TA CUN - 92-29574-(20-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29574-(20-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4L
- SECcION SEGUNDA
SUS-SECCION D
PLAN MIXTO DE RETIRO VOLUNTARIO / EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad
Santafé de Bogotá, D.C, mayo veinte de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponnte: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No 9229574
Demande: ALBERTO JOSE ROCHA NUÑEZ ACTOS NACIONALES SuperWervd.ncl dsJduetda y Comercio. - El señor ALBERTO JOSÉ ROCHA NUÑEZ, con Cédula de C$udadanla No. 12.858.010 de Santa Marta, por Intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 4 de septiembre de 1.992, que aclaró el 20 de agosto de 1.993 (f 34) respecto del número correcto del acto admlnIstratPo acusado, para que preitas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- Que se declare le nulidad de la Resolución No. M (sic) de) 30 de abril de 1.992 mediante la cual se aceptó la eoøcud de retiro 'VOLUNTARIO" al señor ALBERTO JOSE ROCHA N&JÑEZ, a partir de la misma fecha, del cargo de PROFESIQNAL - LNVERS. 302004 (sic) que venia desempeñando en la SuperIntendencIa de Industrie y Comercio como
empleado con derechos de carrera administrativa. Seoupda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordeñe el relnlegr del demandante al cargo que venía
SuperIntendencIa de Industrie y Comercio como empleado con derechos de carrera administrativa. Seoupda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordeñe el relnlegr del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Tercera. Que se ordene la cancelación, es decir el reconocimiento y pego de todo lo dejado de pagar a ml mandante entre la fecha del retiro y aquella en queJuicio No. 29.574 realmente sea reintegrado, como si no hubiese habido solución de continuidad, por concepto de sueldos, prestaciones sociales, dotaciones y domé emolumentos. Cuarta.- Que se condene a la Nación Colombiana (Superintendencia de Industria y Comercio) el pegó de los perjuicios materiales y morales que con el retiro del servicio se causaron a ml mandante y que estimo en tres mi] gramos 0(0. Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorlo los siguientes:
10. El Señor Superintendente de Industria y Comercio, por medio deja Resolución No. 299 deI lo. de abril de 1.992, adoptó un plan colectivo de retiro compensado e kw#ó a los empleados amparados por derechos de
carrera a acogerse a dicho plan, con el propósdo de desvincular del servicio público a 230 empleados, convocatoria que se hizo sin cumplimiento de los requisitos exigidos por el decréto 1660 de 1.991 y de su reglamentario el 2100 deI mismo año, vigente, en esa fecha y que se Invocan para la adopción del plan. 2. la Resolución 299, ya cdada, es, en principio,
reglamentario el 2100 deI mismo año, vigente, en esa fecha y que se Invocan para la adopción del plan. 2. la Resolución 299, ya cdada, es, en principio, ineficaz ya que no fue publicada en el Diario Oficial, como lo ordena el artículo 2o., literal e) de la ley 57 de 1.985 que, por ser posterior, sustituye el artIculo 46 del C .A. en cuanto al medio oficial en que debe hacerse la publicación de los actos de las Superintendencias, lo que conduce a que la Resolución No. 708 del 30 de abril de 1.992 cuya nulidad solicito sea decretada, carezca de la capacidad de producir efectos legales debido a lo preceptuado por el Inciso final del artículo 48 del C.A. Sin embargo, la resolución No. 299, cuya Ineficacia acabo de exponer, ha pasado de Ineficaz a anulable, ya que al no haber sido publicada durante la vigencia de los decretos 1660 y 2100 de 1.991 que desaparecieron de la vida Juridica por sentencia de fa H. Corte Constitucional aprobada el 13 de agosto del año en curso, la publicación que ahora se hiciera seria inocua e improcedente porque el sustento jurídico que permitió su expedición ha desaparecido. Es decir: que la resolución 299 no lenta capacidad para producir erectos jurídicos, ni siquiera amparándole en la presunción de legalidad de'1 3 Ju.o No. 29.574 tos actos administrativos, debido al incumplimiento del requisito de la publicación, el cual ya no puede cumplirse para subsanar su Ineficacia, porque al haber
