TA CUN - 92-29649-(30-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29649-(30-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
cXN'LIÇ1D LBALN1LACIUAL - Juris6icci6n ccnpetente
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARCA
SECCION SEGUNDA - StJBSRCCIO$ "A".
Gantafé de Bogotá b.C,, treinta (SO) novecientos noventa y sei. (1996) » LEPUBLICA DE COLOMISA ReIaton r_lyt11997
jribwaJ Adminjstrajj REFERENCIAS: y. de Cundinamar ca MagstradoPonerite WILLIAM SIRALDO C3IRALDO Expediente : 92-29649
Actor : JVX AaX Desandada 1W Agotado el tramite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentóncia, no sin antes recordar, de manera sucinta los pa tto4 fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso..
1. DEMANDA El FRANCISCO JAVIER RAMIREZ (3ARZON, r'° intermedio de apoderado debidmmente cor€ituído y en ejercicio de la acción de nulidad y reitablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.CJ.,.on escrito presentado el día iS d septiembre de 1,992,, visible a folios 7 a 26, solicita que e5t Corporación, mediente sentencia, resuelva sobre las siguíentes: 1.1. PRETENSIONES PRTMA : Decretar la nulidad del acto a&tnietMtivo constituido por el oficio W. 610-9-175 de U~ 21 da aeyo de 1992, auscrito
1.1. PRETENSIONES PRTMA : Decretar la nulidad del acto a&tnietMtivo constituido por el oficio W. 610-9-175 de U~ 21 da aeyo de 1992, auscrito pw' el ;eor Director Ejecutivo del IDU, mediante el cual fue deiituído sin justa causa 'el actor de esta demand, del Cdt90 de 'Ingeniera de Diseño, Sección Diseo de Vías Locales, División de .Vas Locales, SubdireccióndePrograraci6n.PROCESO No. 92-29649 2
SKCIJN : Como conaenoueácia de la declaratoria de nulidad anterior y a titulo de restablecimiento del derpcho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDI.)- reintegrar 1d demandantE .l sismo .caro que dmpe?aba øn el instituto demandado, en la mismas condciones laborales de empleo que gozaba al momento de su retiro, o a otro cargo de igual u superior categoría y remuneración.
TEJCERA Que igualmente se ordene al instituto demandado reconocer y pagar al actor de esta demanda, como consecuencia lógica del reintegro :ta titulo de indemnización, el valor de todos los salarios, sueldos o asignaciones, primas, vacaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás emolumentos y demái prestaciones y derechos sociales causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la lecha de su separación del cargo hasta el día en que se cumpla su reintegro al IDI.), pagos que se ordenaran y harán a valor actual a la fecha de su solución deflnittvms decir, con corrección monetaria o
separación del cargo hasta el día en que se cumpla su reintegro al IDI.), pagos que se ordenaran y harán a valor actual a la fecha de su solución deflnittvms decir, con corrección monetaria o ajuste aLvalor e Intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y síquientes del Código Contencioso Administrativo QWARTA : Igualmente se dejará expresa constancia en el fallo que durante dicho lapso no hubo %oluciónde continuidad o interrupción laboral para todos los electos legales." 1.2. HECHOS Loe hechos en que as funda la demencia se resumen así: 12 El. Instituto de Desarro 1 lo Urbano 1W" fue creado mediante el acuerdo P42 19 de 1972, originario del Concejo Ditrital de Santafáda Bogotá, como establecimiento Publico, con personería JurLdica, autonomía administrativo y patrimonio propio e independiente. 29 El actor ingresó a laborar en la entidad accionada el día 12 de marza de 1981. 32 Por medio del Oficio No. 610--€-175,del 21 de mayo de 1992, el actor fue retirado del,, servicio por la autoridad nominadora, 'sirs justa causo". 49 Lo entidad accionada, como estiblecímiento público quees, ha debido, en obedecimiento de,los mandatosinternos; que lrigen, ferir unia resolución para terminar la relación laboral legal yPROCESO Na. 92-29649 3 reglamentaria que tenía con el actor y no expedir un oficio para poner un a un inexisterite contrato individual de trabajo", cuando la vinculación del actor fue la, de un típico empleado público, de conformidad cor, el articulo 5 del Decreto 3135 de
