TA CUN - 92-29670-(06-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29670-(06-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
EPU8UCA DE COLOMBIA Rdatoda 1 a SET. 1996 Tribunal Administrativo de Cundinamarca
PETICION DE INCORPORACION - Decisi6n /
ACTO DE SEPARACION DEL SERVICIO - Impugnación
TRIBUNAt, ADMINISTRATIVO DR CUNDINAMARCA
SECCI(14 SEGUNDA SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C.. 6 SET. 199
MAGI STRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNNDEZ DE ALBIARRACIN REFERENCIAS : EXPEDIENTE : No. 9229.670
ACTOR PEDRO SUAREZ LR5N DEMANDADA : " D.AS..C. y MINTSTERIO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE CONTROVERSIA: SUPRESI)N DEL CARGO, no incorporación PEDRO SUAREZ LE»4 por medio de apoderado, demanda a la NACIt4DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, y MINISTERIO DE OBRAS. PUBLICAS nulidad y restablecimiento del las siguientes, y TRANSPORTE en acción de dereohó a fin de que se hagan
I. DECLARACIONES Priaero : Que se decrete la NULIDAD de los Oficios Nos. 3660 de junio 4 de 1992 y 8601 de Oct. 28 de 1991 del DASC y de la Resolución No. 0976 del Insfopal por ser violatorios y contrarios a la Constitución y a las Leyes.EXPDIX No. 29.810 2 $egumlo Como consecuencia de la anterior declaración, se debe INCORPoRAR a mi mandante en cargo igual o equivalente, ordenando su
Insfopal por ser violatorios y contrarios a la Constitución y a las Leyes.EXPDIX No. 29.810 2 $egumlo Como consecuencia de la anterior declaración, se debe INCORPoRAR a mi mandante en cargo igual o equivalente, ordenando su IN(X)RPORACI(! por no ajustares ninguno de los oficios ni la Resolución citados a los preceptos legales del Decreto Ley 077 de 1987, por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de loe municipios.
Tercero : Como consecuencia de la nulidad del Acto Ainistratívo que lesionó todos sus derechos, el Tesoro Nacional (Gobierno Nacional) está obligado a pegar al Impugnante, a través de Apoderado, toda clase de da1oe, COMO sueldos, aumentos de sueldos, bonificaciones, primas y Prestaciones sociales que se causen desde el ceso de las actividades hasta el día que se le incorpore por haber vulnerado loe status de nuestra legislación". (fi 45).
Soporta el petitun en loe hechos que se resumen así:
II. II E C H Q 6
Primero : Pedro Suarez León, laboró al servicio del Instituto Nacional do Fomento Municipal "Inefopal" desde el 7 de Noviembre de 1980 hasta el 15 de agosto de 1989.
Segundo : Mediante Resolución No. 0976 de agosto 15 de 1989 del Director General Liquidador del Inefopal, se le suprimió el nombramiento hecho en el cargo de Conductor Categoría V en el grupo Almacén Soacha, dependiente de la Oficina de servicios Administrativos, en Bogotá.
Tercero : No es necesario agotar la vía gubernativa Art. 135 no se dio oportunidad de interponer el recurso.
el grupo Almacén Soacha, dependiente de la Oficina de servicios Administrativos, en Bogotá.
Tercero : No es necesario agotar la vía gubernativa Art. 135 no se dio oportunidad de interponer el recurso.
Cuarto : Que la Resolución No. 0976/89 ofrece viioe que dan lugar a la acción de Nulidad.~1 1 11 $o. 29.670 3
Quinto : Que el Inefopal y sus funcionarios fueron empleados públicos, Decreto 3135/1968 art. 5; Decreto 1848/1969 art. 2; Decreto 1950/1973. 9ext0 Le Junta Liquidadora del Inefopal no tenia la competencia pare disponer indemnizar a loe empleados.
S6ptimo : El demandante solicitó ante el D. A. S. C. su incorporación, la que Le fue negada mediante el Oficio No. 8801 de octubre 28 de 1991 y 03660 de junio 5 de 1992, actos aquí impugnados.
Octavo : El Gobierno al dictar el Decreto Ley 077 de Enero 15 de 1967, eetableció,que loe Empleados Públicos del Inefopal, se lee incorporarla y así lo repitió en sus Decretos Reglamentarios. (fi. 46).
III. N O R PI A S V 1 0 L A D A S Constitución Nacional, (arte. 25, 29 inciso 1 53 y 58 inciso 1); Decreto 2304/1989 (Art. 15); Decreto 2400/1968 (Art. 1, 28 y 61); Decreto Ley 3135/1968 (Art. 5); Decreto 1848/69 (Art.
1); Decreto 2304/1989 (Art. 15); Decreto 2400/1968 (Art. 1, 28 y 61); Decreto Ley 3135/1968 (Art. 5); Decreto 1848/69 (Art. 2); Decreto 1950/1973 (Arte. 1 y 29); Decreto Ley 2804/1975 (Arte. 1, 9 letra o); Decreto Ley 77/1987 (Arte. 7, 104, 105, 106, 107, 109 y 110); Decreto 1024/1967 (Arta. 1 es.); Decreto 503/1988 (Arte. 1 letra a), 2 parágrafo 2, 4 letra c y d, 5, 9, 12, 13, 14 y 15); Decreto 21/1989 (Art. 1); Resolución 114/1989 (Arta. 1, 4, 7, 8 y 12); Ley 153/1887 (Art. 8); C.C.A. (Arte. 2, 3, 8, 9, 11, 20,36, 84 y 85). (fi. 48).KXPDIrrK No. 29.670 4
IV. £CTUACIO$ PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 30 de octubre de 1992, pero solo respecto del Oficio No. 03660 del 4 de Junio de 1992, por hallar la caducidad respecto de loe demás actos demandados (fl 62) ;se decretaron pruebas el 10 de junio de 1994 (fi. 161); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar e]. 15 de diciembre de 1995 (fi. 229), habiendo hecho uso la parte demandada y el Ministerio
Público.
