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TA CUN - 92-29696-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29696-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RESERVA MORAL / EMPLEADO DE PERIODO - Estabilidad

(vocOclO ' T -k Ccttc c/c {•

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUB—SECC ION "B"

Santafé de B000tá D.C. enero veintiséis de mil novecientos noventa y seis.

Maa. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON f3ARRETO

Ref Proceso No. 9229696. ACTOS NACIONALES

Demandante: DIEGO DAVID BERNAL BERNAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CMARCA Controversias No Incorporación nuevo período.

El actor, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consaarada en el articulo 85 del Códiao Contencioso Administrativo. previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes. DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar que es nula la decisión administrativa formalizada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA contenida en el numeral 2.4.4 del acta número 9 del 16 de marzo de 1992 y del Acuerdo nimero 9 del 16 de marzo de 1992 expedido con base en dicha acta. por los cuales la Sala Plena Extraordinaria di dicha Corporación no reeligió a mi mandante en su carao de Juez Promiscuo de Familia de 6achetá por reserva moral, decisión confirmada en segunda vuelta,Proceso No 92-29696 2 SEGUNDA..- Declarar que el Doctor DIEGO DAVID

su carao de Juez Promiscuo de Familia de 6achetá por reserva moral, decisión confirmada en segunda vuelta,Proceso No 92-29696 2 SEGUNDA..- Declarar que el Doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL esta inscrito en carrera judicial. escalafonado y posesionado en propiedad. TERCERA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad para efectos de las sociales y demás derechos jurídicos del demandante. SI prestaciones económicos CUARTA.- Condenar a la parte demandada a restablecer al actor en su status de funcionario de carrera.. QUINTA.- Condénar a la parte demandada a restablecer a mi mandante en el carao de Juez Promiscuo de Familia de Gachetá (Cund.) o a otro de igual o superior categoría, desde el día ocho (8) de agosto de 1992 y a permanecer en él de conformidad con la ley, SEXTA.- Condenar e la parte demandada a reconocer y pagar a mi mandante todos los emolumentos en la modalidad de sueldos, bonificaciones, prima técnica y de antiguedad y demás prestaciones sociales con los reajustes pertinentes que corresponden al cargo dejados de devengar desde el día 8 de agosto de 1992 hasta cuando se produzca su reintegro en el mismo cargo o a otro de igual o superior cateaoría sin que exista solución de continuidad. SEPTIMA.- Condenar a la parte demandada a que se de cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron orinen a la presente

continuidad. SEPTIMA.- Condenar a la parte demandada a que se de cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos que dieron orinen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1. El Doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL. seProceso No 92-29696 vinculó a la rama jurisdiccional del poder público desde el primero (1) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975) por el Tribunal Superior de]. Distrito Judicial de Tun.ja, hasta el 25 de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) lapso en que ocupó los siguientes cargos: 1.1.- Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Boyacá, desde el primero (1) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975). hasta el treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos setenta y siete (1977). 1.2.-- Juez Promiscuo Municipal de }3riceFo, desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el treinta y una (31) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978). 1.3.- Juez Promiscuo de Menores de Puerto Bovac desde el primero (1) de -febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), hasta el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979). 1.4.- Juez Diecinueve de Instrucción Criminal. desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos

(1979). 1.4.- Juez Diecinueve de Instrucción Criminal. desde el primero (1) de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y do (1982), radicada en Puerto Boyacá y Chiquinquirá. 2.- El Doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL. fue nombrado por el Tribunal Superior de Bogotá, como Juez Promiscuo de Menores en Gachetá (Gund.), por acuerdo numero 025 de junio siete (7) de mil novecientos ochenta y dos (1982), emanado del Tribunal Superior: del Distrito Judicial de Boaatá, en propiedad desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), y ratificado en forma continua e ininterrumpida, cargo que ejerció hasta el siete (7) de agosto do mil novecientos noventa y dos (1992). 2.1.- El demandante se posesionó en propiedad el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), como Juez Promiscuo de Menores de GachetA., para el cual fue confirmado por acuerdo número 047 de septiembre primero (1) de mil novecientos ochenta y tres (1983), emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.3.-,(sic) El demandante el 18 de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), tomó posesión del, cargo de Juez Promiscuo de Menores de GachetA, en propiedad, nombrado por el Acuerdo número 029 del 27 de agosto de 1985 y confirmado por el acuerdo 035 de fecha 12 de septiembre de

