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TA CUN - 92-29612-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29612-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSPENSION DE EMPLEADO POR ORDEN JUDICIAL /DESTITUCION DE GUARDIÁN /FUGA DE RECLUSOS /TESTIMONIO -Raz6n de la ciencia de sudóho /PRUEBA TESTIMONIAL -Eficacia li Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre tres (3) de tul novecientos noventa y cinco (1995).

TRIBUNAL ADM 1 NI.BTRAT Í YO DE CUNDI NAPIARCA SECCION SEGUNDA SUB8ECC ION 'O' REFERENCIAS u • Expediente No. 92-29612

Demandante u JOSE EDILBERTO VARGAS POMPEYO

Demandado : NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA

Clasificación u ACTO NACIONAL Magistrado Ponente u DR. ILVAR NELSON AREVAL.O PEIICO El demandante JOSE EDILBERTO VARGAS POMPEYO, por intermedio de apOderado y en ejercicio de la acción dé Nulidad y Resablecimienta del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Justicia ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providicia.

1. ACTO ## CUSADO El actor acusa la Resolución No 1744 del 31 de mayo de 1991 proferida por el Director General de Prisiones, el comandante Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional y .1 ayudante de Comando Superior, mediante la cual se le suspendió del ejercicio de las funciones del Carao de Guardia nacional Grado 02 Código 5175 , así qomo la Resolución No.. 240 del 11 de febrero de 1992 y la Resolución No.. 977 del 24 de abril 'de 1992 suscritas por el

de las funciones del Carao de Guardia nacional Grado 02 Código 5175 , así qomo la Resolución No.. 240 del 11 de febrero de 1992 y la Resolución No.. 977 del 24 de abril 'de 1992 suscritas por el Ministro de Justicia y .1 Secretario General del Ministerio de Justicia, por la cual se le destituyo del cargo por el deseaupe?Ido y se resolvió el recurso de reposición impetrado,TRIBUNAL ADt4I NI STRAT 1 YO DÉ C11) 1 NAPIARCA

BECCION SEGLWA SUBBEICION "a"

Exp No.92-29612 respectivamente.

II. PRETENSIONES Solicite el Actor que se hagan las íiguiente» declaraciones y condenaci 1.- Oue se declare que es nula la Resolución No. 1764 del .31 da mayo de 1991r proferida, por el Director GeneráL de Prisiones, el comandante Superior d la Guardia Penitenciaria Nacional y el ayudante de Comando Superior, mediante la cual se le suspendió del eiercició de las funciones del Cargo de Guardia nacional Grado 02 Código 517 ,asi como la Resolución No. 24 del 11 de febrero de 1992 y la Resolución No 977 del. 24 de abril de 1992 suscritas por el Ministro de Justicia y el Secretaro General del Ministerio de Justicia, por la cual ce J.c destituyo del cargo por el decempeada y ce resolvió el Pecursa de reposición impetrado, respectivamente. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración la entidad accionada lo rea.n.egre al servicio aLtivo en el Cuerpo de Custodie y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en el cargo por el

respectivamente. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración la entidad accionada lo rea.n.egre al servicio aLtivo en el Cuerpo de Custodie y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en el cargo por el decempeado, considerando para todos los efectos legales que el actor ha permanecido en actividad desde la fecha en que fue retirado del servicio, y que habrá de pagarle todos los salarios sueldosF primas bonificaciones, vacacion, sobresueldos, incremento del salario por antigüedad, auxilio patronal del transporte, a.txilio de alimentación y demás emolumentos, dejados de percibir sin, solución de continuidad, desde elrnomentoen qe fue desvinculado del cargo hasta la fecha que sea efectivamente reintegrado 1 mismo. 3.- Que a la sentencia que se profiera ce le de cumplimiento dentro del término sealado en el Art. 176 y 177 del C.C.A.

III. H E C H 0 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No.92-29612 Loe hechos en que se apoyan las anteriores deçlaracianesy condenas que pide el actor y que aparecen en :folios 33-37 del expediente, loe podemos resumir as: .1.- Se vinculó a la entidad accionada e4 7dmayo de 1984 por nombramiento que se le hzocomo Guardián Nac1.onal grado 02 Código 5115. 2.- El 17 de abril dw 1991. pretó: .susserviciae de vigilancia a la cárcel nacional modelo de Bogotá, más concretamente en la denominada "patrulla interna".

