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TA CUN - 92-29581-(09-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29581-(09-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO_Agente! INVESTIGADORPosesi6n/FÁ$

CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B"

Santafé de Bogotá DC., nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 92-29581.

Actor: JHON GERARDO GARCIA VELEZ.

Demandado: Nación - Policía Nacional.

Controversia: Separación Absoluta.

Naturaleza: Autoridades Nacionales.

En ejercicio de la acción de restablecimiento de]. derecho y previo el trámite de un juicio ordinario JHON GERARDO 6ARCIA VELEZ identificado con la cédula de ciudadania Nro. 15'45C).lo6 de Hisoania por intermedio de apoderado debidamente recc:nocido en el proceso solicitó en su demanda presentada contra la NACION - POLICIA NACIONAL el pasado 09 de septiembre de 1992w las siciuiertes peticiones ANTECEDENTES: lo..- P R E T E N 6 1 0 N E 6Exediente No. 92-29581 La parte actora a folios 23 y 24 el expediente solicite lo 1Declarase la nulidad del acto administrativo complejo emitido por la Policía Nacional conformado por a) Fallos de primera instancia de fechas Diciembre 27 de 1991 y Febrero 18 de 1992. b) Fallo de segunda instancia del 28 de Abril de 1992V

complejo emitido por la Policía Nacional conformado por a) Fallos de primera instancia de fechas Diciembre 27 de 1991 y Febrero 18 de 1992. b) Fallo de segunda instancia del 28 de Abril de 1992V Estos proveídos forman parte del Informativo No, 001/599 R--462. 2-- Iqualmente, declárese la nulidad de la Resolución No. 5009 del 29 de Mayo de 1992, Originaria de la Dirección General de la Policia Nacional9 en lo que tenga relación con la separación del servicio activo de mi poderdante. :3-- Consecuencialmente con las declaraciones anteriores, condénese a la demandada, así a) Reintegro del actor al cargo de agente de la Policía Nacional o a otro de igual o superior categoría, en los términos del artículo 176 del b) Pago al mismo de los salarios básicos y prim-ss, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que dejare de devengar desde la fecha de su separación hasta su reintegra al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fueren del cas::'r con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. c) Que para todos los efectos se declare que no ha existido solución de continuidad por el período indicado en el literal anterior."

H E C H 0 6

Los hechos que dieron origen a la presente demanda sor los que a continuación se transcriben (folio 24 del exp.Expediente No.: 92-29581 3 u 1..- El sePor JHON GERARDO GARCIA VELEZ ingresó a la Policía Nacional como agente ci día 4 de Diciembre de 1989.

u 1..- El sePor JHON GERARDO GARCIA VELEZ ingresó a la Policía Nacional como agente ci día 4 de Diciembre de 1989. 2.- Por medio de la Resolución No 5009 del 29 de Mayo de 1992 con efectos desde ci 2 de junio del mismo aFo la Dirección General de la Pal icia Nacional separó en forma absoluta del servicio activo al agente JHON GERARDO GARCIA VELEZ con fundamento en el informativo disciplinario ya descrito, cuya conclusión fue la de atribuirle responsabilidad por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta. 3.- Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación disciplinaria se pueden resumir así El día i de Septiembre de 1991 dentro de las instalaciones de la XI Compaía Antinarcóticos radicada en la ciudad de Popayán aproximadamente a las 9130 horas y cuando se disponía a salir a un servicio, al agente JHON GERARDO GARCIA VELEZ se le disparó accidentalmente el arma de dotación con el resultado de haber herida a un compaPÇero suyo9 el cual posteriormente tal leció 3o..- DISPOSICIONES VIOLADAS. :::ara soportar los cargos de anulación sealÓ como normas violadas, los artículos 2o., 6o., 25, 29, 58 y 218 de la Constitución Política de 1991; artículos 121 numerales 16 y 24, 143 literal b, 145, 153 literales b y c. 194 literal c y d y el artículo 158 del Decreto 100 de 1989. El concepto de violación se encuentra a folios 25 a 34

