TA CUN - 92-29520-(31-01-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29520-(31-01-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iribunal Mministraiivo ch CM4MM~ SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO - Aceptaci6n / PARTE ACXORA - Fallecimiento / OUNICACION - impugraci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A'
Santafé de Bogotá, D.C., 31ENE.1997
EPUBLICA DE COLOMBIA
Magistrada Ponentes MARGARITA HERINDEZ DE ALBARRACIN. REFERENCIAS Expediente $ No. 9229.520
Actor a BENJAMÍN CAAMAF4O LAINO
Demandado a NMINISTERIO DEDESARROLLO ECOPÓIICO, Superintendencia de Industria y comercio Controversia a ACEPTACIÓN SOLICITUD RETIRO Clasificación a AUTORIDADES NACIONALES BENJAMfN CA4MAF0 LAINO, identificado con la C. C. No. 2.884.7545 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 2 de septiembre de 1992 presentó demanda contra La NACIÓNMINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO., con ocasión de la ADOPCIÓN DE UN PLAN DE RETIRO COMPENSADO y ACEPTACIÓN DE SU RETIRO VOLUNTARIO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.JUICIO No.. 29..20
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 299 de 1992 que adoptó el Superintendente de Industria y Comercio el día lo. de abril de 1992 mediante la cual resolvió
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes PRIMERA.- Que es nula la resolución No. 299 de 1992 que adoptó el Superintendente de Industria y Comercio el día lo. de abril de 1992 mediante la cual resolvió adoptar un plan colectivo de retiro compensado en dicha entidad. " SEGUNDA..— Ggue en consecuencia son nulas las comunicaciones mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio presenta a mi poderdante un formato de solicitud de retiro compensado y los valores de liquidación del plan de retiro colectivo el día 30 de abril de-192. el TERCERA.- Que en consecuencia es nula la resolución No. 556 del 30 de abril de 1992, mediante—la cual se aceptó el retiro voluntario con indemnización de BENJAMÍN CAAMAFO LAINO. la CUARTA.- Que es nula en consecuencia la aceptación de la decisión de retirarse del servicio al citado empleado a partir del 30 de abril de 1992 y la orden de liquidación y pago del valor de la indemnizac:ián respectiva. U QUINTA.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de BENJAMÍN CAAMAO LAINO al cargo de VISITADOR 510012 en la Superintendencia de Industria y Comercio y el reconocimiento y pago de, los sueldos primas aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos, dejados de percibir desde el día 30 de abril de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro. del término
primas aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos, dejados de percibir desde el día 30 de abril de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro. del término previsto en la ley". SEXTA.- Que se declare, para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que :durante el tiempo que mi mandante permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los servicios.JUICIO No. 29.520 " SÉPTIMA.- Que se declare igualmente que la aceptación del retiro voluntario del cargo de BENJAIIIN CAAMAO LAINO como VISITADOR 510012 en la Superintendencia do Industria y Comercios le infirió dao moral y material que la Nación y/o la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Nacional de Planeación deben reparar. 11 OCTAVA.- Que como reparación del daPo infringido se le adeudan a mi representado perjuicios materiales y morales. el NOVENA.- Que se condeno a la Nación y/o la Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Desarrollo Económico, Dirección Nacional do Planeación a pagar a BENJAMIN CAAMAF4O LAINO los perjuicios materiales ocasionados, mediante el pago de la suma correspondiente al dao emergente, la cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir, causados a partir del 30 de abril de 1992 y hasta la fecha del REINTEGRO respectivo. DECIMA.- Que la Nación pagará intereses de la suma anteriormente fijada desde e130 de abril de 1992 y
dos de percibir, causados a partir del 30 de abril de 1992 y hasta la fecha del REINTEGRO respectivo. DECIMA.- Que la Nación pagará intereses de la suma anteriormente fijada desde e130 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado. " UNDECIMA.- La indexación de las sumas anteriormente fijadas desde el 30 de abril de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado. el DUODECIMA.- Que a mi poderdante se le deben indemnizar los perjuicios materiales y moral" ocasionados conforme se demostrará en el curso del proceso". (fi. 84). LOS HECHOS esbozados se resumen así : lo. BENJAMfN CAAMAO LAINO empezó a formar parte de la Superintendencia de Industria y Comercio desde el día 18 de diciembre de 1987. 2o. Se desempeo como VISITADOR 510012JUICIO No. 29.520 4 3o. Laboró en forma ininterrumpida. 4o.. Ultimo cargo VISITADOR 510012
5. Ultimo sueldo $138.972,80 6o. Durante el tiempo de su vinculación laboral cumplió con la Constitución, la Ley y los Reglamentos. 7o. Con fundamento en el Decreto 1660 de 1991 y su Reglamentario 2100/1991; mediante la Resolución 299 de 1992 la Superintendencia de Industria y Comercio Adoptó un plan de retiro compensado.