posesión del, cargo de Juez Promiscuo de Menores de GachetA, en propiedad, nombrado por el Acuerdo número 029 del 27 de agosto de 1985 y confirmado por el acuerdo 035 de fecha 12 de septiembre de 19850 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.:4. Para el período siguiente el demandante -fue nuevamente reelegido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para el mismo cargo, nombrado por acuerdo número 49 de fecha noviembreProceso No 92-29696 4 15 de 1988 emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Baaot; mi mandante se posesionó el 24 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 2,5.- El día primero (1) de junio de mil novecientos noventa se posesionó en propiedad para el mismo cargo, por acuerdo número 15 de mayo dos (2) de 1990. emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según comunicación número 5779 de mayo tres () de mil novecientos noventa (19901. 3.- El demandante desernpeó en propiedad el cargo de Juez Promiscuo de Menores de ese entonces, hoy Juzoado Promiscuo de Familia por sucesivas reelecciones, desde el 17 de junio de 1982 y en forma continua e ininterrumpida hasta el siete (7) de aaosto de mil novecientos noventa y dos (1992). de conformidad con los siguientes acuerdos del Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.- Acuerdo número 025 de junio siete (7) de 1982 y se posesionó el 17 de junio de 1982, confirmado por el Acuerdo 028 de junio 14 de 1982.

Tribunal Superior de Bogotá. 3.1.- Acuerdo número 025 de junio siete (7) de 1982 y se posesionó el 17 de junio de 1982, confirmado por el Acuerdo 028 de junio 14 de 1982. 3.2.- Acuerdo número 035 de agosto ocho (8) de 1983 y se posesionó el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tras (1983) confirmado por el Acuerda 047 de septiembre primero (1) de mil novecientos ochenta y tres (1983). 3.3.- Acuerdo número 029 de aQosto veir,tisiete. (27) de mil novecientas ochenta y cinco (1985). confirmado por el Acuerdo 035 del doce 12 de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985). 3.4.-- Acuerdo número 49 de noviembre quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y se posesionó el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). confirmado por el acuerdo 630 de fecha noviembre quince (15) de 1988. 3.5.- Acuerdo número 15 de mayo das (2) de 1990 y posesionado el primero (1) . de junio de mil novecientos noventa (1990). confirmado por el Acuerdo 5779 d fecha mayo tres (3) de mil novecientos noventa (1990). 4.- El Consejo Nacional para la Carrera Judicial de Cundinamarca, conforme al Decreto 052 de mil novecientos ochenta y siete hizo la convocatoria número uno (1) del mismo aso, habiéndose presentado y pasado el Doctor DIEGO DAVID BERNAL

de Cundinamarca, conforme al Decreto 052 de mil novecientos ochenta y siete hizo la convocatoria número uno (1) del mismo aso, habiéndose presentado y pasado el Doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL con excelente puntaje razón para que dicho consejo hubiese dictado la resolución número 003 del veintisiete (27) de enero de 1989 mediante el cual ordenó inscribir al demandante en el Escalafón de Carrera Judicial. 4.1..- Que el Tribunal Superior de Bogotá, en sala especial y mediante resolución número 000086 delProceso No 92-29696 5 treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) resolvió calificar al doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL. actual Juez Promiscuo de Menores de Gachetá (Cundinamarca) asi:

A. Rendimiento en el Trabajos con 30 puntos.

S. Conductas Excelente con 40 puntos.

C. Dedicación al Trabajo: Bueno con 15 puntos.. 5.- En septiembre de 1990 fue creado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al que se sealó como Jurisdicción entre otros el Municipio de Gachetá, por tanto es esa la Corporación nominadora de los jueces de esa localidad. 6.- El Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Cundinamarca, en sala plena extraordinaria del 16 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), cara la reelección de jueces, sometió a consideración la reelección del Doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL, en la que uno de los magistrados formuló reserva moral contra el citado demandante,

