TA CUN - 92-29483-(11-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29483-(11-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
SECRETARIO DE EDtJCACION DISTRITAL - insubsistencia / INSUBSISTENCIAFacultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba/ NORMA CONSTITUCIONAL - Violación indirecta
CA DE COLOMII
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A eatQ1la
A bunat Admflstt° ¿e Cundflama Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
L5 AGO. 1997
Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
EXPEDIENTE No. 9229.483
DEMANDANTE JOSE ABEL VALOYES CHAVERRRA
DEMANDADA D.C., SANTAFE DE BOGOTAAUTORIDADES DISTRITALES, insubsistencia JOSE ABEL VALOYES CHA YERRA, debidamente representado por apoderado, demanda al Distrito Capital, Santafé de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes
DECLARACIONES:
"PARTE DECLARATIVA
1O. Declarar la nulidad del Decreto No. 199 del 23 de Abril de 1992, firmado por la alcaldesa Mayor Encargada de Santafé de Bogotá, D.C., en su calidad de nominadora Doctora SONIA DURAN DE INFANTE y por la Secretaria General Encargada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Doctora GENOVEVA CARRASCO DE SAMPER, en cuanto declaran la insubsistencia del nombramiento hecho al demandante
Secretaria General Encargada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, Doctora GENOVEVA CARRASCO DE SAMPER, en cuanto declaran la insubsistencia del nombramiento hecho al demandante JOSE ABEL VALOYES CAHVERRA del cargo de Secretario de Educación del Distrito Capital.EXPEDIENTE No. 29483
2. Declarar que no ha existido solución de continuidad de la parte demandante en el ejercicio del cargo indicado antes, como empleado oficial; que por lo tanto, el tiempo que dure cesante a causa de la insubsistencia, le será tenido en cuenta para todos los efectos jurídicos y económicos más favorables: salarios, prestaciones, indemnizaciones y pensiones. "PARTE CONDENATORIA " Como consecuencia de las anteriores declaraciones pido condenar al
DISTRITO CAPITA SANTAFE DE BOGOTA, D.C. al reconocimiento y pago de las siguientes obligaciones: "1. Ordenar el REINTEGRO inmediato de la parte demandante, al mismo cargo que venía desempeñando en las condiciones de modo, tiempo y lugar, o a uno de superior o mejor categoría.
2. Al pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios, gastos de representación, intereses sobre cesantías, vacaciones, prestaciones y demás adhealas a la asignación básica, desde el tiempo que se produjo la insubsistencia de mi mandante, hasta el momento en que se materialice el reintegro al mismo cargo desempeñado o a uno de superior o mejor categoría.
El reconocimiento y pago de éstos salarios, prestaciones, bonificaciones auxilios, vacaciones, gastos de representación, primas y demás adhealas a la asignación básica deberá hacerse teniendo en cuenta los aumentos obtenidos
categoría. El reconocimiento y pago de éstos salarios, prestaciones, bonificaciones auxilios, vacaciones, gastos de representación, primas y demás adhealas a la asignación básica deberá hacerse teniendo en cuenta los aumentos obtenidos para el cargo que venía desempeñando o el análogo. "3. Ordenar adicionalmente a la parte demandada el pago de los intereses legales que correspondan a las sumas no canceladas oportunamente y el valor de la corrección monetaria, teniendo en cuenta para ello las estadísticas que al efecto haya elaborado el Banco de la República, el Banco Central Hipotecario, el Banco Popular y el Departamento Nacional de Estadística - DANE -, y la superintendencia Bancaria. Ik "4. La parte demandada dará cumplimiento al fallo anterior dentro de lo previsto por el artículo No. 176 del C.C.A.". (fi. 21).EXPEDIENTE No. 29483 Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El demandante JOSE ABEL VALOYES CHAVERRA, se vinculó al Distrito Capital Santafé de Bogotá, como Secretario de Educación mediante Decreto No. 781 del9 de noviembre de 1991, aclarado por el Decreto No. 846 del 4 de Diciembre de 1991. El demandante para aceptar el cargo solicitó comisión al Ministerio de Educación Nacional con el que se encontraba vinculado desde el 14 de febrero de 1962, la que le fue concedida mediante Resolución No. 12250 del 8 de noviembre de 1991, del Despacho del Ministro.