Código 5115. 2.- El 17 de abril dw 1991. pretó: .susserviciae de vigilancia a la cárcel nacional modelo de Bogotá, más concretamente en la denominada "patrulla interna". 3.- El 18 de abril de 1991 , fue designado por sus superiores para prestar sus. servicios de vigilancia Ón la parte externa de 1 cárcel nacional Modelo de BQQ9tá, çoncretamenteen la denominada garita de "Pospenados". 4.- Fue vinculado a la investigación administrativodisciplinaria por la fuga de dos reclusos de la Cárcel Nacional Modelo ocurr.da el 18 de abril de 1991. 5.- El 27 (sic) de junio de 1991, se le formuló pliego de Cargos, el cual fue contestado por intermedio de apoderado, mediante escrito recibido en el Ministerio de3ueticia el 10 de Julio de 1991. 6.- Mediante Resolución No. 1764 del 31 de mayo de 11 suscrita por el Director General de Prisiones, comando Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional y SecretriÓ de Comando, fue suspendido del ejercicio del cargo. 7.,- Mediante Resólución Noi 240 suscrita pro •1 Ministro de Justicia y el seor Secretario General del mismo Ministerio y que el 20 de febrero de 1992 se le notificó, se le destituyo del cargo de Guardián Nacional Grado 02 Código 5175, Pisolución contra la cual interpuso el recurso de repoici6n, que -fue decidido mediante Resolución No. 977del 24 deabri1 dé 1992. 8.- El acto administrativo complejo impugnado ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación.

decidido mediante Resolución No. 977del 24 deabri1 dé 1992. 8.- El acto administrativo complejo impugnado ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación.

IV. DISPOSICIONES VIOLADASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA $LIBSECC ION 'MC"

Exp. No.92-29612 CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor seala como transgredidas las Liguientes disposiciOnes normatyassArts. 152,6025,299,59,90 y 125 de la Carta politÁca; 106 Decs. 1151 de 1989, Arte 10,11928956057063,6883,85,87, 90 literal c) y93; Dec. 784 de 1990 Art. 22 y .1 CC.A., Art. 35. El concepto d. La violación aparece esbozado en los folios 37-41 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrnte al folio 58-62 del expediente manifestó que en relación con la argumentación presentada en la demanda ap atiene a las probanzas que resulten en 1 proceso, así misma Mánífestó oponerse a las pretensiones de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUBION El apoderado de la parte actora presentó su escrito deconclusión viib1e al folio 87 del expediente en los siguientes

términos:TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEeUNDA SUBSECCI N "CI.

Exp. No.92-29612

conclusión viib1e al folio 87 del expediente en los siguientes

términos:TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEeUNDA SUBSECCI N "CI.

Exp. No.92-29612 Está demostrada en el expediente la total inosencia (sic) de mi man¿fante en la cQnsumación de los presuntos hechos ocurridos alinterior de la cárcel Nacional Modelo de Bogotádurante los dias 17 y. 1$ de abril de 19910 (..), principalmente con las pruebas que aparecen aportadas con —`01 libelo de la demanda,( Como se puede observar (...), en el procedimiento disciplinario aplicado (...); , se violó ostensiblemente el derecho d dfflaj consistente en la indebida formulación de cargos ,a él imputados , puesto que el escrito contentivo de 7,los mismos çiesconació el procedimiento y las formalidades legales para su expedición. (. e Por su parte el apoderado de la entidad accior)ada guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el. Art. 56 del Dec. 261 de 1991, en las siguientes términosi Las normas citadas en la demanda, no se son aplicables al actor, puesto que para el personal de custodia y vigilancia Penitenciaria 'Nacianal hay régimen disciplinario especial. La Resolución de suspensión a efectOs de proceder a las investigaciones pertinentes , no es acusable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con el fundamento para pedir la anulabilidad

