TA CUN - 92-29638-(27-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29638-(27-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TR1BUNA CONTENCIOSO ADMNS'1tRATIVO DE CUNDINi\ 3
SECCION SEGUNDA-SUBSJ3CCION "C"
EXP,No. 92-29638
PRESTACIONES SOCIALES Y SM: IOS -Competencia para su regulación
REVOCATORIA DE DESCUENTOS CALES (E)—
Santafé de Bogotá. D.C.,Septietnbre veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS: Asunto Revocatoria de descuentos sindicales
Expediente No : 92-29638
Demandante Sindicato de Izabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca Demandada Beneficencia de CUNDINAMARCA
Clasificación : Autoridades Departamentales.
Magistrado Ponente : Dr. livar Nelson Arévalo Perico.
El Sindicato demandante , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL I)ERECIIO , presentó demanda contra la entidad de la referencia , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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L ACTO ACUSADO Se acusa el acuerdo 005 de fecha Abril dos (2) de 1992 , proferido por la Junta Directiva de la Beneficencia de CUNDINAMARCA , mediante el cual se revoca el parágrafo tercero inciso segundo del artículo primero , artículo cuadragésimo octavo y artículo quincuagésimo quinto del Acuerdo 009 del 3 de mayo de 1991 , expedido por la misma Junta Directiva de la Beneficencia de
revoca el parágrafo tercero inciso segundo del artículo primero , artículo cuadragésimo octavo y artículo quincuagésimo quinto del Acuerdo 009 del 3 de mayo de 1991 , expedido por la misma Junta Directiva de la Beneficencia de
CUNDINAMARCA.
11. PRETENSIONES Se Solicita por la parte Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto acusado referido en el acápite anterior. 2.- Que como consecuencia de la enterior declaración de nulidad se disponga que el acuerdo No. 009 de1.3 de Mayo de 1991 , expedido por la Junta General de la Beneficencia • continua vigente en su totalidad. 3.-Que se ordene a la demandada efectuar los descuentos establecidos en el artículo cuadregésimo Octavo del acuerdo 009 precitado, en concordancia con el inciso segundo ,del parágrafo tecero del Artículo primero del mismo Acuerdo y así mismo se restablezca la vigencia del artículo quincuagésimo quinto del Acuero 009 del 3 de mayo de 1991.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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4Que como restablecimiento del derecho tambiai, se ordene a la demandada a pagar al sindicato de trabajadores de la entidad , todos los dineros dejados de descontar a los empleados ai los t&minos de las normas revocadas por el Acuerdo O05 del 2deAbrilde 1992, desde el 25 de marzo de 1992, hasta lafechaen que se restablezca el descuento normal conforme lo dispone el Acuerdo 009 del 3 de mayo
O05 del 2deAbrilde 1992, desde el 25 de marzo de 1992, hasta lafechaen que se restablezca el descuento normal conforme lo dispone el Acuerdo 009 del 3 de mayo de 1991 , más sus intereresesy corrección monetaña 5. - Que se Condene en costos (sic) a la beneficencia de CUNDiNAMARCA por ser una entidad descentralizada del órden Departamental. ID. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 3y 4 del expediente, los resumimos así: 1.-Previos acuerdos entre el Sindicato y la Beneficencia de CUNDINAMARCA se profiuió por la Junta General de la Beneficencia, el Acuerdo 009 del 3 de mayo de 1991 , el cual reglamentó el régimen salarial ,prestacional y asistencial de los empleados públicos de la Entidad . De las gestiones del sindicato se han beneficiado tanto los trabajadores oficiales como los empleados públicos de la entidad desde su creación en el año de 1945. 2.-La Junta General de la beneficencia, mediante el Acuerdo 005 de Abril 2 de 1992 , revocó las normas contenidas en el Acuerdo 009 y que o denaban losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29638 descuentos sindicales pactados y el reconoamiento del Sindicato como único representante de los empleados oficiales de la Entidad. Para revocar un acto administrativo que había creado derechos en favor del tecero , El sindicato de la
EXP.No. 92-29638 descuentos sindicales pactados y el reconoamiento del Sindicato como único representante de los empleados oficiales de la Entidad. Para revocar un acto administrativo que había creado derechos en favor del tecero , El sindicato de la entidad, no se atendió lo establecido en los artículos 69 al 74 del CCA y por lo tanto tales normas fueron violadas al expedirse el Acuerdo acusado , máxime que no se daban las causales taxátivas enumeradas en el art. 69 del Cc, para la revocatoria. del Acuerdo 009 de 1991 y además ninguna de tales causales fue invocada para la revocatoria .Procedia la revocatoria previo el consentimiento del sindicato , titular de una situación particular y concreta creada en su favor por el Acuerdo 009 precitado, situación que no se presentó No hizó la notificación la entidad demandada, según los términos del art. 74 del CCA y tampoco dio la oportunidad de interponer recurso alguno , pero aún así el Sindicato pidió la reposición para que se revocara el acto.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas por el acto acusado, las siguientes normas: - Artículos 28, 69,73,74 del CCA.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 4 a 6 del expediente.
