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TA CUN - 92-29418-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92-29418-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SEPABACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /PODER INSUFICIENTE

/INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO

TR TJÑAL A&MINIBTRAtIVO DÉ cuPxNuwIcA

BECCION sEGUNDA SUBSECCION I»Cee

S1antafé de Boqot, D.C.,,Octubre' veinte (20) de Mil novecientos noventa y cinco (199) REFERENCIAS s Expediente No. i 90-26116

Demandante EDGAR HUMBERTO CELIS ALONSO

Demandado NACION4IINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NAcIoNAl..

Clasiftcación $ ACTOS NACIONALES Mmçietrado Ponente .a DR. ILVAR tELSON AREVALO PERICO El demandante EDGAR HUMBERTO CELIS ALONSO. por intermedio de apóderada y en eiarcici de la acción de Nulidad y Retablecimiento del Derecho,. presentó demanda contra La NaciónMinisterio de Defena'-Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la contrbversia que ea resuelve en esta providencia. 1.. ACTO ACUSADO El actor acusa el Decreto No. 1749 del 2 de aooeto de 1990 por medio del cual el Gobierno Nacional lo separa en forma absoluta del servicio activo de la Policia Nacional por faltas constitutivas de . mala conducta y por consiauiente la resolución de primera instancia sin número del 22 de noviembre de 1989 del Comandante. del Departamento de Policía Magdalena y fallo de segunda instancia del 24 de junio de 1990 del Director General de la Policía Nacional y demás actos que conllevaron la expedición del citado decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

segunda instancia del 24 de junio de 1990 del Director General de la Policía Nacional y demás actos que conllevaron la expedición del citado decreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBØECCION "C"

Exp. No.90-2616

TI. P R E T E N$ 1 0 N E 9

Solicite el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y corsdonass 1.-Se declare la nulidad del Decreto No. 1749 del 2 de agosto de 1990 por medio del cual el Gobierno Nacional lo separa en forma absoluta del servicio activó de la Policia Nacional por faltas. constitutivas de mala conducta y por consiguiente la resolución de primera instancia %in número del 22 de noviembre de 1989 del Comandante del Departamento de Policie Magdalena y fallo de segunda instancia del 26;de junio de 1990 del Director General de la Policía Nacional y demás actos que conllevaran la expedición del citado decreto. 2.- Cómo consecuencia de la anterior declaración se ordene su reintegro al mismo grado al momento de su retiro y al reconocjmientod los ascenág. dejados de recibir desde su retiro hasta que sea áféctivarnente reintegrado al servicio activo oficial y se condene a la enttdad accionada a pagarle todos los sueldos, prestaciones en dinero ,y en especie dejados Øe percibir desde la fecha de su eparacián de la Policia Nacional hasta su reincorporación efectiva al servicio activo, caL mismo se le reconozca todo el tiempo transcurrido entre su separación del servicio y la reincorporación a el como transcurrido ininterrumpidaa,ente, para los efectos legales a que haya lugar

reincorporación efectiva al servicio activo, caL mismo se le reconozca todo el tiempo transcurrido entre su separación del servicio y la reincorporación a el como transcurrido ininterrumpidaa,ente, para los efectos legales a que haya lugar especialmnte para el reconocimiento de prestaciones sociales.

III. H C H 0 5

Loa hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios del expediente, 49 pudn resumir, caLiTRIHUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SEC ION SESUNA SUBSEC ION "C" Exp. No.90-26118. 1.- Mediante el Decreto No. 1749 del 2 de aaoeto de 1990, el Gobierno Nacional a través del Ministro de Defensa, lo separó en forma absoluta del servicio activo de la Palica Nacional por comisión de faltas constitutivas de mala conducta 2.- Mediante Oficio No. 4769 del 9 de septiembre de 1989 se ordenó adalaM,ar la investiación disciplinaria, nombrándose y posesionándose al oficial. investigador quien realizo dos investigaciones a saben a) Por haberse casado sin permiso, la cual culmina con la solicitud de tres (3) días de arresto severo por, violación a la circular No,. 055 del 16-09-89 nums. 1, 2 y el, Decreto 100 del 1.1-04-89 y b) por parquear su patrulla frente a la casa de.lviuda de un narcotraficante, la cual termina con fallo 4±aiendado 17 de noviembre de' 1989# solicitando la