poner un a un inexisterite contrato individual de trabajo", cuando la vinculación del actor fue la, de un típico empleado público, de conformidad cor, el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968. 52 El actor era un empleado público, según se colige de la norma citada, dél cargo que dempeaba, y 'de la clase de, establecimiento que es el "lDU.Como sustento de lo anterior, en la demanda 'se menciona jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado (Véass'folios 11 a 13). 62 El actor durante su permanencia en la entidad se d.sempeo con eficiencia, probidad, idoneidad, lealtad, honrade, imparcialidad y competencia.. Por lo tanto, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se, le comprobara, previo procedimiento disciplinario, la comisión de hechos contrarios a la disciplina interna del "IDU". 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado' se violaron las siguientes normas artículos 2, 4 5, 6, 131 25, 295 401 53, 54, 581 83, 121, 122, 123, 125, 126 y demás concordante de la Constitución Política; Acuerdo 19 de 1972: artículos 12 y su, 40 y ss 49 y as del Código Contencioso Administrativo; Decreto Distrital N2,09 1 de 1974; Resolución NQ 19 de 19741 proferida por La Junta Directiva del "IDU"; artículos 52 del Decreto Ley 3135 de 1968; y 22 y 32
1974; Resolución NQ 19 de 19741 proferida por La Junta Directiva del "IDU"; artículos 52 del Decreto Ley 3135 de 1968; y 22 y 32 del Decreto 1848 de 1969. =2. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 123 a 135.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentóPROCESO No. 92-29649 4 alegato de conclusióri mediante escrito visible a folios 268
273. La parte demandante guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 41.. Exc.pcions La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 123 a 13i, propone las ecpcíones de: 1) Falta de Jurisdicción y de competencia; 2) Ineptitud de la demanda por falta del presupuesto lo que se demanda (sic); y, 3) Falta de agotamiento de la vía gubernativa, las cUale.se responderán en su orden: 1) Falta de Jurisdicción o de competencia La parte demandada sustenta :La •cepción en lo siguientes térffiirc,s: "Estimo sefores Magistrados que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de jurisdicción y en consecuencia de competencia para conocer el proceso sub-lite y su conocimiento radica en la Justicia Ordinaria. Así tenemos, el artículo 131-6 del Código Contencioø Administrativo al fijar la competencia de los TribunalesAdminist.rtivos en
única instancia dispuso: "Articulo 131. En única instancia: Los Tribunales administrativos conocerán de los
el artículo 131-6 del Código Contencioø Administrativo al fijar la competencia de los TribunalesAdminist.rtivos en única instancia dispuso: "Articulo 131. En única instancia: Los Tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 6e de lo de restablecimiento del derecho de carácter, laboral, que no provenga de un contrato de trabaja, en 3.05 cuales se corstroviertah actos de cualquier autoridad0 cuando la cuantía..." Asimismo el articulo 132-6, ibidem, dispone: Articulo 12. En primera instancia. Lo Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
6. De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 52 del articulo 131
Cuando la cuantía exceda de..." De otra parte el artículo 2Q del Código Procesal del Trabajo ordena: Articulo 29h Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir conflictos jurídicos que originen directa oPROCESO No. 92-29649 5 indirectamente sobre el contrato de trabajo..." En relación con este aspecto, considero necesario seores Magistrados, hacer hincapié en que no es que el Contrato da Trabajo dé carácter de trabajador oficial, porque es sabido que ase solo le concede la Ley ,y los pactos extralegalas que se suscriben como en el caso que rige en el Instituto de Desarrollo Urbano. La anterior manifestación la haya par cuanto en algunas oportunidades se ha considerado que la Jurisdicción Contenciosa es competente, par tratarse de que