3 Ju.o No. 29.574 tos actos administrativos, debido al incumplimiento del requisito de la publicación, el cual ya no puede cumplirse para subsanar su Ineficacia, porque al haber desaparecido las normas en que se fundamentó la expedición de ese acto administrativo Incompleto ya es Imposible volver a Invocarlas para completarlo mediante la publicación. 3o..;La Resolución No. M del 30 de abril de 1.992 es violalorla de varios artículos de la Constitución Poiltica, lo mismo que de otras disposiciones legales que, en el respectivo capitulo, citaré junto con el concepto de la violación. 4o. Hay falsa motivación en la resolución acusada al establecer en su primer considerando que la Superintendencia de Industria y comercio por FW
Resolución 299 del lo. de abril de 1.992 adoptó un plan colectivo de retiro compensado., ya que esa adopción del plan jurídicamente nunca produjo, debido a la no publicación de ese acto admInistrativo hasta la fecha en que se expidió el acusado. Se concluye, entonces, que de un ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ no podía emanar otro acto administrativo jurídicamente válido, puesto que así lo señala expresamente el Inciso final del artículo 40 del C.A.. 5o. HUBO FALTA DE COMPETENCIA en la expedición de la resolución acusada No. 788 del 30 de abril de 1.992, pues aunque esta es la fecha que ella se cita como de expedición, la verdad real es otra, pues tanto - esa como todas las resoluciones que en cumplimiento del plan de retiro voluntario expidió la SuperintendencIa,
1.992, pues aunque esta es la fecha que ella se cita como de expedición, la verdad real es otra, pues tanto - esa como todas las resoluciones que en cumplimiento del plan de retiro voluntario expidió la SuperintendencIa, lo fueron el día 4 de mayo de 1.992, como lo probaré con testimonios plurales de quienes conocieron este hecho anómalo y que constituyó la razón para que la Superintendencia hiciera todas las notificaciones en esta última fecha citada, dando lugar al insólito caso, sin par en la historia, de que se produjeran los despidos el 4 de mayo con retroactividad al 30 de abril de 1.992. Como el plan adoptado por la Resolución 299 del lo. de abril de 1.992 terminaba el día 30 de abril del mismo año, el Señor SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO carecla de competencia para expedir la resolución acusada el día 4 de mayo. Es decir, que a mi poderdante se le privé del derecho al trabajo no sólo Invocando un acto administrativo4 Mcio Nº- iNEFICAZ, sino haciendo uso del poder en una fecha en que li competencia habla desaparecido en virtud de la temporedad que la norma señalaba". Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciónes de orden legal y constitucional: C.N. artículos 16, 25, 53, 58,, 126. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió el falto de febrero 21 de 1.996, expediente No. 29.584, Actor: Rafael
Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación se remitió el falto de febrero 21 de 1.996, expediente No. 29.584, Actor: Rafael José Gil Angarita, Ponente: Dr. Filemón Jiménez Ochoa. (í.99). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se solicita la nulidad de la Resolución No. 497 del 30 de abril de 1.992, emanada del Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario presentada por el demandante Señor Alberto José Rocha Nuñez del cargo de Profesional UniversItario 3020 04 que venía ejerciendo como empleado de carrera administrativa en la mencionada entidad; y, como consecuencia de tal declaración, a titulo de restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación ( Superintendencia de Industria y Comercio ), a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, julio con tos perjuicios materiales y morales que, dice, se ¡e causaron con el retiro y que estima en tres mU gramos oro.nw 5 Juicio No. 29.574 Sostiene la demande, que con la expedición del acto acusado se ntrrngió la normatMdad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento del derecho al trabajo W demandante, que contemple la actual Carta Política y que protegen las sentencias de la Corte Constitucional, y se le desconocieron loe