143 literal b, 145, 153 literales b y c. 194 literal c y d y el artículo 158 del Decreto 100 de 1989. El concepto de violación se encuentra a folios 25 a 34 del expediente.Expediente No.: 92-29581 4

4o.— DEL PROCESO:

(dmitida la demanda (folio 42), el auto admisorio le fue notificado al Secretario General de la Policía Nacional el 14 de mayo de 1993, quien confirió poder para representar a la Institución en la defensa de sus intereses (folio 42 anverso) Decretadas las pruebas tenidas como tales las documentales allegadas, se recabaron las solicitadas durante el periodo probatorio (folio 58) Vencido el término probatorio se ordenaron los traslados de ley (folio 6:3). plazo en el cual la parte actora presentó su respectivo memorial en tiempo, insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 64 a 68) La parte demandada hizo lo propio a folios 69 s 72 del expedientes El Aaente del Ministerio Público no hizo ningún pronunciamiento en el presente asunto Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia, previa a las siguientes CONSIDERACIONES:E>pediente No.: 9229581 5 lo. A través de este proceso.. se reclama la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fechas 27 de diciembre de 1991 proferido por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nac:ional por medio de la cual impuso el correctivo de la separación absoluta de la Policía Nacional y can nota de mala conducta al

proferido por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nac:ional por medio de la cual impuso el correctivo de la separación absoluta de la Policía Nacional y can nota de mala conducta al Agsnte Jhor Gerardo Garcia Velez y de febrero 18 de 1992 expedido también por la Dirección de Policía Antinarcóticos de la Policía Nacional por el cual revocó el anterior fallo absolviendo al actor de toda responsabilidad discipl.inaria el Fallo de Segunda Instancia de fecha 28 de abril de 1992 emitido por la Dirección General de la Policía Nacional med:Lante el cual modificó la decisión de primera instancia y dispuso la separaci. ón absoluta de la Institución al demandante en este proceso por encontrar probado la comisión de faltas disciplinarias constitutivas de mala conducta, y la Resolución No. 5009 del 29 de mayo de 1992 del Director General de la Policía Nacional u:or la cual fue separado en forma absoluta del servicio activo a]. actc:r Para que como consecuencia de las anteriores dec:laraciones se le restablezca en su derecho ordenando su reinteciro a la Entidad demandada y se disponga el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su separacióndel servicio de conformidad con el petitum de la demanda 2o. El apoderado para fundamentar sus pretensiones en el razonamiento del concepto de violación seala como carnos de anulación la violación normativa y la falsa motivación. En cuanto a la violación normativa se refiere en primerJugar rimer Jugar al quebrantamiento de normas de ranqo Constitucional cc.moExpediente No.: 92-29581 6

En cuanto a la violación normativa se refiere en primerJugar rimer Jugar al quebrantamiento de normas de ranqo Constitucional cc.moExpediente No.: 92-29581 6 son: los artículos 2o.. 6o, 25, 29. 58 y 218 de la Constitución Política vigente, porque según el dicho de la parte actora, los actos administrativos proferidos por la Entidad Demandada desconocieron la consagración obligatoria de las autoridades de preservar la vida honra y bienes de los asociados y para Si caso se atropellaron estos derechos por cuanto la responsabilidad como empleado público no aparece deducida dentro de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del demandante por si despido irregular en que incurrió la Policía Nacional porque el principio del debido proceso no se observó en las actuaciones adelantadas y que dieron origen a los actos de separación del servicio activo de la Institución, y por último afirma que al demandante no se le respetaron los derechos adquiridos En cuanto a la violación de normas de carácter especial por tratarse de un miembro de la Policía Nacional la ciarte actora se remite a disposiciones del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional es decir, al Decreto 100 de 1989, en sus artículos 121 numerales 16) y 24), 143 literal b). 15:3 literales b) y c)9 158 y artículo 194 literales c) y d) El razonamiento básico consiste en que hubo una clara indebida aplicación del numeral 16) del artículo 121 del Decrete) mencionado porque la autoridad administrativa al aplicar dicha norma invadió una órbita que no le pertenece, puesto que en si