se suscriben como en el caso que rige en el Instituto de Desarrollo Urbano. La anterior manifestación la haya par cuanto en algunas oportunidades se ha considerado que la Jurisdicción Contenciosa es competente, par tratarse de que una delas partes es Empleado Público, y como lo manifesté, en el caso en estudio corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, por expresa disposición da la Ley, si se tiene en cuenta que la vinculación del actor con la entidad fue mediante Contrato de Trabajo y las normas que establecen la competencia excluyen su conocimiento para el Contencioso Admi.rtistrat.ivo y lo consignan para la Jurisdicción , sean trabajadores oficiales o empleados públicos... De otro lacio, la parte actora, en su libelo demandatorio, argumenta que el actor era un empleado público por así disponerlo el art.culo 'M? del Decreto 315 de 1968 y que, por lo mismo., le corresponde una "relación laboral de derecho público, legal y reglamentaria".. Asimismo, manifiesta que la entidad accionada, a través del oficio impugnado le puso término un "inexistente contrato individual de trabajo'. La Sala al resolver un asunto idéntico en lo sustancial, mediante sentencia dictada con ponencia del doctor , ALVARO LEON ORANDO MONCAYO, dictada dl expediente N9. 29294, de fecha 19 de julio de 1995, sostuvo" "1) E] actor fue vinculado a la entidad accionada mediante contrato de trabajo a termino fijo (folia i() Antecedentes, administrativos), prorrogado en varias oportunidades (Verfolios 15, 23, 33, 46, 57 y 71,
mediante contrato de trabajo a termino fijo (folia i() Antecedentes, administrativos), prorrogado en varias oportunidades (Verfolios 15, 23, 33, 46, 57 y 71, ibidem). Asimismo, consta en el expediente que el actor firmó un contrato de trabajo a término indefinido (folia 33, ibidem), el cual fue terminado por la administración mediante el oficio demandado. 2) El actor, durante su permanencia, nunca puso objeción a ésta tipo de relación laboral que lo ataba a la entidad accionada, es decir nunca hizo manifestación sobre su inconformidad respecto de la relación laboralcontractual en comentario. Es así que, como tal, se 7 1PROCESO No. 92-29649 6 benefició de lasprebendas que otorgaba este tipa de relación. Verbo y izt La indemin;ación por terminación unilateral del contrato de trabajo (folio 148 y 149, ibídem). Solamente en la demanda ante esta juridicción controvierte su tatUs como trabajador oficial, solicitando la nulidad del oficio demandado porexpedición or expedición irregular considerando que no era la forma establecida por la ley para retirar del servicio a los empleados públicQ5.Esto es, cuando la relación laboral contractual de marras cumplióplenamente sus efectos. • 3) Teniendo en: cuanta lo anteriqrmente expresado, la Sala estima que el conflicto relacionado con su status¡ aboral-contractual no puede ser definido par esta Jurisdicción, porque, ello implicaría una revisión del contrato que lo ataba al servicio, para lo cual la jurisdicción competente es la ordinaria. Y que,',no es
aboral-contractual no puede ser definido par esta Jurisdicción, porque, ello implicaría una revisión del contrato que lo ataba al servicio, para lo cual la jurisdicción competente es la ordinaria. Y que,',no es del caso entrar ,a declarar si al actor le correspondía o nó una relación laboral legal-reglamentaria, por, cuanto tal actuación equivaldría a un pranuncimiersto de1 fonda sobre una situación Jurídica consolidada que no es objete de la litis (cómo que no esta contenida entre las pretensiones de 1a demanda). En otras palabras la Sala considera que la relación laboral entre el actor y la entidad demandada estuvo siempre regulada por el régimen laboral contractual, •qua el conflicto aquí planteado derivó de una relación contractual y que, por lo tarto, ha debido sor sometida a la jurisdicción laboral ordinaria y no a esta jurisdicción, la cual, como es bien sabido, sólo tiena competencíá para dirimir conflictos no originados directa o indirectamente en una relación contractual. Discernir en sentido contrarió, llevaría, por lo demás, a inaplicar unf contrato laboral que como ya se dijo produjo plenos electos (recuerdese que inclusive se pago la indemnización), el cual se presume legal y sobre el cual ro se tiene jurisdicción. Para abundar en razonamientos, conviene citar apartes del auto de fecha 23 de abril de 1992.dictado dentro del proceso No.29652, con ponencia del doctor TARSICIOPROCESO No. 92-29649 CACERES TORO, que en apartes pertinentes dice "a.) Las Jurisdicciones en el oaapo laboral y su control. La actual reglamentación contencioso administrativa contenida en