V. PARTE DEMANDADATRII3UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 5
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La parte demudada dió respuesta al libelo dentro del támino otorgado con tal
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La parte demudada dió respuesta al libelo dentro del támino otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito manifesto oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por no tener asidero jurídico .Por lo tanto solicita que se decidan desfavorablemente las pretensiones y se condene en Costas a la parte Actora JMisicamente la parle demandada, acude ajuiispnzdencia de esla Corporación y de la Corte Suprema de justicia, en el sentido que las Juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a prestaciones sociales y salarios, múxime si se trata de empleados públicos, por el ello se relata que se dio la inexequibilidad del articulo 38 del D.3130 de 1968, en sentencia de Diciembre 13 de 1972 ,proferida por la Corte Suprema de Justicia. Según la Corte, Citada por la demandada, no se pueden extender los beneficios convencionales a los empleados públicos , ni estos pueden deducir derechos adquiridos con justo título, con motivos de estas prácticas contra legem, conforme a lo establecido en el art. 30 de la Constitución de 1886, con todas sus adiciones. Resalta como a raíz del anterior pronunciamiento de la Corte. el señor Gobernador del departamento , en uso de facultades concedidas por Ja ordenanza numero 012 de Diciembre de 1993, mediante Decreto 0495 del 11 de marzo de 1994, desarrolla el el art. 9o. de la citada ordenanza No. 012 que derogó el Acuerdo Número 009 de mayo 3 de 1991, con excepción de varios de sus artículos.
el art. 9o. de la citada ordenanza No. 012 que derogó el Acuerdo Número 009 de mayo 3 de 1991, con excepción de varios de sus artículos. Manifiesta asi mismo que segun el articulo primero de los Estatutos del Sindicato ,aprobados por el Ministerio del Trabajo Y seguridad Social Según resolución 02786TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 6
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M 13 de Noviembre de 1972 y vigentes para entonces ,se estableció que el Sindicato estada conformado por lrabajadores de la beneficencia de CUNDINAMARCA Por lo tanto no es cierta la aifnnación de la parte actora de que el Sindicato agrupaba tanto a trabajadois como a empleados públicos. Afirma la demandada que el Acuerdo 005 de 1992 que derogó varias normas del Acuerdo 009, se fundamentó en el art. 69 dei CCÁ por cuanto dichas normas derogadas estaban violando los articules 150 y 440 del Código Sustantivo del trabajo ,asi como el articulo 12 del Decreto 3135 de 1968 y por cuanto además no mediaban autorizaciones expresas de los empleados públicos para hacerles descuentos y muchos solicitaron que no se les hicieran tales descuentos con destino al sindicato, por cuanto se estaba violando el art 68 de la ley 50 de 1990 , ya que en realidad no se estaban beneficiando de situaciones pactadas convencionalmente. Finalmente, plantea la parte Demandada, excepción de inepta demanda, por cuanto no se hizo una explicación debida, sustentada de en que forma se habian violado las
estaban beneficiando de situaciones pactadas convencionalmente. Finalmente, plantea la parte Demandada, excepción de inepta demanda, por cuanto no se hizo una explicación debida, sustentada de en que forma se habian violado las disposiciones que relacionó como tales , sino que simplemente las trascribió , con lo cual se incumplio con el deber establecido en el art 1374y se genera una inéptilud de Ja demanda ,y propone de otra parte, excepción de iticostitucionalidad ., se supone respecto a las disposiciones revocadas.