ntrrngió la normatMdad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento del derecho al trabajo W demandante, que contemple la actual Carta Política y que protegen las sentencias de la Corte Constitucional, y se le desconocieron loe derechos wmlnlmos a la establlidadK derivados de la carrera administrativa a la que pertenecía. Que su separación del servicio fue forzada e Inconstitucional ya que condujo a una ilegal transacción de derechos que no eran ni inciertos nl discutibles, y por lo cual, entre otras razones, el Decreto 1860 de 1.991 fue declarado Inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia del 13 de agosto de 1.992. Que al disponer el plan de retiro voluntario la posibilidad de que el nominador declarare Insubsistente a los empleados que no se acogieran a dicho pian, violó el libre albedrto al colocarlos ante la posibilidad de negociar sus derechos adquiridos en una suma correspondiente a la bonificación o esperar la Insubsistencia y recibir otra suma diferente e Inferior es decir que se ejerció una indebida presión económica sobre el demandante, conforme lo reconoció la H. Corle Constitucional en la sentencia del 13 de agosto de 1.992, que cita y transcribe en lo pertinente. Por lodo lo cual demanda la anulación del acto administrativo acusado, con el restablecimiento del derecha solicitado. La entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en la misma, argumentando que la entidad previó los trámites correspondientes, expidió la Resolución No. 299 de 1992 en la cual se adopta el Plan Colectivo de
apoderado, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en la misma, argumentando que la entidad previó los trámites correspondientes, expidió la Resolución No. 299 de 1992 en la cual se adopta el Plan Colectivo de Retiro Compensado, de naturaleza mixta, pata los empleos aparados por derechos de carrera administrativa de los diferentes niveles, para ser aplicado entre el 17 y 30 de abril de 1992, dando cumplimiento a k)9 Decretos 1660 y 2100 de 1.991, dlcládos por el ejecutivo de conformidad con las facultades6 JuJcio No. 29.574 extraordlnárlas que le confirió el artJculo 2o de la Ley 60 de 1.990 el primero, y, M artIculo 120, de la anterior Constitución el segundo. Que el demandante mediante comunlcaclóñ del 20 de abril de 1.992 se acogió en forma voluntaria a dicho plan y su decisión fue aceptada por Resolución No 497 dei. 30 de abril de 1.992, por 10 cual se procedió a liquidar la bonificación que le correspondía a titulo de compensación conforme a las normas vigentes al momento de expedirse. Que la declaración de tnexequlbtftdad del Decreto 1660 de 1.991, con la que la parte accionanie ataca el acto acusado carece de sustento legal 'por cuanto el Plan Colectivo de retiro Compensado de la Superintendencia de Industria y Comercio se llevó a cabo antes de la fecha de la sentencia de la Corte ConstuctonaI deI 13 de agosto de 1.992. y que el "articulo 21 del Decreto 2067 de 1991 establece que los falos de la Corte solo tendrán efectos hacia el figuro. (1.47)
ConstuctonaI deI 13 de agosto de 1.992. y que el "articulo 21 del Decreto 2067 de 1991 establece que los falos de la Corte solo tendrán efectos hacia el figuro. (1.47) Propuso la excepción de caducidad de la acción por cuanta a su juicio transcurrió el lapso previsto en el articulo 136 del C.C.A. entre la fecha de expedición de la resolución demandada, el 30 de abril de 1.992, y aquella en que se presentó la demanda; el 4 de septiembre del mismo ano. Excepción que no tiene vocación de prosperidad, pues se observa que la resolución acusada te fue notificada personalmente al actor el 4 de mayo de 1.992, como consta a folio 38 vto, luego para la fecha de presentación de la demanda, el 4 de septiembre de 1.992, no habla transcurrido aún el lapso previsto para que operara de pleno derecho la caducidad de la acción. Por su parle, como ya se do, la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación se remitió al fallo dictado por esta Corporación el 21 de febrero de 1.996, dentro del proceso No 29.584. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y los demás elementos probatorios que obran en el proceso, frente a las normas7 Juicio No. 29.574 apcab1es al caso coijiúveítidü y a lus pranunciamienlos que al respecto ya se han hecho por esta jurisdicción cómo por la H. Corte Constitucional. se Meya a la conciussón de que deben decidkse favorablemente al actor las pretensiones de su demanda. En efecio, está demostrado en Si proceso que el actor se hallaba
