🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 92-29464-(11-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 92-29464-(11-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1 PRIMA DE ANTIGUEDAD

TRIBUNALa AI1INI STft4Ç[VO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá D.C. Once (11) de abril de mil

Magistrada Ponente : Dra. Mercedes Rodero Trujillo N . en noveci--.'r; 'venta y siete (1.997). 1 <'4 0 Expediente No. 92-29464

Actor : SEGURA MEDINA, MARIA LIGIA

Demandado : NACIONMINISTERIO DE OBRAS

PUBLICAS Y TRANSPORTE

Controversia : PRIMA DE ANTIGUEDAD

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MARIA LIGIA SEGURA identificada con la C.C. No. 20.279.496, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 31/92 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS con ocasión de la negativa al reconocimiento de la Prima de Antiguedad, dando lugar a la actual controversia que se decide en es ta providencia.

ANTECEDENTES :

A. DE LA DESANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: A) PARTE DECLARATIVA PRIMERA. Declarar la nulidad de la resolución No. 12907 de fecha noviembre 1 de 1991, mediante el cual el MI NISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, le definió la petición promovida por el Actor de no RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE

fecha noviembre 1 de 1991, mediante el cual el MI NISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, le definió la petición promovida por el Actor de no RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD y 03639 de fecha Abril 10 de 1992, mediante el cual de lbTRIS. AL11. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION HC EXP. No. 92--29464 PAG. No. 2 fine el Recurso de Reposición interpuesto contra la anterior Resolución. SEGUNDA. Declarar que el Actor le asiste derecho al pago de la prima de antiguedad con efectos fiscales a par tir del Agotamiento de la Vía Gubernativa tres años atrás por prescripción trienal de conformidad a lo expresado en los Decretos No. 90 de 1988. No. 10 de 1989, No. 50 de 1990 y No. 100 de 1991. B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA. Condenar al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANS PORTE a restablecer el dereho al actor, previa a la Condena de nulidad de las Resoluciones registradas, reconocien do y pagando la prima de antiguedad para loe años de 1988, 1989, 1990 y 1991 hasta la fecha en que quede debidamente incluida en la nómina salarial con los porcentajes allí ordenados. SEGUNDA. Que el cumplimiento de la sentencia con el recono cimiento periódico del derecho se condene y se ha ga efectivo en el término legal que establece el C.C.A., y confor me a lo preceptuado en el artículo 177 y s.s." (fis. 12 a 13 exp.).

cimiento periódico del derecho se condene y se ha ga efectivo en el término legal que establece el C.C.A., y confor me a lo preceptuado en el artículo 177 y s.s." (fis. 12 a 13 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así PRIMERO.- El MINIbrIIxIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, es un organismo Administrativo Nacional, con persone ría jurídica y patrimonio autónomo, entidad de derecho moral, representado legalmente por el señor Ministro SEO. - Mi poderdante, labora ininterrumpidamente al ser vicio del Ministerio de Obras Públicas y tranapor te ejerciendo funciona correspondientes a los empleados Públicos y Transporte en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVACODIGO 5040GRADO 17. TERCERO.- El Estado Colombiano, estableció •l pago de una Prima de Antiguedad para 108 Empleados Públicos Nacionales, en virtud del Decreto No. 174 de 1975 y no. 230 de 1975, condicionando su pago a la permanencia de un (1) año en el cargo. o CUARTOCon el Decreto No. cío de la Prima de nos Nacionales otorgándoles una salariales. Luego con el Decreto go de la Prima de Antiguedad para 540 de 1977 concedió el benef 1 Antiguedad a todos los funciona ubicación en las nuevas columnas No. 1042 de 1978, sustentó el pa quienes el 7 de junio de 1978, 14

4 4 0e TRIB. AI1. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSECION "C"

No. 1042 de 1978, sustentó el pa quienes el 7 de junio de 1978, 14

4 4 0e TRIB. AI1. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSECION "C"