El razonamiento básico consiste en que hubo una clara indebida aplicación del numeral 16) del artículo 121 del Decrete) mencionado porque la autoridad administrativa al aplicar dicha norma invadió una órbita que no le pertenece, puesto que en si juzqam.ientc) disciplinario se dió por hecho que el demandante infringió la ley penal y esta actividad sólo le corresponde a la Justicia penal, toda vez que esa disposición debe sólo invocarse una vez haya pronunciamiento de culpabilidad del Juez penal, es decir, una vez se compruebe la responsabilidad del inculpado, por lo que no podía sancionarse al actor sin el pronunciamiento sobre su responsabilidad incurriendo la entidad demandada en un acto de projuzqamiento con desconocimiento de las normas disciplinarias y penales, además de que la causa justificada deExpediente No.: 92-29581 7 que trata esta disposición (numeral 16 de¡ decreto lot) de .1980 es un elemento que debe ser determinado por el juez penal, quien es la autoridad que debe declararla y no la autoridad disciplinaria corno ocurrió en este caso Afirma también la parte accionante que se infringió el numeral 24 de]. artículo 121 del Decreto 100 de 1989 por cuanto esta norma denote voluntariedad del sujeto para realizar la acción y en el presente asunto, de acuerdo a las pruebas obrantes en el disciplinario se concluye que no hubo una determinación voluntaria por parte del agente de accionar el arma de dotación o de haberla manipulado en forma irresponsable para ocasionarlesiones casionar les:i.ones al compaero que condujeron a su muerte, porque lo sucedido consistió en que al pararse apresuradamente el actor y

de haberla manipulado en forma irresponsable para ocasionarlesiones casionar les:i.ones al compaero que condujeron a su muerte, porque lo sucedido consistió en que al pararse apresuradamente el actor y pare que el arma no se le cayera, la agarró con tal mala suerte que se produjo el disparo con los resultados conocidos" por lo que no hubo voluntariedad para ejecutar la acción fue la ocurrencia de un accidente, de un caso fortuito, pues para nada intervino la voluntad del sujeto. Y para sustentar este razonamiento el apoderado del demandante manifiesta que la providencia de fecha 18 de febrero de 1992 así lo establece cuando resolvió el recurso de reposición y revocó la decisión de la separación absoluta al considerar que el acto no fue "VOLUNTARIO" sirio que fue "ALGO ACCIDENTAL O FORTUITO" pero que en cambio hubo unidad de criterio en los falladores del proceso disciplinario que avocaron por la sanción impuesta mas no de quien se opuso porque la figura de la tipicidad no se aplicó en debida forma, puesto que la sanción impuesta se hizo CF aplicación extensiva de un tipo disciplinario a o...rc conducta violándose el orden jurídico, por eso en el fallo del 27 de diciembre de 1991 se dice que "SI HUBO NEGLIGENCIA, FALTA DE PREVENCION Y CELO en el manejo de la referida arma" • y en le decisión de segunda instancia también se determina que i:::UE IMPRUDENTE YNEGLIGENTE AL MANIPULAR EL ARMA DE DOTACION" (las comillas obedecen a transcripción del libelo dernandatorio)Expediente No.: 92-29581 8

decisión de segunda instancia también se determina que i:::UE IMPRUDENTE YNEGLIGENTE AL MANIPULAR EL ARMA DE DOTACION" (las comillas obedecen a transcripción del libelo dernandatorio)Expediente No.: 92-29581 8 La causal de nulidad que alea el actor de falsa motivación en los actos administrativos acusados está soportada en seíalar que en los proveídos impugnados se dieron como razones o motivaciones para sancionar al demandante la coriduct.. negligente, omisiva accidental y cul pasa, para luego sancionarlo por otras razones que no tenían esas mismas características, violándose también, según la parte actora, el articulo .153 literal c) del decreto 100 de 1989 porque en la parte resolutiva debía haberse indicado la tipificación que corresponda a la falta y en el caso de estudio esto no se dió, al hacerse una tipificación incorrecta, con transgresión de la narma Además dice que se violaron también los artículos 145. 153 y 158 dei Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional por cuanto se impuso un correctivo antes de haberse establecido la responsabilidad del accionan te, por no haberse efectuado una valoración suficiente de las pruebas, sin emplear el método de la sana crítica, sin observación de los mandamientos descritas en las mencionadas normas, y esto último fundamentado en la deducción que hace cuando afirma que hubo mucha duda en cuanto al convencimiento de la conducta del investigado por parte de las falladores disciplinarios, que hubo confusión y fue nublada su capacidad de discernimiento frente a una falta de esa gravedad, porque vale decir que la parte demandada acepta la gravedad de

