TA CUN - 92-29558-(08-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29558-(08-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO VOLUNTARIO CON BONIFICACION /DEMDNA -Concepto de violaci6n 1
TRIBUNAL ADMINX5YRAYIVO DE CUHDINP1ARC4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
co Santafé de Bogotá, D.C., Marzo Ocho (08) de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Magistrado Ponente : 3 Dr.. Tarsicio Cáceres Toro
Expediente No.
Actor : Demandado REFERENC lAS
92»--29358
PAVA SANCHEZ, GLORIA
NACION-- MINISTERIO DE DESARROLLO
ECONOCIMOSUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
Controversia : ACEPTACION RETIRO VOLUNTARIO
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES GLORIA PAVA SANCHEZ identificada con la C.C. No. 41.640.669, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac cióri de nulidad y restablecimiento del derecho, en Sept. 4/92 pre sentó demanda contra La Nación-Ministerio de Desarrollo--Superin tendencia de Insdustria y Comercio con ocasión de la expedición de la Resolución No. 47 en 1992, dando lugar a la actual contro versia que se decide en esta providencia.
ANTECE' T 0.
A. DE LA DEM4D.
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
4TRID. ADP$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUDSECCION NC
EXP. No. 92--29558 PAG. No. 2 u Primera.-- Que se declare la nulidad de la Resolución N. 457 de Abril 30 de 1.992 mediante la cual se aceptó la
EXP. No. 92--29558 PAG. No. 2 u Primera.-- Que se declare la nulidad de la Resolución N. 457 de Abril 30 de 1.992 mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro "VOLUNTARIO" al seor GLORIA PAVA SANCHEZ, a partir de la misma fecha, del cargo df? PROFESIONAL UNIVERS. 302003 que venía desemp&ando en la Superintendencia de Industria y Comercio como empleado con derechos de carrera administrativa. Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del demandante al cargo que venía desem pesando o a otro de igual o superior categoría. Tercera.- Que se ordene la cancelación, es decir el reconoci miento y pago de todo lo dejado de pagar a mi man dante entre la fecha del retiro y aquella en que realmente sea reintegrado, como si no hubiese habido solución de continuidad, por concepto de sueldos, prestaciones sociales, dotaciones y de más emolumentos. Cuarta.- Que se condene a la nación Colombiana (Superinten dencia de Industria y Comercio) al pago do los per Juicios materiales y morales que con el retiro del servicio se causaron a mi mandante y que estimo en tres mil gramos oro." (fi. 9 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así :
1. El seor Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la Resolución No. 457 de abril 30 de 1992, adoptó un plan colectivo de retiro compensado e invitó a los cm
pleados amparados por derechos de carrera a acogerse a dicho plan, con el propósito de desvincular del servicio público a 230
doptó un plan colectivo de retiro compensado e invitó a los cm pleados amparados por derechos de carrera a acogerse a dicho plan, con el propósito de desvincular del servicio público a 230 empleados, convocatoria que se hizo sin cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Decreto 1660 de 1.991 y de su reglamentario 2100 del mismo ao, vigentes en esa fecha y que se invocan para la adopción del plan.
2. La Resolución 457, ya citada, es, en principio, inefi caz ya que no fue publicada en el Diario Oficial, como lo ordena el artículo 2o., literal e) de la Ley 57 de 1.985 que, por ser porterior, sustituye el articulo 46 del C.A. en cuanto al medio oficial en que debe hacerse la publicación de los actos de las Superintendencias, lo que conduce a que la Resolución No. 457 del 30 de abril de 1.992 cuya nulidad solicito sea decretada, ca rezca de la capacidad de producir efectos legales debido a lo pre ceptuado por el inciso final del artículo 48 del C.C.A.
Sin embargo, la Resolución No. 457, cuya ineficacia acabo de exponer, ha pasado de ineficaz a anulable, ya que al no haber siTRIB. ADPI. CUWDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92---29558 PAB. No. 3 do publicada durante la vigencia de los Decretos 1660 y 2100 de 1991 que desaparecieron de la vida jurídica por sentencia de la
H. Corte Constitucional aprobada el 13 de Agosto del ao en cur so, la publicación que ahora se hiciera seria inocua e improceden
1991 que desaparecieron de la vida jurídica por sentencia de la
H. Corte Constitucional aprobada el 13 de Agosto del ao en cur so, la publicación que ahora se hiciera seria inocua e improceden te porque el sustento jurídico que permitió su expedición ha desa parecido.