CACERES TORO, que en apartes pertinentes dice "a.) Las Jurisdicciones en el oaapo laboral y su control. La actual reglamentación contencioso administrativa contenida en el C.C..A.184, que conçuerda con normas del antiguo Doto. L528 de 1.964 que reformó y comp1eent6 el CC..A./41 o Ley 187 de 1941, determina que loe Tribunales Administrativos así oca, el Consejo de $stado en la instancia correspondiente (XXIOCERAI4 de los cmflictos con restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando no provengan de un contrato de trabajo. Ahora bien, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de tiempo atrás, ha señalado claramente su posición en el sentido que solo conocerán de las controversias del orden laboral administrativo de las Entidades Públicas con servidores públicos (nacionales y locales) sometidos a un REGUlEN LEGAL Y REGIMENTARIO, iiee, la ley,. de otra parte, ha oonóagrado la COMPETENCIA DE IJ JUSTICIA LABORAL ORDINARIA para conocer de las controversias de las Entidades Públicas con servidores vinculados por RELACION CO11AC!UAL LABORAL. De esta manera, en tratándose de loe SERVIDORES PUBLICOS de la Rama Adainietrtiv'a (empleados ¡bliooe y trabajadores oficiales) la ley estableció la JURISDICCION encargada de resolver sus conflictos con las entidades públicas que, se repite!, no es la misma. Precisamente, por eso, por ejemplo, el reconocimiento de una CESANTIA DEFINITIVA de un TRAØAJADOR OFICIAL proferido por una ENTIDAD PUBLICA, si bien se encuentra contenido en un acto
que, se repite!, no es la misma. Precisamente, por eso, por ejemplo, el reconocimiento de una CESANTIA DEFINITIVA de un TRAØAJADOR OFICIAL proferido por una ENTIDAD PUBLICA, si bien se encuentra contenido en un acto adsnistrativo, P40 ES DEL CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA por cuanto su titular deriva tal derecho de los servicios prestados dentro de una RELACION CONTRACTUAL LABORAL que tuvo en una Institución Oficial aunque esa prestación se encuentre regulada en LA LEY Y/O CONVENCIONES COLECTIVAS; en ese caso !, conforsea la LEY el conoimiento del conflicto que pueda existir esta asignado a la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA. La existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, per se no determina la Jurisdicción que debe conocerlo, pues, se recuerda, por ejemplo, los actos administrativos reconocedores de prestaciones sociales delos TRABAJADORES OFICIALES son del conocimiento de la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA; además, la ley contonciosq administrativa EXCLUYE de su conocimiento algunos actos administrativos, para dejarlos a OTRA. JIJRISD1CCION. Por esa misma razón, si tiempo después el ex-TRABAJADOR OFICIAL no está conforme con la. resoluc6R administrativa sobre un presunto derecho suyo (v.gr. UN REAJUSTE PENSIONAL reconocido en un acto administrativo por la ENTIDAD PRESTACIOPIAL PUBLICA), como ese supuesto derecho a la larga lo deriva., de 'sus servicios> con vinculación contractual laboral y de lo reglado en la ley, pero se enfatiza, que teniendo en cuenta las servicios 1prestados dentro de
supuesto derecho a la larga lo deriva., de 'sus servicios> con vinculación contractual laboral y de lo reglado en la ley, pero se enfatiza, que teniendo en cuenta las servicios 1prestados dentro de una relación contractual laboral, se concluye que en ese evento el conocimiento-del conflicto también se encuentra asignado a la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA.: En el caso que se ejemplariza o similar, si así no fuera, bastaría el RETIRO DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR OFICIAL para que sus controversias con la Entidad Pública SE TRASLADARAN DE LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, la cual tendríaPROCESO No. 92-29649 8 que resolverlos no solo de acuerdo a la ley sino AJ1AS ( FUENTES DEL DERECHO LABORAL. ORDINARIO (v.gr.con las convenciones y pactos colectivos, los laudos arbitrales etc.) lo que no esst consagrado en LA LEY CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ESTA JURISDICCION ESPECIALIZADA que ejerce el control de legalidad" o sea que verifica el ajuste de los actos administrativos A LA LEY ,(
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS, pero NO FRENTE A FUENTES DEL DERECHO
LABORAL CONTRACTUAL.