2. Se posesionó el 13 de noviembre de 1991.
El demandante lleva más de 30 años como profesional especializado de la
8 de noviembre de 1991, del Despacho del Ministro.
2. Se posesionó el 13 de noviembre de 1991.
El demandante lleva más de 30 años como profesional especializado de la educación, habiendo desempeñado varios cargos.
4. Como educador y representante de ese gremio participó en varios eventos de trascendental importancia pedagógica.
5. Durante su estadía en la Secretaría de Educación logró alcanzar metas propuestas por esa administración como la de que todo niño tuviera su maestro.
6. El demandante lo que hizo fue continuar con las políticas educativas para
Santafé de Bogotá, D.C. trazadas por el Alcalde Mayor; y las proyecciones del antecesor que se habían materializado mediante la resolución No. 1717 del 3 de octubre de 1991 que ordenaron el sorteo y adjudicación de los nuevos cupos. Por ello, contando con el rubro presupuestal aprobado en el acuerdo de presupuesto para la vigencia de 1992 $7.462.000.000,00 debió vincular nuevos docentes y administrativos temporales, para atender las clases de los nuevos alumnos. Sin embargo la alcaldesa Encargada declaró insubsistente del cargo de Secretario de Educación al demandante, argumentando que en forma indebida el demandante vinculó 1.180, sin presupuesto, desconociendo por completo los antecedentes y necesidades educativas, y el mandato constitucional. kEXPEDIENTE No. 29483 4
7. La insubsistencia no fue mediada por proceso disciplinario alguno, ni por cambio necesario dentro del juego político, sino como resultado de persecución laboral.
8. Desde el 13 de noviembre de 1991 hasta el 27 de abril de 1992, no hubo
7. La insubsistencia no fue mediada por proceso disciplinario alguno, ni por cambio necesario dentro del juego político, sino como resultado de persecución laboral.
8. Desde el 13 de noviembre de 1991 hasta el 27 de abril de 1992, no hubo solución de continuidad alguna. Su último salario fue de $1 .000.000,00 aproximadamente.
9. No se dejó constancia en la hoja de vida según ordena el artículo 26 del decreto 2400 de 1968.
10. El demandante está legitimado para ejercer la acción.
11. El actor fue empleado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C..
(fi. 22). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 4, 15, 21, 25, 29, 365 y 366); D.Extr. 2400/1968 (arts. 6, 8, 11, 12 modificado pro el decreto 482 de 1985, 13, 14 y 26); D. R. (1950/1973 (arts. 107, 108 y 109); Ley 13/1984 (arts. 1, 2, 3, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 18); Decreto 482/1985 (Arts. 1,2,3,4,6, 7, 8, 9, 12, 13 y 17 a 54). (fi. 24). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante,
24). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y el monto del salario mensual devengado por el accionante, -tEXPEDIENTE No. 29483 5 $1 .000.000,00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, 118, arroja un total de $3.933.333,33, cantidad suficiente para acceder a la segunda instancia. (D. 597/88). ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio; la parte demandante rindió los correspondientes reiterando sus oposiciones y fundamentos. (fi. 211). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 25 de agosto de 1992 (fi. 39); se admitió por auto del 30 de octubre de 1992 el cual fue recurrido y revocado (fis. 41 y 45); se admitió mediante auto del 23 de junio de 1995 (fi. 80); se decretaron pruebas por auto del 15 de diciembre de 1995(fi. 110); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 11 de julio de 1996 (fi. 209). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda al Distrito Capital Santafé de Bogotá, Alcaldía Mayor, a efecto de que se declare la nulidad del Decreto 199 del 23 de abril de 1992 en cuanto Declaró insubsistente el nombramiento delEXPEDIENTE No. 29483 6
Bogotá, Alcaldía Mayor, a efecto de que se declare la nulidad del Decreto 199 del 23 de abril de 1992 en cuanto Declaró insubsistente el nombramiento delEXPEDIENTE No. 29483 6 Doctor JOSE ABEL VALOYES CHABERRA, en el cargo de SECRETAARJO DE EDUCACION del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2.- El concepto de violación se concreta a los