disciplinario especial. La Resolución de suspensión a efectOs de proceder a las investigaciones pertinentes , no es acusable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con el fundamento para pedir la anulabilidad del acto enjuiciada, estima esta Oficina,que a. la investigación disciplinaria, se le do aplicación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ect ION SEGUNDA SUSECC ION "C" EKp. No.92-29612 procedimiento establecido en. el Régimen Disciplinario para el personal de cutodia y vigilancia penitenciaria. nacional -Dec. 1151 de 1989. De la actuación administrativa se observa que el inculpado tuvo conocimiento de '"los cargos, presentó descargos por intermedio de •paderado, .hie notificado personalmente de las decisioná interpuso recurso y le fue resuelto;. asi mismo, se tiene que en la Resolución No. 240 por lá çuøl se impone la eanción de destjtucón, se le considera, cómo autor de la falta disciplinaria contemplada eh él Art. 23 literal A numeral 23 del Decreto 111 de 19e90 o sea, la misma endilgada en el pliego de cargos, razones para decir que el derecho de defena'no fue violado n.t, desconocida el debido proceso..,, Surtido el trámite correspondiente a la ins€nciay no observándose causal alguna de nulidad que invalide la actuado la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CON 5 1 D E R A C 1 0 NE 5

El actor porintermedio de apoderado pretende con la

observándose causal alguna de nulidad que invalide la actuado la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CON 5 1 D E R A C 1 0 NE 5

El actor porintermedio de apoderado pretende con la demanda la nulidad de la ResDiución No. hM del 31 da mayo de 1991 proferida por el Director General de Prisíoneso el comandante Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional y el ayudante de Comando Superior, .medinte la •cual se le.suspendLó del •jercicio de las funione. del Cargo daGuardia nacional erado 02 Código 5175 , asomo la Resolución No. .240 del Z1 de febrero de 1992 y la Resolución No. 977 del 24 de abril de 1992 suscritas por el Minístro.,ldtw Justicia y el Secretario General del Ministerio de justicias, por la cual se le destituyo del cargo por el desempeado y se resolvióel recurso de reposición impetrado,iR 1 BUPIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI PIAMARCA

SEC ION SEGUN SUBSECC ION "C0

Exp. No..92-29612 respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, la entidad accionada lo reintegre al servicio activo en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia' Penitenciaria Nacional, en el cargo por el desempelado, cqnsiderando para todos los efectos legales que el-actor ha permanecido en actividad desde la fecha en que fue retirado del servicio, y que habrá de pagarle todos las salarios sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, sobresueldos, incremento del'. salario par antigüedad, auxilio patronal del transporte., auxilio de alimentación y demás emolumentos, dejados

sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, sobresueldos, incremento del'. salario par antigüedad, auxilio patronal del transporte., auxilio de alimentación y demás emolumentos, dejados de percibir sin solución de continuidad desde el momentO en que fup,desvinculado del, cargo hasta la fecha que sea efectivamente, reintegrado al mismo. Que a la sentencia que .e profiera se le de cumplimiento dentre del término sePalad en el Art 176 y 177 del C.C..Á.. . . ,. Alrespecto seala ésta Corporación. En cuanto hace a la Resolución No.. 1764 del 31 de mayo de 1991, por medía de la cual el director General de Prisiones en uso.de las facultades que le confiere el Art. 56 delaley .32 de 1986, resolvió suspender en el ejercicio de sus funciones al actor lOSE EDILBERTO VARGAS POMPEYO, se ha de seNalari 'Se comparte la posición asumida por la Colaboradora Fiscal, por las razones que a continuación se exponeni La suspensión a que se refiere la Resolución No. 1764 del 31 de mayo de 19919 es la correspandiente'a la "Suspensión por petición 3uda.tial" a que hace alusión el Art.. 54 del Dec. 11.51 de 1989, que como tal no es acusable ante ésta jurlisdicción por corresponder a la justicia ordinaria. En otras palabras, La "Suspensión," referida en la Resolución 1744 de 1991, no corresponde a la"Suspensión" a.que hace.:alusión.el Art. 52 del tantas veces enunciado Decreto 1151 de 19911. y. que se refiere a

