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TA CUN - 92-29702-(01-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29702-(01-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

primero (lo.) de

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN

SECCION SEGUNDA SUBSECCION URS. t 5 y%R, --ngs

Santafé de Bogotá D.C., marzo mil novecientos noventa y seis (1996)..

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

E FE RE N lAS;

Expediente: Nro. 92-29702

Actor: JAIRO TOBINSON OCHOA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL (ARMADA)

Controversia; Pensión de Invalidez

Naturaleza: Actos Nacionales JAIRO TOBINSON OCHOA, :i.dent:ificado con la C.C.

Nro. 79.649.397 de Bogotá, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso, presenta demanda, en acción de Nulidad en Restablecimiento del Derecho, el pasado 2 de octubre de 1992. dando lugar al proceso que mediarte la presente providencia se decide. ANTECEDENTES lo. PRETENSIONESExpediente Nra. 92-29702 2 La actora en SU libelo denandaterio hace las siguientes peticiones (folio 7/8) It DECLARACI&NES Y CONDENAS j Que es nido el artículo 2. de la resolución N. 0938 del 21 de febrero de 1992, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez. Que se decrete a favor del actor una pensión de invalidez a cargo de la Nación Ministerio de defensa Nacional, desde cuando

de Defensa Nacional, en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez. Que se decrete a favor del actor una pensión de invalidez a cargo de la Nación Ministerio de defensa Nacional, desde cuando adquirió la invalidez a consecuencia de la perdida de su capacidad laboral adquirida en servicio en la citada entidad estatal. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer, liquidar y pagar al seor TOBINSON OCHOA 1AIRO,la pensión de invalidez que le fue negada, en cuantía del 75 del sueldo básico que durante todo el tiempo devengue un marinero de la Armada Nacional en actividad, desde la fecha en que adquirió el derecho. L El reajuste de la indemnización por invalidez, en la cuantía establecida para los

casos de INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE.

Que a la sentencia proferida se lo de cumplimiento dentro-de los términos previstosExped&.nte Nro. 92-29702 3 en el artículo 176 del decreto 01 de enero 2 de 1984." 2o. HECHOS Y OMISIONES: Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 8 del expediente son los cuientes "PRIMERO. El seor TOBINSON OCHOA 3AIRO, prestó ser-vicios al estado como marinero de la Armada Nacional Ministerio de Defensa Nacional, a donde ingresó el día lo. de febrero de 1983, habiéndose producido su retiro por graves afecciones y lesiones adquiridas en servicio que le

Armada Nacional Ministerio de Defensa Nacional, a donde ingresó el día lo. de febrero de 1983, habiéndose producido su retiro por graves afecciones y lesiones adquiridas en servicio que le ocasionan invalidez absoluta para el desempeo de funciones laborales de toda ocupación u oficio, SEGUNDO. Cuando mi mandante ingresé al servicio estatal, se encontraba en perfectas >' óptimas condiciones de salud, siendo apto física y psiquiatricamente para el cumplimiento de las funciones que le correspondían, como se prueba con los 7 aos que prestó sus servicios en dicha institución. TERCERO. En el mes de noviembre de 1986 el seor Jairo Tobinson Ochoa 3airo (sic) sufrió un trauma en el ojo izquierdo con objeto contundente, que le ocasionó estallido del globo ocular y herida en párpado superior e inferior, por lo cual fue remitido al Hospital Militar.Expediente Nro. 92-29702 4 CUARTO.. Sometido a Junta Médica Laboral Militar practicada mediante acta No. 0049/90, se concluyó lo siguiente: De acuerdo con el decreto 094/89 por perdida del globo ocular izquierdo le corresponde numeral 6-055 indice quince (15) b) Por perdida de la función muscular de párpado izquierdo se asimila el numeral -6--10 a) Indice siete 97) c) Por cicatrices (sic) en párpado superior e inferior izquierdo que ocasiona moderada alteración estética le corresponde numeral 10-003 b) Indice Cinco (5).