la casa de.lviuda de un narcotraficante, la cual termina con fallo 4±aiendado 17 de noviembre de' 1989# solicitando la aplicación del correctivo de cinco (5) días de arresto severo por , violación del Dec. 100.del 11 de enero de 1989 en sus Arte. 110 nume. 14 y 18; Arte 114 nume. 1,2, 3, 12. 3.- En decisión de instancia del 22 de noviembre de 1989 el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena termina unificando los døsinformativos adelantados y le aplica el correctivo de ocho (8) días de arresto severo por violación del reglamento de disciplina para la Policía Nacionl, Dec. 100 de 1989 en sus Arta.' 110 nums..14 y 18; Arte. 114 nume. 1,2,3, 12, sanción que es ejecutoriada, queda en firme y el fallo final es enviado a la Dirección General, Hojas da vida Grupo de Oficiales. 4.- El Comandante del Departamento ordena iniciar la investigación por faltas constitutivas de mala conducta, con el cuaderno original y con copias la investigación disciplinaria por faltas comunes. 5Finalizada la segunda' investiqacin por falta común el 25 de abril de 1995, se solicita la aplicación de ocho (8) días de arresto severo por violar el Dec. 100 de 1989 Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional en sus Arte. 114 nume. 12,3 y 12 6.- No obstante la funcionaria investigadora de loe hechos constitutivas de mala conducta, haber emitido concepto favorable,

Disciplina y Honor para la Policía Nacional en sus Arte. 114 nume. 12,3 y 12 6.- No obstante la funcionaria investigadora de loe hechos constitutivas de mala conducta, haber emitido concepto favorable, el Seor Comandante del Departamento 'Policía Magdalena, para cumplir la orden de la Dirección Operativa, expide fallo de mayo 8 de 1990 solicitando la separación absoluta, pero incurre en nulidad j de la .,investigación disciplinaria al citar una declaración' libre y esponthea ya declarada nula; inobservando las formas propias del juicio. 7.-- A pesar de, aparecer nulidades, citadas por el mismoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEUNDA SUBSECC ION "C"

Exp No.90-26116 Director General de 1 Policía Nacional, se profiere fallo de segunda instancia. 8.- Las actos demandados se fundamentaron en un hecho no cierto,, carente de veracidad y sustento probatorio

IV. DISPOBICIO HES VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El actor sePal.a como transgredidas las siguientes disposiciones normativasi Art. 17 C..N el Art. 84 del C.0 A ,, subrogado pro el Doc. 2304 de 1989 Art, 14 Arts 145, 146 149,, 127 num. 55 del Doc.-ley 100 de 1989

El conC«pto de la violación aparece esbozado en los folios 70-71 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otoroado can tal fin, sino que se limito a solicitar la práctica de algunas pruba.

70-71 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada no dio respuesta al libelo dentro del término otoroado can tal fin, sino que se limito a solicitar la práctica de algunas pruba.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUØØECÇ ION "C"