Es decir, que la Resolución 457 no tenía capacidad para pro ducir efectos jurídicos, ni siquiera amparándola en la presunción de legalidad de los actos administrativos, debido al incumplimien to del requisito de la publicación, en el cual ya no puede cum puree para subsanar su ineficacia, porque al haber desaparecido las normas en que se fundamentó la expedición de ese cto adminis trativo incompleta ya que es imposible volver a invocarlas L3firik completarlo mediante su publicación. 3o. La Resolución No. 457 del 30 do abril de 1992 es viola toria de varios artículos de la Constitución Política, lo mismo que de otras disposiciones legales que, era el respectivo capitulo, citará junto con el concepto de la violación. 4o. Hay falsa motivación en la resolución acusada al e;ta blecer en su primer considerando que la Superintenden cía de Industria y Comercio por Resolución 299 de lo. de abril de 1992 adaptó un plan colectivo de retiro compensada, ya que esa adopción de el plan jurídicamente nunca se produjo, debido a la no publicación de ese acto administrativo hasta la fecha en que se expidió el acusado. Se concluye, entonces, que de un ACTO ADMINISTRATIVO INEFI CAZ no podía emanar otro acto administrativo jurídicamente VáIi. do, puesto que así lo seala expresamente el inciso final del ar
se expidió el acusado. Se concluye, entonces, que de un ACTO ADMINISTRATIVO INEFI CAZ no podía emanar otro acto administrativo jurídicamente VáIi. do, puesto que así lo seala expresamente el inciso final del ar ticulo 48 del C.C.A. So. HUBO FALTA DE COMPETENCIA en la expedición de la ret3olu ción acusada No. 457 del 30 de abril de 1992, pues aun que esta es la fecha que en ella se cita coma de expedición, la verdad es otra, pues tanto esa como todas las resoluciones que en cumplimiento del plan de retiro expidió la Superintendencia, lo fueron el día 4 de mayo de 1.992, como lo probaré con testimonias plurales de quienes conocieron este hecho anómalo y que constitu yó la razón para que la Superintendencia hiciera todas las notifi caciones en esta tfltirna fecha citada, dando lugar al insólito ca so, sin par en la historia, de que se profuieran los despidos el 4 de mayo con retroactividad al 30 de abril de 1.992. y Como el plan adoptado por la Resolución 299 del 1 de abril de 1992 terminaba el día 30 de abril del mismo aPÇo, el sePor SU PERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO carecía de competencia para expedir la resolución acusada el día 4 de mayo. Es decir, que a mi poderdante se le privó del derecho al tra bajo no sólo invocando un acto administrativo INEFICAZ, sino ha ciendo uso del poder en una fecha en que la competencia había de sapareciedo en virtud de la temporalidad que la norma sePalaba.."
bajo no sólo invocando un acto administrativo INEFICAZ, sino ha ciendo uso del poder en una fecha en que la competencia había de sapareciedo en virtud de la temporalidad que la norma sePalaba.."
(fis. 7 a 9 exp.).TRIB. ADM. CUNDIt4APIARCA - SECCION 2a. - SUB3ECCIDN "C'
EXP.. No. 92----29558 PAS. No. 4
EL ACTO ACUSADO es la Res.. No. 457 de abril 30. de 1.992 proferida por el Superintendente de Industria y Comercio en el cual se ACEPTA EL RETIRO VOLUNTARIO BENIFICADO de la P. Actora de este proceso, que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 2 a 3 exp.).. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Política (16, 251 53, 58, 125); Del C.C.A./84 (48 inc. final, 85, 132, 137, 1381 139); de la Ley 57 de 1985 (2 lit. e); del Dcto. 1660/91 y del Dcto. Reg. 2100/91 fls.. 7 a 9 y 10 a 13 exp.= El concepto de la violación aparece entremezclado con los hechos de la demanda y en otro capítulo del libelo (fIs. 7 a 9 y 10 a 13 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.. En el libelo de la de manda se omite la determiación razonada de la cuantía; lo que co rrige en memorial de Mz. 16/93, donde determina que el último sa
9 y 10 a 13 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA.. En el libelo de la de manda se omite la determiación razonada de la cuantía; lo que co rrige en memorial de Mz. 16/93, donde determina que el último sa lario de la P. Actora fuá de $177.330,00, seaiando que el proce so es de Primera INSTANCIA (fi.. 24 exp.).