al convencimiento de la conducta del investigado por parte de las falladores disciplinarios, que hubo confusión y fue nublada su capacidad de discernimiento frente a una falta de esa gravedad, porque vale decir que la parte demandada acepta la gravedad de los hechos, a pesar del seFalamiento que hace de que la entidad en el fallo de segunda instancia se equivocó al invocar Jurisprudencia del H Consejo de Estado para soportar la sanción impuesta al actor, equiparando la responsabilidad pecuniaria de las entidades públicas en la prestación del servicio público con el caso fortuito en donde resulta involucrado el demandante equiparando la responsabilidad personal disciplinaria a la responsabilidad objetiva, estando la Entidad en la obligación de motivar la absolución del accionante Se incumplió según el parecer de la parte actora, elExpediente No.: 92-29581 9 literal c) del articulo 194 y el artículo 195 porque no se decretó la nulidad de lo actuado en ci proceso disciplinario cuando el Oficial Investigador y el Secretario designados en la investigación se posesionaron ante el Comandante de Policía de Cauca cuando no se podía delegar la facultad de tomarles posesión quien no los había designado, porque dicha función no es deleabie y a falta de manifestación expresa de la ley, la posesión de los funcionarios encargados de la Investigación debió surtirse ante la autoridad que los designó, por lo que la delegación comentada es ilegal, no habiéndose observado las formas de juzgamiento disciplinario establecidas en el Reglamento de Disciplina. 30 Para decidir de fondo esta Sala habrá de tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso y en especial

formas de juzgamiento disciplinario establecidas en el Reglamento de Disciplina. 30 Para decidir de fondo esta Sala habrá de tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso y en especial examinarel Proceso Disciplinario adelantado por la Entidad Demandada en contra del demandante a la luz de las normas que se traen como quebrantadas y de los cargos de nulidad que se propusieron para fundamentarlas peticiones de la demanda. Del examen del Cuaderno No. 1 que contiene las diligencias adelantadas por1-a Dirección Nacional Antinarcóticos Décima Primera Compaía, Oficina de investigación y Disciplina, se encuentra a folio 1 el informe de fecha 1 de septiembre de 1991 del Comandante (E) de la XI Compaia Antinarcáticos de Fc:payán dirigido al Comandante de la misma, sobre los hechos ocurridos en esa -fecha cuando el Agente Jhon Gerardo Garcia Velez se disponía a prestar servicio en el puesto de control, estando en el alojamiento de la CompaFía en la Sala de Televisión se le disparó su arma de dotación oficial ocasionando lesiones en otro militar produciéndolo la muerte a folio 2 aparece que la Dirección Nacional de Policía Antinarcáticos ordenó adelantar la respectiva investigación de carácter disciplinaria por la posibleExpediente No..: 92-29581 10 causal de mala conducta en que se hubiera podido incurrir y nombró Oficial Investigador y Secretario disponiendo su posesión ante el Comando de! Departamento de Policía de Cauca a quien se le delegó para tal acto, diligencia que se practicó ci 16 de septiembre de 1991 (folio 3)