cara la reelección de jueces, sometió a consideración la reelección del Doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL, en la que uno de los magistrados formuló reserva moral contra el citado demandante, cuyos fundamentos de hecho se desconocen, y sometido por segunda ocasión en sala, el doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL "fue cuestionado para continuar en el cargo" de Juez Promiscuo de Familia de Gachetá. lo cual se plasmó en el acuerdo número nueve (9) del 16 de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992). resolviendo la no reelección del actor. 7.- El doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL solicitó vacaciones correspondientes al período laborado del primero (1) de octubre de mil novecientos noventa (1990) al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), las que le fueron concedidas por acuerdo número 18 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y des (1992) de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Cundinamarca, a partir del 9 de junio de 1992 que no pudo entrar a disfrutar por no haberse posesionado el reemplazo, razón para que por Acuerdo número 28 del catorce (14) de julio de 1992 se hubiese modificado el anterior acuerdo en el sentido de conceder las vacaciones a partir de la facha de posesión de su reemplazo; reemplazo que se posesionó ese mismo día 14 de julio en provisionalidad sin que su acuerdo y acta de posesión digan nada sobre las vacaciones del doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL.

reemplazo; reemplazo que se posesionó ese mismo día 14 de julio en provisionalidad sin que su acuerdo y acta de posesión digan nada sobre las vacaciones del doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL. 8.- Al doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL nunca se le comunicó decisión alguna sobre ta reelección o no reelección. La decisión acordada por el Tribunal Superior de Cundinamarca no fue publicada, ni comunicada, menos notificada a mi mandante; por arde, la caducidad de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del Códiçjo Contencioso Administrativo empieza a contarseProceso No 92-29696 desde la ejecución del acto, o sea desde el día ocho (8) de agosto de 1992, fecha esta en que empezó su reemplazo a laborar como titular en provisionalidad del Juzgado Promiscuo de Familia de Gache.tá Cundinamarca. 9.- La nueva Constitución Nacional eliminó la periodicidad de los jueces de la repiblica, par tanto el doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL, tiene derecho a permanecer y ser reelegido en el cargo mientras observe buena conducta y sea eficiente en sus funciones, además de estar inscrito en la carrera judicial y posesionado en propiedad. 10..- El doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL se inició en la Carrera Judicial como Juez Fenal Municipal hasta llegar a la categoría de Circuito, como lo es el de Juez Promiscuo de Familia de Gachetám durante más de dieciséis (161 aos, sin que registre antecedentes disciplinarios, ni judiciales o de policía, como lo demuestra la constancia de la Procuraduría General de la Nación

durante más de dieciséis (161 aos, sin que registre antecedentes disciplinarios, ni judiciales o de policía, como lo demuestra la constancia de la Procuraduría General de la Nación y el Certificado Judicial y de Policía. 10.1.- El doctor DIEGO DAVID BERNAL.. BERNAL es especializado en Régimen de Familia de la Universidad Santo Tomás. Anexo certificado.. 10.2.- El doctor DIEGO DAVID BERNAL BERNAL ha participado en seis seminarios sobre procedimiento, jueces de menores, derecho procesal. Código del Menor, Jurisdicción de Familia, Encuentro Nacional de Jueces y Defensores de Familia. Anexo certificados.. 10.3..-- Dentro de las cuatro actas de Visita General practicadas al Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, se dejaron constancias sobre la buena marcha del juzgado y eficiencia del funcionario; indicando además que el funcionamiento del juzgado es normal y correcto, ajustándose así a las necesidades de la comunidad, buena marcha y administración de justicia. Anexo a la presente fotocopias de las visitas practicadas el 21 de mayo de 1985: 5 de mayo de 1987; ocho (8 de junio de 1989 y 17 de abril de 1991". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional preámbulo, artículos 1 .d.. 3, 4, 5, 6, 13, 15, 25, 26, .29. 40 numeral 7, 53, 54, 67, 4., 85, P87, 89, 90, 91, 95. 116, 123, 124,

3, 4, 5, 6, 13, 15, 25, 26, .29. 40 numeral 7, 53, 54, 67, 4., 85, P87, 89, 90, 91, 95. 116, 123, 124, 125, 130, 152 literal b). Titulo VIII: 228 al 248, 254 al 257, 256 numerales 1. 2. 3 y el articulo 21 Transitorio; Decreto 052 de 1987 articulo 1. 13, 4, 5, 6, 7, 10 numeral 1 y 7, 17 numeral 1. 3, 4 yProceso No 92-29696 7 6, 21, 22. 23, 29, 30. 44. 51 inciso 2, 60. 61, 67, 71, 72 en concordancia con los Decretos 1698/64, 250/70 y 2400/86; Decreto 1190/86. artículos 2 y 4; Decreto ley 250/70: Decreto 1660 de 1978 artículos 115, 117, 151, 155, 161, 162 numeral 16. 165, 169, 175, 177, 178, 191; Decreto 1888 de 1989 articulo 29; Acuerdo 14 de 1988 artículos 8 y 10 del Consejo Superior de la Administración de Justicia; Acuerdo No 16 de 1988 artículos 1 y 2 del Consejo Superior de la Administración de Justicia. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El, Ministerio do Justicia dio contestación a la demanda dentro de. los términos legales para ello, según se observa de folios 151 a 154. La misma actuación realizó el Cnsejo Superior do la Judicatura mediante escrito visible de

