el oficial requerido. Agrega el Mayor Ramírez Ceballos, que posteriormente se practicó una requisa al helicóptero del Capitán Avila González habiéndose hallado dentro del compartimiento de pasajeros un morral y dos cantimploras que
Agrega el Mayor Ramírez Ceballos, que posteriormente se practicó una requisa al helicóptero del Capitán Avila González habiéndose hallado dentro del compartimiento de pasajeros un morral y dos cantimploras que contenían también al parecer, substancia narcótica. Que así mismo se requisó después al personal y en poder de dos agentes se encontró una cantidad menor de la misma substancia. La investigación disciplinaria concluyó con fallo de responsabilidad contra el actor". (fi. 46). LOS ACTOS ACUSADOS son el fallo de primera instancia del 18 de noviembre de 1991; auto que no lo repone sino que confirma el fallo de primera instancia; el fallo de segunda instancia del 25 de marzo de 1992 y el Decreto 779 del 20 de mayo de 1992 proferido por el Gobierno Nacional. (fis. 2 a 43).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: de la Constitución Nacional (arts. 2, 6, 15, 21, 25, 29, 58 y 218); Decreto 100/1989 (arts. 4, 102, 121 numerales 12, 16 y 51, 143 literales ay b, 145, 153 literal b, 158, 186, 194 y 195; Decreto 1214/1990 (arts. 1, 59 y 138). (fi. 47). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 48 a 64 del libelo inicial; de este se ocupará la Sala más adelante. LA PARTE DEMANDADA es La NaciónMinisterio deEXPEDIENTE No. 29332 5 Defensa NacionalPolicía Nacional, vinculado al proceso mediante la
del folio 48 a 64 del libelo inicial; de este se ocupará la Sala más adelante. LA PARTE DEMANDADA es La NaciónMinisterio deEXPEDIENTE No. 29332 5 Defensa NacionalPolicía Nacional, vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Secretario General de la Policía, quien designó Apoderado judicial, en memorial que obra a folio 82 quien respecto de los hechos dijo no constarle y pidió pruebas. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La parte actora reiteró sus fundamentos y ratificó sus pretensiones de sentencia favorable a las súplicas de la demanda; la parte demandada ratificó su solicitud de negativa a las pretensiones de la demanda. El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuraduría Doce (12a.) en lo Judicial después de analizar la situación expuesta, observa ... "Que no aparece incorporado al proceso, el expediente contentivo de la Investigación Disciplinaria No. 31R249, elemento probatorio fundamental para el estudio de la legalidad del acto administrativo complejo demandado. En consecuencia, solicito a la H. Corporación, se dicte auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A." (fi. 128). Dicho auto se dicto y as¡ se atrajo el Informativo Disciplinario No 0032-90.EXPEDIENTE No. 29332 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Se demanda mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la POLICIA NACIONAL, mediante las cuales se
mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. Se demanda mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la POLICIA NACIONAL, mediante las cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo de esa institución al Sub
Teniente EDGAR MIGUEL GAMBOA CASTRO.
Junto con el decreto del Gobierno Nacional, el No. 779 de 1992, que dio cumplimiento a las providencias primeras referidas. Como restablecimiento del derecho solicita el reintegro a dicho cargo, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones, como la no solución de continuidad. Que se decreten y reconozcan ascensos.