Ahora bien, la continuidad del conocimiento de los conflictos de los TRABAJADORES OFICIALES por la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA, aún después del retiro del servicio, en aspectos que de una otra forma tienen relación con el ;vLncul que mantuvieron en su tiempo con la Entidad Pública, con-forme a la ley reguladora de la Jurisdicción y su competencia, asegura aún más la aplicabilidad de
aún después del retiro del servicio, en aspectos que de una otra forma tienen relación con el ;vLncul que mantuvieron en su tiempo con la Entidad Pública, con-forme a la ley reguladora de la Jurisdicción y su competencia, asegura aún más la aplicabilidad de NORMACIONES PROPIAS DE LA CONTRATACION LABORAL y los criterios que la inspiran en beneficio de dichos trabajadores. Ademas, no existe obstáculo para que dicha Jurisdicción aplique, en la solución de las controversias. TANTO LA LEY COMO OTRAS FUENTES DEL DERECHO LAEORAL romo son las convenciones colectivas, etc. b.) Los conflictos ante la Jur. Contencioso Administrativa. Con alguna frecuencia ante el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se presentan demandas contra MANIFESTACIONES ESTATALES (en sentido amplio) por medio de las cuales, por ejemplo, SE DA POR TERMINADA LA RELACION CONTRACTUAL. LABORAL de un TRABAJADOR OFICIAL de una entidad pública cuando de acuerdo al CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ese tipo de conflictos, por su origen contractual laboral no es ` del conocimiento de esta JURISDICCION , ESPECIALIZADA y porque conforme a la LEY PROCESAL LABORAL (CPL) los conflictos que tienen origen en RELACIONES CONTRACTUAL LABORAL (de particulares y servidores públicos) le est4 atribuida a la
JURISDICCION LABORAL. ORDINARIA..