han hecho por esta jurisdicción cómo por la H. Corte Constitucional. se Meya a la conciussón de que deben decidkse favorablemente al actor las pretensiones de su demanda. En efecio, está demostrado en Si proceso que el actor se hallaba desempeñando, al momento de su retiro voluntario compensado, el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 04, en el cual se encontraba Inscrito en el escalafón de la Carrera administrativa por el Departamento Administrativo del Gerviclo Civil roediente, Resolución No. 4248 de¡ 3 de agosto de 1.988, como consta en el anexo. Que por Resolución No. 497 de abril 30 de 1.992, expedida por el Supethieridenle de Industria y,Comerció en ejercicio de ¡as facultades otorgadas por el Decreto Ley 1660 dé 1.991 y su Decreto Reglamentarlo 2100 del mismo ato, dentro del plan de retiro compensado , en la modalidad de mixto, adoptado mediante la resolución No 299 de 1.992, se aceptó la solicitud de retiro voluntario presentada por el actor, acto administrativo que le fue notificado personalmente el 4 de mayo de 1.992 (te. 35136 y vio.). Que la Ley 60 de 1.990 en su artículo 20. consagró dos causales de retiro del servicio, ( voluntario con•boniflcaclón o Insubsistencia con indemnización) y otorgó facultades al Ejecutivo para que entre otras cosas precisare la naturaleza de estas dos figuras, tos eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de ¡a compensación pecunarla y el procedimiento para determinar las condiciones del retiro; pero en ninguna parte señaló que fueran aplicables a los empleados inscritos en la carrera administrativa.
condiciones de ¡a compensación pecunarla y el procedimiento para determinar las condiciones del retiro; pero en ninguna parte señaló que fueran aplicables a los empleados inscritos en la carrera administrativa. Fue el Decreto 1660 de 1,991 el que hizo extensivo el retiro a loe empleados escalafonados en la carrera administrativa, pero el 13 de agosto de 1.992 en Sentencia C479 de la H. Corte Constitucional con Ponencia de los Magistrados Dr. José Gregorio Hernández Cialindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero, citada por el demandante en respaldo de sus pretensiones, lo declararon Inexequlbie en su Integridad.8 Juct No. 29574 La Sentencia de la H. Corte Constitucional en la que se hizo tal pronunciamiento, en lo pertinente do: "Un análisis Integral de las normas acusadas permita establecer que mediante ellas se hicieron nugatorlas las garantías que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la poslblUdad de disponer ¿a Insubsistencla de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicación de nuevas causas legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con ¿os caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad del empleado y la IncIdencia dé) mérito en su permanencia y promoción dentro del servicio, y que., fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre 1rabIadores en Idénticas circunstancias objetivas. En efecto, del estudio coniunto de los artículos 4o, 7ó,
fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre 1rabIadores en Idénticas circunstancias objetivas. En efecto, del estudio coniunto de los artículos 4o, 7ó, 80 y 90 del Decreto 1880 de 1891 se concluye que, en primer lugar, las figuras de la insubsistencía con Indemnización Capltuto II) y el retiro voluntario mediante bonificación (Capitulo III) -concebidas por la Ley 60 de 1990 como dos sistemas diferentes de retiro del servicio, cuyo denominador común era la compensación pecuntarta, pero que se distlngulan en su origen, pues la una procedía de la voluntad de La administración y la otra de la del empleadoen cf decreto acusado se entrelazaron de tal manera que prácticamente se convirtieron en una sola, a lo cual contribuyó en especial la evidente talle de técnica legislativa. Así, se puede observar que el numeral e) del artículo 4o. del decreto norma destinada a prever las causales para la lnsubslstencla con Indemnización, expresó que dicha medida se podría adoptar dentro de un plan colectivo de retiro compensado, es decir, en los casos y con las características Indicadas en el capítulo III, estructurado para fijar las reglas propias de (a otra nueva causal prevista en la Ley 6Ü de 1990. En consecuencia, al tenor de dichas normas un trabajador que no pueda ser catalogado dentro de ninguna de las cuatro primeras causas de Insubsistencla con indemnización contempladas por e) artículo 4o puede ser objeto de la misma st se lo incluye, según el9 juicio No. 29.74
trabajador que no pueda ser catalogado dentro de ninguna de las cuatro primeras causas de Insubsistencla con indemnización contempladas por e) artículo 4o puede ser objeto de la misma st se lo incluye, según el9 juicio No. 29.74 criteiio subjelivo de la adm strac4ri. en un plan colectivo de retiro compensado rnbcto o voluntario.. Como se puede concluit de la lectura del artículo 70, esta es una decisión para la cual la entidad administrativa no está limitada por cáusales Imputables al trabájador nl condicionada en forma alguna distinta de la aprobación previa del Confis (articuló 9o), pOÇO en relación especifica con la conveniencia fiscal y flnancieraM del plan correspondiente; y la eventual aprobación formal de la planta de personal, por parte del Departamento Administrativo del Servicio CMI, si el plan suplica su modificación Resulta, pues, del todo lndlterente que la situación del trabajador encaje en alguna de las causales del artIculo 4o y, además, tampoco importe si pertenece o no pertenece a la carrera administrativa, segun lo dispone el articulo 7o. Esto choca con los ya enunciados principios básicos de toda carrera y adlclonalmenle, luloná el principio de Igualdad ante la ley, en cuanto se da Idéntico trato a personas que legalmente se encuentran, en circunstancias y condiciones diferentes. Pero, por otra parte, teniendo en cuenta que el Decreto 1660 no derogó expresamente la normatMdad que venia rigiendo, nl tampoco lo hizo tácamente pues frente a ella no se llene una contradicción como la exigida por el artículo 24 y ninguna disposición del
1660 no derogó expresamente la normatMdad que venia rigiendo, nl tampoco lo hizo tácamente pues frente a ella no se llene una contradicción como la exigida por el artículo 24 y ninguna disposición del decreto previo que a entrar en marcha un pian colectivo quedara La administración despojada de sus atribuciones ordinarias, es claro que el trabajador de libre nombramiento y remoción permanece expuesto a la declaratoria de ¡nsubsist anda ordinaria (sin indemnización), so cual representa de nuevo la ruptura M principio de igualdad ante la ley, pues de tal clase de empleados, unos(los que la administración escoja) tendrán derecho a que se los indemnice por la declaratoria de insubslstencla, al paso que los demás no contarán con esa posibilidad. A este respecto la Corte no puede admitir el argumento según el cual, corno las disposiciones acusadas no incluyen en su propio texto las posibilidades enunciadas, no habría en ellas un desconocimiento del principio iarantizado por si arikulo 15 de la Carta PoUtica. En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es necesario plasmar una norma en cuyo exto estén contenidos todos los extremos de la discrNúsación, sino que basta kroduclr el elemento discriminatorio, como ocurre en este caso cuando los preceptos cuestionados permiten que unos empleados de libre nombramiento y10 Juico No. 29.574 reriioc1Ói ean n mnzado por su declaratoria de ubsístencia al paso que la regla general consagrada ri la ley vigente es le contraria, sin que exista rezón objetiva para distinguir entre ellos.
