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TA CUN - 92-29530-(05-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29530-(05-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INSU13SISTE[JCIA - Facultad discrecional / DESVWZCUION DE PODERPrueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

A DE COLOMi j

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REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 9229.530.

ACTOR : ELIAS ESTEBAN MARTINEZ GARZON.

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

HOSPITAL. SAN FRANCISCO. GACHETA.

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA ELIAS ESTEBAN MARTINEZ GARZON, debidamente representado por apoderado legalmente constituido, demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -HOSPITAL REGIONAL DE SAN FRANSISCO DE GACHETA, a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a efecto que se hagan las siguientes,

I. LA DEMANDA: 1. 1. PARTE DECLARATIVA.

PRIMERA. Declarar quer es nula la Resolución 0022 del 28 de enero de 1992, proferida por el Director General del Hospital Regional de San Fransisco de Gachetá, con el Visto Bueno del Gobernador de Cundinamarca, mediante la cual los funcionarios en mención declararon insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante del cargo que venía ocupando como Mensajero Nivel Operativo Grupo 01, en el Hospital Regional de San Fransisco de Gachetá.

cual los funcionarios en mención declararon insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante del cargo que venía ocupando como Mensajero Nivel Operativo Grupo 01, en el Hospital Regional de San Fransisco de Gachetá. -04SEGUNDA. Declarar que no ha existido solución de continuidad para efectos de las prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos del demandante. 1.2. PARTE CONDENATORIA. "PRiMERA. Condenar al Departamento de Cundinamarca - Hospital Regional de San Francisco de Gachetá a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando en el instante del retiro del servicio de que fué objeto su nombramiento o a otro de igualo superior categoría. "SEGUNDA. Condenar al Departamento de Cundinamarca - Hospital Regional de San Francisco de Gachetá al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el instante en que mi mandante fué retirado del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Sin que exista solución de continuidad para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. TERCERA. Condenar al Departamento de Cundinamarca - Hospital Regional San Francisco de Gachetá, a que den cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176 y SS. del título XXII del C.C.A..(Fols.6 y 7.). Para soportar el petitum, relaciona los siguientes.

HECHOS:

1. Mediante Resolución No.0022 del 28 de enero de 1992 proferida por el Director del Hospital Regional San Francisco de Gachetá, con el Visto Bueno del Gobernador del Departamento, fué declarado insubsistente el nombramiento

1. Mediante Resolución No.0022 del 28 de enero de 1992 proferida por el Director del Hospital Regional San Francisco de Gachetá, con el Visto Bueno del Gobernador del Departamento, fué declarado insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante ael cargo que venia desempeñando como Mensajero Nivel Operativo Grupo 01. La mencionada Resolución le fué notificada a mi mandante mediante oficio 111 del 7 de mayo de 1992, original del cual se anexa al presente.

2. Mi mandante ingresó el 1. de Septiembre de 1988, a prestar sus servicios en el Hospital Regional San Francisco de Gachetá y allí, por situaciones ajenas a su voluntad el señor PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ lo agredió con un destornillador, el 6 de Septiembre de 1991, ocacionándole lesiones permanentes en uno de sus miembros superiores, tal como se demostrará en el acápite de pruebas, y esa fué la causal para que las instituciones demandadaç declararan insubsistente el nombramiento hecho a mi mandante; teniendo en cuenta que en ningún momento mi mandante tuvo nada que ver en la agresión de la que fué víctima por parte del señor PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ. ¿N.EXPEDIENTE No. 29530 2 "3. El hecho de que un trabajador haya sufrido una agresión por parte de un compañero, no es causal de despido al menos dentro de las consagradas en el ordenamiento legal vigente.

4. En contra de mi mandante no se inició proceso disciplinario alguno que conduzca a demostrar que mi mandante faltó con su deber con la agresión que sufrió por parte de su compañero, el cual también fué despedido de la

ordenamiento legal vigente.

4. En contra de mi mandante no se inició proceso disciplinario alguno que conduzca a demostrar que mi mandante faltó con su deber con la agresión que sufrió por parte de su compañero, el cual también fué despedido de la Institución como se demostrará en el acápite de pruebas. (folio 7).

NORMAS VIOLADAS.

Constitución Nacional : Arts. 25, 29y 53. Decreto 2400 de 1968.

Decreto 3135 de 1968. Ley 13 de 1984. (folios 8 y 9). CONCEPTO DE LA VIOLACION Obra el concepto del libeliSta a folios 8 y 9.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La demanda fué contestada por el Representante legal del Hospital Regional San Francisco de Gachetá, por intermedio de apoderado legalmente constituido, quien respecto de los hechos se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas en ésta. (folios38 y 58 a 60).

ACTUACION PROCESAL.

La demanda fue presentada el 31 de Agosto de 1992 (fol. 11); se admitió mediante auto de 23 de Octubre de 1992 (fol. 13), el cual se notificó el 08 de Febrero deEXPEDIENTE No. 29530 3 1993 (fol. 13 vto.); se adicionó la demanda por escrito presentado el 02 de Marzo de 1993 (fois. 17 y 18), mediante auto de fecha 29 de Octubre de 1993 se admitió el escrito de adición de la demanda (fol.67); por auto de Mayo 26 de 1995 se decretan pruebas (fol.!! 7); se ordena correr traslado a las partes, por el término

el escrito de adición de la demanda (fol.67); por auto de Mayo 26 de 1995 se decretan pruebas (fol.!! 7); se ordena correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para Alegar de Conclusión mediante auto de fecha 09 de Mayo de 1997 (fol.! 77), del término hicieron uso cada una de las partes.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

Las partes Demandante y Demandada, reiteran sus pretensiones, oposiciones y fundamentos jurídicos conforme obra a folios 179 a 184. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Séptima Judicial, alegando el carácter optativo de su intervención que por mandato constitucional y legal se le otorga a los Agentes del Ministerio Público, decide NO EMITIR CONCEPTO en el proceso de la referencia. (fol.! 85).