"Suspensión," referida en la Resolución 1744 de 1991, no corresponde a la"Suspensión" a.que hace.:alusión.el Art. 52 del tantas veces enunciado Decreto 1151 de 19911. y. que se refiere a la sanción dieiplinaria impuesta como consecuencia, de un procesoTRIBUNAL ADPUNI STRAtIVO DE CUNDINAMARCA sEccIoN SESUNDA SUBSECC ION "C" Expei No.92-29612 disciplinario iniciado al empleado que haya in urrido en faltas contra la disciplina del establecimiento, contra la moral, o contra la ética, de acuerdo con la graduación que de ellas ha hecho la ley, y con el trámite establecido por la misma, como ocurre en el caso sub-examine. De ahí que, como lo seRala la Colaboradora Fiscal " La Resolución de suspensión a efectos de proceder a las inveetgaciones pertinentes, no es acusable ante la Jurisdicción Contenciosa Admi.nistrativa", máxima cuendo,conforme obra en autos no se logró demostrar que el proceso penal en cuya virtud se solicito la "Suspensión referida,llegó a su culminación , de donde se deduce que ésta, como tal tiene plena vigencia mientras dure eI.bmismo, esto es , mientras se logre definir el proceso penal , en otras palabras, el acto de suspensión del funcionari.o, o sea., la eolución No.1764 del 31 de mayo de 1991, no es un acto definitivo, cabe inferir que no es un acto Justificable ante el Contencioso Administrativo, pues conforme el Art. 5 Ibídem, ea posible reclamar la nulidad de los actos administrativos que respeto del

inferir que no es un acto Justificable ante el Contencioso Administrativo, pues conforme el Art. 5 Ibídem, ea posible reclamar la nulidad de los actos administrativos que respeto del actor le lesionen un derecho amparado en una norma iurdica, considerando la Jurisdicción que dichos actos administrativos salvo excepción legal especl tiene que ser los llamadosactos definitivo» conforme el Art. 50 en su ultimo incao, calidad que dicha resolución no tiene. Más aitn, quiere ser reiterativa 1 Sala al sealar que la '!Suspensión" indicada en la ya citada Resolución 1764 de 1991 por un lado, no comprende un medida sainca.onataria de carácter disciplinario y por otro no tiene el carcter de,-,'definitiva.: Así las cosas, y al no ser materia de estudio de ésta Jurisdicción, mal puede la misma pronunciarse al .respectó. Otro aspecto ha mirar es el concerñiente a la manifestación que hace el apoderado del actor respecto a que alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA WC ION SEGUNDA SUØSECC ION"Cm Exp. No.92-29612 expedirse los actos admnistrativos impugnados, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos Como son violación de la ley , la Falsa Motivación y la devición de poder. .. - Respecto al cargo por violación directa de la ley, lo fundamenta el apbderado de la parte actora, en la violación de principios consagrados en la Contitución Politica, tales cemo el derecho al trabajo,-entre'otros-, principios que por tener el

fundamenta el apbderado de la parte actora, en la violación de principios consagrados en la Contitución Politica, tales cemo el derecho al trabajo,-entre'otros-, principios que por tener el carácter de abstractos son de diticil violación directa, ya que su infracción se presenta cuando se transgrede directamente las leyós que lo consagran ydesarrolian. • También man.fiesta cómo en la investigación adelantada contra el actor se violó su derecho de defensa, por la indebida acumulación de los cargos imputados, los cuales no se cumplieron con "resolución auto', no hubo relación de los hechos, inexistencia de la falta por la que se le acusa anilisis critico de la pruebas allegadas. De otra parte, continua el apoderado del, démandante., el acto acusado presenta vicios de procedimiento en su ,expedición , desviación de poder y falsa motivación, porque bajo una afirmación sin demostrarse se disfrazó su destituc.ón desconociéndose el debido proceso, hace consistir la desv.aca.ón de poder en no existir motivación en el pliego de cargos .y haberse aplicado una sanción por encima de los limites constitucionales y legales. En relación a la antes expuesto, la Sala consideras En el proceso disciplinaria iniciado en contra del actor se dio cumplimiento a las normas establecidas para ello por el Dec. 11511 de 1999 y el Dec. 794 de 1990 por medio del cual se modifican los Dees. 11511,y 1251 de 1999, reglamentarios del Art. 104 d la ley 32 del de febrero de 1986, es decir, el día 21 de

modifican los Dees. 11511,y 1251 de 1999, reglamentarios del Art. 104 d la ley 32 del de febrero de 1986, es decir, el día 21 de Junio-de 1991 se corrió elPliego de cargos (fi. 20-29 del exp. yTI ØU4AL ADM INI STRATI YO DE Ct1DINAMARCA 10 SECC ION éEBUNDA SUBSECC ION HCW Ex p. No .92-29612 659-62 C3) por la fuga de dos reclusos de la ctrcel Nacional Modelo, ocurrida el ie de abril de 1991; se rindieron los descargos (F1. 778-782 C4), mediante providencia fechada 21 de agosto de 1991 la Comisión Investigadora ordenó la practica. de algunas pruebas (Fls.1010-1020 del C4). Contra ésta decisión se interpuso l Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación (Fi. 106-1037 C4), siendo resueltas mediante providencias del 2 de septiembre de 1991 (1I. 1052-1056 C4) y 16 de septiembre del mismo ao (Fls 1523-1528 C-7), respectivamente. El 28 de enero de 1992 se rindió el in-forme donde ea sugirió como correctivo disciplinario la dstituciÓn del demandante (Fis. 1612-1657 C8) Mediante Resolución No. 240 del 11 de febrera de' 1992 (Fis. 12-13 del Exp.) el Ministro de ' 3usticia en uso de sus facultades legales, conferidas por•ei Decrete 1151 de 1989 Art. 37y Dec.

