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TA CUN - 92-29387-(07-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29387-(07-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

1 ?RIUA D: ANTIGUEDAD - Pago de diferencia / WCE1TI DEPARTA1EN7.AL - Priia de antiguedad E

TPJB!JNAL AII4INISTRATIVO D!F, CUNDJI.4LAMARCA

SECC ION SFGUNDA SUBSECCTON A `Ü 7 JUN. 1996

MAIS9RIDA POI€E: DRA. MAR(WITA FIFRNANIIFZ DE ALR4RRfJ19

JUICIO No. 92=29387

PCTOR: (1!AR ISRAEL REY MORENO

D1WNDADO: TPiTO UNIVERSTTRIO DF CLMIMMRCA "TTUCI' CCROVERSIA: PRIMA DE ANTIGUEDAD, PPGO DIWItCIfi QMR ISRAEL RFY MORFNO en ejercicio de la acción de nulidad ratab1ecirri ento del derecho, nor medio de anoderado dehi.('9ente constituido, demandó al lI\TSTITUTO UNiV'RSITL RIO DF. CTJNDJTNAMPRCA "T.T.TJ.C." a efecto de aiie se hagan les siguientes,

DEC LPR P ClONES: ) pAm'E DFCLARPIPWA.

PR1I4ERP. Declarar la nulidad de ].oe Oficios CflR C'2F del 18 de rnaro de 3.992 y CiDR 033 del 10 de orii de 1992. SFJNDA. fleclarar cue el actor le asiste derecho al nago de la diferencia, de la nrima de antiguedad con efectos fiscales a oarti.r del 1 de enero de 1989.

B) PPRrE ccWFNPITORIA

PR11'iER/. Condenar al INSTITtJPO IJND'SITARIO DE (UNDIMM4AA

a oarti.r del 1 de enero de 1989. B) PPRrE ccWFNPITORIA PR11'iER/. Condenar al INSTITtJPO IJND'SITARIO DE (UNDIMM4AA "IT(K" a restablecer nienamente el derecho el Actor, nre\Tie. condena. de Nulidad de los oficios acusados, reconociendo y negando la diferencie de Prime de Antiguedad pare, los años de 1989, 1990, 1991 hasta la feche. en que quede debidamente nivel,--da, al valor corre soondiente rara un docente Universitario Nacional, en un 120%,7% y 8% respectivamente.Juicio 29387 2 GUI1J)A. Que el cumplimiento de la Sentencie con el reconocimiento neríodico y nivelación del derecho se condene y se haga efectivo en el término legal que establece el C.C.P. y conforme a lo preceptusdo en el art. 177 y ss. Las anteriores nretensiones surgen como definitivas al haber sido corregida le, demanda a fi. 2. Sonorta el petitun en los siguientes hechos, los cuales se resumen así, H E C H 0 3: SFUND0. labore el actor en el "ITUC" como Profesor de tiempo comnleto ecscrito al Deoartamento de Matemáticas y Fsi.cs. El "ITUC", tiene establecido en favor de sus docentes una nrima de antiguedad, derecho aue se les vino pagando Dorcentu2irnente. Pare el año 1989 se le negó de confonrided con el Acuerdo 003 de 1987 el 13 010 del salario bAsico; pera el año 1990 en

Dorcentu2irnente. Pare el año 1989 se le negó de confonrided con el Acuerdo 003 de 1987 el 13 010 del salario bAsico; pera el año 1990 en virtud del mismo Acuerdo se le reconoció un 13% del salario bÁsico y nara el año 1991 se le reconoció de conformidad con lo orecentuedo en el Acuerdo 005 de 1991 un 14% del sueldo bÁsico. dUAR0. L.P. Asamblea Departamental, en virtud de la Ordenanza No. 3 de noviembre 22 de 1988, ordenó oue e, los Docentes del "ITUC" se les pagara. el valor de la prima de antiguedad en el mismo porcentaje oue fijare. el Gobierno Nacional nara las Universidades Nacionales.Juicio 29387 (J]NIO. F] Gohien-o Nacional mediante Decreto Legislativo No. 13 de 1989, estableció el valor de le nrima de antiguedad en un 259/5 para la vigencia de 1989; nerala. vigencia de 1990 el 209/0, y mediante Decreto 103 de 1991, estableció pera la vigencia de 1991 por concento de orima de antiguedad un 220/6 sobre el sueldo básico. S..TO. De conformidad con loe porcentaies establecidos mediante los decretos legislativos oor el Cobien.o Nacional y los valores oagedos el actor, oor concepto de prima de antiguedad, se le adeude una diferencia aue se contrae para el año 1989 a un. 12% mensual del sueldo hsico, ocra Al CO 3.990 a un 7% mensual del sueldo básico Y para 1991 a un 8010 del sueldo básico.