B. DEL PROCESO:
LA PARTE DEMANDADA es la NAC IONMINISTERIO DE DE SARROLO ECONOMICO - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por avisoTRIS. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCI(]N "C" EXP. No. 92--29558 P46. No. 5 del admisorio al Representante legal, quien designó Apoderado (fis. 29 y 37 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente la PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde insiste en su preten sión anulatoria y el consecuencial restablecimiento del derecho (fls. 76 a 77 exp.). LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda (fIs. 82 a 88). Por último el MI NISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que no se puede ha cer confrontación directa entre las normas violadas y el acto acu sado ya que la P. Actora solamente cita normas constitucionales, y en el caso que se considere procedente efectuar análisis de fon
en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que no se puede ha cer confrontación directa entre las normas violadas y el acto acu sado ya que la P. Actora solamente cita normas constitucionales, y en el caso que se considere procedente efectuar análisis de fon do, comparte los argumentos contenidos en la contestación de la demanda (fIs. 94 a 96 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes Ç O N 5. L.R . O 1,. E 9 Vi oroblma Jurídico central en el sub-lite se 11TRIB. ADM.. CUNDIMAMARC - SECCION 2a.. S(JBSECCION "('," EXP.. No.. 92--29558 PAG. No.. 6 mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (ACEPTACION DE RETIRO VOLUNTARIO DE LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO te niendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su con tra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamen te arrimadas al proceso.. Ahora, en caso de prosperar, la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pre tensiones formuladas. .,a otivación de la decisión.- Para resolver se considera a..-) El régimen Jurídico de Personal y la situación fáctica "previa" de la Parte Actora.. En la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que ha ce parte de la ADMINISTRACION CENTRAL NACIONAL, en principio sus servidores son EMPLEADOS PUBLICOS, salvo los que desempeñen cargos ar
En la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que ha ce parte de la ADMINISTRACION CENTRAL NACIONAL, en principio sus servidores son EMPLEADOS PUBLICOS, salvo los que desempeñen cargos ar gas de excepción que tienen la categoría de TRABAJADORES OFICIA LES. Y los EMPLEADOS PUBLICOS se someten al régimen legal y re glamentario correspondiente. Así, la clasificación y régimen de la P. Actora se somete a estos principios. n el sublite aparece que la P. Actora se vinculó a la entidad en el cargo de Recepcionista Clase III Grado 10, mediante Res. 142 de Oct. 11/74 y al momento de su DESVINCULACION DEL SER VICIO por la vía de la ACEPTACION DEL RETIRO VOLUNTARIO COMPENSATRIB.. 4DM. CUNDINAMARCA - ¶3ECCION 2a. -- S(JBSECCION CU
EXP. No. 92---29558 PA6. No.. 7
DO (Res. No. 457 de Abril 30/92) desempeaba el cargo de PROFESIO NAL UNIVERSITARIO 3020-03 de la Superintendencia de Industria y Comercio; este acto se fundó en la Res.. 299 de abr.¡/92 por la cual se ADOPTO EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO de la Superintenden cia de Industria y Comercio, acto último que no aparece acusado de nulidad en el proceso. Es de anotar que la P. actora no se encontraba, al momento de desvincularse de la entidad, inscrita en carrera administrati va. Las impugnaciones del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación
de desvincularse de la entidad, inscrita en carrera administrati va. Las impugnaciones del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION AD MINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motivación, incompetencia, y violación normativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo.
lo. DE LA FALSA MOTIVACION.