del Exp.) el Ministro de ' 3usticia en uso de sus facultades legales, conferidas por•ei Decrete 1151 de 1989 Art. 37y Dec. 784 de 1990. Art. 13 determinó como sanción a imponer la de la Destitución del accionante como autor de la conducta constitutiva de falta disciplinria consistente en "Dar lugar a la fuga de un detenido en forma culposa", conforme lo previsto en el Art. 37 'del Decretos 1151 'de 189, Resolución ésta Fontra la cual se interpuso el Recurso de reposición (Fl. 2-6 dei exp.), el cual fue desarrollado mediante Resolución No. 977 del' 24 de abril de 1992 (Fls7-9 del exp ). En este orden de ideas se' tiene ,-como ya se-índico-0 que se dio cumplimiento a las normas que consagran el Régimen Disciplinario aplicable al Personal de Vigilancia y Custodia .Penitenciaria Nacional, protegiéndose al actor y respetándoselo el. Derecha a la Defensa y al Debido Proceso, espec4ficamente, a lo 'dispuesto por el Art. j dei Decreto 1,11 de 1989, que expresas "En toda investigación,, de carter diøciplinario investigado tefldr derechos a) A conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma. b) A ser oídos en descargos c) A que se. pr.ct'iien las pruebas que solicite,TRIBUNAL ADPINISTRATIVO DE CUNDINAMACA 1.1

SEcCION 9EGLR4øA$UBSECC ION "C'

Exp. No.92-29612 Siemprf 1que sean conducentes y pert.nen tas al

SEcCION 9EGLR4øA$UBSECC ION "C'

Exp. No.92-29612 Siemprf 1que sean conducentes y pert.nen tas al esclarecimiento de los hechos y al ejercicio de las deepás acciones necesarias para la defensa. d) A nombrar un apoderado." Ahora bien, en cuanto hace alusión a que el acto acusado es falsamente motivada, porque bajo una afirmación sin demostrrse se diwfrazó su destitución la Sala estzma,que no le astste razón toda vez que, durante la investigación administrativa disciplinaria se decretaron y practicaron las prubae necesarias para establecer la existencia de los hechos denunciados y l responsabilidad,,del accionante, con lo cual queda sin fundamento lo por él expuesto, en otras palabras, del material probatorio allegado al proceso se logra colegir que, el procedimiento utilizado para la desvinculación del actor fue corde con la normatividad vigente y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, dndone, asi. cumplimiento al objetivo del régimtn disciplinario, Cual es "el mantener la disciplina, el arden y los principios bsicoa para el buen desempego en el trabajo y las medidas coercitivas para sancionar al personal que no cumpla can sus deberes y obligaciones" , -cc>maí^ ocurrió en el caso sub-judiceRespecto al cargode.Desviación de poder, el cual lo sustenta el apoderado del actor, manifestando que so le aplicó una sanción por encima de low Umites que la ley le eeala, tampoco lo comparte la 9&.a, mAxime cuando, remitindanos al

sustenta el apoderado del actor, manifestando que so le aplicó una sanción por encima de low Umites que la ley le eeala, tampoco lo comparte la 9&.a, mAxime cuando, remitindanos al texto del Art. 25 L4ter41 A) Numral 2, cuyo tenor rezat HFaltas .. Gr.vs sancionables con Destitición.Son faltas graves sancionables con destitución sin per.uicio de la acción penal a que hubiera lu9ar:TRIBUNAL ADtIIN ISTRAY 1 VO DE CUND INAPIARCA 12