EXP. No. 92--29464 = PAO. No. 3 fecha de vigencia del Decreto. estuvieran percibiendo asignacio nes correspondientes a la Tercero y Cuarta columna salarial del Decreto No. 540 de 1977. QUINTO..- Con la creación de dicha Prima de Antiguedad que date propiamente desde el año de 1973, con e]. De creto No. 1912 del 19 de Septiembre hasta el 100 de 1991, Decreto vigente para la feche se impetró por parte de mi Poderdante la re clamación de reconocimiento y pago del derecho, tenemos que el de reoho ha estado Latente y gravitando en favor de la comunidad la boral adscrita a la Administración Pública Nacional y entre ellos mi Poderdante, quien si bien ingresó a la Administración Pública mediante el vinculo contractual, la naturaleza jurídica de sus 4

funciones desde el propio ingreso a la Administración Pública es la de los funcionarios públicos o de Empleado Público. SEXTO.- En efecto, de un vinculo contractual con funciones propias de los Empleados Públicos, pasó en una ampliación de planta de personal al mismo cargo o a otro cargo, mediante un acto legal y reglamentario a desempenar las mimas funciones de Enpleado Público. En consecuencia, la ublicación de mi Poderdante siempre ha estado entre las columnas que ameritaban dicho pago y por con siguiente en la actualidad se hace acreedor al sistema poroen tual.

funciones de Enpleado Público. En consecuencia, la ublicación de mi Poderdante siempre ha estado entre las columnas que ameritaban dicho pago y por con siguiente en la actualidad se hace acreedor al sistema poroen tual. SEPTIMO..- Mi Poderdante elevó la reclamación en fecha agosto 27 de 1991, demandando los contenidos económicos de tres años atrás por el fenómeno jurídico de la prescripción trienal; correspondiéndole los porcentajes vigentes para los años de 1968 en el imperio del Decreto No. 90; para el año de 1989 cor, el Decreto No. 10; para el año de 1990 con el Decreto No. 50 y para el año de 1991 con el Decreto No. 100, más los que se causen a la fecha en la cual se decretó el derecho. e OCTAVO.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, den tro del eslabonamiento jurídico de los Actos Admi nistrativos, expidió una Primera Resolución denegando el derecho, aduciendo que el Actor fue vinculado al Ministerio mediante un contrato de Trabajo y mucho tiempo después incorporado a la plan ta de personal; mediante la segunda, desató el recurso de reposi ción confirmando la anterior providencia, reiterando la calidad del vínculo contractual inicial, previo a una reseñe de los pre ceptos que han venido informando el derecho. En efecto, el Actor ingresó mediante el contrato de trabajo en fecha marzo 11 de 1974. NOVENO..- El no paso del derecho en favor de mi Poderdante, está generando una injusticia y un malestar por la discriminación irracional al que se la ha sometido, pues es una rebaje salarial que además pone en condiciones de inferioridad a

NOVENO..- El no paso del derecho en favor de mi Poderdante, está generando una injusticia y un malestar por la discriminación irracional al que se la ha sometido, pues es una rebaje salarial que además pone en condiciones de inferioridad a unos funcionarios frente a otros en cuanto al estipendio económi co y de paso conculca el principio universal de derecho según el cual todos los ciudadanos son iguales frente a la Ley" (fis. 13 a 15 exp.).TRIB. Arti. CUNDINMIARCA - SECCION a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92--29464 PAG. No. 4

LOS ACTOS ACUSADOS son las Res. Nos. 12907 de Nov. 01/91 y 03839 de Abril 10/92 proferidas por el Ministro de Obras Públicas en las cuales se deniega el reconocimiento y pago de la Prima de Antiguedad solicitada por la Parte Actora, que se anexa ron válidamente a este proceso (fis. 2 a 4 6 29 a 31 6 71 a 73 y 5 a 9 6 32 a 36 6 75 a 79 exp). LAS NORMAS .Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nac,ona]. (25); De los Decretos 1912/73, 540/77, 1042/78, 90/88, 10/89, 50/90 y 100/91 =fl. 15 exp. =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 15 al 21 dei libelo. LA WANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuan

de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 15 al 21 dei libelo. LA WANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuan tía del presente proceso es de $648.000,00, sin mencionar la me tancia en que se debe conocer del proceso (f 1. 21 exp.).