En la demanda argumenta que se presenta evita causal de anulación al establecer que "en la resolución acusada en su pri mer considerando, que la Superintendencia de Industria y Comercio por Res. No.. 299 de Abril 1/92 adoptó un plan de retiro compensa do, ya que esa adpoción del plan iurdicamente nunca se produjo debido a la no publicación de ese acto administrativa hasta la fe cha en que se expidió el acusado" (fi. 8 exp.).TRIR. ADM. CUHDINAPIARCA SECCIOt4 2a. - SIWSECCIGH "C"
£XP. No. 92--29558 PAS. No. 8
La demandada sostiene que de la lectura del la Res. 299 del Abril lo/92, ep su art. 40. expresa que rige a partir de la fecha de su expedición y para ello se fijará en un lugar visible de la Superintendencia por término mayor a 15 días y que ello se cumplió lo que ratifica la validez de ésta y del acto impugnado proferidos en ejercicio de facultades otorgadas por mandato le gal (fis. 31 y 101 exp.). El Ministerio Publico se remite en lo pertinente a lo dicho por la demandada (f l. 95 exp.).
2o. DE LA INCOMPETENCIA
gal (fis. 31 y 101 exp.). El Ministerio Publico se remite en lo pertinente a lo dicho por la demandada (f l. 95 exp.). 2o. DE LA INCOMPETENCIA En la demanda se argumenta que apesar de que la Resolu ción impugnada tiene fecha de 30 de Abril de 1994, esta solo fuá expedida el día 4 de Mayo de 1.992, lo que produió que en esta fe cha se despidiera a los funcionarios pero con retroactividad al 30 de Abril de 1.992, y como el plan adoptado por la Res, 299 ter minaba el día 30 de abril el Superintendente carecía de competen cia al expedir dicho acto el la 4 de Mayo (fis. 8 a 9 exp.). La demandada sosiene que el acto acusado adquiere vi gencia desde su øxpedició ', de acuerdo a lo sealado por su art. 4o y su fecha de expedicit es el 30 de abril de 1.992. Al respec to sostiene/ No ea'cierto poro tanto, que se le aceptara su solicitud de retiro voluntario l 4 de Mayo de 1992 con retroactividad al 30 de Abril del mism0)1ao; distinto es que ci. 4 de Mayo de 1992TRID. ADM. CUMDII'IAMARCÁ - SECCION 2a. - SUBSECCIOt4 ICN EXP. No. 92-29558 PAG. No. 9 se haya formalizado la comunicación a la parte demandante del suso dicho acto administrativo, sobre la decisión de la acepta ción de su solicitud de retiro voluntario, de la que ya tenía pleno conocimiento desde el 30 de Abril de ese ao." (fi. 33 exp.). Además sustenta sus alegatos en la Sentencia de la Corte
ción de su solicitud de retiro voluntario, de la que ya tenía pleno conocimiento desde el 30 de Abril de ese ao." (fi. 33 exp.). Además sustenta sus alegatos en la Sentencia de la Corte Constitucional de Agosto 13/92; Sentencia de 9 de Nov. de 1.994 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a la Viola ción del preámbulo de la carta Política y de sus arts. 25, 40-7, 53, 125, 215 y 21 tansitorio; y la sentencia de Diciembre 2 de 1.994 de]. Tribunal Administrativo de Cundinamarcaq en lo refe rente a la Ley 60 y Decreto 1660 de 1.991 (fls. 85 a 88 exp.).