siete 97) c) Por cicatrices (sic) en párpado superior e inferior izquierdo que ocasiona moderada alteración estética le corresponde numeral 10-003 b) Indice Cinco (5). QUINTO. Con fecha 9 de noviembre de 1990 se le practicó Tribunal Médico Laboral de revisión y de Policía y se modificaron las conclusiones de la Junta médico laboral así: 6Se modifica la conclusión C en el sentido de la disminución de la capacidad laboral es del 73..83. EAdicionar a la conclusión E el literal D por Epifora ozio (sic) izquierdo, asignar el numeral 6-121 A Indice Dos (2). SEXTO. En las circunstancias anotadas se impone declarar la nulidad del acta acusado y acceder a las demás súplicas de la demanda, en razón a que la lesión que presenta mi mandante y cuya manifestación la tuvo estando en actividad militar, motivo por el cual fue declarado NO APTO para el servicio, Irdetermina una disminución de su capacidad laboral mucho mayar a la que se le otorgó, que le amerita, por consiguiente, el otorgamiento de una pensiór, por invalidez.«.Expediente Nro. 92-29702 5

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VI OLAC ION: Las normas que se seialaron quebrantadas son: Artículo 16 de la Constitución Nacional; Decreto 94 de 1989, art. 82.

Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 8 a 9 del expediente.

4o. P R O C E 9 0

Artículo 16 de la Constitución Nacional; Decreto 94 de 1989, art. 82. Y el concepto de violación se encuentra reseado a folios 8 a 9 del expediente.

4o. P R O C E 9 0

Admitida la demanda (folio 11 ), se le notificó a el sePor Ministro de Defensa Nacional conforme a las prescripciones del articulo 150 del C.C.A. (fi. 22). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 30), el profesional dió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando pruebas (folios 24 a 28) Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 39 ), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente.gxoedi.nt. Nro. 92 -29102 6 Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 104) La parte demandada descorrió traslado (fis 105/106), la actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 108 a 120. El Ministerio Público guardó silencio. Tramitada la instancia sir que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes ÇONS 1 D E R A C IONES: lo. En el caso presente se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda, como se ha relacionado, del articulo 2o de la Resolución Nro.. 0938 de 21 de febrero de 1992 dictada por el Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, para que una vez declarada dicha nulidad se le restablezca en el Derecho conforme a las pretensiones

de febrero de 1992 dictada por el Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, para que una vez declarada dicha nulidad se le restablezca en el Derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. Las consideraciones de la Resolución demandada son del siguiente tenor: Que el marinero de la Armada JAIRO TOFINSONExpediente Nro. 92-29702 7 OCHOA, mediante su apoderado legal Doctor JESUS M. DIAZ VELASQUEZ, solicita cesantía, vacaciones, primas y demás haberes, así como también pensión por invalidez y las mesadas atrazadas por el mismo concepto. Que por el retiro del citado Suboficial se radicó la Hoja de servicios Nro. 481 de 1990. Chic al tenor del decreto 1211 'de 1990 se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Que le fueron practicadas el Acta de Junta Médico Laboral Nro. 049 y Tribunal Médico Nro. 665 de 1990 respectivamente. Que hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 73.83, teniendo en cuenta lo actuado en las anteriores actas, su edad de 24 aos, los índices de lesión 15, 7, 5 y 2 las tablas A) y B) del Decreto Nro. 94 de 1969 de cuya aplicación resulta el 'factor de 26.40 el cual se multiplicará por los últimos haberes devengados y computables para prestaciones sociales. Que teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y lo dispuesto en el articulo 89 del Decreto Nro. 94 de 1989 no hay lugar al