adeude una diferencia aue se contrae para el año 1989 a un. 12% mensual del sueldo hsico, ocra Al CO 3.990 a un 7% mensual del sueldo básico Y para 1991 a un 8010 del sueldo básico. SVL'U.fl. El actor el 16 de septiembre de 1991, elevó reclamación prestacional ante el señor Rector de l demandada, solicitando se le reconociera y pagara la diferencia del oorcenta.je de Prima de antiguedad adeudado, obteniendo respuesta mediante Oficio CEESG de febrero 5 de 1992, donde anuncia la remisión de un concepto emitido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil. OC1'AVO. En efecto, en tres folios se le remite al actor el concepto del Servicio Civil, donde coarece desarrollada una. consulta, que est ecuivocadamente olanteade y dearrollada, pues nunca se ha demandado le aplicabilidad del Peoret.o Legislativo 13 de 1989, de une manera directa y autónoma, ai'naue conc].uve aceDtando oue se deber tener en cuenta ].os incrementos que fijó el Gobierno Nacional para los Fmpleados hlicos del Orc1er Nacional como es obvio, a pesar de no ser este materia de la Ir presume ane de la consulta.i zJuicio 29387 4 El demandante el 25 de marzo de 1992, irlterr)uso recurso de reoosición contra el Oficio CEESG: C13 del 5 de febrero de 1992, siendo resuelto loor otro oficio el CDR 033 cie abril 10 de 1992, donde se limite a manifestar que la petición fue resuelta mediante eloficio l

1992, siendo resuelto loor otro oficio el CDR 033 cie abril 10 de 1992, donde se limite a manifestar que la petición fue resuelta mediante eloficio l oficio recurrido y e censurar el recurso imoetrado. DECIMO. El no nago del derecho prestacional en favor del actor, constituye discriminación e injusticia,, pone en condiciones económicas de inferioridad a unos docentes frente a otros.

NORMAS V[OLAD.AS Y CNPTO DE I VIOLACION.

"A) CONSTITUCION NACIONAL ARTICULO 25, B) DISPOSICIONES

OBGANIC.AS Y REGLAJV1FNTARIAS SOBRF EJ. DERECHO PHESTACIONAL y flRDENANZA

DPARTAMET\iTPL No. 3 DE NOVIEMBRE 22 DE 1988.

Exnone el concepto de la violación de folios 16 a 20.

ACTUACION PROCESAL: Se admitió ].a demanda. oor auto del 30 de octubre de 1992

(fi. 25), y su correción por auto del 5 de febrero de 1993, se decretercn pruebas por auto de octubre 20 de 1.99 (fi. 68), se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público pera alegar de conclusión mediante auto del 9 de febrero de 1996 (fl. 80. Rituada. la instancia en el presente proceso y al no observarse causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES:Juicio 29387 5

1. Pretende el den.nc3arte en ejercicio de la acción de nulidad y restahlecjrriar.tn del derecho se declare l nulidad de los

la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES:Juicio 29387 5

1. Pretende el den.nc3arte en ejercicio de la acción de nulidad y restahlecjrriar.tn del derecho se declare l nulidad de los oficios CJi)R 025 de 18 deriarzo de 1992 y CF.'-.)R 033 de abril 10 de 1992, mediante los cueles el Instituto TTnivrsjtario de und.inarnerca resolvió la netición elevada por el actor en relación con el reconocimiento y osgo de la diferencia de la nrima de antiguedad, oor lahorar en la entidad demandada como Profesor , de Tiernno Completo.