Vi ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Compareció en esta etapa procesal, la parte demandada y el Ministerio Publico en tanto que la parte actora guardó silencio. Reitera la parte demandada sus tesis expuestas en la contestación de la demanda y adiciona criterios nuevos para sustentar que los artículos del Acuerdo 009, derogados por el Acuerdo 005 , violaban además el art. 53 de la C. P. de 1991 Refiere como el ait 27 dei D. 2127 de 1945 , establece que los patronos no puden hacer descuentos sin la autorización del trabajador o sin mandato judicial. Manifiesta en este orden de ideas que los empleados públicos de la Beneficencia de CUNDINAMARCA no habían sido admitidos como miembros del Sindicato de acuerdo con las normas establecidas en el articulo 6 de los Estatutos del Sindicato. Finalmente reitera la solicitud para que se declare inepta la demanda, conforme se planteo en la contestación de la demanda y se declare asi mismo , la
establecidas en el articulo 6 de los Estatutos del Sindicato. Finalmente reitera la solicitud para que se declare inepta la demanda, conforme se planteo en la contestación de la demanda y se declare asi mismo , la inconstitucionalidad del Acuerdo 009 de 1991. Por su parte, la Agencia del Ministerio Público actuante en este proceso se manifestó contraria a, la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que beneficios o pactos convecionales entre entidades públicas y sus trabajadores no pueden extenderse a los empleados públicos y en razón a que las Juntas Directivas de los establecimientos públicos no pueden disponer sobre salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos y por las demás razones expuestas a folios 284 y285 del
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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Es procedente en primer término decidir acerca de la Excepción de inepta demanda que ha propuesto la parte demandada por un supuesto incumplimiento de lo ordenado en el numeral 4o. del articulo 137 del Código Contencioso Administralivo , toda vez que, segtin su criterio , la parte actora solamente relacionó y transcribió varios artículos del Código Contencioso Administrativo como violados , pero no realizó la debida y suteritada explicación que se impone en este caso.
La Sala considera el respecto que, efeclivamente hay un precario desarrollo en la
artículos del Código Contencioso Administrativo como violados , pero no realizó la debida y suteritada explicación que se impone en este caso. La Sala considera el respecto que, efeclivamente hay un precario desarrollo en la demanda en el acápite de normas violadas y concepto de la violación , cii la medida que solamente se hace una trascripción de los artículos que consideró infringidos por el acto acusado, sin que existalasutenlacióndebida . Pero a pesar deló anterior, en otros apartes de la demanda, como en los hechos, se encuentran allí algunas explicaciones relacionadas tambieri con el criterio jurídico de la violación y aunque no sean de la mayor profundidad y alcance, han de tomarse como explicaciones de la forma en que se prodtjo la violación de las normas rclacionadas como ¡iningidas, así formalmente tales explicaciones no se hayan ubicado en d acápite respectivo lo anterior en virtud de la primacia del derecho sustancial sobre los aspectos puramente formales (Art. 228 de la C.P.)TRiBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDÍNAMARCA 9
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No prospera por las razones ~ores la excepción de inepta demanda propuesta por ¡aparte demandada. 13s de! caso entonces entrar a estudiar el fondo de la cuestión controvertida, partiendo de ¡a base del análisis de las disposiciones relacionadas y explicadas como violadas por la palle demandante, atendiendo las pruebas aportadas, los argumentos de la defensa y a contraluz de la normalividad aplicable al caso. La Corporación comparte en su mayoría las tesis expuestas por la parte demandada en