nombró Oficial Investigador y Secretario disponiendo su posesión ante el Comando de! Departamento de Policía de Cauca a quien se le delegó para tal acto, diligencia que se practicó ci 16 de septiembre de 1991 (folio 3) Iniciadas las diligencias correspondientess el funcionario investigador emitió el auto cabeza de informativo avocando conocimiento y ordenando la diligencia de ratificación del informe, de descargos y la práctica de unas pruebas iniciales para esclarecer los hechos (folio 4) fueron allegadas las pruebas documentales decretadas y se recepcionaron las declaraciones ordenadas (folias 5 a 40) fue recibido en diligencia de descargos el Agente Jhon Gerardo Garcia Velez el día 20 de septiembre de 1991 (folios 41 a 44); se ordenó corrertraslado orrer traslado para el alegato de defensa ( folio 47) auto que 'fue nu....i 'ficado al inculpado por lo que presentó los alegatos de la defensa (folios 49 a 53); el 30 de septiembre de 1991 ci Oficial investigador emite su concepto solicitando la separación en turma absoluta del servicio activo al demandante por haber infringido el reglamento de disciplina para la Policía (folios 54 a 3) fueron decididas dichas actuaciones por medio del fallo de 'fecha $7 de diciembre de 1991 mediante el cual se impone medida correctiva de separación absoluta con nota de mala conducta al investigado, sin perjuicio de la acción penal correspondiente folios 66 a 72) decisión que le fue notificada en forma personal al sancionado el 10 de enero de 1992 y a quien se le

investigado, sin perjuicio de la acción penal correspondiente folios 66 a 72) decisión que le fue notificada en forma personal al sancionado el 10 de enero de 1992 y a quien se le hizo saber de los recursos de reposición y subsidiariamcnte el de apelación que podía interponer (folio 73) Con 'fecha 18 de febrero de 1992 la Dirección de Policía Antinarcóticos resolvió el recurso de reposición y en subsidio e1 de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia apartándose por considerar caso fortuito en el caso y dis' teo revocar el fallo de fecha 27 de diciembre de 1991 y absolvió deExpediente No.: 92-29581 11 tla responsabilidad disciplinaria al demandante y dispuso que se surtiera el arado de consulta (folios 74 a 76) decisión que le fue notificada al interesado el de marzo de 1992 ( folio 77) Aparece a folios 78 a 84 del Cuaderno No 1 el fallo de Segunda Instancia en el cual se resolvió la consulta, mediante el cual el Director General de la Policía modifica la decisión de primera instancia y dispone separar en forma absoluta del servicio activo al accionante por haberse comprobado la comisión de faltas constitutivas de mala conducta al tenor del articulo 121, numerales 16 y 24 del Decreto 100 de 1989, fallo que fue notificado en forma personal al actor el 15 de mayo de 1992 (folio 85). Revisada la Hoja de Vida del actor enviada por la Policía Nacional se observa que el actor, de diciembre 4 de 1989 a 31 de mayo de 1990 fue Agente Alumno de la Institución

(folio 85). Revisada la Hoja de Vida del actor enviada por la Policía Nacional se observa que el actor, de diciembre 4 de 1989 a 31 de mayo de 1990 fue Agente Alumno de la Institución mencionada obtenido el grado de Agente, desde el 1 de junio de. 1790 prestó sus servicios en la Entidad en el carpo de Agente Profesional en la modalidad de conducción según resolución 4775 de fecha 15 de mayo de 1990 en dicha hoja de vida le figuran en total siete (7) felicitaciones, y para el momento de iniciación de la investigación disciplinaria no le figuraba ninguna sanción, ni embargo judicial, ni amonestación. Por última, aparece en la Sección D 1 de la Hoja de Vida, que le fue iniciada un a investigación penal en su contra por la muerte ocasionada con su arma de dotación oficial, en la cual el Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar le dictó auto de detención y le concedió el beneficio de la libertad provisional, según providencia de 'fecha 24 de octubre de 1991 del mencionado Despacho Judicial

40. Del acervo probatorio allegado, e]. cualExpediente No.: 92-29581 12 después de estudiado y confrontado con las normas del Estatuto Disciplinario para la Policía Nacional aplicable ci demandante para el caso de análisis, se encuentra que las normas traídas como quebrantadas no fueron contravenidas pues encuentra la Sala que el Informativo Disciplinario adelantado en su contra se desarrolló con observancia del debido proceso y derecho de defensa, cumpliendo los términos y los procedimientos establecidos para el efecto.