En algunos casos la razón que se esgrime para acudir al CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se funda en que, aunque el servidor público mantuvo una RELACION CONTRACTUAL LABORAL (de trabajador oficial) hasta el Momento del acto que presuntamente lo lesiona,
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se funda en que, aunque el servidor público mantuvo una RELACION CONTRACTUAL LABORAL (de trabajador oficial) hasta el Momento del acto que presuntamente lo lesiona, SOLO AHORA Y ANTE LA JUSTICIA EXCLUSIVAMENTE (sin di;cuisión previa con la Administración sobre el punto) consideran que realmente le correspondá una RELACION LEGAL' Y REGLAMENTARIA (de » empleado público) y que por endw la JURISDICCION ESPEtIALIZADA es la habilitada para resolvir.5i conflicto. Pues bien, se considera que, SI EL INTERESADO DURANTE TODO EL TIEMPO ANTERIOR Al ACTO QUE CONSIDERA LESIVO (por el cual ejercita la acción judicial) ACEPTO CLARAMENTE SU STATUS LABORAL ADMINISTRATIVO (DE TRABAJADOR OFICIAL)C0t4 TODAS SUS PRERROGATIVAS Y VENTAJAS, no es lógico qu ahora, que la Administración utiliza alguna de sus atribuciones en. ese campo respecto del servidor públicop par 11 el hecho de serle desfavorable, DESCONOZCA EL STATUS QUE SIEMPRE ACEPTO PARA INVOCAR OTRO DIFERENTE (el legal y reglamentario de los empleados públicos) con el fin claro de burlar o hacer ineficaz la manifestación de la Entidad. En ese sentida, con inusitada frecuencia se. encuentran casos de personas que DERIVARON BtNEFCIOS CDHVENCIt»4ALES, DE LAUDOS ARBITRALES, etc. por largo .tiepo en su admitida calidad de TRABAJADORES ',OFICIALES Y salO AHORA RECHAZAN E.A RELACION CDII EL t 11PROSO No. 92-29649
ARBITRALES, etc. por largo .tiepo en su admitida calidad de TRABAJADORES ',OFICIALES Y salO AHORA RECHAZAN E.A RELACION CDII EL t 11PROSO No. 92-29649
VII 1 u= IHIVICAZ !M ACtO MlIE8TRATI'VO QuX PRSM?E 113$
1ION&, sin qw previamente ante la Aintstraoi6n donde laboraban HUBIERAN INEVGNADO SU RELACION Y SUS PREBENDAS; una posición de esta naturaleza, en principio, no es ética, pues NO SE PUEDE SER Y NO SER AL MISMO TIEMP( SER TRABAJADOR OFICIAL pare los beneficias o prerrogativas Y NO SERLO cuando se adoptan decisiones relacionadas con el vinculo contractual que no satisfacen los intereses del servidor, para reclamar OTRA DIFERENTE RELACION JURIDICA que nunca se intentó anteriormente. ExcepcionÁlmente, se, considera que, la JtJRISDICCIOH CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA podría avocar el conocimiento del acto administrativo del TRABAJADOR OFICIAL en cuanto ate, ANTE LA MISMA , AJ)PIIt4ISTRACIOt4 hubiera r.clasado el reconocimiento de su STATUS DE EMPLEADO PUBLICO antes da la decisión de su situación a en la vía ub.rnativa —cuando proceda-- para que se le tuviera en cuenta en la MHIFESTACIOI4 ADMINISTRATIVA QUE ACUSA, haciendo posible que la Entidad se pronuciara sobre la CLASE DE RELACION ¿IURIDICA TRABADA ENTRE LAS PARTES y que tiene incidencia en la definición de la situación; en ese evento, coma la Administración en su »ECISIOt1 se pronuncia expresa o tácitamente, sobre la
¿IURIDICA TRABADA ENTRE LAS PARTES y que tiene incidencia en la definición de la situación; en ese evento, coma la Administración en su »ECISIOt1 se pronuncia expresa o tácitamente, sobre la CLASIFICACION BE LA RELACION LABORAL DEL ACTOR (legalreglamentaria o contractual laboral) teniendo en cuenta la petición o recurso formulados por el interesado, y éste ante la Jurisdicción recabe sobre ese punto de derecho, se considere que cabe LA ADMISION del libelo, si se dan los demás requisitos, para entre otros aspectos definir el mencionado y las demás pretensiones que sean procedentes. También excepcionalmente puede la JURISDJCCION COI4TEt4CIOSO ADMINISTRATIVA evocar el conocimiento de la impugnación da actos administrativos relacionados con TRABAJADORES OFICIALES cuando le Administración en la decisión acusada le reconoce al Actor el STATUS DE EMPLEADO PUBLICO 'en la definición de una situación o adopta una decisión, que le concierne teniendo en cuenta una RELACION LEAL-REGLAMENTARIA. a pesar que la vinculación haya sido por la vía del CONTRATO DE TRABAJO. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si la Administración Municipal vinculó al SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL erróneamente por medio de CONTRATO DE TRABAJO que mantuvo hasta la terminación de su relación, pero al momento de resolver sus PRESTACIONES SOCIALES considere que, a pesar que el víñcuio contractual-laboral fue el trabado, frente a la ley .1 ex-empleado tuvo realmente .1 VINCULO LEGAL-REGLAMENTARIO DE EMPLEADO PUBLICO y en esas condiciones, le resuelve su petición conforme al REGIPIEN PRESTACIONAL DE LOS
trabado, frente a la ley .1 ex-empleado tuvo realmente .1 VINCULO LEGAL-REGLAMENTARIO DE EMPLEADO PUBLICO y en esas condiciones, le resuelve su petición conforme al REGIPIEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. En %t evento, si el interesado considere que suderecho se debe resolverdQ otra -manera y bajo otro régimen, vale decir, bajo el, RE6INEN PRESTACIDP4AL DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, bien puede ante esta Jurisdicción impugnar el ACTO DEFINITIVO de su situación particular, alegando un STATUS diferente al reconocido administrativamente y sus consecuencias. Le jurisdicción en evento igual o similar el antes mencionado, puede conocer la controversia por la MANIFESTACION O DISCUSION EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL STATUS DEL SERVIDOR PUBLICO Y SU RESINEN JURIDICO Y LOS EFECTOS PERTINENTES (por la objeción del servidor p(iblico o por discrepancia administrativa de la situación trabada y sus consecuencias) y en caso que de acuerdo con las pruebas pueda determinar que su real vínculo es del orden CONTRACTUAL LABORAL, así lo podrli expreskr. aunque al final no pueda resolverPROCESO No. 92-29849 la controversia oentral en el fondo por la TA= Li JUR1SDIQI para hacerlo; pero, de todas maneras, en la motivai6n de la ovidenci& aparecerán lea rezones en que es funde la concluei6r relacionada con el reconocimiento del STATUS DEL SERVIDOR. "c.) Los conflictos y el status del ervjdor público. En principio, podemos encontrar DOS CLASES DE CONFLICTOS de lo servidores públicos. Rl prisera, cuando oportúnaaent. se discute
relacionada con el reconocimiento del STATUS DEL SERVIDOR. "c.) Los conflictos y el status del ervjdor público. En principio, podemos encontrar DOS CLASES DE CONFLICTOS de lo servidores públicos. Rl prisera, cuando oportúnaaent. se discute en vía jurisdiccional EL VINCULO TRABADO para derivar su anulación > obtener. uno di-ferente el segundo, cuando se discuten en Vía jurisdíccional la violación de presuntos derechos. La controversia oportuna sobre el VINCULO del servidor pÓbl.ia,. Se entiende que se da cuando el servidor público DEMANDA EN NULIDAD LA MANIFESTACION ESTATAL CAUSAL Y EL VINCULO TRABADO con el Ente Público, cuando ello es factible, es decir, cuando el servidor público acude ante la Jurisdicción para que se ANULE EL ACTO VINCULATORIO en el caspa laboral y se le reconozca OTRO STATLJSY RELACION O SE ORDENE $U CORRECCION, v.gr. cuando pide la NULIDAD DE SU NOMBRAMIENTO COMO EMPLEADO PUBLICO relación legal y reglamentaria) con el fin de obtener que sdtrabe la RELACION CONTRACTUAL LABORAL (DE TRABAJADOR OFICIAL) por considerar que de acuerdo al régimen jurídico aplicable esa es la que verdaderamente debe existir. Nótese que en ese evento se busca la nulidad o desconocimiento de una manifestación (nombramiento o suscripción de un contrato de trabajo) por la violación del ordenamiento jurídico pertinente y la irregularidad del medio utilizado para trabar la relación existento con la finalidad de obtener que se trabe la verdadera relación entre las Partes en debida fara y de acuerdo a la ley. Se considera que ese proceso judicial DEBE DARSE CUANDO ESTA
