TA CUN - 92-29494-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29494-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CUW'\ D
LL '- PLAN DE RETIRO COMPENSADO /RETIRO VOLUNTARIO CON BONIFICACION /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD /DEMANDA -Conceptøo de violaci6n
TRIUH^L ADMINISTRATIVO DE CUNDINIUIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'
Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Ocho (OB) de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cacres Toro LJL
REFERENCIAS:
Expediente. No. 92--29494
Actor : LARROTTA DE VENEGAS, ' I3LADVS
Demandado : NACION-MINISTERIO DE DESARROLLO ECO
NOMICO-SUPERINTENDENCIA DE INDUS
TRIA Y COMERCIO
Controversia : ACEPTACION RETIRO VOLUNTARIO
Clasificación x ACTOS NACIONALES MARIA GLADYS LARROTTAA DE VENEGAS identificada con la C.C. No. 41.414.434, por intermedio de apoderado y en ejerci cio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Septiembre 2 de 1992 presentó demanda contra La Nación-Ministerio de Desarrollo-Superintendencia de Insdustria y Comercio con oca sión de la expedición de las Resoluciones Nos. 299 y 590 en 1992, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi denciaA 14 T E C E D £ }1 T E S k
A. DE LA DEMAftDA:
dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi denciaA 14 T E C E D £ }1 T E S k
A. DE LA DEMAftDA: LAS PRETENSIONES de la demanda sor, las siquierstes:TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCW
EXP. No.. 92-29494 HOJA No. 2 u DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 299 de 1992 que adop tó el Superintendente de Insdustria y Comercio el día 1. de abril de 1992 mediante la cual resolvió adoptar un plan colectiva de retiro compensado en dicha entidad. SEGUNDA.- Que en consecuencia son nulas las comunicaciones mediante las cuales la Superintendencia de Ir1dus tría y Comercio prescrita a mi poderdante un formato de solicitud de retiro compensado y los valores de liquidación del plan de re tiro colectivo al día 30 de abril de 1992. TERCERA..- Que en consecuencia es nula la Resolución No. 590 del 30 de abril de 1992, mediante la cuál se acep tó el retiro voluntario con indeminización de MARIA GLADYS LARRO
TTA DE VENEGAS.
CUARTA.- Que es nula en consecuencia la aceptación de la decisión de retirarse del servicio al citado cm picado a partir del 30 de abril de 1992 y la orden de liquidación y pago del valor de. la indemnización respectiva. QUINTAQue como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de MARIA GLADYS LARROTTA DE VENEGAS al cargo de SE
y pago del valor de. la indemnización respectiva. QUINTAQue como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de MARIA GLADYS LARROTTA DE VENEGAS al cargo de SE CRETARIO 5140-11en la Superintendencia de Industria y Comercio y el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, aumentos, vaca ciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 30 de abril de 1992 y hasta la fecha en que efectiva mente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la ley. SEXTA.- Que se declare, para efectos especialmente relacio nados con prestaciones sociales, que durante el tiempo que mi mandante permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los servicios. SEPTIMA.- Que se declare igualmente que la aceptación del retiro voluntario del cargo de MARIA GLADYS LARRO TTA DE VENEGAS como SECRETARIO 5140-11 en la Superintendencia de Industria y Comercio, le infirió daPUo moral y material que la Na ción y/o la Superintendencia de Industria y Comercio y la Direc ción Nacional de Planeación deben reparar. OCTAVA..- Que como reparación del daPo infringido se le adeudan a mi representado perjuicios materiales y morales. NOVENA.- Que se condene a la Nación y/o la Superintendencia do Insdustria y Comercio, Ministerio de DesarrolloTRIBUNAL. AI»I. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION 'CM
EXP. No. 92--29494 HOJA No. 3
Económico,, Dirección Nacional de Planeación a pagar a MARIA SLP
EXP. No. 92--29494 HOJA No. 3
Económico,, Dirección Nacional de Planeación a pagar a MARIA SLP DYS LARROTTA DE VENEGAS los perjuicios materiales ocasionados, me diante el pago de la suma correspondiente al dao emergente, la cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonifica ciones dejados de percibir, causados a partir del 30 de abril c 1992 y hasta la fecha del REINTEGRO respectivo.. DECIMA.- Que la Nación pagará intereses de la suma anterior mente fijada desde el 30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado. UNDECIMA La indexación de las sumas anteriormente lijadas desde el 30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado. DUODECIMA Que a mi poderdante se le deben indemnizar los per juicios materiales y morales ocasionados conforme se demostrará en el curso del proceso." (fIs. 86 a 87 exp). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron asi. al 1.- MARIA GLADYS LARROTA DE VENEGAS empezó a formar parte de la Superintendencia de Industria y Comercio desde el c:Iia 08 de Febrero de 1973. 2.- Como integrante de la Rama Ejecutiva del Poder Pública mi mandante se desempegó como empleado de la Superinten ciencia de Industria y Comercio, a partir del 08 de Febrero de 1973 como SECRETARIO EJECUTIVO 5140-11. 3.- Desde su vinculación a la Rama Ejecutiva del Poder Pú blico el 08 de Febrero de 1973 y hasta su desvincula
1973 como SECRETARIO EJECUTIVO 5140-11. 3.- Desde su vinculación a la Rama Ejecutiva del Poder Pú blico el 08 de Febrero de 1973 y hasta su desvincula ción el 30 de abril de 1992 mi poderdante prestó sus servicios en forma ininterrumpida. 4..- El ultimo cargo desempeado por MARIA GLADYS LARROTA DE VENEGAS fue el de SECRETARIO EJECUTIVO 5140-11 en la Su perintendencia de Insdustria y Comercio. 5.- El último sueldo devengado por mi poderdante al serví do de la Rama Ejecutiva del Poder Pública ascendió a la cantidad mensual básica de ciento veinticinco mil novecientos setenta y cinco con ochenta/100 ($125.975080) Mcte.TRIBUNAL. ADA. CUNDINAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC" EXP. No. 92---29494 HOJA No. 4 6.- Durante el tiempo que mi poderdante estuvo vinculado a la Rama Ejecutiva del Poder Público cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones propias de los cargos por él desempePÇados, sin incurrir en ninguna de las prahibicio nes, inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los mis mas en la Constitución Nacional, la Ley y los Reglamentos dicta das al efecto. 7.- Con fundamento en el Decreto 1660 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2100 del mismo aPÇo, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Superintendente, el día 1. de abril de 1992 y mediante la Resolución 299 de 1992 que se
Reglamentario 2100 del mismo aPÇo, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Superintendente, el día 1. de abril de 1992 y mediante la Resolución 299 de 1992 que se aló las bases, fechas y modalidades adoptó un plan colectivo de retiro compensado, en la modalidad de mixto, para la Superinten dencia de Industria y Comercio. 8..- Mediante comunicación suscrita por el seor JOSE ORLAN DO MONTEALEGRE ESCOBAR el día 8 de abril de 1992 se le constriPó a fin de que se acogiera al plan mencionado y para "fa cilitar su decisión" se le adjuntó una liquidación provisional aproximada, al 30 de abril de 1992 y un formato de "olicitud de retiro voluntario" el cual debía diligenciar y entregar a más tardar el día 24 de abril de 1992 a las 5:00 p.m. 9..- Mi poderdante constreido se acogió al plan mecionado el que se ejecutó entro los días 20 y 24 de abril de 1992. 10.- La Superintendencia de Insdustria y Comercio, por inter medio de los doctores JOSE ORLANDO MONTEALEGRE ESCOBAR Superintendente de Industria y Comercio y ALEJANDRO GAMBOA ALDER Superintendente Segundo Delegado admitieron la desvinculación del servicio con indemnización, de mi poderdante quien ocupaba el car go de SECRETARIO EJECUTIVO 5140-11 en dicha Entidad. 11.- En la calificación de servicios para el período 19901991, mi poderdante obtuvo una buena calificación. 12..- La decisión de aceptar el constrePido retiro voluntario
go de SECRETARIO EJECUTIVO 5140-11 en dicha Entidad. 11.- En la calificación de servicios para el período 19901991, mi poderdante obtuvo una buena calificación. 12..- La decisión de aceptar el constrePido retiro voluntario a mi poderdante fue puesta en su conocimiento el día 4 de mayo de 1992 por medio de la Resolución No.. 590 del 30 de abril de 1992. 13.- La aceptación del retiro constr&ido del cargo que do sempeaba MARIA GLADYS LARROTA DE VENEGAS como SECRETA RIO EJECUTIVO 5140-11 constituyo clara violación de las normas Constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo, la estabilidad, el derecho de defensa y la carrera administrati va. 14.- Como consecuencia de la desvinculación de mi poderdante de la Rama Ejecutiva del Poder Público se le causaron a éste periucios materiales y morales.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCSI EXP. No. 92---29494 HOJA No. 5 1.- La desvinculación del cargo que desempeiaba mi poder-dan te y su no continuación en la carrera administrativa le impidió completar el tiempo para obtener el derecho a la pensión de jubilación y se le obligó después do varios aos de servicios a la Administración Pública a ocuparse en otras actividades, extraPas a la carrera a la cual se había dedicado. 16..- Los periucios materiales causados a mi poderdante se ex tienden adicionalmente, a los gastos que debió sufragar para la organizació de su vida productiva conforme se probará en el curso del proceso.
16..- Los periucios materiales causados a mi poderdante se ex tienden adicionalmente, a los gastos que debió sufragar para la organizació de su vida productiva conforme se probará en el curso del proceso. 17.- Los perjuicios morales causados al demandante como con secuencia de su desvinculación de la Rama Ejecutiva del Poder Público se concretan en el dolor, desenga?o, frustación y angustia que le produjo la privación del desemp&o del cargo al cual tenía pleno derecho en razón de las calificaciones y méritos obtenidos. 18.- Al expedirse la nueva Constitución Política de Colom bia, el 4 de julio de 1991, el Decreto 166() de 1991, fue derogado en su totalidad por ser violatorio de los principios de la nueva normativa constitucional consagradosd en su preámbulo y de los artículos indicados en el acápite "Disposiciones viola das" de la Constitución de 1991. Ello porque como lo tiene manifestado la Corte Constitucional, en varias de sus últimas sentenciass "instaurado y en vigencia el il timo Estatuto Constitucional, no pueden coexistir con él, normas legales ni de otro nivel que lo contraríen." 19.- Mediante sentencia de 13 de agosto de 1992, la Honora bis Corte Constitucional dispuso "Tercero. Declárase inexequible en todas sus partes, por ser contrario a la Corsstitu ción, el Decreto 1660 de 1991". 20.- Para la expedición de las resoluciones cuya nulidad se demanda, se tomó como fuente de legalidad el Decreto 1660 de 1991 derogado por la nueva preceptiva constitucional,
ción, el Decreto 1660 de 1991". 20.- Para la expedición de las resoluciones cuya nulidad se demanda, se tomó como fuente de legalidad el Decreto 1660 de 1991 derogado por la nueva preceptiva constitucional, como ya de dijo afectado de insconstitucionalidad sobreviniente. Al estar derogado el Decreto 1660 no podían expedirse con base en él y por tanto ser legales las resoluciones aludidas." (fis. 87 a 89 exp).
LOS ACTOS ACUSADOS son las Resoluciones Nos. 229 yTRIBUNAL. AMI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION CM
EXP. No. 92---29494 HOJA No. 6 590 de Abril lo. y 30 de 1992 respectivamente proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio en las cuales se adopta el PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO en la Superintendencia de Insdustria y Comercio y se ACEPTA LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTA RIO presentada por la Parte Actora de este proceso que se arrima ron válidamente a este proceso (fis. 99 a 101 y 12 a 13 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional de 1886 (10, 17, 20, 26, 30, 58, 119-21 147, 151, 1571 160 y 162); del Plebiscito de Diciembre lo de 1957 (12); De la Constitución Nacional de 1991 (4, 6, 15, 21, 25,
147, 151, 1571 160 y 162); del Plebiscito de Diciembre lo de 1957 (12); De la Constitución Nacional de 1991 (4, 6, 15, 21, 25, 290 58, 83, 850 113, 1169 121, 122, 1250 254, 256, 380 y 21 infi ne transitorio); del Dto. 052 de Ene. 13/87 (1, 79 81 21, 229 23, 24, 299 34, 449 519 56, 57, 58, 59, 66, 71 y 114); dei Dto.250/70 (1, 21 6, 7, 25, 350 380 429 491 50, 51, 521 53, 62-modificado por el Oto. 526/71 art. lo.-, 739 74, 75, 76, 77 , 789 81, 821 83, 84, 85, 940 95, 96, 97, 107 y 128); dei Oto. 2400/86; del Oto. 1888/89 (3 a 6, 8, 9, 10 a 151 16 a 24, 25 a 32, 33 a 46). =1 ls. 89 a 90 exp=. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis. 90 a 91. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que este proceso es de competencia de ésta corporación de conformidad con
lo previsto en el Art. 2o. deel Oto. L. 597 de 1988 que sustituyóTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C" EX?. No. 92-29494 HOJA No. 7 si 132 numeral 6 del C.C.A. y que la cuantía se estima en una su ma superior a los diez millones de pesos ($10.000.000), sin deter minar el salario mensual de la actora al momento del retiro del Cargo. A pesar de lo anterior se observa a folio 7 del expediente que la asignación básica mensual de la Parte Actora era de $125. 975080, al mes de marzo de 1992 (fis. 92 a 93 exp).
8. PftOCESO: LA PARTE DEMANDADA es la Nación-Ministerio de De sarrolio Económico -Superintendencia de Industria y Comercio la cual -fué vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado Judicial, el cual comtestó la demanda (fis. 120, 121 a 125 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita la declara toria de caducidad de la acción; LA PARTE ACTORA en su escrito in siste en su pretensión anulatoria y el consecuencial restablecí miento del derecho (fis. 179 a 180 y 181 a 183 exp.). Por ultimo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que en tratan dose de empleados de carrera su remoción en las circunstancias
EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que en tratan dose de empleados de carrera su remoción en las circunstancias del caso son contrarias a la ley y por ende deben prosperar las pretensiones de la demanda (fis. 184 a 194 exp.)..TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 'CM
EX'. No. 92--29494 HOJA No. 8
Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Ç. O. j8 1 kER 1. .0 N E Los acusados en nulidad y sus causales. En el pro ceso se reclama la NULIDAD DE DOS ACTOS g de Adopción del Plan de Retiro Compensado en la Entidad y Aceptación de su Retiro Volunta rio con bonificación. En general, plantea la contrariedad de los actos acusados te niendo en cuenta -el asertoque el Dcto 1660/91 quedó DEROGADO TACITAMENTE por su contrariedad con la Nueva Carta Constitucional (art. 40. C. Nal/91); agrega que las autoridades incumplieron su deber de dar APLICACION PREVALENTE a las normas superiores frente a disposiciones de rango inferior y así continuaron aplicando el Dcto 1660 que era inexistente; precisa que si el 1660 estaba dero gado no se podían expedir los actos que se acusan y así se viola el art. 6o de la Carta sobre los poderes de los funcionarios. También se dice que las razones de inconstitucionalidad y funda
gado no se podían expedir los actos que se acusan y así se viola el art. 6o de la Carta sobre los poderes de los funcionarios. También se dice que las razones de inconstitucionalidad y funda mentas que tuvo en cuenta la H. Corte Constitucional -en la Son tencia de agosto 13/92que resolvió la demanda contra el Decreto 1660 de 1991 se deben tener en cuenta dentro de los conceptos deTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 92-29494 HOJA No. 9 violación de esta demanda (sin precisarlos ni analizarlos) dado que manifiesta que los acoge a plenitud y se ratifica en ellos y para tal efecto arrima copia de la citada providencia a 10% fis. 14 a 85. La expedición irregular y violación normativa se plantea por con siderar que el acto de desvinculación de la P. Actora se notificó fuera de los términos de la Res. 299/92. También por la coacción a que se sometió a la P. Actora para que manifestara su voluntad do retiro con violación de los principios de libertad individual, libre desarrollo de la personalidad e igualdad ante la ley, etc.. Aparecen 'citados" como violados -por los actos acusadosDISPOSI ClONES REGULADORAS DEL PERSONAL JUDICIAL (fis. 89 a 90 exp.) Li motivación de la decisión..- Para resolver se considera i a.-) El régimen Jurídica de personal de la P. Actora y la situación fictica "previa" del sub-lite.
En la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que ha
se considera i a.-) El régimen Jurídica de personal de la P. Actora y la situación fictica "previa" del sub-lite. En la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que ha ce parte de la ADMINISTRACION CENRAL NACIONAL, en principio sus servidores son EMPLEADOS PUBLICO9, salvo los que desempePon carTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - 3ECCION 2a. - SUBSECCION NC" EXPI. No. 92---29494 HOJA No. 10 gos de excepción que tienen la categoría de TRABAJADORES OFICIA LES. Y los EMPLEADOS PUBLICOS se someten al régimen legal y re giamentario correspondiente. Así, la clasificación y régimen de la P. Actora se somete a estos principios. LA VINCULACION Y EL RETIRO.- Se observa en su trayecto ria laboral que inicialmente se vinculé a la entidad demandada por medio de la Res. 138 de Feb. 01/73 en el cargo de SECRETARIO MECANOGRAFO 11-12, de la Secretaría de Propiedad Industrial, pose sionándose en Marzo 7/73; es promovida al cargo de MECANOGRAFOl6 de la Sección de Secretaría de Propiedad Industrial, posesionán dose del mismo en Enero 8/74; posteriormente es promovida al car go de OFICINISTA 11-7 de la Secretaría de Propiedad Industrial, tomando posesión del mismo en Marzo 20 de 1974; posteriormente se incorporé al cargo de MECANOGRAFÜ 11-6; luego fuá promocionada al cargo de OFICINISTA 111-9; posteriormente es incorporada al cargo de AYUDANTE DE OFICINA 5155-05; después desempePa el cargo de AU
incorporé al cargo de MECANOGRAFÜ 11-6; luego fuá promocionada al cargo de OFICINISTA 111-9; posteriormente es incorporada al cargo de AYUDANTE DE OFICINA 5155-05; después desempePa el cargo de AU XILIAR ADMINISTRATIVO 5120-07; posteriormente es ascendida al cargo ar go de SECRETARIO EJECUTIVO 5040-11 de la División de Cámaras de Comercio, cargo en el que se encontraba al momento de ser acepta do su retiro voluntario de la Entidad por la Res. 590 acusada de nulidad en este proceso. Fue INSCRITA EN EL ESCALAFON DE LA CARRE RA ADMINISTRATIVA por medio de la Res. 1011 de Marzo 31/86 del De partamento Administrativo del Servicio Civil en el empleo de AUXI
LIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120-GRADO 07; SE ACTUALIZA SU INCRIP
ClON EN EL ESCALON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL EMPLEO DE SECRETARIO EJECUTIVO 5040-11 por Res. No. 6640 de Dic. 17/90 ema nada del D.A.S.C. (fis. 161 a 162 y 175 a 176 exp.).TRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"
EXP. Pb. 92---29494 HOJA No. 11
Las impugnaciones de los actos acusados. Los actos acusados. EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO o Res. No. 299/92 fue expedido en abril 1/92 y "publicado" el mismo día y permaneció en cartelera por el término de treinta días. EL ACTO DE ACEPTACION DEL RETIRO VOLUNTARIO CON BONIFICACION de la P. Ac
No. 299/92 fue expedido en abril 1/92 y "publicado" el mismo día y permaneció en cartelera por el término de treinta días. EL ACTO DE ACEPTACION DEL RETIRO VOLUNTARIO CON BONIFICACION de la P. Ac tora fue expedida en abril 30/92 y notificado en mayo 04/9 (fls. 12 a 13 exp.). La impugnación de estos dos actos se hizo en forma "conjunta", vale decir, en el CAPITULO DE CONCEPTO DE VIOLACION se presentaron argumentos impugnativos respecto de ellos, sin ha cer distinción de aplicación frente a cada uno por separado. Inicialmente es preciso anotar que la Res. No. 299 de Abril lo./92 (por la cual se adopta el Plan de Retiro Compensado en la Entidad Demandada), fue "publicada" el mismo día y permane ció fijada par 30 días, según afirmación de la Demandada y la de manda fue presentada en SEPTIEMBRE 02 DE 1992, por lo que para la fecha de presentación de la DEMANDA la ACCION SE ENCONTRABA CADU CADA respecto de este acta acusado, de conformidad con el art.. 136 del C.C.A./84. En cuanto a los argumentos impugnativas se considera : a) Las causales de nulidad -por inconstitucionalidaddel Octo 1660/91 al tenor de las analizadas y acogidas en la Sentencia de Agosto 13/92 por la H. Corte Constitu cional.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP. No. 92-29494 HOJA No. 12
La EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de una disposición
cional.TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C
EXP. No. 92-29494 HOJA No. 12
La EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de una disposición general a cuyo amparo se expidió el ACTO ACUSADO, requiere que EN LA DEMANDA SE PRESENTEN CLARAMENTE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA O APOYA ESA OBJECION AL REGIPIEN GENERAL, que se pretende no se aplique en la solución del caso controvertido. Conforme al art. 137-4 del C.C.A./94 vigente, la impugna ción de un acto administrativo, a la luz de causales de anula ción, requiere la determinación de las NORMAS VIOLADAS Y DEL CON CEPTO DE VIOLACION en la demanda, que son los límites que tiene el Juez para ejercer el "control de legalidad" bajo la óptica del acusador; ahora, esta norma también es aplicable cuando se propo nc la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD frente al ACTO GENERAL. en que se apoyó la Administración para expedir el demandado en nuli dad en el proceso, porque hace parte indudable de la impugnación del acto acusado. Por lo tanto, es en el libelo introductorio que se debe presentar la impugnación del acto acusado por medio de la determinación clara de las NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION; no es de recibo que en otra actuación diferente a la demanda se cumpla ese requisito especifico y así, no puede serlo mediante la ANEXION de otro documento para que supla el citado requisito de la demanda. Y no se puede confundir LA DEMANDA CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA,
demanda se cumpla ese requisito especifico y así, no puede serlo mediante la ANEXION de otro documento para que supla el citado requisito de la demanda. Y no se puede confundir LA DEMANDA CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA, para decir que en los últimos se encuentra un requisito que debe hacer parte integrante de la primera, pues cada uno tiene su pro pía regulación en el ejercicio del DERECHO DE ACCION en el Código Contencioso Administrativo; en efecto, en el art. 137-4 del C.C.TRIBUNAL.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION TMC"
EXP. No.. 92-29494 HOJA No.. 13
A../84 se establece como "requisito y parte de la demanda" dc?termi nar "Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación" (de donde releva que ese requisito tiene que concre taree en UN APARTE O CAPITULO DE LA DEMANDA) mientras que los ANE XOS DE LA DEMANDA regulados en los arte.. 139. es del mismo Estatu to Procesal destacan la clase de documentos que allí se agregan (y. gr. poder, acto acusado, etc.) sin que tales anexos sirvan pa ra CUMPLIR REQUISITOS QUE, SEGUN LA LEY, DEBEN APARECER EN LA DE MANDA. Cada una de estas actuaciones a cargo de la P. Actora (demanda y anexos de la demanda) son diferentes y de ahí su regulación mdc pendiente y diferencial, por lo que no se pueden confundir, para tratar de llenar a través de la segunda, aspectos que tienen que
anexos de la demanda) son diferentes y de ahí su regulación mdc pendiente y diferencial, por lo que no se pueden confundir, para tratar de llenar a través de la segunda, aspectos que tienen que ver con la primera. Por lo tanto, pretender "subsanar" deficien cias de la demanda a través de ANEXOS DE LA DEMANDA no puede ser de recibo. No sobra advertir que el DERECHO DE ACION está catalogado como NORMATIVIDAD SUSTANTIVA que indudablemente tiene algunos aspectos -formales o procedimentales; pero, la regulación legal relacionada con LOS REQUISITOS PARA SU EJERCICIO indudablemente que hacen par te de SUS ASPECTOS SUSTANCIALES y de ahí que si se omiten o deseo nacen sus requisitos (como puede ser la DETERMINACION Y SUSTENTA ClON DE LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION EN LA DE MANDA) se incurre en falla de tipo sustantivo y no simplemente -formal o procedimental. De ahí que las omisiones en este aspectoTRIBUNAL. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION mCm EXP. No. 92--29494 HOJA 19o. 14 sustantivo, no pueden ser tratadas como simples informalidades intrascendentes, sino que tiene que reconocérseles su verdadera calidad y por eso sus consecuencias son relevantes. La inobservancia y laxitud interpretativa de reglas de orden pt blico no solo afecta el respeto del ordenamiento Jurídico sino que favorece la negligencia y el caos, a la vez que conduce a la inestabilidad Jurídica dadas las múltiples interpretaciones que se hacen para buscar que actuaciones que no se ajustan a la lega
que favorece la negligencia y el caos, a la vez que conduce a la inestabilidad Jurídica dadas las múltiples interpretaciones que se hacen para buscar que actuaciones que no se ajustan a la lega lidad puedan producir efectos Jurídicas en igualdad de candicio nos a las que si cumplen celosamente la ley. En el sub-lite solo en apariencia se cumplió esta forma lidad lo que afecta la solución del caso judicial. La mencionada INAPLICABILIDAD del 1660 mm planteó de dos (2) maneras la) Por remisión de los argumentos tenidos en cuenta en OTRA SENTENCIA y 2a) Baja algunas objeciones concretas. Pasemos, entonces, al an lisis de ellos. Del orimer qroo. re ffiltan i
2. La Honorable Corte Constitucional a cuyo cargo co rre el control de constitucionalidad al tramitar y fallar de mandas de inconstitucionalidad contra el mentado decreto ley 1660 del 91 instauradas por varios ciudadanos los que además de insistir en el principio de prevalencia anteriormente ex puesto demandaban su inexequibilidad, expone can precisos ra zonamientas y valiosa documentacion en la parte considerati va de su sentencia, calendada .1 13 de agosto de 1992, LOSTRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'
EXP. No. 92'--29494 HOJA No. 15
MOTIVOS DE CONTRADICCION DEL DECRETO CON LA NORMATIVIDAI) CONSTITUCIONAL Y LA INCOMPATIBILIDAD DE LA VIGENCIA DE AM BOS. Estas mismas razones sustentan los asertos del literal primero de este capitulo. Par amplio y suficiente conocí
CONSTITUCIONAL Y LA INCOMPATIBILIDAD DE LA VIGENCIA DE AM BOS. Estas mismas razones sustentan los asertos del literal primero de este capitulo. Par amplio y suficiente conocí miento da los mismos los adjunto en fotocopia, para que SEAN
TOMADOS EN CUENTA DENTRO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION."
(I'l. 90 exp.) 01 . Por encontrar que en el texto jurisprudencial de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional se encuen tran tratados LOS CONCEPTOS DE VIOLACION DE LAS DISPOSICIO NES CONSTITUCIONALES Y LEGALES CUYA VIOLACION ADUJE, LOS ACOJO A PLENITUD Y ME RATIFICO EN ELLAS, PARA DEMOSTRAR LAS RAZONES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON LOS CUA LES SE DESVINCULO DEL SERVICIO A MI MANDANTE Y EL DERECHO A SER RESARCIDO." (f 1 • 91 ex p .) Nótese que en este caso, se incumplió concretamente la ex¡ gencia del Art. 137-4 del C.C.A./E34, pues en .1 CONCEPTO DE VIO LACION de la demanda -que es 1 indispensable para que el Juez pueda enjuiciar el acto acusadoNO SE CONCRETARON LOS CARGOS O CAUSALES DE INCONSTITUCIONALIDAD del acto que se pretende se de ir de aplicar (Dcto 1660) pues solo se limitó a DECIR QUE SE ACO GIA A LOS QUE TUVO EN CUENTA LA SENTENCIA DE AGOSTO 13/91 LA H.
CORTE CONSTITUCIONAL PARA DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD DEL 1660 Y QUE PARA ESE EFECTO LA ANEXABA, lo que indudablemente NO ES SU
CORTE CONSTITUCIONAL PARA DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD DEL 1660 Y QUE PARA ESE EFECTO LA ANEXABA, lo que indudablemente NO ES SU FICIENTE porque la ley procesal contencioso administrativa de or den publico -que debemos cumplir y hacer cumplir en aras del debi do procesoEXIGE LA PRESENTAC ION DE LAS NORMAS Y SUS ARGUMENTOS EN LA DEMANDA sin que baste para cumplir el requisito la mención de su "remisión" a otro documento (así se ANEXE a la demanda, ya que los ANEXOS solo son eso y NO SON LA DEMANDA EN SI, aunque sean parte de ella en la que autoriza la ley). Si el entendimiento del art. 137-4 del C.C.A. así no fuera, enTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA « SECCION 2a. - SUBSECCION "C' EXP.. No. 92---29494 HOJA No. 16 materia de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION DE ACTOS AD MINISTRATIVOS bien podrían ANEXARSE VARIOS TOMOS DE ANALES DEL H. CONSEJO DE ESTADO Y SOLO MENCIONARSE SUS PROVIDENCIAS para susten tar esos requisitos de una demanda y dejar que el Juez reemplace a la Parte Actora en su "carga" de establecer las NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION en el libelo introductorio. Y por esa vía, el día de maana, también so podría presentar una demanda elemental Y ANEXAR OTRA -de otro procesopara que el Juez inte gro las dos en una sola para cumplir los requisitos que exige la ley. Pero, la interpretación de la ley no puede llegar a esos extremos..
elemental Y ANEXAR