la palle demandante, atendiendo las pruebas aportadas, los argumentos de la defensa y a contraluz de la normalividad aplicable al caso. La Corporación comparte en su mayoría las tesis expuestas por la parte demandada en el decurso del proceso, así como los razonamientos formulados por el Ministerio Público 'para decir que no prosperarán las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: No existe duda alguna que para la fecha de los hechos cuando se profirio por la Junta General de la Beneficencia de CUNDINAMARCA el Acuerdo 005 de Abril dos (2) de 1992 que derogó varias disposiciones del Acuerdo 009 de Mayo 3 1991 , ya exisim suficiente claridad jurídica para afirmar ,tal como lo babia hecho la Jtuispnidencia Nacional de la Corte Suprema de Justicia que, las Juntas o Consejos, Directivas de los establecimientos Públicos carecían de competencia para regular cuestiones salariales y prestacionales de los empleados públicos de tales entidades. Por ello en efecto , la H. Corte Suprema de Justicia cii sentencia de Diciembre 13 de 1972, dedtuó inexequible el Art. 38 de¡ D. 3130 de 1968. Sobre este particular se pronunció el H. Consejo deBstado asi:TRIBUNAL CONTINC{OSO ADM1NISTRATJV.) DF C(JNI)1NAMARCA LO SBCCION SEGUNDA-S UBSECCION "C" EXPNo. 92-29638 «En reiterada Jurisprudencia ha insisilido la Corporación en estos criterios ,destacando que las Juntas o Consjos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios, y prestaciones sociales. Tmbiái lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia
que las Juntas o Consjos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salarios, y prestaciones sociales. Tmbiái lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Diciembre 13 de 1972 al declarar inexequible el artículo 38 del D. 3130 de 1968. "... Es practica Contra legein de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Diiectiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nómina .Ni se puede deducir de tal práctica La existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos del articulo 30 de la anterior Codificación Constitucional «Es cierto que de acuerdo con el artículo 192 de la C. N. las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los consejos Municipales son obligatorios mientras nos sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pero tambien lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenenazas o Acuerdos pugnan con la Constitución , caso en el cual se impone su aplicación por (IUICfl tenga competencia para ello y con efectos particulares "(Providencias del 26 de Marzo de l992y del 4de Julio de 1991) Puede decirse que los anterionores pronunciamientos jurisprudenciales concuerdan con lo dispuesto cii el articulo 76-9 de la Constitución anterior aplicable para cuando se profirió el Acuerdo 009 de Mayo 3 de 1991 por parle de la Junta Gciietal de la Beneficencia de CUNDiNAMARCA. Dicho Canon (.onstitucional disponia que la
se profirió el Acuerdo 009 de Mayo 3 de 1991 por parle de la Junta Gciietal de la Beneficencia de CUNDiNAMARCA. Dicho Canon (.onstitucional disponia que la facultad de señalar prestaciones sociales , tanto en el órdezi Nacional , como en elTRIBUNAL CONTI3NCIOSO ADMINIS11A11V() DEICUNDINAMARCIA 11
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Dlamentai y ea el Municipal, correspondía solamente al Congreso de la República. Por ello cuando ci mencionado acuerdo 009 de 1991 , se profirió con el objetivo fimdamental de: "Reglamentar el régimen salarial ,presiacional y asistencial de tos empleados públicos de la Beneficencia de CUNDINAMARCA ," , estaba en buena pazie y en cuanto a prestaciones sociales se refiere ,usurpando unas facultades dadas al Congreso por la Constitución y al Presidente de la República para hacer la reglamentación respectiva en situaciones no bien precisadas por la ley, máxime que ya se habla proferido la Inexequibilidad del articulo 38 del 1)3130 de 1968 ,como ya se anotó. Como consecuencia de la reglamentación de algunas prestaciones que se hizó mediante el Acuerdo 009 de 1991 , se extendió a los empleados públicos unos beneficios establecidos para los trabajadores oficiales de la entidad , sin tener competencia para ello , y 1e cónteza, como si los empleados públicos de la entidad fueran miemios del sindicato , que no lo eran ,pues el süidicato no cia de carácter mixto , sino únicamente sindicato de trabajadores , según se deduce del artículo