80. Mediante comunicación del 8 de abril de i.992 se le "cona triíó" al demandante a fin de se acogiera al mencionado plan de
tendencia de Industria y Comercio Adoptó un plan de retiro compensado.
80. Mediante comunicación del 8 de abril de i.992 se le "cona triíó" al demandante a fin de se acogiera al mencionado plan de retiro; adjuntandole el formato de solicitud de retiro voluntario" 9o. El demandante "constrefido" se acogió al plan de retiro compensado. 10. ( . . . )
11. Obtuvo buenas calificaciones en el período 19901991.
12. El retiro voluntario le fue aceptado al seor CAAMAO mediante la Resolución No. 5564 del 30. de abril de 1992. 13. a 17 Relaciona el actor los daos y perjuicios a el causados con la aceptación de retiro 14. a 20 Manifiesta que con la expedición de la Constitución de 1991 el Decreto 1660 de 1991 fue derogado y mediante la sentencia de 13 de agosto de 1992, de la Corte Constitucional se declaró inexequible en todas sus partes el Decreto 1660 de 1991.
(f 1. 85», LOS ACTOS DEMANDADOS son la Resolución ,No. 299 del 1. de abril de 1992, " Por la cual se adopta un Plan de Retiro Com-JUICIO No. 29.520 5 pensado, en la modalidad de mixto, para los empleados de la Superintendencia de Industria y Comercio" y la Resolución No. 556 del 30 de abril de 1992 de la Superintendencia de Industria y Comercio " Por la cual se acepta una solicitud de retiro voluntario" cuyas copias se arrimaron. (anexo).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE. LA VIOLACICN.
Comercio " Por la cual se acepta una solicitud de retiro voluntario" cuyas copias se arrimaron. (anexo).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE. LA VIOLACICN.
Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguiente= De la Constitución Nacional de 1986 (arts. 10, 17., 20, 26 30, 58, 119 ord. 2, 147, 151, 157, 160 y 162 Art. 12 del Plebiscito de Diciembre lo. de 1957); Constitución Nacional de 1991 (arts. 4, 6, 15., 21, 25,29, 58, 83, 85, 113, 116, 121, 122, 125, 254, 256, 300 y 21 infine transitorio); Decreto 052/1987 (arts. 1, 7, 8, 21, 22, 23, 24, 29, 34, 44, 51, 56, 57, 58, 59, 66, 71 y 110; Decreto 250/1970 (arts. 1, 2, 6, 7, 25, 35, 38, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 62 (modificado por el Decreto 526/1991 art. lo.), 73, 74, 75, 76, 77 y08, 81, a 85, 94 a 97, 107 y 120; Decreto 2400/1968 (art. 67); Decreto 1888/1989 (art. 3 a 6, 8, 9 10 a 15, 16 a 24, 25 a 32 33 a 46). (fI. 87). El concepto de la violación aparece esbozado a
(art. 3 a 6, 8, 9 10 a 15, 16 a 24, 25 a 32 33 a 46). (fI. 87). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible á folios 88 y 89.JUICIO No. 29.520 6 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Se menciona que se estima la cuantía en la suma superior a $10000.000oo (fi. 91)
B. QL p 90CE50i LA PARTE DEMANDADA es La Nación-- MINISTERIO de DESARROLLO -SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO y DEPARTAMENTO NACIONAL de PLANEACIÓN vinculados al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Minitro de Desarrollo.