siguientes cargos: VIOLACION NORMATIVA: "INFRACCION DE LAS NORMAS A LAS QUE DEBIA ESTAR SUJETO O
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIADO. (ART. 84
C.C.A.). El acto administrativo impugnado incurrió en la infracción de las normas citadas porque obró manera equivocada la Administración por cuanto su proceder aminoró, limitó la posibilidad de vida de un colombiano en términos generales y fundamentalmente de un empleado serio y honesto, así como la seguridad vital, la honra, la posibilidad de vivir tranquila y dignamente y residir en el territorio Nacional depende fundamentalmente de trabajar y ser retribuido salarialmente. Se vulneró el art. 25 de la Constitución Nacional. Solo una conversión automática de derecho negatorio al trabajo, representa el acto Administrativo enjuiciado. Y desconocimiento y frialdad al citado art. 25 de la C.N. Se violó el art. 26 de la C.N. por cuanto no se tuvo en cuenta que el actor al
derecho negatorio al trabajo, representa el acto Administrativo enjuiciado. Y desconocimiento y frialdad al citado art. 25 de la C.N. Se violó el art. 26 de la C.N. por cuanto no se tuvo en cuenta que el actor al posesionarse se había vinculado a la Administración, ejerciendo los legítimos derechos consagrados en el art. 26 de la Carta dentro de las normas prescritas en la constitución y en las leyes. El art. 29 de la Constitución Fue infringido tanto en forma directa como indirecta por la autoridad administrativa al declarar insubsistente al demandante, sin tener en cuenta la existencia de normas especiales que debían observarse para separar del servicio público al actor. El debido proceso, el derecho de defensa, la ritualidad de las formas procesales, fueron ignorados.EXPEDIENTE No. 29483
3. El artículo 6 del Decreto 2400 de 1968 que señala como deberes, derechos y prohibiciones el "Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones del cargo; obedecer y respetar a los superiores jerárquicos; realizar las tareas que le sean confiadas".
4. Está plenamente comprobada y demostrada la infracción de las Normas Legales a que la administración debe estar sujeta; y en acato de la jurisprudencia citada, solo ella en aras de la brevedad, se ha identificado plenamente, cuales fueron las faltas imputadas y porque el tenor de las normas explicadas la administración estaba obligada a adelantar el proceso disciplinario correspondiente, si como ella misma lo consideraba por las declaraciones de su máxima representante la alcaldesa Encargada, el demandante había infringido tales normas, porque buscando respaldo en una
normas explicadas la administración estaba obligada a adelantar el proceso disciplinario correspondiente, si como ella misma lo consideraba por las declaraciones de su máxima representante la alcaldesa Encargada, el demandante había infringido tales normas, porque buscando respaldo en una discrecionalidad mal entendida y pero aplicada la declaratoria de insubsistencia hecha al demandante es más una sanción que cualesquiera otra cosa, ya que la relación de causalidad está plenamente demostrada con las mismas declaraciones (actos Administrativos) dadas por la Doctora SONIA DURAN DE INFANTE en forma inmediata a la promulgación del acto y en los días sucesivos al mismo, pero no es más que una grave violación al derecho de defensa y con ello al principio de legalidad al que está sometido todo ente público que presumir de discrecionalidad para sancionar un funcionario, con lo que está lesionando su conducta, dignidad y reputación general, si el demandante había cometido todas las faltas que se le atribuyeron. Por qué en vez de ello amparó la destitución en una insubsistencia del cargo? Práctica que frecuentemente utilizan algunos funcionarios de la Administración, pero que para fortuna de los empleados y de nuestro estado de derecho, ha sido rechazada, condenada unánimemente por todos los entes de la jurisdicción contencioso administrativa de nuestro pais.