2. Sustenta el conceto de la violación el demandante señalando aue la derandada no le dió cupiirriento la. Ordenanza No. 03 de 1988, la cual disnonía que las asiguariones civiles n.ara el año 1989 de los cargos de la administración Penartamental Central y Descentralizada sern las aue ni i en a 31 de diciembre de 1988 incrementadas en los norcentejes aue fije el (ohierno Nacional. oara ].os emoleados del órden nacional. Para, el año 1989 la demandada "no le dIÓ cuiolimiento a la Ordenanza, nues había expedido el Acuerdo No. 00003 de 1987 aue fijó un porcentaje de un Trece no' ciento (13%) de salario hsico, norcentaje aue ngó nara los años 1989 Y 1990, ya aue en el c'flo 1991, exoidió el Acuerdo No. 00005 de 1991 fijando un norcentaje nor conceoto de Prima de ntiuedad. del Catorce (14%) del

en el c'flo 1991, exoidió el Acuerdo No. 00005 de 1991 fijando un norcentaje nor conceoto de Prima de ntiuedad. del Catorce (14%) del sueldo b.sico. n los dos orirneros años de vigencia no le dió anlicación, ni desarrollo a. la nonna y en el Tercer año expresó su voluntad de nagar una sur -a, inferior a la oue bahía. fijado el Oohiemo Nacional. .qq Juicio 29387 6

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, nuneral 19 literal e) de la Constitución Política corresponde al Congreso de la Renública fijar el régimen salarial y orestacional de los emoleados oúblicos, nor ende, mal oodría el Instituto demandado determinar ].o relativo a. la prima de antiguedad de la entidad, aplicación cue reclana el actor.

Esta Cornoración en sentencia del cinco de mayo de 1995, actor Luis A. Neiva Esguerra, exp. con ponencia. de ].a Magistrada Dra. MARTHA BETJ4NCUR, en un caso similar sostuvo: "Para decidir, esta Sala, en orimer término ha. de precisar cue no encuentra fundamento alguno en la. legalidad de la Prima de Antiguedad en las normas de Orden Nacional citadas oor el actor, como tampoco le, encuentra en. los Acuerdos de ].a. Junta Directiva aue no tienen competencia legislativa; oero como lo cuestionado en el oresente oroceso es la nulidad de los oficios por medio de los cuales el Rector de Instituto Universitario de Cundi.namarca "ITUC", se negó a

oero como lo cuestionado en el oresente oroceso es la nulidad de los oficios por medio de los cuales el Rector de Instituto Universitario de Cundi.namarca "ITUC", se negó a dar aoiicaciJn a]. Decreto 13 de 1988, y que, según el actor, desconocen la Ordenanza. 3 de 1988 ]a cual dispone: ".Prtículo lo. Las asiguaciones civiles para el año de 1989 de los cargos de la Administración Denartamental, de la Asarrblea, de ].a Contraloría y de les Entidades descentralizadas de]. orden departamental, serán las oue rijan a 31 de diciembre de 1.988, incrementadas en los norcentajes aue fije el Gobierno Nacional oara los empleados del orden nacional. "Artículo 2o. La oresente Ordenanza rige a partir del primero (1.o.) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y deroga las disposiciones que le sean contrarias..." "A su vez, el Decreto 13 de 1989, tiene corno mhito de anlicación exclusivamente al nersonal oue nrests sus servicios en las instituciones universitarias y tecnológicas oif'iciales del órden nacional. "De donde se deduce con toda claridad aue a. pesar de lo ordenado por el artículo lo. de la. Ordenanza 0C3 de 1988, no puede ser anliceble al actor la nonnati.vi.cJad del Decreto 13 de 1989, ya oue este es a.o].icahle, por ser nora esoecial y no general, al oersona.l docente de]. Orden Nacional. Siendo

puede ser anliceble al actor la nonnati.vi.cJad del Decreto 13 de 1989, ya oue este es a.o].icahle, por ser nora esoecial y no general, al oersona.l docente de]. Orden Nacional. Siendo el demandante, docente del órdan deoartarnentc]. lo excluye deJuicio 29387 7 la aplicación del Decreto 13 de 1989, va cue la ordenanza hace re'erencia a las nonias generales nara los emnleos del órden nacional, razón oor la cual, no orosoeran las nretensiones de la demanda. "No habiendo sida desvirtuada la oresunción de legalidad aue amoara los actos administrativos derrandados, su nulidad no puede ser declarada." Las razones jurídicas expuestas en la providencia transcrita, corresnonden integralmente al tema controvertido oor el actor, en el presente caso, oor lo cual se acogen y tienen como fundamento de esta. sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Pdministrativo de CundinEmarca, Sección Seginda, Subsección A,, administrando justicia en nombre de 1a República de Colombia y nor autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala» de la fecha.

WilLIAM GIRkLDO GIRALDO / y

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