El, Ministerio do Justicia dio contestación a la demanda dentro de. los términos legales para ello, según se observa de folios 151 a 154. La misma actuación realizó el Cnsejo Superior do la Judicatura mediante escrito visible de folio 171 a 178.. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 215 del expediente se decretó, las pruebas y se ordenó tener como tales las que se acompasaron con la demanda, así mismo se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la misma numeral 2 OFICIOS literales A y B, folio 132. no se ordenó el del literal C por cuanto la hoja de vida del demandante ya obraba dentro del expediente; se decretó la prueba testimonial, excepto la del Alcalde Municipal de Junín por improcedente. Por la parte accionada (Consejo Superior de la Judicatura) se dispuso librar los oficios solicitados en la contestaciónv no se decretó la prueba testimonial. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la parte actora procedió a descorrer el término para alegar según se observa a folio 353..Proceso No 92-29696 8 El aooderado del Ministerio de Justicia realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 383 y el Consejo Superior de la Judicatura a través del documento de folios 375 a 382. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia, y no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuados la Sala procede a decidir. previas las siguientes, CON8 1 D E R A C 1 ONES El actor, por intermedio de apoderada solicita aue se decrete la nulidad del numeral 2.4.4 del acta número 9

actuados la Sala procede a decidir. previas las siguientes, CON8 1 D E R A C 1 ONES El actor, por intermedio de apoderada solicita aue se decrete la nulidad del numeral 2.4.4 del acta número 9 del 16 de marzo de 1992 y del Acuerdo número 9 del 16 de marzo de 1992, expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por los cuales no lo reeligieron como Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, por reserva moral. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene declarar que esta inscrito en carrera judicial, escalafonado y posesionado en propiedad, que no ha existido solución de continuidad para electos de las prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos y restablecerlo en su status de funcionario de carrera en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Gachetá (Cund.) o a otro de igual o superiorcategoría, uperior categoría, desde el día ocho (9) de agosto de 1992; reconocerle los sueldos, bonificaciones, prima técnica y de antiguedad y demás prestaciones sociales con los reajustes pertinentes que corresponden al cargo dejados de devengar desde el día 8 de agosto de 1992, hasta cuando se produzca su reintegro. Condenar a la parte demandada a que se de cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en los artículos 176. 177 y 178 del C.C.A. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto planteado, se manifiesta que al momento de la emisión de los actos demandados por parte del Tribunal Superior del Distrito

artículos 176. 177 y 178 del C.C.A. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto planteado, se manifiesta que al momento de la emisión de los actos demandados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ea incurrió en las causales deProceso No 92-29696 9 anulación de los actos administrativos como sor, la Violación Directa de la Ley, Falsa Motivación y Expedición Irregular. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta en el desconocimiento de normas de orden constitucional tales como el principio que establece que cuando se trata de cargos de carrera el retiro del servicio solo se hará por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo o por violación del régimen disciplinario y que al no reelegirse al actor constituye una sanción la cual debe ser materia de examen o investigación, no se podía obviar el procedimiento administrativo y aplicar la figura de la reserva moral, lo que no es otra cosa que una destitución sin procedimiento previo afirma igualmente que al no notificarse el acto, este es ilegal. Propone así mismo la Excepción de Inconstitucionalidad de la norma que consagra la reserva moral, por ser abiertamente inconstitucional ya que la misma va en contra del debido proceso. La Sala desea dejar claridad respecto a la situación jurídica en la cual se pueden encontrar los funcionarios de la Rama Judicial los que de conformidad con los Decretos citados y cuando se trata de cargos por periodo, sus nombramientos pueden ser en propiedad o interinidad. En el caso sub--judice se trata de un funcionario en propiedad. Del material anexado al proceso especialmente de