2. ANTECEDENTES El quince de octubre de 1991, ante el aterrizaje en San José del Guaviare, del helicóptero PNC156 que transportaba personal de apoyo para un operativo de la VII Compañía Antinarcóticos, y observarse por el MY. RAMIREZ CEBALLOEXPEDIENTE No. 29332 7
JOSE LUIS , ciertas conductas atribuibles al ST. GAMBOA CASTRO EDGAR y al AG. AVILA GALDSTDO LUIS ALBERTO, relativas al descenso de un bulto y una tula presumiblemente contentivas de cocaína, se inició un investigativo disciplinario, dentro del cual se surtieron las siguientes etapas que dieron por resultado la conclusión demandada, as¡:: a) Informe Novedad suscrito por el piloto del helicóptero de la Policía, Mayor JOSE LUIS RAMIREZ CEBALLOS, del 15 de octubre de 1991, en el que se condensa:
resultado la conclusión demandada, as¡:: a) Informe Novedad suscrito por el piloto del helicóptero de la Policía, Mayor JOSE LUIS RAMIREZ CEBALLOS, del 15 de octubre de 1991, en el que se condensa: a) Cuando el área estaba asegurada ordene que el helicóptero —se aterrizara al lado de una de las aeronaves incautadas; posteriormente yo aterrice, pero dejé el helicóptero en marcha lenta con el copiloto y el artillero; luego procedí a tomar los datos del avión para reportarlos a Bogotá. Al regresar a la aeronave el Sg. GAMBOA CASTRO EDGAR, me informo que había decomisado tes bultos de coca, yo no le puse mucho cuidado y me subí al helicóptero observando al CT. Avila dialogando con el Teniente ACOSTA, en forma sospechosa. Luego el Subteniente GAMBOA, me manifestó que necesitaba regresar a San José del Guaviare por unas pilas y unos elementos para el personal donde viajo. Al aterrizar a la base cerca de San José observe y casi que en estacionario el subteniente GAMBOA, desembarco en compañía del artillero agente AVILA GALiNDO LUIS ALBERTO, procedieron a esconder un bulto y una tula respectivamente en el sitio de la planta eléctrica de la base, transportado por ellos mismos, de inmediato abandone el helicóptero dejándolo en marcha lenta para constatar lo que estaba sucediendo y efectivamente el bulto que transporto el ST GAMBOA era 16 paquetes de base de coca con un peso aproximado de 32 kilos.... "Esto sucedió a la vista de
para constatar lo que estaba sucediendo y efectivamente el bulto que transporto el ST GAMBOA era 16 paquetes de base de coca con un peso aproximado de 32 kilos.... "Esto sucedió a la vista de mas de 10 personas. . ."Al interrogar al Subteniente GAMBOA de la conducta me manifestó que había recibido ordenes del Capitán AVILA. (" ,,) b) Se dictó auto por el Director General, nombrando Oficial Investigador y Secretario. -octIl6/91- (fi. 501 anexo); el investigador dictó Auto Cabeza de Informativo y, decreto de pruebas, Oct/ 17/9 1. (fi. 499).EXPEDIENTE No. 29332 8 Dentro de ellas se oyó en diligencia de ratificación al informante MY RAMIREZ CEBALLOS, (FL 493), EN DILIGENCIA DE DESCARGOS AL ACTOR (fi 487) quien acepta que encontró una tula, la cual llevaba para entregarla al Fiscal de Orden Publico; le trato de informar al Tte. SARMIENTO pero no sabe si le entendió por el ruido de la aeronave y no alcanzo a informar a la tripulación. Se recepcionaron testimonios y se practicaron otras diligencias de descargos. Se corrió traslado de diligencias disciplinarias a los inculpados el 24/octl9 1. (fi. 395).a fin de que en termino de tres días, según el Decreto 100 alegaran por escrito y de dicha orden se notifico personalmente el demandante el 24 de octubre de 1991. (fil 389).quien presenta alegato el 28 de octubre de 1991. (fi. 357). Pidió se tomara declaración al personal listo el día 15 de octubre de 1991 el ST.