5. Tampoco tuvo en cuenta la administración el art. 40• De la Constitución Nacional, puesto que la Administración en lugar de haber aplicado en forma incorrecta el poder discrecional que se señala en los arts. 26 del Decreto 2400/1968, 107, 108 y 109 del Decreto 1950 de 1973, ha debido dar paso a
Nacional, puesto que la Administración en lugar de haber aplicado en forma incorrecta el poder discrecional que se señala en los arts. 26 del Decreto 2400/1968, 107, 108 y 109 del Decreto 1950 de 1973, ha debido dar paso a la legalidad consagrada en el art. 29 de la C. N., en consonancia con los arts. 11, 12 (modificado por el Decreto 482 de 1985) 13 y 14 del decreto 2400 de 1968, Ley 13 de 1984 en su contenido total y el decreto 482 de 1985 en gran parte de su articulado, porque como se reitera la Administración o que hizo
fue SANCIONAR AL ACTOR EN FORMA ARBITRARIA E INJUSTA Y
DE MANERA ILEGAL A TRAVES DE LA INSUBSISTENCIA.
Como no aceptar lo notorio de la ILEGALIDAD DEL ACTO ENJUICIADO, si el demandante permanece casi asfixiado por el ejercicio arbitrario, ilegal e injusto del poder superior jerárquico desde el 23 de abril de 1992.
A.EXPEDIENTE No. 29483
No existe acaso en ese proceder animadversión, sevicia o lo que es peor
ILEGALIDAD.
Por qué después de haber sido declarado insubsistente su superiora jerárquica habla de destitución y lo sindica de graves violaciones a la Constitución y a la ley o sea de faltas tipificadas en el régimen disciplinario violado por falta de aplicación? Que buen servicio público puede existir, cual eticida Administrativa, cual LEGALIDAD o poder DISCRECIONAL en el Decreto 199 del 23 de abril de 1992, cuando si su superiora jerárquica ATROPELLA VERBALMENTE
POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACION EN FORMA
LEGALIDAD o poder DISCRECIONAL en el Decreto 199 del 23 de abril de 1992, cuando si su superiora jerárquica ATROPELLA VERBALMENTE
POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACION EN FORMA
INCLEMENTE A MI PATROCINADO?
Pero más ajurídica y arbitraria resulta la situación y el acto enjuiciado, cuya nulidad debe declararse de plano, cuando esa insubsistencia, solo lo es aparente como lo ha expresado en múltiples ocasione la jurisprudencia de ese Tribunal, así como el Honorable Consejo de Estado, cuando con ella se disfraza una DESTITUCION.
EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Violó entre otras las siguientes normas que señalan como debía haberse expedido el acto Administrativo; la Ley 13 de 1984, el decreto 482 de 1985 y el art. 6 del Decreto 2400 de 1968. Pese a ser un acto de insubsistencia que no requería motivación, por las circunstancias concomitantes y posteriores al mismo para que tuviese respaldo y revestido de la seriedad que debe caracterizar a la administración de hecho debió ser motivado e inclusive llegar a las determinaciones que fueran necesarias hasta la destitución pero con todo el respaldo legal a la luz de las normas vigentes, de la jurisprudencia y de la doctrina, pero nunca en la forma como se hizo. Aparece claro que la administración para disfrazar o encubrir una destitución porque no tuvo el carácter o la seriedad para hacerlo si era que ameritaba o no lo podía hacer porque en realidad no existían las circunstancias legales de tiempo, modo y lugar; no tenía ningún respaldo jurídico para llegar a esa determinación; expide un Acto Administrativo
ameritaba o no lo podía hacer porque en realidad no existían las circunstancias legales de tiempo, modo y lugar; no tenía ningún respaldo jurídico para llegar a esa determinación; expide un Acto Administrativo contra el que no procedía recurso alguno y sin la pertinente motivación cuando lo normal, debía haber sido; indagación preliminar sobre la presunta falta cometida por el actor, abrir investigación, correr traslado de rigor, sancionar las faltas que resultaren probadas en la forma establecida en la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, en formaEXPEDIENTE No. 29483 'o concordante con el Decreto 2400 de 1968; motivar el Acto Administrativo, indicando los recursos que contra el mismo procedían en términos generales. La Administración no observó las ritualidades señaladas en los Decreto y leyes citados anteriormente y debidamente indicadas en el cargo de ILEGALIDAD respecto del procedimiento disciplinario que ha debido seguirse contra el actor. DES VIACION DE PODEREs bien sabido que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que les da plena eficacia mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción competente. Sin embargo estas mismas fuentes también han reiterado que los órganos de la Administración deben ejercer el poder con la finalidad del buen servicio; es por ello, por lo que este requisito constituye un elemento esencial del acto y obrar en sentido contrario implica una desviación de poder que da lugar a la anulación del mismo y el restablecimiento del derecho cuando existe, como en el caso sub judice, sujeto lesionado. Fue esto lo que aconteció con el aquí actor, al expedir el
una desviación de poder que da lugar a la anulación del mismo y el restablecimiento del derecho cuando existe, como en el caso sub judice, sujeto lesionado. Fue esto lo que aconteció con el aquí actor, al expedir el Decreto acusado No. 199 de 1992 y es lo que me propongo demostrar a continuación para que con forme al art. 84 del C.C.A., este Tribunal declare la nulidad del acto acusado. Y esto fue lo que le aconteció a la Doctora SONIA DURAN DE INFANTE, superior inmediato y nominadora de mi poderdante, ya que en su afán persecutorio e incriminatorio contra el actor dejó en cada una de sus actuaciones que constan por escrito en los diarios del país, suficientes documentos, indicios, pruebas irrefutables para que el honorable Tribunal establezca indubitablemente el nexo causal entre persecución laboral y porque no política de que fue objeto mi mandante y el Decreto de insubsistencia No. 199, que disfrazó la destitución con que se sancionó, por conduca aparentemente anómalas. De estos documentos escritos y grabados que nos sirven de prueba es preciso conocer su historia con el objeto de que el Magistrado Ponente tenga suficiente claridad y elementos de convicción al momento de proponer sus fallos. El Tiempo, El espectador, El Espacio, etc, ediciones del 24 y 25 de abril de 1992, así como los noticieros de televisión y radio. ¿ 1 1 Serán o no estas pruebas contundentes de que la señora SONIA DURAN DE INFANTES desconocía el procedimiento disciplinario?; será o no4
EXPEDIENTE No. 29483 11
¿ 1 1 Serán o no estas pruebas contundentes de que la señora SONIA DURAN DE INFANTES desconocía el procedimiento disciplinario?; será o no4 EXPEDIENTE No. 29483 11 prueba fehaciente de que pretende responsabilizar de su propia negligencia e incompetencia a mi poderdante?, será o no una prueba más de su incesante incriminación y persecución contra el actor?, y por dificil que se estime la prueba del vicio aquí tratado no lo parece, que en este caso específico aparece clara, diáfana, flagrante LA DES VIACION DEL PODER que existió al declarar insubsistente de su cargo a mi poderdante de la forma más injusta y abusiva. FALSA MOTIVACION.- El Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 1961 consideró que la falsa motivación de una decisión administrativa al lograr un fin diferente del interés público o del fin específico fijado por la ley. Lo que busca la administración, en un mejoramiento constante del servicio, y no aprovecharse de una libre remoción, para en realidad sancionar o desvincular a un buen funcionario; determina esa falsa motivación todos los actos, declaraciones por todos los medios de prensa. De manera que el fin o los motivos eran diferentes, se trató de aplicar una sanción por la conducta desarrollada por el actor y su forma de prestar el servicio, decretando una insubsistencia para disfrazar la sanción de destitución, amparada la Administración en la libre remoción de empleados públicos. En consecuencia, como la declaratoria de insubsistencia del actor se la motiva en el poder discrecional de la administración en forma aparente; la nulidad debe declararse porque la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD del
públicos. En consecuencia, como la declaratoria de insubsistencia del actor se la motiva en el poder discrecional de la administración en forma aparente; la nulidad debe declararse porque la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD del acto enjuiciado también es aparente. (fi. 25).