reriioc1Ói ean n mnzado por su declaratoria de ubsístencia al paso que la regla general consagrada ri la ley vigente es le contraria, sin que exista rezón objetiva para distinguir entre ellos. Idéntica glosa merecen tales- • disposiciones en cuanto hace a los trabajadores Inscritos en la carrera administrativa, ya que mientras algunos de ellos (los Incluidos en el 'plan voluntario') están llamados a gozar de una 'bonificación' si acceden a presentar en tiempo la soffcitud de retiro -que objetivamente, excepto por la 'invitación' que, formula el nominador, en nada se dlterencia de la renuncia-, ¿os no invitados que deseen volunlarlani ente separarse del cargo deben renunciar sin beneficio alguno diferente al pego de sus prestacIones ordinarms. No es dificil concluir la abierta Infracción de los arliculos 13 y 126 de la Constitución, cuyos perentorios mandatos ya han sido expuestos, y, ciaro está, de su pembuIo, uno de -cuyos fines consiste en realizar los valores de la Igualdad y la justicia y que expresamente señala al Estado Colombiano coma postulado de su acción el de garantizar un orden económico político y social justo. 1 Unidad normativa Una de las características del Decreto No. 1660 de 1991 es su unidad normativa, tanto formal como material, ¡u cual significa que todo lo que aíecie alguna de sus partes repercute en el cuerpo Intégro da la norma.
RESUELVE;
1. Declárase EXEQUIBLE, por el aspecto material, el articulo 2. de la Ley OO de 1990.
2. En lo raativó a los aspectos fórmales numeral lo. de
norma.
RESUELVE;
1. Declárase EXEQUIBLE, por el aspecto material, el articulo 2. de la Ley OO de 1990.
2. En lo raativó a los aspectos fórmales numeral lo. de dicho articulo, eslésé a lo decidido por esta Corte en sentencia del veinticinco (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).11 !'i. 29.574
3. Decláiase INEXEQUiBLE en todas su partes, por ser contrario a la Constitución, el Decreto 1660 de
1991. Entonces,: contarme a lbs postulados del pronunciamiento anterior, hecho porte H. Corte Constftuclonal, al encontrarte el demanda rtteinscito en el escalafón de la carrera adms1rattva en el cargo del cual Ja administración le aceptó la solicitud de. retiro por aplicación del Decreto 1660 de 1.991 el cual fue declarado Inéxequible, corno ya se vió, la Resolución acusada No. 497 del 30 de abrit de 1.992 expedida: con fundamento en el mismo, violándose indiscutiblemente M articulo 125 de la Constitución Nacional, quedó incursa en el mismo vicio de Inconstitucionalidad de la norma que le sirvió de soporte y par ande debe anularse, con todas las consecuencias que ello Implica. Asi io reconoce, expresa e lnequlvocamente la administración en el texto de la propia Resolución acusada, donde dice: .En ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto Ley 1680 de 1991 y su decreto reglamentarlo 2100 de 1991..(?L61). Y de las pruebas aportadas al proceso se estableció que la causa
que le confiere el Decreto Ley 1680 de 1991 y su decreto reglamentarlo 2100 de 1991..(?L61). Y de las pruebas aportadas al proceso se estableció que la causa pare que el demandante se retirare del servicio, fue la aplicación del plan mixto de retito voluiarlo compensado adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, con aplicación de tales normas desconociéndose su estetus como empleado inscrito y escalafcrnado en te carrera administrativa y. las normas vigentes a este respecto, lo que conduce, como ya se do a que, se acceda a las pretensiones de la demanda a excepción de la relacionada con los perjuicios que nos demostraron.. Este Sub-Secctón ya se he, pronunciado sobre el lema que acá se trata, entre otros, en el Juclo No. 29.560 1101 .21 de febrero de 1.998. Magistrado Ponente Dr. Fliemón Jiménez Ochoa en el que se transcribe en respaldo del mismo, como acá se hace, la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de12 Ju± N. 29.574 noviembre de 1.994, Expediente N. 8201, Actora. Salón Lacia Burgos, con ponencia de te Dra. DO LIV PEDRAZA DE ARENAS, que & resolver un recurso de apelación dilo: ¶n cuanto al aspecto de fondo, ciertamente el acto administrativo demandado se dktÓ con base en la causal do rctfro del servico público denominada insubsislencia con Indemnización, consagrada en el articulo 2o. del decreto 1666 de iMt, norma vigente para la fecha en que se estudió el aludido acto, pues su