Exp No.90-26116 La apoderada de .la .entidad accionada, presentó su escrito de conclusión visible a los folios 141-148 del expediente en los siguientes trminos a saber; "De conformidad a. lo estipulado en los Articulo. 174 y siguientes del Decreto 100 de 1909, Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, el comando del Departamento de Policía , Magdalena inició una investigación disciplinariaal .eDor CELIS ALONSO, a raíz de las informaciones allegadas a ese comando ( Afirmar que :la -falta ':imputada al accionante consistente en mantener amistad con personas de mala reputación no tiene fundamentoporque la citada persona no tenga antecdent.e penales no tiene ninguna validez En efecto la Polici. Nacional como institución, creada para preservar el orden y la conveniencia pacifica de todas la comunidad, exige a todos sus miembros el mejor comportamiento ya sea en su vida personal, familiar u comunitaria. Sobra, advertir que durante la época en que sucedieron los hechos protaganiados por ..el accionante, se encontraba en pleno auge .inarcotrMiço-, razón de más para que cualquier vincUlo'existenta entre un miembro de la institución y personas vinculadas a éste flagelo

los hechos protaganiados por ..el accionante, se encontraba en pleno auge .inarcotrMiço-, razón de más para que cualquier vincUlo'existenta entre un miembro de la institución y personas vinculadas a éste flagelo debía, romperse para preservar su nombre ante la sociedad. . Contrario a lo afirmado por el actor en su afirmacionée de la no existencia dela falta calificada por la investigación disciplinaria como causa demala conducta' si fu ($ic) suficientemente probada; dudar o no aceptar es errar en las pruebas que obran en el expediente discp)4nario y a las propias afirmaciones del demandante en Sus descargo. los, cuales no tienen soporte probatorio par'a lograr desvirtuar las faltas

indilgadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

BECC ION SEGUNDA BUBBECCION "CH

Exp.. No.90-26116 Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos¡ ....,sta oficina del Ministerio Público hace notar la falta de demanda en 'forma no se indican en su totalidad los actos impugnados, ni se mencionan todos .., reipecto de las argumentaciones del accionante en el sentido de ser sancionado dos veces por una misma falta, que esto no ocurre realmente por cuanto el correctivo, de días de arresto severo ordenado mediante auto de noviembre 22 de 1989, fue revocado

el sentido de ser sancionado dos veces por una misma falta, que esto no ocurre realmente por cuanto el correctivo, de días de arresto severo ordenado mediante auto de noviembre 22 de 1989, fue revocado según providencia de enero 23 de 1990 ...). notificado personalmente (...); quedando sin vigencia la aludida sanción y que aparece relacionada en el extracto de su hoja de vidÁ expedido (si el 13 de enero de 1990 (...), que existe para tal fecha por no haber sido revocada aún. A partir de este momento se adelanta la averiguación ordenada por el superior, bajo el procedímíent<>,especíal# acerca de la comisión de falta constitutiva de mala conducta. Hubo respeta por las formas propias del juicio, y para el caz<:> concreto no aplicó el procedimiento para Juzgar faltas cónstjtutivas de mala conducta (...). El Inculpado conoció los cargos, presentó descargos asistido de vocero (,) , lega (...), apela la decisión de primera instancia y el máximo superior determina la separación definitiva de la Institución

Policial.TR 1 SUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUB8ECC ION"Cm

Exp. No.90-26116 Si lo que quería el actor era impugnar el verdadero :trámite distiplinario por el cual se le sancionó can la separaciór absoluta , ha debido hacer referencia a los fallos d ciplinarios contenidos en las providencias de mayo 8 y Junio 26 de 1990, las que fueron dictadas en primera y seguridainstancia en si orden. Por tanto el

separaciór absoluta , ha debido hacer referencia a los fallos d ciplinarios contenidos en las providencias de mayo 8 y Junio 26 de 1990, las que fueron dictadas en primera y seguridainstancia en si orden. Por tanto el fallo que emita la Corporación ha de ser Inhibitorio." urtidq el trámite correspondiente a la instancia y no obsfervndose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala proceda. ,a dcidir • previas las siguiente.