fueran miemios del sindicato , que no lo eran ,pues el süidicato no cia de carácter mixto , sino únicamente sindicato de trabajadores , según se deduce del artículo primero de la parte resolutiva de los estatutos aprobados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social ,mediante resolución número 02786 del 13 de Noviembre de 1972(folio 81Cuaderno Principal) ; ordenó hacer descuentos a los mismos y para entiegarselos al Sindicato. No siendo miembros de la organización sindical de los trabajadores, a los empleados públicos no tenia porque hacerseles descuentos a fivor del sindicato ., máxime queTRII3UNAIJ CONIVN('1080 ADMINISTRATIVO DE CI JN1)INA MARCA. 12 SECC1ON SEGUNDA-SUI3SECCION "C" EXP.No. 92-29638 nuncá medio su autorización escrita para ello, establecida en el art. 12 dci D. 3135 de 1968 , norma que desde luego también se desconoció por la entidad y por lo tanto, actué conforme a derecho al enmendar su error mediante Acuerdo 005 de 1992 ,que revocó las disposiciones del Acuerdo 009 de 1991 , por ser abiertamente inconstitucionales e ilegales en cuanto se refiere a las normas pertinentes que se acusan En esta forma terminó con el mecanismo de los descuentos a favor del sindicato respecto a los empleados públicos. 1.,os descuentos de los empleados públicos a favor del Sindicato de los Trabajadores de la entidad, eran desde luego, a todas luces inconstitucionales e ilegales, por lo antes dicho y por ello procedía su revocatoria por parte de la entidad , según lo
1.,os descuentos de los empleados públicos a favor del Sindicato de los Trabajadores de la entidad, eran desde luego, a todas luces inconstitucionales e ilegales, por lo antes dicho y por ello procedía su revocatoria por parte de la entidad , según lo establecido en el articulo 69 del CCA , tal como lo hizo mediante el Acuerdo 005 de 1992, así haya omitido citar en tal Acuerdo, el art. 69 del CC A, pues esto no le quita ci perfil u objetivo que fue el de revocar unas ilegalidades que se habian plasmado en el anterior Acuerdo 009 , tal corno si lo dice en forma expresa e indudable la motivación del Acuerdo 005, encuandrandose tcitaxmientc mi, en lo previsto por el art 69 del CCA. El medio por el cual se reconoció oficialmente a los empleados públicos como beneficiarios de los acuerdos convencionales entre tos trabajadores y la entidad fue el Acuerdo 009 de 1991 , producto de una interpretación inconstitucional e ilegal de la parte demandada ,como ya se anoté , por ello , no pude argumentarse que el Sindicato por este medio antijurídico haya radicado en su favor unos derechos que noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No9229638 podían revocarse sin su consentimiento , además se resalta que ,el Acuerdo 009 de 1991 no puede tenerse corno tui acto administrativo de carácter particular o individual pues por el contrario reglamenta beneficios a favor del colectivo de trabjadores y empleados públicos de la Entidad y somete ilegalmente a todo el colectivo antes refciido. a unos descuentos que en relación con los empleados públicos ,éstos no