causal do rctfro del servico público denominada insubsislencia con Indemnización, consagrada en el articulo 2o. del decreto 1666 de iMt, norma vigente para la fecha en que se estudió el aludido acto, pues su desaparición dt ámbito Juridico se pro&4o sólo el 13 de agosto de 1.992, cuando la Corte Constitucional declaró su Inexequlbitidad. Por o1 parte, tarnbiCn es cierto quo no habiendo señalado te Corte Constitucional en le referida sentencia, el alcance temporal de La declaración, sus afectus, de acuerdo con la tradicional doctrina del Consoo de Estado, se extiende a1n forma absoluta hacia el futuro y en consecuencia deben desconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante lavigencia de la norma en cuanto estén jurtdlcamente consolidadas. En el caso sub lite, sin embargo, a pesar de oue la Insubsistencinatacada fue proferida antes de La enlenJeebilid1Jio seJ .ç!pafIrmarQuej l9tp de ungctuaclón jurídicamente consoflada. como quiera qye la Intere doortunem ente imouqnó el acto ante la jurisdicción contenciosa adm ratjvs. alegando ettcisam£nll-..18 colitrarledad..dqí —10 Constitución Pottjç,jja decisión sobre su Iurlcldd se encontraba sub ludlce al momento de proferirse la declaración de Inexequiblildad. se resalta). En este arden de ideas y habida consideración de que por ser contrario o les postulados constitucionales
encontraba sub ludlce al momento de proferirse la declaración de Inexequiblildad. se resalta). En este arden de ideas y habida consideración de que por ser contrario o les postulados constitucionales conlenLds en el artículo 126 de la Carta Política, el decreto 1660 de 1.991 fue declarado Inaxequible por la Corte Coristfluctonal y que esta decreto fue al sustento jurfdlco del acto acusado, no puede menos que concluirse, que la declaratoria de Insubsiatencla de la demandante infringió normas superiores de derecho que amparaban la eflablftdad, porquo cao so probó en ti proceso, se hallaba escalafonade en la carrera admtnistrativa. Los empleados públicos de carrera admInistrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección13 S1t No. ZC?4 CWI$lttUCiú nal, de (Idfleta que aü es difkJl inferk ik abierta infracción por parte del Decreto 1860 de 1991, entre otros, el articulo 125 de la Carta, ya que tales derechos fueron desconocidos por las normas del decreto, por cuanto por virtud de ellas se dió al nominador la posibilidad de disponer de la insubsistencia de su nombramientos, en apariencia por aplicación de nuevas causales legales, pero realmente por su autónoma y Ubre voluntad, en ejercicio de las facultades dIredonaIes que riñen con la estabilidad y fa iniridenciR de los méritos en su permanencia que son características sobresalientes as toda carrera. Por esta razón, procede declarar la nulidad del acto
dIredonaIes que riñen con la estabilidad y fa iniridenciR de los méritos en su permanencia que son características sobresalientes as toda carrera. Por esta razón, procede declarar la nulidad del acto acusado como lo hizo el tribunal. Igualmente se coniormain el sesta)lecimiento del derecho en la forma odenada en la sentencia, a excepción del ajuste al valor que puede deducirse de la cita que el Tribunal hace del articulo 178 del C.C.A. por no ser procedente, habida consideración de que la demandante tiene derecho a los ajustes salariales que haya ordenado ¡a Ley. Se adkiona la sentencia ordenando que a la demandante se le descontará cuanto haya recibido del tesoro público o cte entidades en que tenga parte principal el Estado, en el mismo periodo, a fin de respetar la prohibición contntda en el articulo 128 de la Constitución NacionaL Razones por las cuales, procede la declaración de nukdad de la Resolución acusada, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado, excepto el relacionado con los perjuicios. mucho más cuando para la fecha de presentación de la demanda ya iabta sido declarado laexaquibie Ci Decreto 1660 de 1.991 y en el libelo siempre se alegó la contrariedad de éste romo la del Acto acusado con la Carta Potítica, peclsamente con fundamento en la sentencia aludida de la H. Corte Constitucional de) 13 de agosto de 1.992, que se cita y transcribe en lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, adm