VII. CONSIDERACIONES El actorpor intermedio . de apoderado , solicita se declare la nulidad del Decreto No. .1749 del 2 de agosto de 1990 por, medio del cual el Gobierno Nacional lo separa en forma absoluta del servicio activo de laPplkcia Naciónal por faltas constitutivas de mala conducta y por 'consiguiente la resolución de primera instancia sin numero del 22 de noviembre de 1989 del Comandante del Departamento de Policía Madlena y fallo de segunda instancia del 26 de Junio de .190 del Director General de la Policía Naconel y demás actos que conllevaron la expedición del citado decreto. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene su reintegro al mismo grado al momento de su retiro y al reconocimiento de los ascensos dejados de recibir desde su retiro hasta que sea efectivamente reintegrado al servicio activa oficial y se condene a la entidad accionada a pagarle todos lo sueldos, prestacionie en dinero y en especie dejados de percibir desde la fecha de su -se paración de la Policía Nacional hasta su reincorporación efectva al servicio activo, así mismo se leTRIIAL ADPUNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

sueldos, prestacionie en dinero y en especie dejados de percibir desde la fecha de su -se paración de la Policía Nacional hasta su reincorporación efectva al servicio activo, así mismo se leTRIIAL ADPUNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 8UNDA SUBØECC ION "C" Exp. No.90-26116 reconozca todo el tiempo transcurrido entre su separación del servicio y la reincorporación. .a el como transcurrido ininterrumpidamente, para los. efectos legales a que haya lugar especialmente para el reconocimiento de prestaciones sociales. Al re pecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes aprec aciones a Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos a presuntos el Código Contencioso Administrativo en su Art. 8, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante esta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, para ' ello es riecesrio demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunt ,p y en la demanda se debe individualizar, con toda precisión .icho acto, por lo que se entiende que" en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras 'controversias, se identifique plenamente el acto que se acusa y el objeto concreto de la reclamación o del derecha pretendido La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de ' la ley en aspectos sustantivas, pues el derecho de acción tiene tal carácter aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tantq la inobservancia de los

derecha pretendido La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de ' la ley en aspectos sustantivas, pues el derecho de acción tiene tal carácter aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tantq la inobservancia de los mandatos legales,. 'debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda. En el caso sub-lite, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderadó del actor' fue conferido para procurar que seTRIBUNAL ADMIN8TRATIV12 DE CUNDINAMARCA 9 BECCION SEØUNDA SUBØECC ION 'fc" Exp. Na.90-261.16 declarara la nulidad del "Decreto 1749 del 2 de agosto de 1990 expedido por el Gobierno Nacional y las diligencias anteriores de carctr disciplinario en primera y segunda instancia No. 1749 del 2 del 2 (siC) de agosto de 1990 expedido por el Gobierno Nacional fallo sin número de fecha mayo .8 de 1990 expedido por el Comandante del Departametno de Policía Magdalena; fallo sin numero del sePor Mayor General Director General Policía Nacional de fecha Junio 26 de 1990(...)", y no la de la Resolución de primera instancia sin numero del 22 de noviembre de 1989 del Comandante del Departamento de Policia Magdalena, cuya nulidad solicitó , lo cual `conlleva a concluir que el representante Judicial de la actora carece de poder para demandar la ya citada Resolución, no quedandole otro camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio, la excepción de ineptitud

Judicial de la actora carece de poder para demandar la ya citada Resolución, no quedandole otro camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de personería adjetiva para actuar. Aún más. encuentra. la Corporación cómo la acción impetrada por el demandante, esto es, la acción ,de nulidad y restablecimiento del: derecho (Art. 85 del C.C,A.), exige la previa anulación 'del acto o actos qué lesionan un derecho , para consecuencialmente poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las circunstancias del caso. En el texto de lo articulos 138 del C.C.A., concordante con el Art. 137-2 ibidem, al resalta ,-como antes so indico-, la imperiosa. necesidad de individualizar con toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Núlidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el actor de 'acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda; así el restablecimiento del derecho pende, en, primer lugar , de 1aTRIBUNAL ADMINI$TRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION.E~PA SUBØEcCI0N "c" •Exp. No.90-26116 nulidad del acto acusado y del derecha que haya logrado probar y de su exigibilidad En el caso sub-lite el actor no tuvo en cuenta lo preceptuado en las normae en cita . toda vez que, si bien