B. DEL POÇESO: • LA PARTE D4ANDADA es la NACIONMINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS la cual fue vinculada al proceso mediante la notifi cación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien de signó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fis. 41, 44, 42 a 43 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la prosperidad de las pretensiones (f le. 140 a 145 exp. ) - LA PARTE DEMANDADA guar dé silencio. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y una (51) en lo Judicial emitió su Vis ta donde sostiene que se remite a la Consulta No. 1993 del H. Con sejo de Estado (fi. 146 exp.).TRIB. ALtI. WNDINA1ARCA - SCCION 2a. SUBSECION HC

EXP. No. 92--29464 = PAG. No. 5

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obaer ve causal aiguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : El Drob1e& jurídico central en el sub-lite se it mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DENEGACION DEL RECONOCI

de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : El Drob1e& jurídico central en el sub-lite se it mita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DENEGACION DEL RECONOCI MIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD de la Actora) SE AJUSTA O • NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá ltda y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de proa perar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión..- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico y la situación fáctica "previa' de la Parte Actora. El Ministerio de Obras Públicas que es un Organismc de dicado a labores relacionadas con las Obras Públicas, su parao nal, en principio, está sometido al REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA DEL PODER PUBLICO (Doto L. 2400/68 y Dcto R. 1950/73). b_) Las situaciones exceptivas. En la Contestación de la demanda se propusieron las de "legalidad del acto acusado e inexistencia de la obligación" que,0 TRIB. AJ1. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSEGCION "C" EXP. No. 92--29464 = PAG. No. 8 en el caso de autos, no impide el estudio de fondo de la contro versia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo inicial en la sentencia, sino que es analizada como oposición de la Demandada a

en el caso de autos, no impide el estudio de fondo de la contro versia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo inicial en la sentencia, sino que es analizada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones del libelo (fis. 42 a 43exp.). o -) Las Impugnaciones del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA AJTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA con los siguientes argumentos:

1. Desconocimiento del derecho al trabajo el cual tie no desarrollo en normas que regulan los derechos prestacionales aplicados a toda la rama administrativa del poder público necio nal y desconocidos por el ente demandado, vulnerándose preceptos que consagran la prima de antiguedad, ya que la parte actora no obstante haber ingresado en el año de 1974 mediante contrato de trabajo le asiste el derecho a la prestación, puesto que las fun cionee desempañadas por ella son propias de un empleado público, y como la prima de antiguedad se concibió en beneficio de toda la comunidad laboral que desarrolle actividades propias de los em pleados públicos debió reconocérsele, pues no es el vinculo labo ral o la forma o modo que se accede al cargo lo que determian su naturaleza, sino las funciones la que determinan la naturaleza Jurídica del cargo. 2..- Que el Decreto 1912 de 1973 fijó el sistema de cia sificación, remuneración y nomenclatura par las distintas catego rías de empleos de loe Ministerios, departamentos Administativos y Superintendencias y en tal virtud en el articulo 5o. fijó la es cala de remuneracion para dichos empleos, donde se contempló el