la irregularidad del medio utilizado para trabar la relación existento con la finalidad de obtener que se trabe la verdadera relación entre las Partes en debida fara y de acuerdo a la ley. Se considera que ese proceso judicial DEBE DARSE CUANDO ESTA VIGENTE LA RELACION etre las Partes, dentro de los términos de ley que correspondan y co el ánimo de buscar su ajuste a, la legalidad; por eso, en ese caso, se repite, es necesario impugnar ante la autoridad judicial competente y por la forma pertinente (nulidad,etc..) el ACTO O MANIFESTACION QUE GENERA Lo VINCULACION IRREGULAR Y CONTRARIA A DERECHO, como puede ser el NOMBRAMIENTO del empleado público que frente al régimen Jurídico debiera ser un trabajador oficial. La situación se complica, aunque se discuta oportunamente, cuando se trata de la suscripción de un CONTRATO DE TRABAJO (de un trabajadór óficial) donde el interesado rechaza y plantea la violci6n normativa e irregularidad de su RELACION LABORAL por estimar que frente al ordenamiento jurídico su VERDADERA RELACION ES LA LEGAL.. REGLAMENTARIA DE EMPLEADO PUBLICO. Se menciona esta situación porque en estricto sentido la Jurisdicción contencioso administrativa no esta facultada para ANULAR CONTRATOS DE TRABAJO, aunque bien puede udeter4ninar$ el verdadero status del servidor para que la Entidad Pública adopte la conducta necesaria. La controversia sobre presuntos derechos y la exte.poranaidrnd 1 taqu. sobre el status En otros casos, la persona vinculada coso TRABAJADORA OFICIAL, quePROCESÓ NO.. ' 92-29649 11 ha aceptado ese status y por algún tiempo de él ha derivado
la exte.poranaidrnd 1 taqu. sobre el status En otros casos, la persona vinculada coso TRABAJADORA OFICIAL, quePROCESÓ NO.. ' 92-29649 11 ha aceptado ese status y por algún tiempo de él ha derivado prebendas a it luz "'de las comencionea oolectivaa laudos arbitrale, etc., solo cuando, por ejempló T1JIIRA SU ERA-CR CONTRACTUAL LABORAL.decide acudir ante la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA para impugnar esa MANIFESTACION ESTATAL CONTRACTUAL planteando la violación normativa e irregularidad con 'fundamento en que el actor NO ERA TRABAJADOR OFICIAL SINO EMPLEADO PUBLICO por lo que no procedía esa forma de retiro del servicio público. También puede ocurrir que a pesar de haber admitido el STATUS DE TRABAJADOR OFICIAL, cuando se le reconoce algún derecho a la luz del REGIPtEN CONTRACTUAL< LABORAL aplicable, decida impugnar el ACTO' DLFINITIJO reclamado su STATUS DE EMPLEADO PUBLICO y la aplicación del REt1PtEN SALARIAL, PRESTACIONAL, ETC. de esta clae de servidor p4blíco; es decir, para unas cosas admite su calidad de trabajador oficial y para otras el de empleado público, según las conveniencias del momento. Pues bien, en esos casos, se replantea la tesis sotersia en algunas providencias de la Subsección UAN, que admitía la discusión tardía del STATUS del servidor, público EN LA DEMANDA teniendo en cuenta los anteriores análisis y PROHIJABA LA. ACEPTACION DE LA MISMA para que durante el transcurso del proceso se arrimaran las pruebas pertinentes y poder en . la sentencia
discusión tardía del STATUS del servidor, público EN LA DEMANDA teniendo en cuenta los anteriores análisis y PROHIJABA LA. ACEPTACION DE LA MISMA para que durante el transcurso del proceso se arrimaran las pruebas pertinentes y poder en . la sentencia determinar" el, status que hubiera correspondida al interesado frente al r