Superintendente de Industria y comercio y Jefe del Departamento Nacional de Planeación. El Superintendente de Industria y Comercio designó Apoderado Judicial, el cual contestó la demanda donde analiza las circunstancias expuestas en el libelo y sostiene que el acto acusado fue proferido conforme a derecho. (fi. 56). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Las partes hicieron lo propio ratificando sus solicitudes; El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuraduría Séptima en lo Judicial acoge lo planteado por la Entidad implicada en su escrita de contestación de la demanda. (fi. 161)JUICIO No. 29.520 7 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
161)JUICIO No. 29.520 7
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La parte actora impetre la nulidad de la Resolución No.. 299 del 1w.. de abril de 1992 de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO mediante la cual se resolvió adoptar un plan colectivo de retiro compensado en dicha entidad; la nulidad de las comunicaciones mediante las cuales se presentó al demandante un formato de solicitud de retiro compensado y los valores de liquidación del plan de retiro colectivo el día 30 de abril de 1992; la nulidad de la resolución No.. 556 del 30 de abril de 19921 mediante la cual se aceptó el retiro voluntario can indemnización de BENJAMfN CAAMAO LAINO; y la nulidad de la orden de liquidación y pago del valor de la indemnización respectiva; emanadas todas de la superintendencia de Industria y Comercio..
A titulo de restablecimiento del derecho solicite que el Tribunal ordene a la NSuperintendencia de Industria y Comercio y al De-- partamento Nacional de Planeación su reintegro al empleo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y al paga a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se cumpla su reintegro. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el empleo, para todos los efectos legales que sean dados.JUICIO No. 29.520 De la excepción propuesta.-
INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE,
de continuidad en el empleo, para todos los efectos legales que sean dados.JUICIO No. 29.520 De la excepción propuesta.- INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, porque el actor falleció en el aPio de 193. En el ejercicio de toda acción judicial, lo primero que debe contemplar el Juzgador, después de cerciorarse de su competencia y ante de que se empee el debate, es. la cuestión de la personería de las partes entre las cuales se va a desarrollar el litigio. Ella puede ser sustantiva y adjetiva; la primera se refiere a la existencia de lo sujetos de la relación Jurídica que se trata de establecer o de hacer efectiva ante el Juez# la segunda, atiende a la simple representación de las partes en al proceso. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la existencia de un individuo de la especie humana se acepta y reconoce Judicialmente desde que hace manifestaciones y se presenta ante el órgano judicial, ya con carácter de actor, de opositor o reo. (GJ. Tomo XL VI Pag 140). El Despacho, una vez conoció del fallecimiento del demandante, aplicando el Art. Í9 del C. P. C. puso en conocimiento de los herederos y sucesores el curso del proceso en ésta Corporación, con el objeto de evitar cualquier irregularidad. No hubo ningún pronunciamiento de los interesados por lo que el proceso debe continuar su tramite. (fi. 180 s.s.).JUICIO No. 29.520 9
2. En vía de obtener lo referido, el accionante manifiesta lo siguiente " 1.- El Decreto Ley 1660 de 1991, aducido como fuente
2. En vía de obtener lo referido, el accionante manifiesta lo siguiente " 1.- El Decreto Ley 1660 de 1991, aducido como fuente de legalidad de las resoluciones cuya nulidad impetro, al entrar en vigencia la Constitución Nacional de 1991 fue derogado por virtud del mandato del artículo 4o. del Estatuto citado, en cuanto sus disposiciones eran incompatibles con los principios establecidos en el Preámbulo dé la Constitución, los del Estado Social de Derecho y las, disposiciones de la nueva normativa constitucional citadas como violadas, en el aparte correspondiente de esta demanda.