rías de empleos de loe Ministerios, departamentos Administativos y Superintendencias y en tal virtud en el articulo 5o. fijó la es cala de remuneracion para dichos empleos, donde se contempló el incremento por antiguedad señalando en el articulo 6o., PARAGRA FO: A los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en los organismos a que se refiere éste decreto el lo. de junio de 1973, que continuaren pros sflUB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29464 PAG. No. 7 tándolos a la vigencia del presente decreto, y que fue ren incorporados a las plantas de personal que se expi dan para su desarrollo, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antiguedad se lee computará a partir del lo. de junio. para loe demás, se contará a partir de la fecha de su posesión." 3.- Que el Decreto 174 de enero 31 de 1975 reajustó las escalas de remuneración de los empleados de loe Ministerios, Departamentos Administrativos y las Superintedencias, estableci das en el Decreto 1912 de 1973 y estableció en su articulo 3o: 6. Quienes se hubieron vinculado a uno de los organis mos de que trata el presente Decreto antes del primero (lo) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), tendrán derecho a la remuneración de la primera columna de la prima de antiguedad al cumplir un a1tj de servicios, contado desde dicho primero (lo.) de Julio. Los demás empleados comenzarán a devengar prima de antiguedad, a medida que vayan cumpliendo un año de ser

columna de la prima de antiguedad al cumplir un a1tj de servicios, contado desde dicho primero (lo.) de Julio. Los demás empleados comenzarán a devengar prima de antiguedad, a medida que vayan cumpliendo un año de ser vicio, contado a patir de la fecha de su posesión". 4..- El Decreto 540 del 10 de marzo de 1977 fijó las re munorac iones básicas y para quienes venían devengando la prima de antiguedad en la escala del Decreto 174 involucró tal porcentaje con las columnas salariales que regían para 1977 y 1978. 5.- El acto acusado indica que la prima de antiguedad fué oreda única y exclusivamente en beneficio del personal de orn pleados públicos vinculados por una relación reglamentaria debi demente posesionados e incorporados a las respectivas plantas de personal en los cargos cuyo sistema de clasificación y nomencla tura fijó el decreto 1912 do 1973, lo cual queda desvirtuado con las afirmaciones anteriores, y aduce que el vinculo laboral, no le generaba nomenclatura y clasificación en los decretos de fija ción de salarios e incrementos por antiguedad, dándole un trata miento seguramente de trabajador oficial por el hecho de haber ac cedido al cargo en la administración Pública, por un vínculo con• TRIB. Alti. CUNDINÉI1ARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29464 = PAG. No. 8 tractual, pero no le concede loe derechos favorables que se des prenden de su naturaleza jurídica, por considerar que no accedió al cargo por un acto legal y reglamentario.

La Sala observa y considera :

tractual, pero no le concede loe derechos favorables que se des prenden de su naturaleza jurídica, por considerar que no accedió al cargo por un acto legal y reglamentario.

La Sala observa y considera : 0 Se encuentra demostrado que la demandante ingresó al Mi nisterio de Obras Públicas mediante contrato individual de traba jo el 11 de marzo de 1974 y solo fue incorporada la planta do por sonal el 30 de marzo de 1977 como se desprende del Acta de Pose sión visible a folio 124 en el cargo de SECRETARIO BILINGUE III, GRADO 18 DE LA DIVISION DE PROGRAMAS ESPECIALES DE CARRETERAS DE LA DIRECCION GENERAL DE CONSTRUCCION DE CARRETERAS, fecha en la cual adquirió el status de empleado público.

Para la fecha de vinculación se encontraban vigentes los Decretos 2554 y 1912 de 1973 los cuales establecían las nomen daturas de los empleos, fijando para estos una serie, clase y grado de remuneración, además de un incremento por antiguedad er las columnas tercera y cuarta, de la escala, en donde no se ubicó a la demandante por no tener la calidad do empleado público y estar vinculado por medio de oontrato de trabajo celebrado el 11 de marzo de 1974. Luego los decretos 174, 230 y 390 de 1975 reajustaron las escalas salariales de los diferentes empleos, teniendo en cuenta los grados de remuneración, y se establecieron cuatro co lumnas de antiguedad a las cuales se iba pasando cada voz que se cumpliera un año de servicio. El artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, exigió como re quisito para los incrementos del salario por antiguedad que el orn