3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sostiene De conformidad con el Decreto No. 991 de 1974, Estatuto de Personal para los empleados del Distrito Especial de Bogotá, el
Artículo 59 dice: 64 DELARATORIA DE INSUBSISTENCIA.- Cualquier nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos distritales podrá declararse insubsistente cundo la autoridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la providencia,EXPEDIENTE No. 29483 12 con forme a la potestad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá". Se establece de manera clara la facultad discrecional que tiene la Administración con el Alcalde Mayor a la cabeza, de nombrar y remover libremente a todos sus funcionarios. La declaratoria de insubsistencia es el resultado del ejercicio de dicha facultad, que es de la cual están investidas las autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a un funcionario público y en esta forma hacer cesar su vinculación con el empleo que había venido desempeñando. Ahora bien, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 inciso 1.
Dispone: "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo
del servicio civil, que no pertenezca a la carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora
Dispone: "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo
del servicio civil, que no pertenezca a la carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora sin motivar la providencia. Sin embargo deberá dejarse constancia del hecho y de las causales que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida". Al respecto de este artículo cabe mencionar los extractos de jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondiente al primer trimestre de 1991, referente a la omisión de parte de la Administración de anotar en la hoja de vida las causas de la insubsistencia: 11 ( ... ). Por lo anterior solicito respetuosamente al señor Magistrado, se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se dan los presupuestos fácticos y de jure para el efecto". (fi. 101).
4. La Procuradora Séptima en lo Judicial al descorrer el traslado se remite al Concepto No. 082 del 26 de agosto de 1994,EXPEDIENTE No. 29483 13 emitido dentro del expediente No. 26.250, actor: José Reynaldo Ocampo Florez.
(fi. 210).
S. Milita en el expediente prueba en el sentido de que el funcionario VALOYES CHA yERRA, ocupaba el cargo de SECRETARIO DE EDUCACION DEL DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, nombrado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante Decreto No. 781 del 9 de noviembre de 1991. (fi. 3).
Para resolver la controversia planteada, la Sala se atendrá y lo hará resolviendo cada uno de los cuatro cargos en el respectivo orden en que fueron planteados:
DE LA VIOLACION NORMATIVA.
Para resolver la controversia planteada, la Sala se atendrá y lo hará resolviendo cada uno de los cuatro cargos en el respectivo orden en que fueron planteados:
DE LA VIOLACION NORMATIVA.