Esta disposición, con extraordinaria claridad predica el incuestionable principio de la prevalencia de la norma constitucional, sobre todas las otras que integran el orden jurídico, al cual conforme la Teoría de Grados en la formación del derecho, sirve de fundamento. De este principio se deriva la necesaria obligación política y administrativa de obedecerla, sin dilaciones, par todos los que viven bajo la jurisdicción del Estado. lo 2.- La Honorable Corte Constitucional ... expone... en la parte considerativa de su sentencia, calendada el 13 de agosto de 1992, los motivas de contradicción del Decreto con la normatividad constitucional y la incompatibilidad de la vigencia de ambos. Estas mismas razones sustentan los asertos del literal primero de este capítulo. lo 3.- No pueden confundirse ni son excluyentes los efectos del principio de prevalencia constitucional por la incompatibilidad de una norma legal con otras de la constitución vigente y los de la declaratoria de inconstitucionalidad. Distintas personas jurídicas de la Administración Pú-
efectos del principio de prevalencia constitucional por la incompatibilidad de una norma legal con otras de la constitución vigente y los de la declaratoria de inconstitucionalidad. Distintas personas jurídicas de la Administración Pú- blica, entre las que se encuentra la Superintendencia de Industria y Comercio conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo y el Departamento de Planeación Nacional, desacataron el deber político de aplicar el principio de prevalencia y abstenerse de continuar dándole vigencia al Decreto Ley 1660. De tal actitud se derivarán responsabilidades políticas y administrativas, en su momento. Asumimos, por estas razones que la declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucionalté JUICIO No. 29.520 10 mediante la sentencia citada, además de impedir el abuso prenotado de continuar dándole aplicación a una norma incompatible con la Constitución, ratifica hacia el futuro, su inexequibilidad. Poro, no podemos abstenernos de solicitar la sanción de nulidad para los actos administrativos expedidos con fundamento en el Decreto inexequible.. " 5.- Por encontrar que en el texto jurisprudencial de la sentencia de la Honorable Corte Constitucional se encuentran tratados los conceptos de violación de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación aduje, los acojo a plenitud y me ratifico en ellas, para demostrar las razones de nulidad de los actos administrativos con los cuales se desvinculó del servicio a mi mandante y el derecha a ser resarcido.. 6.- Obran otras razones de nulidad como son el hecho de haberse notificado los actos administrativos de la
nistrativos con los cuales se desvinculó del servicio a mi mandante y el derecha a ser resarcido.. 6.- Obran otras razones de nulidad como son el hecho de haberse notificado los actos administrativos de la desvinculación fuera do los términos establecidos para la aplicación del programa en la Resolución 299 de lo.. de abril de 1992, violatorios del mismo principio de legalidad, del debido proceso etc., que también ratifico de igual manera que sealo como violatorio de la ley el hecho de que con la aplicación de la modalidad de mixto del programa de retiro, se constriera la voluntad de mi mandante para manifestar su voluntad o nó, de retirarse del servicio. Tal constreimiento es atentatorio de la libertad individual, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad ante la ley, etc.'. (-fi. 88).
3. Al contestarse demanda por la entidad ésta acepta algunos hechos, como las constitutivos del Pian Colectivo de retiro, la invitación a acogerse a aquél, las suficientes explicaciones dadas sobre el particular; finalmente la aceptación del actor, quien firmó la solicitud de retiro voluntario compensado, manifestando su deseo de retirarse voluntariamente del servicio.
De los alegatos de conclusión, se extrae lo siguiente z La parte demandante sostuvo sJUICIO No. 29.520 11 Primeramente debo advertir que el demandante se encontraba inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa al momento del retiro, en el cargo de Visitador 510012, conforme lo certificó el Departamento Administrativo de la función Publica, mediante e Oficio 00666 del 26 de Enero de 1995 (fIs. 151 y 152).