lumnas de antiguedad a las cuales se iba pasando cada voz que se cumpliera un año de servicio. El artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, exigió como re quisito para los incrementos del salario por antiguedad que el orn pleado haya estado percibiendo las asignaciones correspondientes 0 a la tercera o cuarta columnas sainaba del Decreto 540 de 1977,el e TRIB. ALtI. CUNDINAIIARC& - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29464 = PAG. No. 9 a la fecha de la expedición del decreto citado, circunstancia que no se presentó en el caso sub-judice. De acuerdo con la normatividad que regula la Prima de Antiguedad solicitada, es decir el Decreto 1912 de 1973 por medio del cual se creó la misma, se manifestó que tendría derecho a és ta los empleados públicos que estuvieren prestando sus servicios en loe organismos a que se refiere ese decreto, el lo. de junio de 1973, y su articulo 6 señaló: A los empleados públicos que estuvieren pretando sus servicios en los organismos a que se refiere este decreto el 10. de junio de 1973, que continuaren prestándolos a la vi gencia del presente doreto, y que fueren incorporados a las plantas de personal que se expidan para su desarrollo, el tiempo para el reconocimiento de la prima de antiguedad se les computará a partir del lo. de junio. Para los demás, se contará a partir de la fecha de su posesión." La actora no se favoreció con el precepto transcrito es claro,pues sólo se benefician de los incrementos salariales por

les computará a partir del lo. de junio. Para los demás, se contará a partir de la fecha de su posesión." La actora no se favoreció con el precepto transcrito es claro,pues sólo se benefician de los incrementos salariales por antiguedad los empleados públicos, en ningún momento se men ciona a los trabajadores oficiales que según el libelista desempeñen la bores de empleados públicos, es por ello que no se incorporó tam poco a la planta de personal y por ende no tuvo derecho a la pri ma de antiguedad.> Posterioemente el Decreto 174 de 175, hizo extensivo el incremento por antiguedad para los años de 1975, 1976, 1977 y 1978 pero a quienes estuviesen vinculados a uno de esos organie nos antes del lo. de Julio de 1974, situación en la que no se encontraba la demandante; el decreto 540 de 1977 fijó las recia naciones básicas y para quienes venían devengando la prima de an tiguedad en la es cala del Decreto 174 involucró tal porcentaje con las columnas salariales que reglan para 1977 y 1978, por lo que el actor al haberse vinculado mediante la relación legal y reglamentaria el 30 de marzo de 1977, no alcanzó a recibir prima de antiguedad al no tener un año de servicio cuando entró a regir el Decreto 540 de 10 de enero de 1977, por lo que tampoco lo cobi jó lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 ya que este ordenamien 00 TRIB. Att1. CUNDIN~CA - SECION 2a. - SUBSKCCION "C" EXP.. No. 92--29464 = 1

PAG. No. 10

00 TRIB. Att1. CUNDIN~CA - SECION 2a. - SUBSKCCION "C" EXP.. No. 92--29464 =

1 PAG. No. 10 to consagró el derecho a la prima de antiguedad a quienes al mo monto de entrar a regir el mismo, es decir el 7 de junio de 1978, estuviesen reo¡ blondo asignaciones correspondientes a tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de' 1977, loe que continua rían percibiendo la diferencia entre el sueldo básico fijado y el de la tercera o cuarta columna según el caso. En cuanto a la materia objeto de la presente controver ola, elevó el Ministerio de Obras Públicas y Transporte consulta ante el H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, la cual fue recuelta mediante providencia de fecha 28 de noviem bre de 1983 Radicación 1993, Consejero Ponente: Doctor OSWALDO ABELLO NOGUERA, cuya parte pertinente expresa: "1. De la lectura atenta de loe decretos-leyes 1912 de 1973, 174 de 1975, 540 de 1977 y 1042 de 1978 ea con cluye que estos coinciden en señalar el ámbito da aplicación de sus normas, el cual lo circunscriben a loo EMPLEADOS PU BLICOS que desempeñen las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos Superinten dencias y Establecimientos Públicos y Unidades Administrati vas Especiales. No otra ea su órbita legislativa y de allí que no pueda ampliarse para cobijar otra categoría de pereo nao vinculadas a la administración. Para el caso de loe tra