pues por el contrario reglamenta beneficios a favor del colectivo de trabjadores y empleados públicos de la Entidad y somete ilegalmente a todo el colectivo antes refciido. a unos descuentos que en relación con los empleados públicos ,éstos no habian autorizado y que no correspondían hacerse por no ser miembros de la organización sindical. Cuando ¡a Junta General de la Beneficencia de C1JNI)INAMARCA , mediante el Acuerdo No.. 005 de Abril 2 de 1992 , dispuso revocar el parágraib iewero inciso segundo del artículo primero , el artículo ctwJiagsimo octavo y el artículo quincuagésimo quinto del Acuerdo 009 del 3 de Mayo de 1991 , los cuales habian establecido unos descuentos a los empleados públicos y para ser entregados al Sindicato por haberse áqucllos beneficiado de unas condiciones especiales favorables establecidas para los trabajadores y al mismo tiempo reconocía la Beneficencia como único representante de los empleados Oficiales de la Entidad al Sindicato de trabjadorcs de la beneficencia de CUNDINAMARCA , no hizó otra cosa que ejercer una función de autocontrol encaminada a sometar la Entidad al resVeto y acatamiento de normatividad superior que en manera alguna perrnitf a parra cuando se profirió el Acuerdo 009 de 1991 , extender beneficios de pactos o acuerdos conve4c1o1Iales entre los establecimientos públicos y sus trabajadores, a los empleados públicos, pues tal
regulación en materia salarial y preslacional estaba radicada en el Congreso de laTRIBUNAL CONTENCIOSO A1)MIN1STRA11V4) f)I} CUNDiNAMARCA 14
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República como legislador Ordinaiio y exiraordiniuiamvnte en el Presidente de la República por virtud de facultades que para ello le otorgara el Congreso. Y naturalmente que, los descuentos a los empleados Públicos con destino al Sindicato y con motivo de esos beneficios eran inconstitucionales e ilegales pues eran consecuencia también antijurídica de considerar a los empleados públicos representados por el Sindicato de trabajadores de la Bniidad y miembros del mismo, situación de afiliación que no aparece probada en el proceso que se d=arla por el estudio de los estatutos del Sindicato Vigentes para Ja época, el cual demuestra que que se trataba de un sindicato de trabajadores exclusivamente , no de un sindicato mixto que representara a unos y a otros (Empleados Públicos y trabajadores oficiales). Por lo anterior y en relación con las disposiciones acusadas antes refends ,tcniendo en cuenta su abierta inobservancia de lo dispuesto en el Art 76-nwneraies 9y 10 de Ja C.P.de 1886 con sus adiciones y refomias ,aplicable para entonces, y por su contradicción con lo dispuesto en el articulo 150 del Código Sustantivo del trabajo de la época y con una interpretación lógica y sistemática del articulo 12 del D. 3135 de 1968, ha de respaldarse el Acuerdo 005 de 1992, motivo de la controversia, por
la época y con una interpretación lógica y sistemática del articulo 12 del D. 3135 de 1968, ha de respaldarse el Acuerdo 005 de 1992, motivo de la controversia, por considerarlo ajustado a derecho y encaminado como le correspondia de oficio a la Entidad demandada, a someter la misma al imperio del respeto a la normalividad Superior, pilar fundamental de nuestra organización Institucional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
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En este órden de ideas y considerando que no se han violado las normas relaaonadas en el acápite "disposiciones violadas y concepto de violación" de la demanda, tal como lo argtnnenta la parte actora, pues en base a unas disposiciones antijurídicas como eran las revocadas por el acuerdo 005 de 1991 , no puede pretender la parte actora que se hayan radicado a su favor unos derechos y que los mismos tengan la connotación de legítimos y adquiridos, pues por un medio absolutamente ilegal e inconstitucional para el caso ,como lo fue el Acuerdo 009 de 1991 ,se pretendió convertir a los empleados públicos en miembros del sindicato que era exclusivamente de trabajadores yal mismo tiempo extendiendo unos beneficios a los empleados públicos derivados de acuerdos y pactos de la entidad con los trabajadores, usurpando competencia del Congreso de la República en cuanto a prestaciones y régimen salarial se refiere y como consecuencia de ello ordenando unos descuentos no autorizados por los empleados ni para los empleados publicos de la entidad desconociendo de plano toda la normalividad superior que se ha reseílado en este proveido.