30. DE LA VIOLACION NORMATIVA En la demanda respecto de este cargo sostiene que con la resolución impugnada se han transgredido las siguientes normas de carácter constitucional: Art. 25 debido a que no se brindó pro tección a la demandante sino que ademas se le privó injustamente del derecho a trabajar; el Art. 53 transgredido debido al despojo de los derechos mínimos a la estabilidad que le garantizaba la ca rrera administrativa y al forzar una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles; Art. 125, su transgreción está ligada con los Arts. 25 y 53; Art 58, su violación proviene de la que contiene el art. 4v. del Decreto Ley 1660 de 1.991 en que se apo ya la Res. 299 que da piso a la resolución acusada; Art. 16, al disponer el plan de retiro voluntario la posibilidad de que el No minador no se acogiera al plan, violó el libre albedrío al colo
ya la Res. 299 que da piso a la resolución acusada; Art. 16, al disponer el plan de retiro voluntario la posibilidad de que el No minador no se acogiera al plan, violó el libre albedrío al colo carlos ante la posibilidad de negociar los derechos adquiridos o esperar la insubsistencia, ejerciendo presión económica sobre el demandante.TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. SIJBSECCION "C
EXP. No. 92---29558 P40. No. 10
Para complementar el presente cargo se cita la Sentencia de la Ho norable Corte Constitucional de Agosto 13/92 páginas 61, 66. 67 y 68, en lo referente a la protección del estado al derecho del tra bajo, la seguridad laboral que implica la carrera administrativa, la violación por parte del art. 4o. del Decreto 1660, a la consti tución (fis 10 a 13 exp.). La Demandada sostiene que para expedir la resolución im pugnada se encontraba dentro de lo establecido por el Decreto Ley 1660 de 1991, y el Reglamentario 2100 de 1991 y la Resolución 229 de 1992, disposiciones que se encontraban en vigencia a la fecha de solicitud de retiro de la P. Actora y como estas normas auto rizaban al Superintendente de Industria y Comercio para el efer to, no se incurrió en violación constitucional alguna. Además no se canstrió a los funcionarios para que escogieran un plan de retiro compensado en la modalidad de mixto, sino que se dió cumplimiento a la Ley 60 de 1990, y a los Decretos y Resolu ción antes mencionados, tanto os así que la P. Actora se acogió
plan de retiro compensado en la modalidad de mixto, sino que se dió cumplimiento a la Ley 60 de 1990, y a los Decretos y Resolu ción antes mencionados, tanto os así que la P. Actora se acogió en forma voluntaria a dicho plan mediante comunicación dirigida al Sr. Superintendente de Industria y Comercio el día 20 de Abril de 1992 (fis. 34 a 35 exp.). El Ministerio Público expresa que la parte deman dante se limitó a sea1ar normas de carácter constitucional que no son susceptibles de violación directa y omite cualquier otra norma de caracter legal que de lugar a una violación indirecta, por tanto no se cumple con lo requerido por el art. 137--4 del C.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA SECCION 2a.. - SUBSECCION MCTM
EXP. No.. 92--298 PAG. No. 11
C.A.., lo que conlleva imposibilidad de efectuar confrontación de legalidad del acto acusado en forma directa, lo que hace nugato rias las pretensiones (fi. 94 exp..).
La Sala observa y considera : Se encuentra demostrado que la Resolución 299 de Abril lo/92, mediante la cual se adoptó ci plan de retiro compensado, permaneció publicada en Secretaria durante 30 días a partir de la fecha de su expedición, de acuerdo a constancia allegada al proce so a folio 101, por el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio; cumpliendo de ésta forma con el requis.i te de la publicación.
Ademas la Resolución 299 se profirió en uso de facultades le gales contempladas en el Decreto Ley 1660 de 1991 y el reglamenta
de Industria y Comercio; cumpliendo de ésta forma con el requis.i te de la publicación. Ademas la Resolución 299 se profirió en uso de facultades le gales contempladas en el Decreto Ley 1660 de 1991 y el reglamenta rio 2100 del mismo aflo, que se encontraban en plena vigencia. De tal forma que al cumplir con tal requisito, no se puede alegar ineficacia de dicha resolución, para luego concluir que el acto acusado está viciado de Falsa Motivación. Argumenta, la P. actora que el acto acusado se expidió el 4 de Mayo de 1992, término fuera del establecido por la Res. 299, que fijaba como fecha limite el día 30 de abril. No se enTRID. ADPI CUNDINAMARCA SECCION 2a. SUBSECCION "C" EXP. No 92--29558 PAS. No. 12 cuentra dentro del acervo probatorio adjuntado al expediente prue ba alguna que nos lleve a tal conclusión; todo lo contrario, el acto acusado que obra a folio 2 del expediente seala como fecha de expedición el da 30 de abril de 1.992 sin existir indicio al guno que nos permita dudar de tal información. Las causales de nulidad -por inconstitucionalidaddel Octe 1660/91 al tenor de las analizadas y acogidas en la Senten cia de Agosto 13/92 por la H. Corte Constitucional. La EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de una disposición general a cuyo amparo se expidió el ACTO ACUSADO, requiere que EN LA DEMANDA SE PRESENTEN CLARAMENTE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA
La EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD de una disposición general a cuyo amparo se expidió el ACTO ACUSADO, requiere que EN LA DEMANDA SE PRESENTEN CLARAMENTE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDA O APOYA ESA ORJECION AL RE6IPIEN GENERAL, que se pretende no Se aplique en la solución del caso controvertido. Conforme al art. 137-4 del C.C.A./94, vigentes la impugna ción de un acto administrativo, a la luz de causales de anula ción, requiere la determinación de las NORMAS VIOLADAS Y DEL CON EPTO DE VIOLACION en la demanda, que son los límites que tiene el Juez para ejercer el "control de legalidad' bajo la óptica del acusador; ahora, esta norma también os aplicable cuando se propo no la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD frente al ACTO GENERAL en que se apoyó la Administración para expedir el demandado en nuli dad en el proceso, porque hace parte indudable de la impugnación del acto acusado. Por lo tanto, es en el libelo introductorio que se debe presentar la impugnación del acto acusado por medio de laTRIB. ADPt. CUI4DINAMfRCA - SECCIOt4 2a. - StJBSECCIOt4 "C" EXP. No. 92-29558 PAG. No. 13 determinación clara de las NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA
VIOLACION..