No puede aceptarse que se violó el articulo 121 del

que el Informativo Disciplinario adelantado en su contra se desarrolló con observancia del debido proceso y derecho de defensa, cumpliendo los términos y los procedimientos establecidos para el efecto. No puede aceptarse que se violó el articulo 121 del Decreto loo de 1989 en sus numerales :Ló y 24 de dicho estatuto, puesto ClUB aparece comprobado fehacientemente que como resultado de los disparos del arma de dotación del actor., y que éste portaba en ese momento., ocasionó la muerte a otro miembro activo de la entidad, siendo este hecho simple y llanamente c:onticiurativo de una conducta investic]able penalmente, es decirque de conformidad con lo estipulado en el numeral ló del artículo 121 dei Decreto 100 de 1989 la circunstancia ocurrida es una falta constitutiva de mala conducta, por haberse incurrido en un hecho punible sin causa justificada, situación que debia obligatoriamente investigarse penalmente, y que, con respecto a las cuestiones de orden administrativo laboral, debía en materia disciplinaría encuadrarse dentro de las prescripciones del numeral 16 del articulo 1215 como efectivamente ocurrió en este c:aso. El estatuto disciplinario para la Policía Nacional. seala par mandato expreso de la ley, que por ejecutar sin ninguna causa que lo justifique una conducta descrita como hecho punible, es una falta al reglamento del servicio y da lugar a una actuación disciplinaria, y esto fue lo que sucedió, al haberle causado la muerte a otro con su arma de dotación se configuró un hecho sancionado penalmente y no teniendo justificación alguna, por supuesto daba lugar a sanción disciplinaria. La Entidad no

causado la muerte a otro con su arma de dotación se configuró un hecho sancionado penalmente y no teniendo justificación alguna, por supuesto daba lugar a sanción disciplinaria. La Entidad no hizo mas que cumplir un mandato legal establecido en el numeralExpediente No.: 92-29581 1 16 del articulo 121 del Decreto 100 tantas veces mencionado. Entonces la Institución cuando inició el proceso disciplinario y lo culminó con la separación absoluta del actorsiempre ctor siempre tuvo presente lo anteriormente descrito sin consideración distinta a que el personal militar debe guardar la máxima diligencia y cuidado cuando se trata de manipular las armas de fuego • mas cuando se recibe entrenamiento capacitación y prácticas al respecto, y teniendo en cuenta que siendo un personal armado • con mayor razón se debe exigir esos deberes evitando que se incurra en infracciones que por su naturaleza y trascendencia no sola lesionan la morais el prestigio y la disciplina de la Institución, sino que pueden ocasionar la muerte.--- en uerte en otro miembro activo de ella. La Entidad demandada no invadió ninguna órbita de la justicia penal, puesto que en ningún momento en el disciplinario se trató de establecer las condiciones, modalidades, circunstancias de agravación y demás consideraciones de índole penal que sólo pertenecen a la actividad Jurisdiccional en materia penal lo que ocurre es que la entidad estaba en la obligación de determinar si ese hecho constituía falta disciplinaria o no, y precisamente encontró que por tratarse de un miembro activo de la Policía, con plena capacidad y entrenamiento para el buen manejo de armas no tuvo la suficiente

obligación de determinar si ese hecho constituía falta disciplinaria o no, y precisamente encontró que por tratarse de un miembro activo de la Policía, con plena capacidad y entrenamiento para el buen manejo de armas no tuvo la suficiente diligencia y cuidado que debía tener muy presente para prestar la función pública que cumplía como servidor de dicha institución De ninguna manera entró a hacer consideraciones de otra :iridole que no tuvieran que ver fundamentalmente con situaciones administrativo laborales siendo de su órbita la investigación y sanción de los hechos que acarrean pena disciplinaria por el incumplimiento de los deberes y obligaciones como integrante de la institución, y eso fue lo que sancionó la entidad, que el servidor público erró en el buen cumplimiento de sus deberes y noExpediente No.: 92-29581 14 juzgó su comportamiento, porque no podía, ni tuvo en cuenta la voluntad, el ánimo, la culpa o el dolo en que pudo haberse incurrido porque precisamente son elementos propios de una actividad penal dcl juez competente para hacerlo. Por lo anteriormente expuesto tampoco encuentra la Sala que se quebrantó el numeral 24 del articulo 121 de]. Estatuto Disciplinario porque al demostrarse que el demandante ocasionó un dao a la integridad física de un miembro de la misma Policía por el uso de su arma de dotación sin ninguna razón o explicación de lo acontecido, debía observarse lo dispuesto en esa norma que considera esta circunstancia como causal de mala conducta de un miembro activo de la F'olicia. Eso fue lo que se comprobó en el disciplinaria y se concluyó en sede judicial también. Es equivocada la aseveración de la parte demandante