tador 510012, conforme lo certificó el Departamento Administrativo de la función Publica, mediante e Oficio 00666 del 26 de Enero de 1995 (fIs. 151 y 152). " Hecha esta observación y, sin perjuicio, de las razones de diverso orden expuestas en el libelo, las conclusiones a las que llega la parte que represento en esta litis son las siguientes : " lo. La inscripción en el Escalafón de la Carrera Administrativa daba al actor una serie de derechos que la administración no podía desconocer tan arbitrariamente, como en efecto lo hizo, con el peregrino argumento de que aplicó normas que se encontraban vientes y que estaban amparadas por la "presunción de legalidad", so riesgo, de incurrir en la violación de las normas constitucionales y legales que tutelan ese derechos. " Uno de tales derechos era y es la ESTABILIDAD, cansa-- grada entre otros en el articulo 125 de la Constitución Política y que se reputó vulnerado en la demanda. el 2o Consideraciones legales y jurídicas sobre el derecha a la permanencia en el servicio para el personal encalafonado en carrera, frente a la aplicación del decreto 1660/91, han sido expuestas por el propio Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de Noviembre de 1994, expediente No. 8201, actora : Belén Lucia Burgos 'Vellojín, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. él De este fallo vale la pena destacar, ademas de la defensa a la ESTABILIDAD que da la inscripción en el Escalafón, la tesis relacionada con las situaciones
jín, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas. él De este fallo vale la pena destacar, ademas de la defensa a la ESTABILIDAD que da la inscripción en el Escalafón, la tesis relacionada con las situaciones Jurídicas nacidas durante la vigencia de una norma declarada inexequible. " A este respecto dijo en esa opbrtunidad la alta Corporación que a pesar de que la insubsistencia at4cada fue proferida antes de la sentencia de inexequibilidad no se puede afirmar que se trata de una situación Jurí- dicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la constitución". 3o. La presunción de legalidad del acto administrativo, no es en verdad, una presunción legal en el sentido probatorio que a éste, término le atribuyen los artículos 66 del C.c. y 176 del C. de —P. C. conforme lo sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia del lo. de abril de 1975.. En dicho fallo agregó la H. Corporación' que en la presunción de legalidad lo que se infiere de la exis-JUICIO No. 29.520 12 tencia del acto no es un hecho, sino una calificación jurídica de validez par asegurar la ejecutabilidad mientras no se produzca una declaración jurisdiccional que lo invalide. la Así las cosas, no so entiende como la demandada aduzca como soporte legal de su actuación dicha PRESUNCIÓN, frente a la realidad jurídica que se
mientras no se produzca una declaración jurisdiccional que lo invalide. la Así las cosas, no so entiende como la demandada aduzca como soporte legal de su actuación dicha PRESUNCIÓN, frente a la realidad jurídica que se analizó, por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia del 13 de Agosto de 1992 con respecto al Decreto 1660 de 1991. Fallo éste que, entre otras cosas, se cita como soporte de la argumentaciones del actor en el concepto de violación. Por, s.4puesto, sin desconocer la irretroactividad de dicha providencia. " 4o. El decreto 1660/91, en el cual se fundamenta la Superintendencia demandada para retirar del servicio al actor, no era de OLIQATORIA APLICACIÓN, en dicha entidad, como equivocadamente lo deja entrever la demandada en su defensa. Dicha disposición legal dejaba a criterio de cada organismo la posibilidad de establecer en ellos los planes de retiro compensada allí sePalados. Por otra parte, la vigencia de dicha norma no inhibía a la administración para estudiar su lg.alidad y por sobre todo, su congruencia con la Carta Fundamental. " So. En las sentencias del 9 de febrero de 1995 y del 2 de marzo del misma aso, de laSección Segunda, Subsección 8 de ese H. Tribunal, con ponencia de la Dra. Martha Detancur, expedientes 29517 y 29529, en donde aparece como demandada la misma Superintendencia y se debatieron situaciones similares a las planteadas en el subiudice, se dijo a los folios 16,y 17 respectivamente lo siguiente : "Se tiene pues que el demandante al esaparece como demandada la misma Superintendencia y se debatieron situaciones similares a las planteadas en el subiudice, se dijo a los folios 16,y 17 respectivamente lo siguiente : "Se tiene pues que el demandante al estar inscrito en la carera administrativa en el cargo del cual la entidad le acepta la solicitud de retiro voluntario, por aplicación del decreto 1660 de 1991, decreto declarada inexequible, -en sentir de la Sala este acto administrativo si vulneró el articulo 125 de la Constitución Política invocado por el demandante en el libelo demandatorio por gozar el actor de Status de escalafonado que le confería para ese momento un fuero de inamovilidad y estabilidad...".