COMPETENCIA Y CUANTIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en Unica Instancia, en razón a la estimación de la cuantía hecha por el libelista, tasándola en una suma de $280.000,00. (fol.10). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,EXPEDIENTE No. 29530 4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0022 del 28 de enero de 1992, mediante la cual fué declarado insubsistente del cargo de Mensajero Nivel Operativo Grupo 01, en el Hospital regional de San francisco de Gachetá.

Resolución Nro. 0022 del 28 de enero de 1992, mediante la cual fué declarado insubsistente del cargo de Mensajero Nivel Operativo Grupo 01, en el Hospital regional de San francisco de Gachetá. Solicita que consecuencialmente sea reintegrado al mismo cargo o a uno de superior categoría, y le sean pagados los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, gastos de representación, aumentos de salarios y demás prestaciones sociales correspondientes al cargo, considerándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.

2. Se han erigido como cargos los de: Violación de normas Constitucionales artículos 25,29 y 53.

Violación de normas legales Decretos 3135 y2400 de 1968 al igual que la Ley 13 de 1985. Desviación de poder. Del cargo de violación Constitucional : Al respecto debe destacar la Sala que los derechos consagrados en la Constitución Política, lo que traza son pautas fundamentales para su desarrollo, y que en todo caso legalmente se desarrolla, sin que se pueda considerar transgredido directamente por el acto acusado, al ser expedido en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, la que en principio se presume legalmente ajustada al buen servicio público. m.No se puede deducir de una consagración tan general, situaciones tan partic,ulares como la alegada, de discriminación que por cierto no halla material en el expediente que haga posible el tratamiento diferente para unos y otros. Del derecho al trabajo. .10 Considera el demandante que se le violó éste derecho, porque se le dejó sin empleo no obstante ser un excelente y honesto funcionario

expediente que haga posible el tratamiento diferente para unos y otros. Del derecho al trabajo. .10 Considera el demandante que se le violó éste derecho, porque se le dejó sin empleo no obstante ser un excelente y honesto funcionario completamente dedicado al servicio, solo por los apetitos clientelistas de algunos funcionarios estatales y de paso se priva a la administración de un buen funcionario. Este derecho fundamental, está regulado legalmente y en tratándose de funcionarios de libre nombramiento y remoción se permite al nominador el ejercicio de la facultad discrecional, sin que por ello se pueda concluir que se viola el art. 25 de la Constitución Política, el cual consagra el trabajo como un derecho y una obligación del Estado, pero no por ello le obliga a mantener inamoviblemente a los funcionarios en cada uno de sus cargos. Del derecho al debido proceso. Porque la intención era sancionarlo con una destitución pero sin tener en cuenta un procedimiento disciplinario en el caso concreto. Se destaca por la Sala, que el acto acusado no fue producto de la potestad disciplinaria, sino de la facultad discrecional del nominador, dado su carácter de funcionario no escalafonado en carrera administrativa De lo aportado al expediente, no surge que al demandante se le hubiera iniciado una investigación disciplinaria, y en todo caso así estuviera investigado, la potestad disciplinaria no enerva la facultad de libre nombramiento y remoción como tantas veces se ha dicho por la Corporación; no necesitando esta última de surtir ninguna investigación previa.M. Finalmente y en lo que refiere a la desviación de poder alegada, debe recordarse que ésta debe ser demostrada plenamente dentro del proceso, en el

surtir ninguna investigación previa.M. Finalmente y en lo que refiere a la desviación de poder alegada, debe recordarse que ésta debe ser demostrada plenamente dentro del proceso, en el presente caso, se insinúan móviles políticos y una sanción más que una insubsistencia En cuanto a la temática de la desviación de poder y de su prueba, cuya carga le compete al actor debe recordarse que en estos eventos, cuando se invoca un hecho como el que contiene el pliego introductorio, es preciso que de manera plena se acredite el fenómeno fáctico que a su vez demuestre la verdadera intención de quien expidió el acto, en este caso de que lo fué únicamente por sancionarlo y por "apetitos clientelistas. No es desconocido para el Tribunal que muchas veces resulta dificil acreditar este presupuesto dada la naturaleza de la conducta asumida que siempre se oculta porque no se quiere permitir que ello sea conocido, pero en el demandante está la obligación de entregarle al juzgador la prueba completa de lo que alega. Es norma general de derecho probatorio que la consagra el art. 177 del C. de P.C. No obra prueba alguna que haya atraído para este efecto el demandante. Lo anterior permite inferior que ante la no prosperidad de ninguno de los cargos imputados al acto acusado deben desestimarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 29530 7

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 29530 7 COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro.'/3 de la fecha.

¿ JOSE HERNEY-VLCTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO Magistrado ag ado

miáá,A IERNANDEZ DE ALBARRAC

Magistrada

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