Porque estando las autoridades de la república instituidas para proteger a los ciudadanos en su vida, bienes y honra, al demandante se le vulneraron tales derechos al dejarlo sin trabajo. En cuanto a violación de normas constitucionales, el libelista manifiesta el desconocimiento de los artículos 25, 26 y 29. Del Artículo 25, derecho al trabajo, se ha dicho ya en nutrida jurisprudencia: " Del derecho al trabajo.- Este derecho, objetivo, central y específico del constituyente, como postulado y como uno de los soportes del Estado Colombiano, reconocido bajo el carácter de fundamental y como obligación social que goza de protección del Estado, implica la necesidad de que una ley establezca los derechos y deberes de que gozan los distintos servidores: esa normatividad, estatuto del trabajo para particulares y para servidores públicos las normas que diseñan la función pública, permite a la administración exigir y hacer valer ciertas condiciones, tales como la forma de vinculación al servicio; los derechos que a partir de esta se generan; la forma en que ha de efectuarse el retiro. La ley "permite a la administración variar algunas condiciones dentro de ciertos límites en lo que hace a la función pública", Ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencias como la que lleva la nomenclatura T-457 del Expediente 1376.EXPEDIENTE No. 29483 14 Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo pregonado por el actor de que con los actos acusados de aceptación de retiro y de liquidación de bonificación
Expediente 1376.EXPEDIENTE No. 29483 14 Dentro de este contexto, no se puede aceptar lo pregonado por el actor de que con los actos acusados de aceptación de retiro y de liquidación de bonificación "se le presionó a firmar la solicitud de retiro voluntario" del cargo que ocupaba y que con eso se violé la Constitución Nacional en lo que dice relación al art. 25 que consagra el derecho al trabajo y al artículo 73 que dá la facultad al Congreso para expedir el Estatuto del Trabajo: Porque se enfatiza de esas dos normas directrices deben emerger normatividad positiva que cristalice estos cánones y como en el caso presente esa normatividad existió pero no fué tocada directamente por el libelo demandatorio". (Sentencia del 25 de noviembre de 1994, Exp. No. 28.285, Actor SEGUNDO SALVADOR MADROÑERO T., Demandada La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, con ponencia de la suscrita Magistrada). En éste caso específico, manifiesta el demandante que podrá verificarse que el actor tiene razón al solicitar la nulidad del acto porque se desconoció el citado artículo. No encuentra la Sala tal razón, pues del acerbo probatorio allegado y solicitado; y de lo sostenido por el libelista no se extrae, como pretende el demandante, una violación al derecho al trabajo; sobre todo si se analiza lo expuesto a la luz del criterio ya establecido por el H. Consejo de Estado respecto de este derechos, y que se dejó arriba sentado. Si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte
que se dejó arriba sentado. Si bien es cierto que con la expedición de la Carta de 1991 entró nuestro país en la era del Constitucionalismo del Derecho del Trabajo, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional (St. T407/1992, Gaceta 1992 Tomo II) es al legislador a quien corresponde establecer condiciones de acceso al servicio público y de retiro. En este orden de ideas no es aceptado pretender que en forma directa se coteje un acto de retiro con el ordenamiento constitucional, en este caso el art. 25, sin pasar por el Estatuto de la Función Pública que lo es en el caso particular, el Estatuto de Personal para los Empleados del Distrito Especial de Bogotá, el cual recoge sin duda las circunstancias que en que se producen los nombramiento y las remociones de dicho personal, normas precisas que era necesario proponer por elEXPEDIENTE No. 29483 15 libelista , para establecer concretamente, si hubo o no violación legal con el acto de la insubsistencia. Pero no loo hizo así el impugnante y el argumentos planteados constitucional no es suficiente para dar por desconocidos los artículos 25 y 26, constitucionales. DE LA VIOLACION DEL ART. 26, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO.- Artículo que establece la libertad de escoger profesión. Nada dice el libelista que pueda apoyar su petición; por el contrario manifiesta que "el actor en forma libre y sin constreñimiento alguno, en forma idónea y capacitada se había vinculado a la Administración, ejerciendo los legítimos derechos consagrados en el art. 26 de la Constitución Nacional...".
y sin constreñimiento alguno, en forma idónea y capacitada se había vinculado a la Administración, ejerciendo los legítimos derechos consagrados en el art. 26 de la Constitución Nacional...". Usa el libelista los argumentos equivocados al pretender que se dio la violación a su derecho a escoger profesión libremente, pero a la vez asegurar que lo hizo en forma libre y sin constreñimiento alguno. No se extrae por parte de la Sala, que se haya dado con la actuación de la administración la violación a tal derecho, pues igual él continua en poder y uso de su derecho a esc