60. En la DEMANDA se reputa vulnerado entre otros, el artículo 125 de la Carta y para sustentar dicha violación se apoya en la tesis de la " Inconstitucionalidad sobreviniente " y, en las argumentas de la H. Corte Constitucional cuando declaró inexequible el mencionado decreto 1660 de 1991, a ellos también me remito para los fines de este alegato. la Para nadie es un secreto que el decreto 1660 de 1991, era contrario a la letra y al espíritu de la Constitución Política expedida y puesta en vigencia va-JUICIO No. 29.520 13 nos días después de la expedición y vigencia de dicho decreto (Es lo que sustente la tesis jurídica de la Inconstitucionalidad sobreviniente, conforme a la sentencia No. 102 del 5 de septiembre de 1991, expediente
2301. Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arengo).
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constitucionalidad sobreviniente, conforme a la sentencia No. 102 del 5 de septiembre de 1991, expediente
2301. Magistrado Ponente Dr. Rafael Méndez Arengo).
11 Con todo, debemos advertir que la presentación de la sentencia que declaró inexequible el decreto 1660/91, se hizo no como un simple anexo al tenor de lo sealado en el artículo 139 del C..-C.A., sino para justentar el concepto de violación, el cual como ha sostenido el propio Consejo de Estado puede ser amplio o minucioso dependiendo de cada caso en particular, "pues mientras a veces la violación es manifiesta, y de, tal manera se impone la suspensión provisional del acto acusado, en otras el concepto de esa violación solo se obtiene mediente estudios prolijos" (Sentencia del 27 de Noviembre de 1959). Al respecto se pregunta si ameritaba estudios profundos una actuación administrativa que estaba fundamentada en un decreto que días después es declarado inexequible?. Estimamos que no, toda vez que la mencionada sentencia de inexequibilidad fue prolija en argumentos para establecer la contradicción entre el prenombrado decreto y varias disposiciones constitucionales. el 7o. El retiro de la actora fue presionado, toda vez que si no s' acogía al PLAN adoptado por la demandada, su nombramiento se iba a declarar INSUBSISTENTE, como ocurrió con otros funcionarios de dicha entidad y que actualmente ewtén demandando la decisión administrativa ante esa Corporación, vr. gr. Proceso de Jorge Lamus Lamus, expediente 29529, Subsección B. Ponente Dra. Martha Betancur. Lo cual implica que no hubo liberaliactualmente ewtén demandando la decisión administrativa ante esa Corporación, vr. gr. Proceso de Jorge Lamus Lamus, expediente 29529, Subsección B. Ponente Dra. Martha Betancur. Lo cual implica que no hubo liberalidad de la actora para presentar su solicitud de retiro voluntario. En otras palabras la demandada ya tenía escogidos los funcionarios que pensaba retirar a través del plan dis&ado para tal efecto, conforme se infiere de la Resolución 299/92. " No es de recibo la tesis de que la modalidad de retiro aplicada a la demandante tenía soporte legal en la ley 60 de 1990, porque para la época de la expedición de la Resolución 593 del 30 de abril de 1992, demandada en este proceso, ya estaban vencidas en el tiempo las facultades dadas por el Congreso al Ejecutivo para dicho fin. V la norma legal que se supone desarrolló dichas facultades, fue el decreto 1660/91 a que nos hemos referido con antelación, en otras palabras i la ley 60/90 no puede extender sus efectos indefinidamente, porque era una ley de facultades protempore, es decir con una vigencia limitada. Pensar lo contrario, nos llevaría al absurdo jurídico de poderla aplicar en la actualidad". (fi. 162).JUICIO No. 29,520 14 La Entidad demandada alegó a cabe expresar que el Superintendente de Industria y Comercio ejerció validamente las facultades legales que el fueron conferidas por el decreto Ley 1660 de 1991, el Decreto Reglamentario 2100 de 1991. y la Resolución 299 de 1992, disposiciones legales que se enconque el fueron conferidas por el decreto Ley 1660 de 1991, el Decreto Reglamentario 2100 de 1991. y la Resolución 299 de 1992, disposiciones legales que se encontraban en plena vigencia a la fecha de la aceptación de la solicitud de retiro voluntariocon bonificación presentada por el demandante fallecido en el a10 de 1993 BENJAMÍN CAAMAPIO LAINO al cargo de Visitadór 510012 de la entonces Sección de Inspección y. ,Vigilancia de Arrendamientos de la Superintendencia de :Industria y Comercio mediante la Resolución 556 del 30 de abril de
1992. Es zlaro e inequívoco que las citadas normas legales autorizaban al Superintendente de Industria y Comercio para el efecto en consecuencia no se incurrió en la violaciones constitucionales y legales, como lo afirma el apoderado de la parte demandante.