los Decretos citados y cuando se trata de cargos por periodo, sus nombramientos pueden ser en propiedad o interinidad. En el caso sub--judice se trata de un funcionario en propiedad. Del material anexado al proceso especialmente de la documental que obra a folio 26, se tiene que el actor desempeo el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Gachetá Cundinamarca en propiedad, desde e día 17 de junio de 1982 al 7 de agosto de 1992 en forma continua e ininterrumpida. Mediante el' Acuerdo No 15 de mayo 2 de 1990, se establece el nombramiento en propiedad del actor como Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, para el período legal 89-91 del cual se poseionó debidamente mediante acta de folio 28.Proc.o No 92-29696 10 Así mismo, obra la Resolución 003 de enero 27 de 1989 emanada del Consejo Seccional de Carrera Judicial de Cundinamarta mediante la cual se inscribió y escalafonó en Carrera Judicial al demandante en el cargo de Juez Promiscuo de Menores de Gachetá (Folio 34). De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 250 de 1970 la Carrera Judicial y la reglamentación del servicio en la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Públicos corresponden a la necesidad de que la justicia se imparta pronta y cumplidamente por Magistrados y Jueces probos, dignos y respetables con la colaboración diligente del Ministerio Público y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho

probos, dignos y respetables con la colaboración diligente del Ministerio Público y el concurso de empleados capaces y moralmente idóneos, para preservar la majestad de las instituciones y la confianza de la ciudadanía en el derecho de afirmar la vocación republicana y democracia de la Nación. Es por ello que antes de la expedición del Estatuto sobre Carrera Judicial se regularon los motivos que impedían el nombramiento de una persona para un cargo en la rama jurisdiccional, cuando respecto de ella existiera la convicción moral de que no observaba una conducta compatible con la dignidad del cargo es así que tanto el Decreto 20 de 1970 artículo 16 numeral 8., como el 1660 de 1978 articulo 8 numeral 8, reiterado por el Decreto 1048 de 1989 en su articulo 3 literal h dispuso: "No podrán ser designados ni desempear cargo o empleo en la rama jurisdiccional: h) Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo" Lo anterior tiene su razón de ser en la elevada estimación de la misión del juez y en la necesaria confianza que se debe tener en ól puesto que las debilidades humanas que se perdonan en cualquier otro orden de funcionarios públicos, parecen inconcebibles en una persona encaruada de administrar justicia. Es por ello que se legisló sobre esta condLct VProceso No 92-29696 11 se dispuso como inhabilidad, la cual si bien es cierto se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser calificado por el nominador y existir la debida constatación no puede dejarse a la discrecionalidad del mismo se debe

se dispuso como inhabilidad, la cual si bien es cierto se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe ser calificado por el nominador y existir la debida constatación no puede dejarse a la discrecionalidad del mismo se debe atener a circunstancias reales que son las que deben calificarse. Para que puedan garantizarse los derechos constitucionales de los funcionarios debe encontrarse motivada dicha reserva moral. Sobre la compatibilidad de la figura denominada "reserva moral" con la Constitución de 1991 ha sido sostenida por diferentes salas de revisión de la H. Corte Constitucional. En sentencia T-602 de diciembre 11 de 1992 la Sala V de Revisión expuso sobre el particular que "Resulta necesario retener que la malestad de la justicia 'y su valor incuestionable para el orden social plantea la problemática del elemento humano escogido para su servicio y que porprincipio or principio indisponible éste deba estar adornado de especiales calidades y cualidades personales de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimiento jurídicos, todo lo cual presupone especiales elementos de evaluación y de calificación por parte de los nominadores para atender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrea la selección de dichos funcionarios sin que resulte extrao a los postulados de la Carta Política de 1991 el establecimiento de fórmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categoría de actos dentro del Estado de Derecho ', del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administración".

controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de esta categoría de actos dentro del Estado de Derecho ', del imperio del principio de la legalidad de los actos de la administración". Se puede colegir de lo anterior, la constitucionalidad de la figura de la reserva moral aún más teniendo en cuenta que la Constitución Política de 1B86 también protegía el principio del debido proceso, la honra de las personas, el derecho de defensa que manifiesta la libelista como vulnerados, por lo anterior se deberá declarar no probada la Excepción de Inconstitucionalidad propuesta.Proceso No 92-29696 12 Si bien ea cierto el actor se encontraba escalafonado en la carrera judicial ea de establecer que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha junio 25 de 1987, expediente 1587. Demandante: Arturo Parrado 8utierrez, Magistrado Ponente: Doctor HERNANDO GOIIEZ OTALORAl ésta cobijaba al actor tan solo por el periodo constitucional para el cual había sido nombrado y que lo único que le daba era vocación de reelección, que la carrera Judicial no es incompatible con el periodo y que: "En sentir de la Corte, las normas jurídicas deben interpretarse de manera que generan algún afecta y no de modo estéril o que conduzca al absurdo. Para el caso concreto, se trata de una carrera que contempla estabilidad por el tiempo del período, ci derecho al ascenso a cargo de rango superior (articulo 1 del Estatuto) e implícitamente el derecho a la reelección, cuando el inciso 2 del artículo 51 dispone que "dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la

ci derecho al ascenso a cargo de rango superior (articulo 1 del Estatuto) e implícitamente el derecho a la reelección, cuando el inciso 2 del artículo 51 dispone que "dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la insubsjstencja tratándose de empleados, y si se tratare de funcionario, no será reelegido". Al expedirse la actual constitución de 1991 y regular la protección a la carrera de los funcionarios públicos en su artículo 125 se determinó que el retiro se hará por calificación no satisfactoria en el deseír,peo del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución y la ley, dentro de esta última se ubica por lo tanto la inhabilidad regulada por el Decreto 1888 de 1978 articulo 3 literal h). En cuanto a la obligación legal de notificar los actos administrativos, dicha actuación se verifica en forma posterior a lá expedición del acto administrativo, por lo que en ningún momento la ausencia de la misma afecta su legalidad, tan solo incide en su oponibilidad. la notificación es una diligencia de carácter formal establecida para asegurar que las decisiones administrativas sean oportunamente conocidas por el interesado. Además de lo anterior, el hecho de la no reelección del accionante como Juez Promiscuo de Familia de Gachetá fue oportunamenteProceso No 92-29696 13 conocida oor éste mediante la designación del reemplazo que se dispuso mediante el Acuerdo No 09 de Marzo 16 de 1992 (Folia 21). El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir en que los actas impugnados se sustentaron en la reserva

se dispuso mediante el Acuerdo No 09 de Marzo 16 de 1992 (Folia 21). El cargo por Falsa Motivación, lo hace consistir en que los actas impugnados se sustentaron en la reserva moral consaurado en el artículo 8 numeral 8 del Decreto 1660 de 1978 y en literal h del artículo 3 dei Decreto 1888 de 1989 pero en ningún momento se fijaron hechos y pruebas que dieran lugar a la convicción moral a la formación del concepto subjetivo en el nominador, los cuales debieron ser conocidos por toda la Corporación, es decir que no se motivó la decisión de no reelección, además que se desconocieron los mismos por parte del accionante; as¡ mismo, que la reserva moral solo os aplicable al personal nueva que ingresa al servicio pero no a los que ya desempean el cargo y mucho menos si son de carrera; que la convicción moral debe fundamentarse In hechos conocidos par las partes y no reservados al conocimiento privado del ente nominador, tal como se evidenció dentro del presenta. En el caso sub-judice el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Plenaen el acta No 09 de 16 de marzo de 1992, decidió la no reincorporación del Juez Promiscuo de Familia de Gacheta, decisión que no constituye un ejercicio discrecional e indebido de una competencia reglada ya que la misma fue motivada en la reserva noral, la cual fue votada por, unanimidad. De acuerdo con dicha decisión se estructuró la convicción de que el demandante no había observado una conducta pública y privada que pudiera ser compatible con la dignidad del cargo, de lo que se deduce la inhabilidad, las

De acuerdo con dicha decisión se estructuró la convicción de que el demandante no había observado una conducta pública y privada que pudiera ser compatible con la dignidad del cargo, de lo que se deduce la inhabilidad, las causas de la misma fueron debidamente debatidas ante la Corporación no obstante no constar en el acta, pero se llego a esta convicción por parte de toda la Corporación. Si bien es cierto se allegaron al expediente declaraciones sobre la conducta del demandante en dondeProceso No 92-29696 14 consta su honorabilidad, moralidad y laboriosidad tanto como juez y como persona., tales como las rendidas por los seores

MARCO TULIO BERTEL OTERO (Folio 255). LUCAS OSORIO (Folio

308). HECTOR CRUZ MALABON (Folio 327), ADALBERTO FRANCO MONTOY

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