1994 (fi. 161); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar e]. 15 de diciembre de 1995 (fi. 229), habiendo hecho uso la parte demandada y el Ministerio Público. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que Be decrete la NULIDAD de los Oficios Nos. 3660 de junio 4 de 1992 y 8601 de Oct. 26 de 1991 del DASC; y de la Resolución No. 0976 del INSFOPAL.UPDIflITK No29.670
5 Loa predichos oficios señalan que ante el hecho de la Indemnización. no puede haber nueva revincmlao iónLa Resolución, por su parte, suprimió el cargo desempeñado por el actor, CONDUCTOR del INSFOPAL. A titulo de restablecimiento del derecho solicita el reintegro, pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones; reconocimiento de intereses y la no solución de continuidad. 2.. Como ya se dejó dicho, la demanda fue admitida solo respecto del Oficio No. 03680 del 4 de Junio de 1992, expedido por el Director Técnico del D.AS.C., por hallarse que la acción respecto de los demás actos demandados estaba caducada al momento de presentar la demanda. Así las cosas, la Sala sobre la pretendida nulidad del Oficio No. 03660 del 4 de junio de 1992 originario del Departamento Administrativo del Servicio Civil concluye
estaba caducada al momento de presentar la demanda. Así las cosas, la Sala sobre la pretendida nulidad del Oficio No. 03660 del 4 de junio de 1992 originario del Departamento Administrativo del Servicio Civil concluye Es éste simplemente la repetición por la entidad de una respuesta dada yá ante la petición elevada por el señor Pedro Suarez León, la que ya habla sido expedida por medio del Oficio 8601 del 28 de octubre de 1991. En aquella se le aclaró que el articulo 14 del Decreto 503 de 1988 estableció que el derecho a la incorporación a que se refiere este decreto, no se aplica a loe trabajadores oficiales que hayanuPDIr No. 29.670 6 optado por la indemnización de que trata el artículo 106 del Decreto 77/1987; y que en vista de la norma y teniendo en cuenta el Oficio número 37537 del 8 de Junio expedido por la Jefe de Personal del Ministerio de Salud, él ya había sido indemnizado por el Instituto Nacional de Fomento Municipal y no puede pretender una nueva vinculación al servicio público como consecuencia del proceso de descentralización. Este Oficio 3660 de 1992 y el ya declarado caducado por el Despacho desde el momento de la admisión de la demanda, lo que hacen es aclararle al libelista las consecuencias jurídicas que le trajo el acto de la desvinculación con indemnización, previamente decretada mediante la Resolución No. 976 del 15 de agosto de 1989, que sí constituía el verdadero acto administrativo capaz de producir los efectos jurídicos lesivos a juicio del demandante. Pero ya se dijo, la acción contra tal
agosto de 1989, que sí constituía el verdadero acto administrativo capaz de producir los efectos jurídicos lesivos a juicio del demandante. Pero ya se dijo, la acción contra tal acto había sufrido el fenómeno de la caducidad. La Sala Comparte el criterio expuesto por su Colaborador Fiscal, en cuanto sostuvo Observa el Despacho, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada, procede contra actos administrativos que definen situaciones de carácter particular y cocnreto, diferentes del Oficio No. 3660 de Junio 4 de 1992, acusado, acto de trámite por el cual se comunica al actor que su situación ya había sido resuelta con anterioridad, esto es, mediante Resolución No. 0976 de Agosto 15 de 1989, no impugnada en oportunidad, según se analizó.XXPKDITK No. 29.670 7 0. Según ha precisado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor ALVARO LECOMPTE LUNA, tratándose del objeto de esta clase de acción : 11 • . . sólo pueden demandares de nulidad dentro de la esfera propia del medio de control que el Código denomina hoy 'acción de nulidad y retablecimiento del derecho" (Art. 85), "manifestaciones de volunta" de una autoridad administrativa susceptible de "producir efectos de derecho", por lo que es foil deducir que aquello que no enciera "manifetación de voluntad" ni es susceptible de próducir por si "efectos de derecho", no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de
que es foil deducir que aquello que no enciera "manifetación de voluntad" ni es susceptible de próducir por si "efectos de derecho", no puede ser objeto de demanda de nulidad a través de esta clase de acción, o mejor de pretensión". (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de Diciembre 18 de
1991. Expediente No. 3936)". (fi. 239).
Corolario es, que la verdadera y única decisión que efectivamente desvinculó al demandante, se tomó mediante la Resolución 976 de agosto 15 de 1989; contra la cual no se presentó demanda en su momento oportuno, valga decir quedó en firme y surtió sus efectos jurídicos con la complacencia del hoy demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A, administran do justicia en nombre de la República ,y por autoridad de la
Ley RESUELVE : 1.- Inhibirse de fallar en el fondo respecto de laEXPXDIENTK No. 29.670 8 solicitada nulidad del Oficio No. 03660 de Junio ,4 de 1992, por lo sostenido en la parte motiva. cOPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. de la fecha.