SECCIDN SEGUNDA SUBSECCIUN -Coa

Exp. No..92-29612

23. Procurar o facilitar la fuga de un detenido o condenado o dar lugar a ella cul posarnente'..

Texto delcua1' s colige que, la conducta desarrollada por el demandante , esto es, 1a de "dar lugar a la fuga de un detenido en forma culposa" es constitutiva de falta disciplinaria , que conforme lo sea1a el Art. 17 Ibídem es conducta consistente en el incumplimiento del deber profesional o en la violación de las normas de carácter constitucional, legal :,y reglamentario", que como tal, acarrea coma medida correctiva la Destitución , en la forma sealada por el Art. 37 del ya mencionado Decreto 111 de 1989, que fue la sanción aplitada al hoy. accionante. Atan más, la Sanción antes mencionada 'fue decretada por el funcionario competente para ello,, esto es,, por el Ministro de Justicia, conforme lo se1Iala el Art. 40 del Dec. 1151 de 1989,

Atan más, la Sanción antes mencionada 'fue decretada por el funcionario competente para ello,, esto es,, por el Ministro de Justicia, conforme lo se1Iala el Art. 40 del Dec. 1151 de 1989, modificado por el Art. 13 del Decretq No. 7843 de 1990, cuyo texto rezam "La sanción de destitución sólo será decretadapor el Ministro de 3usticia, previo concepto del director general de prisiones. En éste orden dideas y habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a las Actos Administrativoe , es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la -i'xistencia de circunstanc4an que vicien de nulidad dichos actos. 11 Remitiéndonos al;acervo probatorio allgado al proceso encontramos como es que el actor no logró demostrar dentro del sub-lite a través de los medios probatorio que ten-la a su alcance, la relación de'ausalidad entre lo por él manifestado respecto a la actitud asumida por la administración y la posición de ésta, lo cual se quedó en meras conjeturas del demandante y enTRI8UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 8EcC ION áUK~ SUØECC ION MC" Ex p - No. 92-29612 conceptos personales, de ahí que,, al no probar el • actor esta relación de causalidad se presume que el acto impugnádo fue emitido conforme a. derecho. N.o basta que se manifieste que existió desviación de poder, iaisa motivación o expedición irregular, debe demostrarse plenamente ya que la carga -de la prueba le corresponde al demandante quien tiene que demostrar

emitido conforme a. derecho. N.o basta que se manifieste que existió desviación de poder, iaisa motivación o expedición irregular, debe demostrarse plenamente ya que la carga -de la prueba le corresponde al demandante quien tiene que demostrar fehacientemente que en el momento de la emisión del acto impugñado se obra contra derecho o por motivos ocultas y ajenos al buen servicio, lo cual no ocurrió en el caso sub-lite, como se puede' determinar del anÁlisis exhaustivo al material probatorio allegado al proceso, entre los cuales podemos encontrar la prueba testimonial trasladada, frente a la cual se tiene en cuenta lo dispuesto en el Art. 8S del C.P.C. Miremos: En la declaración juramentada rendida por el Soldado EDGAR MAURICIO BENAVIDES BERN..,•,(Fl. 1328-1330 Cá). , quien prestó turno para la fecha de la ocurrencia de,lo hechos objeto ,de xnvestigaeión,qui.fl al ser preguntado si había fijado su vista hacia el sector sur del penal, par la carrera 56 ,manifestó: "Si, en varias,, oportunidades vi, ha,ia ese sector, es que uno tiene visibilidad tanto para .1 norte como para .1 sur, si recuerdo haber visto perEonas vestidas de guardián que cruzaron-la calle hacia el casino que queda frente a una puerta grande que hay serca (sic) a la garita, siempre que miraba se veían que pasaban y entraban al casino y salían del casino, eso lo vi como más O menos una horao una hora y media después de (sic) llegamos nosotros ahí al servicio". En.otro aparte de su declaración, al ser preguntado si

veían que pasaban y entraban al casino y salían del casino, eso lo vi como más O menos una horao una hora y media después de (sic) llegamos nosotros ahí al servicio". En.otro aparte de su declaración, al ser preguntado si durante el tiempo en que el observo lo por él antes mencionado, se di9 cuenta si el guardían de la garita se encontraba'hi en la misma, contestó:TR 1 SUNAL ADPIINI STRATI YO DE CUNDI NAPIARCA 14