considera esta circunstancia como causal de mala conducta de un miembro activo de la F'olicia. Eso fue lo que se comprobó en el disciplinaria y se concluyó en sede judicial también. Es equivocada la aseveración de la parte demandante cuando manifiesta que ha debida esperarse a que ci Juez penal determinara la responsabilidad y calificara la culpabilidad del actor en la investigación Judicial, para así determinar la sanción última aplicable al demandante por cuanto aceptar esto seria contravenir las normas de derecho que determinan que la actividad disciplinaria es totalmente independiente y autónoma di---- la e la actividad Judicial penal y cada una tiene objetivos bien disimiles, procedimientos y consideraciones distintasl dejando a la administración pública supeditada a las decisiones do arden judicial y que la imposición de sanciones disciplinarias quedar ian suspendidas hasta la culminación y decisión de carácter penal, lo que es totalmente errada, porque además de la independencia de la función pública ejecutivo-administrativa de la judicial., se estarían violando disposiciones de orden público establecidas para la eficiente prestación del servicio público.. Se concluye pues, que la Entidad Demandada en el disciplinario adelantada contra el acc:ionante observó cabalmenteExpediente No.: 92-29581 15 el artículo 121 y d.ió aplicación estricta a los numerales .16 y 24 de dicha norma Ahora bien, si los hechos que dieron lunar al Informativo Disciplinario adelantada configuran una conducta que esta penalizada en el Código Penal no puede entonces afirmarse que par ese hecho se esta prejuzgando y violando los derechos a la honra, al derecho de defensa o algún otro derecho consagrado en la Constitución.

esta penalizada en el Código Penal no puede entonces afirmarse que par ese hecho se esta prejuzgando y violando los derechos a la honra, al derecho de defensa o algún otro derecho consagrado en la Constitución. Tampoco encuentra esta Sala de Decisión que se violaron los articulas 143, porque no se configuró ninguna causal para revocar el correctivo que se impuso en los fallos de primera y segunda instancia; ni se contravino el artículo 153, toda vez que el contenido de los fallos estuvo conforme a esta norma y precisamente se indicó la tipificación de la falta de mala conducta por configurarse las circunstancias establecidas en los numerales 16 y 24 del articulo 121 del Decreto 100 de 1989, sin obligación por parte de los falladores de hacer otra consideración distinta a las que fueron tenidas en cuenta en los fallos nito dispusieron la separación absoluta del servicio activo al demandante; el artículo 158 no fue quebrantada toda vez que se le dió ci valor probatorio que se merecieron las pruebas yfue valorado sin ningún apasionamiento a inclinación especial, par lo que se colige que se observaran estas disposiciones en el Informativo Disciplinaria acusado de nulidad Con relación a la violación del artículo 194 del Decreto 100 de 1989 al haberse delegada la facultad de posesionar Oficial Investigador y al Secretario para llevar a cabo el. proceso disciplinario, en el Comandante de la Policía del Cauc::a, la Sala encuentra de acuerdo al. Estatuto de Disciplina analizado en esta providencia, que no existe ninguna norma prohibitiva en tal sentido, y que el funcionario que des:.iciná al OficialExpediente No..: 92-29581 16 Investigador y al Secretario por tener plenas facultades de orden

en esta providencia, que no existe ninguna norma prohibitiva en tal sentido, y que el funcionario que des:.iciná al OficialExpediente No..: 92-29581 16 Investigador y al Secretario por tener plenas facultades de orden legal para escoger y designar al Funcionario Investigador para adelantar el Informativo Disciplinario, con mayor razón podía delegar la función de dar posesión de d

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