•Exp. No.90-26116 nulidad del acto acusado y del derecha que haya logrado probar y de su exigibilidad En el caso sub-lite el actor no tuvo en cuenta lo preceptuado en las normae en cita . toda vez que, si bien solicito la "nulidad del Decreto No 1.749 del 2 de agosto de i990 par medio del cual el Gobierno Nacional lo separa en forma absoluta del serviçioactivo de la Policía Nacional por faltas constitutivas de mala conducta y por coneigui.ente la resolución de primera instancia sin numero del 22 de noviembre di 1989 del Comandante del Departamento de Policía Magdalena ( Fl.227 C-2) y fallo de segunda irstanciadel 26 de Junio de 1990 del Director General de la Policía Nacional (Fl.292 Ibídem) y deme actos que conllevaron la .expedición del citado decreto", no hizo lo mismo con el acto proferido el B de mayo de 1990 (Fl 130 C-2), por el Contando de Policía Magdalena. Entonces, cuando se omite demandar como una unidad loe actos administrativos que lesionan'al actor, como ocurre en el caso en estudio, cuya extinción sea indispensable para efectos del reetabjecirniento del la falla sustantiva de pretensionew de la demand acto administrativo que derecho que se impetra se incurre ea no presentar en debida forma en cuanto a la acusación necesaria del causa l lesión al interesado, pues las mientras tete no se, encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir

causa l lesión al interesado, pues las mientras tete no se, encuentre en la posición de poder ser enjuiciado y anulado en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia,, con lo cual no le quedaría otro camino a asta torporaci6n que proceder de conformidad con lo dispuesto por el Art. 306 del C.P.C.,, a declarar de oficio la excepción de Ineptitud, Sustantiva de la demanda, como en efecto so hará en la parte resolutiva de este proveído Sobre ste punto se pronunció asta Corporación en fallo del 17 de mayo de 1991,Subeeccjón 'SA" de la Sección Segunda deTRIJNAL ADIIINISTRATIVO DE CUNDINANCA BEcCION sea~ SUBSECCION "C" Exp. No..90-26116 ésta Corporación, asis 'La Jurisdicción tiene sentado que para poder entrar al fondo de una controversia relacionada con ACTOS ADMINISTRATIVOS es indispensable que se ACUSE LA TOTALIDAD DE LA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA (actos) QUE CAUSE LA LESION A LA PERSONA para que, en caso d, que le asista razón , SE LA ANULE Y LUEGO SE DETERMINE SU RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO'esta tosía es lqica y''jurídica por cuantó i 119 4esasiarcaro o se einque el actq 4nistrtyp gu ja, lein NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debidoa que la ley le reconoce los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD

4nistrtyp gu ja, lein NO ES POSIBLE ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO debidoa que la ley le reconoce los actos "vigentes" UNA EFICACIA Y EJECUTIVIDAD Al pretender el actor toda una revisión de lo actuado por, la entidad accionada, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa'-Policía Nacional, a través de actos administrativos como lo fueron los acto impugnados por los cuales se le separó en forma absoluta del servicio activo, ha debido también demandar el proferido el 8 de mayo de 1994.' , que corresponde al 'fallo disciplinario de primera instancia, el cual íntegra con los actos primeramente enunc1ads una unidad 'urjdica. razón por la cual también debe ser objeto de Impugnación. Sobre la necesidad de ' la acusación total de la .iCtLtiiLiófl administrativa, el H. Consejo de Estado va se ha pronunLiado , algunas de dichas manifestaciones las constituyen los fallos del 24 de Junio de 1998, de la Secc.ór. Primera Conselero Ponentes Dr. GUILLERMO BENAVIDES MELO y la del 26 de septiembre de 1989. ConsJero Ponente Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, cuya parte peitinente transcribimos respectivamente,TRXIUNAL ADMINIITRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