SEtCION SEGUNDA SUBSELCION NN

No. 92-29612 "Sólo recuerdo que salió un guardian de ahí: de la puerta grande esa y entró a la garita, (..), el se quedó dentro de la garita', pero yo seguí en mi servicio y no me di cuenta cuando Más adelante al ser interrogado respecto a que si puerta grande había sido abierta ,expresó: "Si, por salió (sic) el guardi.an que ,entró2a la garita .y llevba el termo, y tamb,én por ahí entraban y salian los guardianes que pasaban para el casino y salían de allL". Respecto a la ubicación de la puerta "Es la primera puerta hacia el surdespue'de la garita que esta junto adon4! nosotros' estabamos prestando el servicio, Al ser preguntado si con 'anterioridad había observado que se presentara la situación por el descrita, rnanifetót "Yo sí observe al casino en daba cuenta :de di cuenta de unifqreadas ni hista es. día, que salía y entraba "personal algunaaCportunidades, no me donde venía, pero yo nunca e

"Yo sí observe al casino en daba cuenta :de di cuenta de unifqreadas ni hista es. día, que salía y entraba "personal algunaaCportunidades, no me donde venía, pero yo nunca e que por 1 esa pu.ra sa1ierar de civil cesas horas,.solo (...)"(Negrillas de la Sala) Testimonio éste que aporta un conocimiento personal de los hechos, por que le consta directamente, lo cual le da la seguridad y certeza requerida para ql. análisis y valoración del mismo , en otras palabras, es un testimonio veraz que le da pleno valor probatorio, máxime cuando, -comó'antes se mencionó-, aporta su conocimiento frente a los hechos objeto de estudio, aun más, en él aparece la "razón del dicha' o mejor "razón deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DÉ CUNDINAMARCA 1 EtCIO4 BEaUNDA SUBSECC ION "C" Exp. NO.92-29612 la ciencia de su dicho", entendiéndose por ésta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en un momento dado podrían hacer verosirnil el conocimiento de los hechos por el y la ocurrencia del misma, el testigo explica, cuando, dond,y cómo los conoció, cómo ocurrzó,da la explicación acerca de la manera en que tuvo conocimiento de los mismas, por lo que no se l'imita a dar un criterio muy personal sobre ellos, circunstancias éstas que le dan plena credibilidd a su dicho. Al respecto la H. Corte Constitucional. Sala de Casación Civil ¡en providencia del 13 de Julio de 1912, publicada

a dar un criterio muy personal sobre ellos, circunstancias éstas que le dan plena credibilidd a su dicho. Al respecto la H. Corte Constitucional. Sala de Casación Civil ¡en providencia del 13 de Julio de 1912, publicada en "Jurisprudencia al Día" Tomo Julio-Dic. 19721 p., manifestó "uno de los r1qisitos esenciales, de la eficacia de ia:prueba testimonial, pues de el depende que o lede credibilidad" es que se exprese 'las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho y la explicación cnCerniente al lugar, tiempo y modo como el testigo tuvo conocimiento del mismo". Testimonio este que contradice de manera clara fehaciente e] dicho dé] actor. Dé otro lada, el actor JOSE EDILBERTO VARGAS POMPEYO, dentro de la diligencia 'de indagatoria , al ser preguntada sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos objetas de investigación, manifestóp "Durante el servicio de mi primer turno,lo único que observe fue pasar el sargento del ejército, con tres o cuatro unidades de soldados, durante varias veces Todo el transcurso de i.a noche fue normal, en ningún momento es pasaroii revista, el sorgento AMAYA , que le correspondí& (...)'. En otro a parte de su declaración, expresó3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SEC ION SEGUNDA SUBSECCION "' Ep. No. 92-2961.2 "Por fuera no había ninguna patrulla volante" Al ser preguntado si conocía de la "posible fuga de presos", manifestói

SEC ION SEGUNDA SUBSECCION "' Ep. No. 92-2961.2 "Por fuera no había ninguna patrulla volante" Al ser preguntado si conocía de la "posible fuga de presos", manifestói "Si sabía, el Sr. Director en relación, comentaba que posiblemente hiva (sic) haber una fuga, de los pasillos de máxima, seguridad, que habrieraios (sic) elojo (sic) Versión ésta que permite determinar, de manera clara, cómo de s.,t parte hubo una deficiente 'e incluso negligente prestación del servicio, violando con ello el cumplimiento dø la obligación que su cargo le imponía, a través del ejercicio de sus funcione., en otras palabras, con el actuar del demandante aparece clara una aptitud, poco decorosa de su parte, pu

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