vas Especiales. No otra ea su órbita legislativa y de allí que no pueda ampliarse para cobijar otra categoría de pereo nao vinculadas a la administración. Para el caso de loe tra bajadores oficiales, estas normas no son aplicables por en contraree sometidas a un regimen contractual y convencional que comportan la aplicación de normas legales bastante dio tintas a las reseñadas inicialmente.

II. Los decretos-leyes citados, en cuanto hacen referencia a la prima de antiguedad, sólo la asignaban para quie neo siendo EMPLEADOS PUBLICOS estuvieran durante un año con tinuo prestando servicios a la entidad así hubieren sido ob Jeto de ascenso o traslado a otro cargo. Se da esta prima en razón del servicio personal prestado por el funcionario y su permanencia dentro de la entidad.

Con posterioridad, el articulo 49 del Decreto-ley 1042 de 1978 mantuvo la prima de antiguedad para quienes se eno ontraren disfrutándola y pasaren a otro cargo en entidad ad ministrativa diferente, sin solución de continuidad.

III. No desconoce la Sala, que puedan presentarse oircunotan cias en las cuales en una misma entidad coexistan cm pleados públicos y trabajadpres oficiales, pero sometido éimen diferente dada: la distinta naturaleza lurídica del vinculo que loo une a la administración. No es este un casoTRIB. ALtI. CUNDINAMARCA - SECION 2a. - SUBSECION "C1' EXP. No. 92--29464 PAG. No. 11 excepcional, sino por el contrario frecuente en virtud de las funciones asumidas por las distintas reparticiones admi nistrativas que atienden en los diferentes frentes de acción

EXP. No. 92--29464 PAG. No. 11 excepcional, sino por el contrario frecuente en virtud de las funciones asumidas por las distintas reparticiones admi nistrativas que atienden en los diferentes frentes de acción en loe cuales participa la administración. Más tampoco es me nos cierto que de la naturaleza del vinculo del funcionario con la administración depende la aplicación del régimen al cual está sujeto, y esta aolicación es integre y excluyente, como que no existe mezcla de regímenes que permitan extraer lo más favorable de cada uno para hacerlo aplicable en determinadas circunstancias." Por lo manifestado, al compartir la Sala el criterio de la providencia transcrita, al no tener derecho el actor a la Pri ma de Antiguedad reclamada y por lo tanto conservar la presunción de legalidad los actos acusados sdeberán negar las súplicas de la demanda y declarar no probadas\as excepciones propuestas te niendo en cuenta el resultado del proceso. Así al no demostrarse la violación "directa" de las nor mas legales que desarrollan los principios constitucionales invo cadas, no pueden consecuencialmente admitiree su violación "id¡ recta', tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdic ción. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sub-lite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege los Actos administrativos acusados respecto de los ata ques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantie ne su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMAN DA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati

ne su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMAN DA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Seo ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, TRIB. ALtI. WNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSZOCION "C"

EXP. No. 92--29464 PAG. No. 12

lo. DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES ADVERTIDAS POR LA PARTE

DEMANDADA. 2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 3o. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUEL VASE al interesado el remanente de la sun,-.­,que se ordenó can celar para gastos ordinarios del proceso la hubiere y el cuaderno de antecedentes adminietrati vot.. a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el ex pediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-18

MERCEDES RODERO TRUJILLO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp. 92--29464Fl. 12lb

Consultar sobre este documento ...