régimen salarial se refiere y como consecuencia de ello ordenando unos descuentos no autorizados por los empleados ni para los empleados publicos de la entidad desconociendo de plano toda la normalividad superior que se ha reseílado en este proveido. Para volver la entidad al cause jurídico superior, podía la misma, a Criterio de la Sala, en este caso ,revocar sus disposiciones contrarias a la Constitución y a la Ley y podía hacerlo de oficio , tal como lo hizó sin necesidad de obtener el consentimiento expreso y escrito del Sindicato de trabajadores de la entidad que en manera alguna podía ser titular de derechos relacionados con los empleados públicos de la misma los cuales no eran siquiera miembros afiliados a la organización Sindical y no podian serlo pues se trataba de un sindicato exclusivamente de trabajadores. No se danTRIBUNAL )NAJ.. CONTENCIOSO Al)MINlSTRAl 1Vt) 1)11 Ci. IN 1)INAM AkCA 16 SI3CCK)N SEGUNDA-SUBSE 'ClON "C" EX!'. No. 92-29638 entonces los presupuestos del articulo 73 del CCA en favor de la parte demandante pues el Sindicato - como se caba de anotar - por un medio absolutamente ilegal como fue el Acuerdo 009 de 1991 , no puede reclamar que se haya radicado en su cabeza un derecho a recibir unos descuentos que se establecieron para los empleados públicos sin ser miembros de la organización y sin que mediaia la autorización de áquellos. 11 acto administrativo que establecio al Sindicato como destinatario de los descuentos que la Beneficencia le hiciera a los empleados públicos, violando toda la normatividad
sin ser miembros de la organización y sin que mediaia la autorización de áquellos. 11 acto administrativo que establecio al Sindicato como destinatario de los descuentos que la Beneficencia le hiciera a los empleados públicos, violando toda la normatividad que so ha rescilado, se convirtió en un medio inconstitucional e .ílegal por la clara y flagrante incompetencia para tornar las detenninaciones que tomó en cuanto a empleados públicos de la entidad se refiere y por ello se excluye que para la revocación de oficio que hizo la Pntidad se viera obligada la misma a obtener Ja autorización expresa y escrita del Sindicato. Teugítse en cuenta además que el acto demandado es un acto de caiáctcr genci al, rektido a la avolición por revocatoria . tic unos descuentos ilegales que había, etabkej&b para el colectivo "empleados públicos do la Beneficencia" por un medio ilegal como el Muerdo 009 de 1991 ,tambien un acto administralive de carácter general que en forma antijurídica había akctado al mismo Colectivo de los 'empleados públicos". Setido las normas revocadas de carácter general y haber croado unas stimcones por un medio ]legal, la Administración sin duda alguna podiarcvoculas, sin ,ccesidad deTR.113!JNAL CONTENCIOSO ADMINISTRA1IV() 1)11 CUNDiNAMARCA 11 SECC1ON SEGUNDA-SUBSIiCCION "C" EXP.No. 92-29638 obtener el consentimiento expreso y escnto del Sindicato ,de acuerdo a lo establecido ene ncso segundo del art 73 del CCA, se reitera.
SECC1ON SEGUNDA-SUBSIiCCION "C" EXP.No. 92-29638 obtener el consentimiento expreso y escnto del Sindicato ,de acuerdo a lo establecido ene ncso segundo del art 73 del CCA, se reitera. No habiendo desvirtuado la parte adora la presunción de legalidad que íunpara al acto acusado ha de concluirse que el mismo continua incólwne y con su plena vigencia, de acuerdo con las pruebas aportadas y en atención al anterior análisis . No prosperann en consecuencia las pretensiones de la demanda. Como el Acuerdo 005 de 1992, retiró del mundo jurídico los artículos y pangrafbs que revocó al Acuerdo 009 de 1991 , quedando W acuerdo 005 con plena viiidei y eficacia como resultado de lo que habrá de decidirse en la parte resolutiva de esta Sentencia, se hace innecesario e improcedente , por sustracción de materia, declarar la excepción de inconstitucionalidad que solicita la parte actora respecto de las mismas disposiciones que ella misma ya revocó en su oportunidad y en consecuencia dejó de aplicar. Si se trata de declarar la excepción de inconstitucionalidad de la totalidad del Acuerdo 009 de 1991 tal como lo plantea en alegatos de conclusión, se tiene que manifestar también la improcedencia de tal petición de la parte demandada, pues no todo lo establecido en el Acuerdo 009 de 1991 es objeto de controversia en este proceso. Unicamente se cuestiona del Acuerdo 00