No sobra advertir que el DERECHO DE ACCION c...Y<atá catalogado como NORMATIVIDAD SUSTANTIVA que indudablemente tiene algunos ¿aspectos formales o procedimentales; pero, la regulación legal relacionada
VIOLACION..
No sobra advertir que el DERECHO DE ACCION c...Y<atá catalogado como NORMATIVIDAD SUSTANTIVA que indudablemente tiene algunos ¿aspectos formales o procedimentales; pero, la regulación legal relacionada con LOS REQUISITOS PARA SU EJERCICIO indudablemente que hacen par te de SUS ASPECTOS SUSTANCIALES y de ahí que si se omiten o desco nocen sus requisitos (como puede ser la DETERMINACION Y SUSTENTA ClON DE LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION EN LA DE MANDA) se incurre en falla de tipo sustantivo y no simplemente formal o procedimental. De ahí que las omisiones en este aspecto sustantivo, no pueden ser tratadas como simples informalidades in trascendentes, sino que tiene que reconocérseles su verdadera ca lidad y por eso sus consecuencias son relevantes. Se observa que para el momento de los hechos, la dispo sición vigente era el D. 1660/91 y dada su presunción de legal¡ dad a las autoridades les correspondía cumplirla y hacerla cue plir, más cuando a primera vista no resaltaba su contrariedad con la Constitución que entró en vigencia, por lo que en principio no se ve como pudieran ser responsables. Solo, tiempo después, cuan do la H. Corte Constitucional, hizo estudios profundos y cuidado sos de las nuevas disposiciones y su alcance, pudo llegar a la conclusión de su inconstitucionalidad para declararla con efec tos al futuro. De otra parte, cuando se plantea que una DISPOSICION DETRID. ADM. CUNDINAMARCA SLCCION 2a. SUE4SECCION "C"
EXP. No. 92---2958 PAG. No. 14
tos al futuro. De otra parte, cuando se plantea que una DISPOSICION DETRID. ADM. CUNDINAMARCA SLCCION 2a. SUE4SECCION "C"
EXP. No. 92---2958 PAG. No. 14
NERAL aplicada a un caso concreto es inconstitucional y por ello se reclama su INAPLICABILIDAD por la vía de la EXCEPCION DE IN CONSTITUCIONALIDAD, lo normal es que se determine LA NORMATIVIDAD VIGENTE QUE EN SU LUGAR SE DEBIA HABER APLICADO y frente a la cual se deben establecer los derechos conculcados del Actor, sal ve que en la misma Constitución en forma clara y precisa se regu len los derechos que se pretenden conculcados. Las violaciones constitucionales.- Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmen te admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se observa que en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques iu ridicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi gencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Par te Demandada y el Ministerio Publico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati ve de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "Ca' de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de
te Demandada y el Ministerio Publico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati ve de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "Ca' de la Sec ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2. - SUBSECCIUN TMC"
EXP. No. 92---2958 PAG. No. 1
DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIDUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-'11
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.92--29558FI--1