de 1991. (fil 389).quien presenta alegato el 28 de octubre de 1991. (fi. 357). Pidió se tomara declaración al personal listo el día 15 de octubre de 1991 el ST. Botero Coy , para demostrar que si le informo a dicho oficial el propósito que le asistia con el contenido del antes dicho costal. Y ampliación de la declaración del MY HERRERA a fin de que corrobore que no es la primera vez que se transporta lo incautado. Igual, la declaracion del S.T. Guevara Alvarez. Con posterioridad a ello se dictaron los actos que se impugnan.. Notificado el del 1° de noviembre de 1991 al actor, personalmente el 29 de ese mes. (fi. 258.quien interpuso reposición y subsidiariamente apelación. (fi. 271). Argumenta que el procedimiento del cual se le sindica no lo realizo en forma oculta. (fi. 271) Se rindió concepto, solicitando separación absoluta del St. GAMBOA, el Oficial Investigador el lO /nov/91. (fi. 310).EXPEDIENTE No. 29332 9 Profirió fallo de primera instancia el Director de la Policía Antinarcóticos el 18 de noviembre de 1991. (fi. 236). Notificada el 29/Nov/91. (fi. 258). Presentó Recurso de Reposición el St. GAMBOA el 3 de diciembre de 1991. (fi. 271). Se resolvió el Recurso de Reposición negativamente, mediante providencia del 31 de diciembre de 1991. (fi. 351). Se resolvió el recurso de apelación mediante providencia del Director General de la Policía Nacional proferida el 25 de marzo de 1992, confirmando la providencia
31 de diciembre de 1991. (fi. 351). Se resolvió el recurso de apelación mediante providencia del Director General de la Policía Nacional proferida el 25 de marzo de 1992, confirmando la providencia de primera instancia, por encontrarlo responsable de violar el Reglamento de Disciplina para la Policía, Decreto 100/1989 libro segundo, Título III, Capítulo II, art. 121 numerales 4, 12, 16,26 y 51. (fi. 3).
3. LOS CARGOS ELEVADOS A LOS ACTOS.
Según la demanda los cargos que militan contra los actos censurados se pueden compendiar así: 3. 1. Violación Normativa.- Desarrolla dos tópicos, el libelista, violación de la Constitución Nacional en los artículos ya enumerados y violación de normas superiores. De Cánones constitucionales .- Manifestó el libelista que La Demandada -Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, violó los artículos:EXPEDIENTE No. 29332 lo El Artículo 2°. Porque se desconoció la protección allí consagrada para las autoridades de proteger la vida, honra y bienes de los asociados; no se amparó la honra del actor, pues resulta mancillada al declararlo responsable, sin prueba suficiente ni igualmente valorada, de indelicadezas en el manejo de elementos decomisados y de conducta punible. El artículo 6. Porque la responsabilidad allí consagrada para los funcionarios públicos no aparece deducida dentro de los actos acusados. Art .25. No se protegió al actor en su derecho al trabajo porque fue despedido irregularmente. Artículos 15 y 21 No se respetó el buen nombre a que tiene derecho el
públicos no aparece deducida dentro de los actos acusados. Art .25. No se protegió al actor en su derecho al trabajo porque fue despedido irregularmente. Artículos 15 y 21 No se respetó el buen nombre a que tiene derecho el demandante, pues fue hallado irregularmente culpable de conductas ilícitas y delictuales (art. 121 num 16 Reglamento Disciplinario). La única autoridad con poder para determinar la culpabilidad de una persona son las penales y hasta la culminación del informativo ninguna autoridad penal había emitido pronunciamiento condenatorio al actor. Artículo 29 Porque el Establecimiento e individualización de la responsabilidad, valoración de la prueba y observancia del debido proceso no se cumplieron, con lo que fueron desconocidos los principios del debido proceso, el indubio pro reo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Los artículos 58 y 218; porque el demandante gozaba de los privilegios de los funcionarios de carrera, lo que lo ponía a cubierto de la inestabilidad. De Normatividad de Rango Legal.- arts. 102, 145, 153 lit. B y, art. 158 del Reglamento de Disciplina.- Manifiesta el actor que del acervo probatorio no se desprende un criterio claro sobre la responsabilidad del inculpado. Véase cómo se sustenta este cargo , a la luz de la normatividad señalada: a) Que el inculpado jamás ha negado que hubiera llevado la tula desde el helicóptero hasta el local de la planta eléctrica, pero como lo manifestó era para darle el tratamiento usual y legal en éstos casos. b) Que el informante del hecho lo hizo como venganza.. "Ante un antiguo
helicóptero hasta el local de la planta eléctrica, pero como lo manifestó era para darle el tratamiento usual y legal en éstos casos. b) Que el informante del hecho lo hizo como venganza.. "Ante un antiguo pleito personal que había sostenido con su colega, capitán AVILAEXPEDIENTE No. 29332 11 GONZALEZ, piloto del otro de los helicópteros participantes en el operativo" c) Así dice, el informe del Mayor Ramírez, no encontró asidero en ninguno de los testimonios de las muchas personas que estaban presentes, cuando dice haber requerido explicaciones al inculpado. d) Que en sus descargos afirmó que nunca pronunció palabras comprometedoras para el Capitán Avila; y que cuando dejó la tula en la planta eléctrica, le informó al TTE. MARIANO BOTERO COY, que ahí dejaba eso para ser puesto a disposición del Fiscal de Orden Público. Versión que halló respaldo por el TTE Botero y el Ag. Gonzalez Borja (quien fue exonerado, dice, en la investigación, por considerarlo el investigador que decía la verdad). e) Que él consideró prudente comunicar al Teniente Sarmiento, su superior en tierra... "Pero que por haberlo hecho desde el helicóptero con el motor encendido, cuyo ruido posiblemente no permitió que se oyera su informe, versión que no es desmentida categóricamente por el mencionado T. Sarmiento".(fl 54). 1) Para concluir el accionante , que el informe del oficial Ceballos, frente a sus explicaciones como inculpado, no son suficiente prueba de responsabilidad. Dice el actor que faltó establecer e individualizar la responsabilidad de
- Para concluir el accionante , que el informe del oficial Ceballos, frente a sus explicaciones como inculpado, no son suficiente prueba de responsabilidad.