por los últimos haberes devengados y computables para prestaciones sociales. Que teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y lo dispuesto en el articulo 89 del Decreto Nro. 94 de 1989 no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez ni de las mesadas pensionales. Que lo referente a primas y vacaciones que se hayan podido consolidar, estas serán reconocidas y canceladas por la respectiva Fuerza. 1Expediente Nro. 92-29702 8 Que de la suma por reconocer, deben efectuarse los descuentos correspondientes. . 2o. De las pruebas obrantes al proceso se tiene: a) El demandante ingresó a prestar sus servicios militares a la Armada Nacional el lo. de febrero de 1983 (Acta Nro. 089/93). b) Practicada -al actorJunta Médica Laboral Nro. 049 i€ 1990 y Tribunal Médico Nro. 665 de 1990, se consideró no apto para ci servicio militar en la Armada Nacional, a consecuencia del accidente de que fuera víctima y que le causó la disminución laboral. De conformidad con las normas del Decreto 94 de 1989 fue indemnizado y retirado del servicio en cumplimiento de las normas legales, acto administrativo demandado en el presente proceso. Contra dicho acto administrativo no -fue interpuesto recurso alguno. Obra al expediente -fis. 71la prueba de Dictamen del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicitada porla or la actora, que fuera debidamente decretada y de cuyo contenido se lee:Exp.4i.nte Nro. 92-29702 9

del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicitada porla or la actora, que fuera debidamente decretada y de cuyo contenido se lee:Exp.4i.nte Nro. 92-29702 9 Me refiero al caso médico-laboral del seor JAIRO TOBINSON OCHOA, para comunicarles que la evaluación clínica del momento y el estudio de todos los antecedentes médicos obrantes en autos permiten establecer que el accionante presenta perdida total de la visión por evisceración del ojo izquierdo con alteraciones funcionales de los anexos y deformidad permanente orbitaria no susceptible en prótesis con defecto estético sobre aadido Esta condición le ocasiona una perdida de su capacidad laboral del NOVENTA Y

CINCO POR CIENTO (95 ...

Dictamen que fue objetado por ERROR GRAVE, por el apoderado de la demandada, mediante memorial que obra a folios 77 del expediente -C. FPaL-- en el cual expuso OBJETO, el dictamen pericial 119mi-- proferido por el Médico JORGE VARGAS ROJAS de Medicina Laboral del Trabajo, por 'error grave" al tenor de lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aprovechando el traslado surtido por el despacho, objeción que baso en las siguientes consideraciones y motivos de incon-formidad

1. Del acta de Junta Médico laboral Nro. 0049 registrada en el Hospital Militar Central, Oficina Médico Laboral, practicada al actor ci 24 de mayo de 1990, se extracta la siguiente información pertinente ......" (la transcribe).. la referida acta fue ratificada por acta 665

registrada en el Hospital Militar Central, Oficina Médico Laboral, practicada al actor ci 24 de mayo de 1990, se extracta la siguiente información pertinente ......" (la transcribe).. la referida acta fue ratificada por acta 665 del Tribunal Médico laboral de Revisión, efectuada el 26 de octubre de 1990, según lo preceptuado en el articulo 25 del Decreto 91 de 1989 Tribunalgxc.di.nt.. Nro. 92-29702 10 Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía' El Tribunal Médico Laboral y de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Módico Laborales y en consecuencia podrá aclarare ratific:ar, modificar tales decisiones, como quiera que el Tribunal médico laboral por acta 665 confirmó lo dispuesto en el acta de Junta Módico Laboral 0049 me permito transcribir lo pertinente .. (lo transcribe). De la confirmación efectuada por la máxima autoridad médico laboral de revisión se observa y concluye que en vez de aumentar el índice de incapacidad como lo pretendía el autor lo disminuyó en 0.10 que para el caso no tiene ninguna repercución para asignación de indemnización laboral. ft En corolario de la objeción al peritazgo me permito sealar que la máxima autoridad médico laboral es el Tribunal Médico Laboral de Revisión, cuyo dictámen proferido en tiempo difiere del proferido por Medicina Laboral del Trabajo el cual,