Resulta de mucha importancia recalcar que el articulo 2o. de la Ley 60 de 1990 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis meses, para determinar las condiciones de retiro de los funcionarios públicos. El seor Presidente de la República, haciendo uso de tales facultades conferidas por mandato legal, expidió el Decreto 1660 de 1991, "por el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria". Luego, e ejercicio de la facultad reglamentaria y con precisas facultades consagradas en la Constitución anterior en su artículo 120, expidió el decreto 2100 de 1991. (f 1. 167).
4. El Ministerio Ptblic. manifestó, en
precisas facultades consagradas en la Constitución anterior en su artículo 120, expidió el decreto 2100 de 1991. (f 1. 167).
4. El Ministerio Ptblic. manifestó, en relación con las pretensiones solicitada en el libelo, que acoge lo planteado por la entidad demandada en su ec:rito de contestación de demanda, por encontrarlo ajustado a la ley. (fi 161).
5. La Sala después del recuento de los hechos, pruebas y demás situaciones particulares y especificasJUICIO No. 29.520 15 del proceso encuentra que las pretensiones de la .demanda no están llamadas a prosperar por lo siguiente : Respecto de la Resolución No. 299 de 1992, se presenta .1 fenómeno de la Caducidad..- La Resolución No. 299 dello, de abril de 1992 "Por la cual se adopta un Plan de Retiro Compensado, en la modalidad de mixto, para los empleados de la superintendencia de Industria y Comercio", que se halla a folio 98, fue publicada en esa misma fecha y según lo. ordenado en su articulo 4o. pernaneció fijada en lugares visibles de las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por un término no inferior a 15 dias, es decir hasta el 16 de abril de 1992 y la demanda fue presentada en la Secretaría de éste Tribunal el 23 de septiembre de 1992 (f 1. 91), cinco (5) meses después, de tal suerte que para ese momento la acción que se intenta contra éste acto ya se encontraba CADUCADA, según lo reglado en el art. 136 del C.C.A. de 1984.
91), cinco (5) meses después, de tal suerte que para ese momento la acción que se intenta contra éste acto ya se encontraba CADUCADA, según lo reglado en el art. 136 del C.C.A. de 1984. Respecto de los demás actos demandados ya existen pronunciamientos en los que se ha sentado el criterio de la Sala, al resolver casos como el aquí debatido; criterio que ha sida reiterado en sentencias como la proferida en el expediente 29.496, el 12 de abril de 1996 en lo siguientes términos
4JUICIO No. 29.520 16
a. DE LA PREVALENCIA DE LA CONSTITUCIN NACIONAL ART.
40. Lo pretendido en la demanda -según puede deducirlo la Salaconlleva a que por el Tribunal se dé aplicación e de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991; pero es de aclarar.que para que ello pueda ser objeto de estudio, debe sealarse puntualizadamente en el concepto de violación, en donde se halla la contradicción entre el supuesto legal y el Constitucional. " La remisión que para cumplir tal cometido hace el libelista a Las consideraciones hechas por la Corte