Dice el actor que faltó establecer e individualizar la responsabilidad de cada cual, pues a todos se les tipifica las conductas en el art. 121 numerales ya mencionados.
2. Violación del art. 121 numerales 12,16, 51. Por indebida aplicación.
Afirma que no hubo ejercicio de oficio, actividad o negocio incompatible con el prestigio de la Policía Nacional (num 12) Tampoco hubo la ejecución de la conducta descrita como hecho punible y que solo esto corresponde a la autoridad penal. (num 16) Tampoco, el de cultivar, fabricar, elaborar, consumir, suministrar, distribuir, producir, fabricar, etc, o portar indebidamente sustancias que produzcan dependencia síquica o física , o permitir que otros lo hagan, enmarca una pluralidad de conductas, que el fallador no determinó. Al funcionario, dice, le faltó comparar la acción concreta con el modelo abstracto y demostrar su encasillamiento allí.EXPEDIENTE No. 29332 12 e) Irregularidades por inobservancia de las formas propias del juzgamiento, constitutivas de nulidad (Art 194, lit. d) y, omisión de vincular a otras personas al proceso. En los recursos, los que se resolvieron por entregas, dice. En el fallo de la instancia, porque a algunos se les notificó a través de sus vocero; hubo violación de términos procesales.
PRUEBAS PEDIDAS EN ESTA JURISDICCION POR EL ACTOR.
Miran a obtener copia de las providencias sancionatorias , a
hubo violación de términos procesales.
PRUEBAS PEDIDAS EN ESTA JURISDICCION POR EL ACTOR.
Miran a obtener copia de las providencias sancionatorias , a demostrar la vinculación por contrato de los técnicos del helicóptero, de quienes dice, han debido ser investigados, y a la nota en el Oficio No 1067 de 1991, remisorio del Concepto, que tiene la leyenda de Acójase. Para despachar los anteriores cargos, se comienza por el orden dado en el compendio de cargos hechos por la Sala: Y así se tiene: No se desconocieron con los actos expedidos y cuestionados el principio de la taxatividad de los correctivos; la separación absoluta dice el estatuto se aplicara por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta y consiste en la cesación definitiva del ejercicio de sus funciones. La responsabilidad, dice el Estatuto, se deducirá, después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado y los fallos de primera y de segunda instancia hallaron con las pruebas recogidas testimoniales, periciales, documentales, que hubo la presencia de costal y tula contentivos de alcaloide, la primera llevada en sus manos por el demandante GAMBOA en el operativo de San Vicente del Caguan, aunque el exonera, que iba a ser entregada ante el Juez, en San José del Guaviare, pero de cuya intención no tuvo conocimiento ningún superior suyo. Justificación que no pudo ser aceptada por las autorid des de policía, teniendo en cuenta circusntancias que rodearon los hechos, como el de que el Subteniente viajo en el helicóptero sin permiso del Teniente Sarmiento Moreno a San José
Justificación que no pudo ser aceptada por las autorid des de policía, teniendo en cuenta circusntancias que rodearon los hechos, como el de que el Subteniente viajo en el helicóptero sin permiso del Teniente Sarmiento Moreno a San José del Guaviere, según lo sostiene la providencia primera al folio 38, se bajo sin que la aeronave se apagara.14
EXPEDIENTE No. 29332 13