me permito sealar que la máxima autoridad médico laboral es el Tribunal Médico Laboral de Revisión, cuyo dictámen proferido en tiempo difiere del proferido por Medicina Laboral del Trabajo el cual, por los motivos expuestos y explicados, asimila de manera errada o equivocada una situación de incapacidad 'total que seria la perdida de la incapacidad total de la visión asunto de que trata el numeral 6-056 del decreto 094 de 1989 y en este evento y en sana lógica, una persona ciega o casi ciega esté limitada en un 95 para laborar. Caso contrario como sucede con el actor seor JAIRO TOBISON OCHOA, éste si ve perfectamente por su ojo derecho y aunque tiene una limitación para laborar esta es relativa y no total como se pretende en manifiesta lesión injusta al erario público. me permito agregar a manera de apreciación profesional independiente de la presente objeción pero que apunta al propósito -final del actor de lucrarse injustamente del erario público por una causa que ni siquiera es de la defensa de los intereses de la institución, pues el marinero sufrió esta lesión por causas ajenas al servicio... Como prueba solicita dentro de la OBJECCION DELEciedient. Nro, 92-29702 11 DICTAMEN PERICIAL antes mencionado, fue decretada y evacuada la correspondiente a dictmen emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - GRUPO CLINICA FORENSE - REGIONAL BOGOTA, cuyo contenido obra a folias 99 a ¡loo y que, luego de hacer un recuento de Historia Clínica, plasmó el siguiente DIAGNOSTICO FINAL

FORENSE - REGIONAL BOGOTA, cuyo contenido obra a folias 99 a ¡loo y que, luego de hacer un recuento de Historia Clínica, plasmó el siguiente DIAGNOSTICO FINAL "... Enucleación ojo izquierda XXXXXXXXXXXXXXXXX - Cicatriz párpado superior izquierdo que causa alteración de la armonía del rastro en grado leve, (es mucho más deformante la enucleación) xxxxxxxxx -- El párpado superior permanece cerrado y por ausencia de prótesis no se puede establecer si sube o no, pero ro se describe en la historia de lesión del nervio o desinserción del mctsculo elevador, así que debe elevar. xxxxxxxxxxxxxxxxxx Por lo anterior y haciendo el cálculo de la capacidad laboral con base en el Decreto 94 de 1989 el seor Jairo Tahinson Ochoa no es invalido y tiene una pérdida de la capacidad laboral del 70.9.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. ." Esta Sala encuentra que le asiste razón al apoderado de la parte demandada en, su objeción de error grave al dictámen y en tal razón se abstendrá de examininarlo como prueba plena de lo allí dictaminado.. Además, es necesario concluir el presente proceso, advirtiendo que no existe violación de las normas invocadas en la demanda por la neqativa del Ministerio de Defensa de otorgar pensión de invalidez al actor, por cuanto su lesión oExpediente Nro. 92-29702 12 merma de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 94 de 1989 artículo 14, no fue originada por causa ni en razón del servicio prestado a la Armada Nacional, por lo tanto la calificación de su incapacidad como relativa y permanente

merma de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 94 de 1989 artículo 14, no fue originada por causa ni en razón del servicio prestado a la Armada Nacional, por lo tanto la calificación de su incapacidad como relativa y permanente tiene su origen en las normas legales --artículo 15 del mencionado Decretoos así como su indice de indemnización se encuentra acorde con la Normatívidad vigente al momento de producirse el retiro de la Institución. Por lo anteriormente expuesto, se encuentra que no existe violación alguna de las normas legales ni constitucionales sealadas en el Libelo demandatorici, por lo que habrá de negarse las pretensiones de la demandas por conservar -el acto acusado-- la presunción de legalidad al no haber sido desvirtuada en forma alguna en el presente proceso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ISfi, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de iey, F A P_ L A a lo NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2o. SE RECONOCE al doctor PEDRO HUMBERTO LINEROS ZUIGA, Abogado con T.P. Nro. 397 de Miniusticia., comoExpediente Nro. 92-29702 13 apoderado judicial de la parte actora en los términos del poder conferido (fi. 107).

3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos

3. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro.009.

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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