EcÇION AME~ $UaEct ION 'C"

Exp. No.90-28116 fi 0e). acusar unos actbs sí y otros no, asignándolesimportancia ma>'or o menor frente a lo. demás fuera de las que las normas legaea. le otorgan por razón de la situación

Exp. No.90-28116 fi 0e). acusar unos actbs sí y otros no, asignándolesimportancia ma>'or o menor frente a lo. demás fuera de las que las normas legaea. le otorgan por razón de la situación ,jerárquica en las que se hallan los distintos órganos que puedan intervenir en su formación, :es arbitraria iniuridica Y contraria a la noción de que lo que se acusa no es la decisión administrativa que integra toda la -vía< gubernativa". Por, su parte en el fallo del 26 de septiembre de 1989, se expresa: ..., cuando el acto {..) hubiera sido objóto de recursos por la via aube'rnatíva.p , debía impugnarse toda la unidad compleja, compuesta por el acto inicial y por løs que contenían la definición de los recu 11 rsos interpuestos.

Se afirmó as: i que sólo de - esa manera se cumplía laexigencia de la debida individualización del acta impugnado. se • al individualizrse el acto administrativo obieto de , la impugnación tenían que indicarse los distintas pronunciamientos - Y de la administración que conjuçpaban o compendiaban su manifestación final. 1 ( ... ) II.

Así las cóas Y siendo reiterativa .ésta Sala en cuanto a que —, coma lo sealó la Procuradora Fiscal,- "Si la que quena el actor era impugnar-el -verdadero tramite disciplinario pór el cual se le sancione con la sapara.tón aboluta , ha debido hacerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

el actor era impugnar-el -verdadero tramite disciplinario pór el cual se le sancione con la sapara.tón aboluta , ha debido hacerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECÇION 9EØUÑDA $UR$ECÇION "C" Exp. No.90-26116 referencia a los f11'oe disciplinarios contenidos en las providencias de mayo 8 y Junlo—24, de 1990, 1.s que fueron dictadas en primera y -segunda instancia en su orden...", máxime cuando por un lado, el fallo calendado 22 de noviembre de 1989, y que 'es objeto de impugnación-, fue revocado según providencia del 23. de enero de 1990 (f1.205 C-2), y, por otro, se trata de un acto admiríis-trativo complejo, toda vez que se trata de actos formadas por el concurso de varias voluntades que actúan en forma separada por lo cual ha de acusaree el corurito / evitar así que por la acusación de uno de los actos que lo componen, pueda ilgarse al resultado, de que al ser anulado • loe demás conserven su vigencia. ' En este orden de ideas y teniendo en cuenta que ,,por un lado ,el represántante judicial del actor carece de poder para demandar la Resoiución de primera instancia sin número del 22 de noviembre de 1989 del Comandante del Departamento do Policía Magdalena, cuya nulidad solicitó , y por otro, no habiendo demandado, como unÁ unidad los actos administrativos que lesionan al actor,y cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra se

Magdalena, cuya nulidad solicitó , y por otro, no habiendo demandado, como unÁ unidad los actos administrativos que lesionan al actor,y cuya extinción resulta indispensable para efectos del restablecimiento del derecho que se impetra se incurre -corno ya se indicó-, en la> falta de personería adjetiva para actuar,, como en la fal la sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones r de la demanda en cuanto a la acusación necesaria del acto administrativo que causa la lesión a.1 interesado, ante lo> cual no le queda otro camino a ésta Corporación que proceder adeclarar de oficio la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda como en efecto se han. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cur,dinamarca por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la-ley,40 •

TRIBUNAL A&)MINISTRATIYO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA ØUØSECC ION "C"

Exp. No.90-26116 F L A

PRIMERO. DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

COPTEEE.. NOTIFIQUESE COMLJNIQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Sesión de 1' -fecha Acta No9

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CERES TORO

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