Con el acta de reconocimiento, pesaje y destrucción de cocaína, en jurisdicción del Caquetá., circunstancia probada que también se tuvo en cuenta por el fallador (fi 37) todo lo cual llevo de acuerdo al principio de la sana critica del sentenciador de instancia a imponer el conectivo al demandante por hallarlo incurso en las conductas del art. 121 numerales 4, 12, 16, 26 y 51 del D. 100 de 1989 y fijar en el contexto de las providencias las pruebas recaudadas y el juicio que se llevo el sentenciador de éstas. En estos proceso disciplinarios también es valido el parámetro legal de derecho civil , aquél de que las pruebas se apreciaran en conjunto según las reglas de la sana critica. Art. 158 del Estatuto Disciplinario. En materia de pruebas existe el principio de que su valoración debe hacerse de acuerdo a las reglas de la san critica y el funcionario o el juzgador, por ministerio de la ley debe hacer uso de ello, para así deducir si el hecho esta o no demostrado, y es aquí donde no puede la corporación, cuando se aborda una acción como de la que ahora nos ocupamos, afirmar una ilegalidad porque su apreciación es diferente a la que ha podido tenerse con respecto a las pruebas surtidas, pues
y es aquí donde no puede la corporación, cuando se aborda una acción como de la que ahora nos ocupamos, afirmar una ilegalidad porque su apreciación es diferente a la que ha podido tenerse con respecto a las pruebas surtidas, pues entonces no tendría razón de ser la facultad legal dada, para que se aprecie la prueba según las circunstancias que rodean el hecho investigado. Unicamente podrá hablarse de ilegalidad y por ende de nulidad del acto o actos administrativos, cuando frente a las pruebas se ha violado la ley de modo directo o indirecto, como cuando se trata de una solemnidad adprobationem que sería en la hipótesis de que la ley exija un determinado medio como el pertinente para acreditar cierto hecho y el juzgador lo da por demostrado con otro, también cuando se dice haber sido demostrado un hecho con cierta prueba y esta nada tiene que ver con él. De no ser así nos hallaríamos con que la jurisdicción administrativa podría revisar en otra instancia lo ocurrido en todas las etapas del proceso administrativo, cuando solamente se tiene la competencia para establecer la legalidad del acto, entendiendo por tal obviamente sus antecedentes pero dentro del marco ya anteriormente visto, que impide usurparle al juzgador la autonomía de 1 a apreciación de la prueba que haya sido legalmente surtida. Finalmente en cuanto al cargo de que no hubo la falta motivo de la sanción, la Sala encuentra que los numerales indicados contemplan conductas reprensibles,4 EXPEDIENTE No. 29332 14 tales las de portar sustancias que producen dependencia sicofisica y lo hallado al demandante Gamboa, estuvo demostrado que era cocaína.
EXPEDIENTE No. 29332 14 tales las de portar sustancias que producen dependencia sicofisica y lo hallado al demandante Gamboa, estuvo demostrado que era cocaína. Esto es, está encasillada bien la conducta dentro de la tipicidad disciplinaria. Finalmente cualquiera irregularidad, que pudiera existir en el proceso disciplinario puede muy bien ser salvado con los recursos, remedios procesales que se hayan establecidos en el Estatuto; y a través de la figura de la nulidad, que es la forma de suprimir el vicio que trae una irregularidad sustancial y que también se haya a la mano de las personas que son extremos de un investigativo disciplinario. Por lo anterior no se advierte entonces la infracción a ninguno de los artículos citados en estos cargos porque se demostró la existencia de la conducta, el encasillamiento en las normas que refieren a ella, y la concreción de su responsabilidad. Entonces la sanción había que aplicarla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda subsección" A ", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: NEGAR las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 29332 15 COPIESE, NOTIFIQUBSE, COMBNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta de la fecha No. 27.-
JOSE IIERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada