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TA CUN - 92-29507-(14-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29507-(14-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PLAN MIXTO DE RETIRO CO4PENSADO / ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECC ION A

Santafé de Bogotá, D.C. 14 J!JN. 1996 rora Trbua Arao

- 4e MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNNDRZ DE ALBARRACIN 3 8 - REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. 92-29.507

ACTOR: OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE DESARROLLO

ECONÓMICO-- SUPICRINDUSTRIA Y COMERCIO CONTROVERSIA: RETIRO COMPENSADO, aceptación 80 lic itud OLGA MARIA ROMERO FERNÁNDEZ a través de apoderado especial, demanda a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes,

I. ILKC t A R A C 1 Q1L& PRIMERA. Que ea nula la resolución No. 299 de 1992 que adoptó el Superintendente de Industria y Comercio el día lo. de abril de 1992 mediante la cual resolvió adoptar un plan colectivo de retiro compensado en dicha entidad.

SE(2JNI. Que en consecuencia son nulas lcomunicaclones mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comero presenta a mi poderdante un formato de solicitud de retiro compensado y a vlorea de liquidación del plan de retiro colectivo al día 30 de abril del 1992.JUICIO No. 29.607 2

cuales la Superintendencia de Industria y Comero presenta a mi poderdante un formato de solicitud de retiro compensado y a vlorea de liquidación del plan de retiro colectivo al día 30 de abril del 1992.JUICIO No. 29.607 2 TXWZRA. Que en consecuencia es nula la resolución No. 510 del 30 de abril de 1992, mediante la cual se aceptó el retiro voluntario con indemnización de OLGA MARIA ROMERO FERNÁNDEZ. MARTA. Que ea nula en consecuencia la aceptación de la decisión de retirarse del servicio al citado empleado a partir del 30 de abril de 1992 y la orden de liquidación y pago del valor de la indemnización respectiva. QUINTA. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho so ordene el reintegro de OLGA MARIA ROMERO FERNANDEZ al cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 504013 en la Superintendencia de Industria y Comercio y el reconocimiento y pago de loe sueldos, primas sumantos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde ej. día 30 de abril de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la ley. SEXTA. Que ea declare para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que durante el tiempo que mi mandante permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los servicios. SPflh4&. Que se declare igualmente que la aceptación del retiro voluntario del cargo de OLGA MARIA ROMERO FERNANDEZ como SECRETARIO EJEcUTIVO 504013 en la Superintendencia de Industria y Comercio, le

SPflh4&. Que se declare igualmente que la aceptación del retiro voluntario del cargo de OLGA MARIA ROMERO FERNANDEZ como SECRETARIO EJEcUTIVO 504013 en la Superintendencia de Industria y Comercio, le infirió daño moral y material que la Nación y/o la superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Nacional de Planeación deben reparar. (X,1AVA. Que como reparación del daño infringido se le adeudan a mi representado perjuicios materiales y morales. - NOVA. Que se condene a la Nación y/o la superintendencia de Industria y comercio, Ministerio de Desarrollo Económico, Dirección Nacional de Planeación a pagar a OLGA MARIA ROMERO FERNANDEZ los perjuicios materiales ocasionados,medtante el pago de la suma correspondiente al daño emergente, la cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir, causados a partir del 30 de abril de 1992 y hasta la fecha del REINTEGRO respectivo. OCI11A. Que la Nación pagará intereses de las sumas anteriormente fijadas desde el 30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado.JUICIO No. 29.507 (JNDRCIMA. La indexación de las suman anteriormente fijadas desdeel 30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado. WOOCLM&. Que a mi poderdante se le deben indemnizar, loe perjuicios materiales y morales ocasionados conforme se demostrará en el curso del proceso'. (fi. 83). Soporta el petitum en loe siguientes hechos

II. j{ E C H O

materiales y morales ocasionados conforme se demostrará en el curso del proceso'. (fi. 83). Soporta el petitum en loe siguientes hechos

II. j{ E C H O 1.- La señora OLGA MARiA ROMERO FERNÁNDEZ, ea vinculo a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el día lo, de agosto de 1973; 2.- ( ... ) 3.- Prestó sus servicios a la entidad en forma ininterrumpida hasta la fecha de su desvinculación, abril 30 de 1992. 4.- El ultimo cargo desempeñado por la demandante fue el de SECRETARIO EJECUTIVO 504013. 5.- El último sueldo devengado fue de $170.906,40 11/cte. 8.- Cumplió sus laboree con honestidad y eficiencia. 7.- La Superintendencia de Industria y Comercio, con base en loe Decretos 1660/91 y 2100/91, el lo. de abril de 1992 expidió le Resolución No. 299 por la cual adoptó un pian de retiro compensado, en la modalidad de, mixto, para loe empleados de la superintendencia de Industria y Comercio. 8.- Mediante constriñe al y se le anexa formato de diligenciar y las 5 p.,n« comunicación del 8 de abril de 1992, se le demandante para que se acoja al mencionado pian, liquidación provisional al 30 de abril/92, y un solicitud de retiro voluntario" que debía entregar a más tardar el 24 de abril de 1992 aJUICIO No. 29.507 4 9.- El demandante se acogió al pian de retiro

liquidación provisional al 30 de abril/92, y un solicitud de retiro voluntario" que debía entregar a más tardar el 24 de abril de 1992 aJUICIO No. 29.507 4 9.- El demandante se acogió al pian de retiro

10. La Superintendencia de Industria y Comercio aceptó la desvinculación del servicio con indemnización del demandante del cargo de SECRETARIO EJECUTIVO 804013. 11, En la calificación del periodo 1990 1991 el demandante obtuvo una buena calificación.

12. La decisión de aceptarle su retiro voluntario se hizo mediante la Resolución No. 510 del 30 de abril de 1992, fecha en que se le hizo conocer. 13, La Aceptación del retiro del cargo constituye 'una clara violación a las normas constitucionales y legales,

14. Como consecuencia de la aceptación de retiro se le causaron al demandante perjuicio morales y materiales.

15. La desvinculación del demandante le impidió completar el tiempo para obtener el derecho a la pensión de jubilación.

16. Los perjuicios materiales causados incluyen los gastos de reorganización de su vida productiva.

17. Los perjuicios morales causados al demandante se concretan a su dolor, desengaño, frustración y angustia por la privación del cargo.

18. El Decreto 1660 de 1991 fue derogado por la nueva

Constitución Política de Colombia

19. El Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible mediante sentencia del 13 de agosto de 1992 de la H. Corte

Constitucional.

20. Las resoluciones aquí atacadas fueron expedidas con fundamento en el Decreto 1660 derogado, por lo tanto son

sentencia del 13 de agosto de 1992 de la H. Corte Constitucional.

20. Las resoluciones aquí atacadas fueron expedidas con fundamento en el Decreto 1660 derogado, por lo tanto son resoluciones nulas. (fi. 84).JUICIO No. 29.507 5

III.Q_JL}[A S VJDS: Cita como violada la Constitución Nacional/1866 (arte. 10, 17,20. 26, 30, 58, 119 ord, 2, 147, 151, 160 y 182; art.. 12 dei Plebiscito de 1957); Constitución Nacional de 1991 (arte. 4. 6, 15, 21. 25, 29, 58, 83, 85. 113, 116, 121, 122, 125, 254, 256, 380 y 21 infine Transitorio); Decreto 052/1987 (arte 1, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 34, 44, 51, 56, 57, 58, 59. 66. 71 y 114); Decreto 250/1970 (arte. 1, 2, 8, 7, 25, 35, 38, 42, 49, 50, 51. 52. 53. 62 (modif. D. 526/71 art. 1), 73 a 78, 81 e. 85, 95, 96, 97. 107 y 1280 Decreto 2400/1968 (art. 67); Decreto 1888/1989 (arte. 3 a 6, 8, 9, 10 a 15, 16 a 24,25 a 32, 33 a 48). (fi. 86).

IV.ACTU&CiQJ1 PJjCEA:

Decreto 1888/1989 (arte. 3 a 6, 8, 9, 10 a 15, 16 a 24,25 a 32, 33 a 48). (fi. 86). IV.ACTU&CiQJ1 PJjCEA: La demanda fue admitida el 4 de junio de 1993 (f 1. 100; se decretaron pruebas el 28 de octubre de 1994 (f 1. 147); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 25 de agosto de 1995 (fi. 170.Rituada la instancia en el presente proceso Y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuados procede la Sala a hacer las siguientes,

CON SJ2EACIONLLi

1. Pretende la demandante en ejercicio de la acción PROPUESTA que se DECRETE la nulidad del acto mediante la cual es adoptó un Plan Colectivo de Retiro Compensado en la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; de las cornunicaeio nes mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio presenta a la demandante un formato de solicitud de retiro compensado y loe valoree de liquidación del plan de retiro colectivo al día 30 de abril de 192 Y de la Resolución No. 510 dei 22 da abril de 1992 mediante la cual se aceptó el retiro voluntario con BONIFICACIÓN, de OLGA MARÍA ROMERO FERNÁNDEZ. 2 CONCEPTO DE VIOIJCIiN. Como tal, plantea la memorialista la incompatibilidad del Decreto 1660 de 1991, fuente de legalidad de los actos acusados, con la Constitución JUICIO No. 29.507 6JUICIO No. 29.507 7

la memorialista la incompatibilidad del Decreto 1660 de 1991, fuente de legalidad de los actos acusados, con la Constitución JUICIO No. 29.507 6JUICIO No. 29.507 7 Nacional de 1991, aspecto sobre el cual dice, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia del 13 de agosto de 1992, hallándose motivos de contradicción del decreto con la nueva Constitución, última ésta, sobre la cual debe existir prevalencia, principio que deaacató la administración. Y por ende, pide la nulidad de los actos administrativos expedidos con fundamento en el predicho decreto. Por encontrar que en la sentencia que refiere .." se hallan tratados los conceptos de violación cuya violación aduje los acojo a plenitud y me ratifico en ellos, para demostrar las razones de nulidad de las actos administrativos con loe cuales se desvinculó del servicio a mi mandante y el derecho a ser resarcido". Finalmente aduce otras razones para obtener su cometido, cus.- les son las de le notificación extemporánea de los actos acusados, violatorios a su juicio debido proceso, etc. (fi. 871. del principio de legalidad, del

3. La entidad accionada en su contestación de la demanda sostuvoJUICIO No. 29.507 8

11 El argumento fundamental de la actora para solicitar la nulidad de la Resolución 299 de 1992 y la Resolución 610 da 1982, es la declaratoria de inexeguihilidad del Decreto 1660 por parte de la Corte Constitucional. Estos argumentos carecen de sustento legal por cuanto la

nulidad de la Resolución 299 de 1992 y la Resolución 610 da 1982, es la declaratoria de inexeguihilidad del Decreto 1660 por parte de la Corte Constitucional. Estos argumentos carecen de sustento legal por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 1660 e 1991, mediante la sentencia del 13 de agosto de 1992; 'y el Plan Colectivo de Retiro Compensado de la Superintendencia de Industria y Comercio fue adoptado y se llevó a cabo antes de esa fecha y con presunción de legalidad y validez de sus decisiones administrativas. Además, articulo 21 del Decreto 2067 de 1991 establece que los fallos de la Corte solo tendrán efectos hacia el futuro. 11 Así las cosas, es evidente que el plan de retiro Colectivo Compensado adelantado en la Superintendencia de industria y Comercio se ajustó plenamente a las normas legales vigentes. En consecuencia, el acto acusado fue proferido conforme a derecho y por lo tanto, no violentó los derechos laborales de la exfuncionaria demandante que voluntariamente como está demostrado se acogió a él'. (fi. 118).

4. El Ministerio Publico rindió su concepto en los siguientes términos Se considera El Decreto 01 de 1984, articulo 64, 85 y 137-2, prescribe ART. 64.- Modificado Decreto 2304 de 1989. Art. 14.- Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que Be declare la nulidad de loe actos administrativos', ART. 85.- Modificado Decreto 2304 de 1969. Art.

14.- Acción de Nulidad. Toda persona podrá solicitar por si, o por medio de representante, que Be declare la nulidad de loe actos administrativos', ART. 85.- Modificado Decreto 2304 de 1969. Art. 15.- Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en unJUICIO No. 29.507 9 derecho amparado por una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó Indebidamente". 11 11 ART. 137Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirígirse al tribunal competente y contendrá 2) Lo que se demanda'. 11 A la luz de esta preceptiva y examinada la demanda se tiene: La parte actora, acude ante la jurisdicción administrativa, en ejercicio de la acción consagrada en el Art. 85 del C.C.A., contra los siguientes actos administrativos : Resolución No. 299 de Abril lo. de 1992 emanada de< la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se adopta el Plan de Retiro Compensado Mixto para los empleados de la entidad; comunicaciones sin número ni fecha, de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre invitación para acogerse al mencionado Pan con la consiguiente bonificación; y la Resolución No. 510

entidad; comunicaciones sin número ni fecha, de la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre invitación para acogerse al mencionado Pan con la consiguiente bonificación; y la Resolución No. 510 de Abril 30 de 1992, que acepta a le actora, su solicitud de retiro voluntario del cargo de Secretario Ejecutivo 504013 de la Superintendencia de Industria y Comercio. (fi. 83 c.p.) Observa el despacho que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada, procede contra actos administrativos que definen situaciones de carácter particular y concreto, en el evento sub— judice, la Resolución No. 510 de Abril 30 de 1992, citada. No sucede lo propio respecto de la Resolución No. 299 de Abril 1. de 1992, por la cual se adopta un Plan de Retiro Compensado, en la modalidad de mixto, para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio—, acto administrativo general y abstracto, cuyo conocimiento compete a la Sección Primera del H. Consejo de Estado. Art. 128--1 del C.C.A.JUICIO No. 29.507 10 11 Sobre el particular, ha precisado reciente Jurisprudencia del h. Consejo de Estado Los actos impersonales y abstractos son demandables por cualquier persona a través de la acción de nulidad prevista en el Art. 84 del C.C.A., porque de su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualquiera de lam otras causales previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad de la misma, pues su objetivo es solo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el

porque de su eventual declaratoria de ilegalidad o de cualquiera de lam otras causales previstas en la norma, únicamente puede desprenderse la nulidad de la misma, pues su objetivo es solo el control de la legalidad objetivamente contemplado. En cambio, el acto subjetivo, cuando se pretende, como en el caso sub judice, que además de la declaratoria de nulidad es restablezca el posible derecho subjetivo que haya conculcado, el camino judicial a seguir será la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, descrita en el Art. 85 de la misma obra. De lo expuesto se desprende que en el caso subjudice hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ellas, la de nulidad, produciría, de prosperar, efectos erija-one y el juez que conoció de ella -el Tribunalno seria el competente para conocer de la misma, puesto que se encamina a buscar le anulación de un acto abstracto del orden nacional que carece de cuantía, y en cambio, si seria competente para conocer de la segunda acción -la de nulidad y restablecimiento del derechoal tenor del ard. 6o. del Art. 132 del C.C.A., y el efecto, de prosperar, seria intsrparte". (Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Septiembre 8 de 1995. Consejero Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA. Expediente 8876). Además, las comunicaciones sin número ni fecha, acusada en la segunda pretensión, son actos de trámite, toda vez que invitan al actor a acogerse al Pian de Retiro Compensado Mixto adoptado par la entidad, y a recibir la correspondiente

Además, las comunicaciones sin número ni fecha, acusada en la segunda pretensión, son actos de trámite, toda vez que invitan al actor a acogerse al Pian de Retiro Compensado Mixto adoptado par la entidad, y a recibir la correspondiente bonificación. (fle. 5 a 7 c.p.). Según ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, solo pueden demandarse de nulidad dentro de esta esfera propia del medio de control que el Có- digo denomina hoy "acción de nulidad y restableci-JUICIO No. 29.507 11 miento del derecho" (Art. 85), "manifestaciones de voluntad" de una autoridad administrativa susceptible de "producir efectos de derecho", por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra "manifestación de voluntad" ni es susceptible de producir por si "efectos de derecho", no puede serobjeto er objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción, o mejor, de pretensión". (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Diciembre 18 de 1991. Expedíente No. 3936). De conformidad con las anteriores proposiciones se concluye que la demanda adolece de técnica jurídica en su formulación por inobservancia de loe arte. 85 y 1372 de]. C,CA., irregularidad que conlleva la ineptitud eustaritiva de la demanda". (fi. 188).

5. La Sala para resolver la presente controversia; una vez hechas las anteriores precisiones respecto del

y 1372 de]. C,CA., irregularidad que conlleva la ineptitud eustaritiva de la demanda". (fi. 188).

5. La Sala para resolver la presente controversia; una vez hechas las anteriores precisiones respecto del caso subJudice, habrá de despacharla prohijando y transcribiendo la Sentencia del 30 de abril de 1996 en la que se sostuvo LA CADUCIDAD DE LA ACCIt4 PRETENDIDA CONTRA LA Res. No 299 de 1992.

La Resolución No. 299 dei lo. de abril da 1992 "Por la cual se adopta un Plan de Retiro Compensado, en la modalidad de mixto, para los empleados de la superintendencia de Industria y Comercio", que se halla a folio 98 fue publicada en sea misma fecha y según lo ordenado en su articulo 4o. permaneció fijada en lugares visibles de las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio por un término no inferior a 15 dice, es decir hasta el 16 de abril de 1992 y la demanda fue presentada en la Secretaria de éste Tribunal el .1 de septiembre de 1992 (fI. 90) de tal suerte que para ese momento leJUICIO No, 29.507 12 ACCIÓN SE ENCONTRABA CADUCADA en relación con el mencionado acto -Res. 299-, según lo reglado en el art. 136 del C.C.A. de 1984.

DE LA PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

ART. 40. Lo pretendido en la demanda -según puede deducirlo la Salaconlleva a que por el Tribunal se dé aplicación de la excepción de inconstitucionalidad

DE LA PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

ART. 40. Lo pretendido en la demanda -según puede deducirlo la Salaconlleva a que por el Tribunal se dé aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991; pero es de aclarar que para que ello pueda ser objeto de estudio, debe se?alarse puntualizadamente en el concepto de violación, en donde se halla la contradicción entre el supuesto legal y el Constitucional. La remisión que para cumplir tal cometido hace el libelista a las consideraciones hechas por le Corte Constitucional cuando revisó en Constitucionalidad el Decreto 1660, es indicación que no satisface el deber del libelista para obtener la aplicación de inconstitucionalidad; ze está analizando un caso en concreto, y como tal requiere de un concepto de violación determinado y referido al caso particular. No puede aceptares la simple remisión a unas consideraciones que tienen un ámbito muy amplio y general pero que requieren de una aplicación concreta si quiere hacerse uso de ellas frente a un caso específico. No hizo el libelista más, que la simple remisión, incumpliendo con su obligación de exponer el concepto de la violación en el sub Judice; por lo tanto no se ve la contradicción del supuesto previsto en la norma jurídica, con el supuesto previsto en la Constitución Nacional, que debe ser manifiesta, según el art. 4o. de la Carta. Si bien en los hechos plantea el oonstreimiento y el desconocimiento de la estabilidad que otorga la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, el concepto de la violación sobre la insiSi bien en los hechos plantea el oonstreimiento y el desconocimiento de la estabilidad que otorga la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, el concepto de la violación sobre la insinuada aplicación de excepción de inconstitucionalidad, no cumple con las puntualizaciones propias que debe dar quien pretende que se aplique la excepción, para que esta tenga prosperidad". (Sentencia del 30 de abril de 1996, Expediente No, 29.496,JUICIO No. 29.507 13 Demandante, CONSUELO CARRILLO DE DUQUE, Demandada, FIMINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICOSUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; con ponencia do la Suscrita Magietrada). No es del caso hacer estudio más pronfurado, dado que las precisiones hechas en principio sobre el caso sub judice, indican a la Corporación que la situación planteada es sustancialmente similar, versa sobre las mismas actuaciones administrativas y la demanda fundamenta su concepto de violación en los mismos hechos y derechos de la jurisprudencia citada, por lo cual quedan resueltos con la ya citada y prohijada. Era mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub-eección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

lo. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

PROPUESTA RESPECTO DE LA RES. No. 299 DE ABRIL lo.

DE 1992.JUICIO No. 29.507 14 2o. INHIBESE de conocer respecto de la legalidad de las comunicaciones demanddae.

PROPUESTA RESPECTO DE LA RES. No. 299 DE ABRIL lo.

DE 1992.JUICIO No. 29.507 14 2o. INHIBESE de conocer respecto de la legalidad de las comunicaciones demanddae.

30. DENIEGANSE LAS DEMÁS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme ésta providencia, AR(4IVESE el expediente. Esta providencia fue discutida y aprobada en seeión de la fecha según Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALIX) JOSE HERNEY VI(1URIA LOZANO

MARGARITA }1ERNNDEZ DE ALBARRACIN

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