TA CUN - 92-29707-(12-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29707-(12-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PESION DE JUBILZCION - Factores
- \
TRW4AL ADMINISTRATIVO D. CUNDlNAMARCA
,., 0%
NOJO 10
'31313-SECClON D
S--intafé de Bogotá, DC.,nrzo doce de. mli novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Jutclo No. 92-29707
Demandante: LEONOR MARTINEZ SALDAÑA
ACTOS NACIONALES
Caiffl WacIon! de Previsión Social.
La rra LEONOR MARTUIEZ : AL DAÑA, COfl C. C. No. 20142i17 de Ronota. por Intermedio de apoderad9, rresen1Ó demanda ante este Triun1, ni 29 je pltemtre de 1.92, pa que prev. formalidades legales y en eiecldo4e la aión de nu1dad y res( abledmlente del derecho, se hagan las siguientesdeciarciones y ndne: Primera,- Que es parcialmente nulo el articulo Primero de la ReoiucíÓn No. 001415 de 9 de abril de 1 992 proferida por' el señor Subdirector de Prestaciones onoms de la CAJA NACiONAL DE PREVISION . .,nl son J rtL. $ Gil .ldIitJ Ji i I4U lJ.t I monto nii! de la pensin mensual de jubliaclón reconocida a favor da ENOR MARTINEZ AI-DAÑA y que son sirmo nuios los acto-,z íKtos med:ante los cuales la Casó decidió negativamente los recursos de
monto nii! de la pensin mensual de jubliaclón reconocida a favor da ENOR MARTINEZ AI-DAÑA y que son sirmo nuios los acto-,z íKtos med:ante los cuales la Casó decidió negativamente los recursos de i'piciÓi y bsidirG >de apelaciói 1ntirpueslos por la na !a renatb ci?n, $equndaQue como consecuencia de la nulidad impetrada y a tituto de restablecimiento del derecho, se ordene que la cuantía inicial de la pensión mensual julMiatona que Qebe pagar ta CAJA NACIONAL DE SIhL a LE.?NR M\RTlNEZ SALDAÑA, correspondiente al 7% dél promedio de todos los factores salariales devengados por La demandante durante los Olimos seis meses de servicios e le CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBL4CA, esJuicio No 29.707 de $72483527'. Corno hechos fundamentales de lí acción propuesta enbstó en su !he10 demandatorlo los siguientes
1. LEONOR MARTINEZSALDAÑA trabajó al servicio de le CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBUCA desde .14 de abra de 1967 hasta el 30 de septiembre da 1.991, es decir, por espacio de 34 años, 5 meses y 27 días; tiempo durante el cual fue afillada a la CAJA NACIONAL DE PREV1SION SOCIAL.: 2.- El articulo 70 del Decreto 929 de 1.976, dispone: tos funcionados y empleados de la Contrelórle General tendrán derecho, al Hogar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 sI son mujeres, y cumplir 20 años de
tos funcionados y empleados de la Contrelórle General tendrán derecho, al Hogar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 sI son mujeres, y cumplir 20 años de caMelo continúo o dlccordtmios, anteriores o posteriores a la vigencia -de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jtdIIacIón equivalente al 75% del promedio de los salarlos devengados en el último semestre. 3.- Durante los Olimos seis meses de servicios a la Contrelorte General de la Repúbilca, és decir, entre el 10 de abrily •l 30 de septiembre da 1.991, ¿a demandante devengó sueldos,, en cuantia de SI .894.60Ooo; prime técnica en cuantía de $868.350.00; Bonificación en cuantía de $143.668.25; Bonificación especial en cuantía de $1.394.694.99; vacaciones en cuantía de $40849276; prima de vacaciones en cuantía de 291.780.54; prima de caMelo en cuantía de 641.290.52 y prima de navidad en cuantía de $455.907.06, para un total de 55.798.682.12, es decir, un salarlo promedio mensual de 966447.02. 4.- Todas las. sumas señaladas en el hecho inmediatamente anterior se causaron a favor de la demandante durante el último semestre de servicios y por lo lardo deben tenerse en cuerda como factor de salado para le ilquldaclón y pego de su pensión de Jubilación.
inmediatamente anterior se causaron a favor de la demandante durante el último semestre de servicios y por lo lardo deben tenerse en cuerda como factor de salado para le ilquldaclón y pego de su pensión de Jubilación. 5.- La CAJA NACIONAL. DE PREVISIÓN SOCIAL ha debido reconocer la pensión dO Jubilación de la demandante en cuantía mensual de $724.836.27 en vez de la cuantía señalada en la Resol clon acusada.Juicio No.. 29.707 6.- No obstante que en los considerandoe de la Resolución recurrida la misma CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL kwocecomo normas aplicables los Decreto. 929 de 1.976 y 1045 de 1.978, al relacionar los factores salarlo y liquidar el valor Iniclalde la pensión de jubilación de la demandante, omitió liegaNnenle la Inclusión de algunos de dichos factores deveñgados por ml representada durante el último semestre, como el de la Bonificación Especial en cuantía de $1.394.694.99, las vacaciones en dinero en cuantía de $408.492.76 y la prime vecackrnet en cuantía de $291.700.54, conceptos éstos que se causaron y le fueron pagados a la actora durante el último semestre de servicios. 7.- Asimismo, sin fundamento de ninguna clase, la Resolución acusada tomó en cuenta como factor de salarlo para la liquidación de la pensión de jubilación sumas niérlores a las devengada, por la demandante durarde el úllmo semestre por concepto de primas de servicio y de navidad, desconociendo así en forma legal la certificación que sobre salarlos devengados por la
sumas niérlores a las devengada, por la demandante durarde el úllmo semestre por concepto de primas de servicio y de navidad, desconociendo así en forma legal la certificación que sobre salarlos devengados por la demandante durante el último semestre expidió para ese efecto la Contrelorla General de la República. 8.- Contra la resolución recurrida, la cual fue notificada en forma personal, la demandante Interpuso el día 29 de abril de 1.992 los recursos de reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales no le fueron resueltos, habiéndose producido, en consecuencia, el día 29 de junio del mismo año, el elienclo admInistratIvo negativo. 9.. La CAJA NACIONAL DE PREYISION SOCIAL se ha negado a reconocer It pensión jubilatorla de LEONOR MARTINEZ SALDAÑA en ¡a forma ordenada por el artículo 70 deI Decreto 929 de 1.976, es decir, teniendo en cuenta todas las sumas devengadas durante el úlitmo semestre de servicios, a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA no obstante que a otros ex-trabajadores de esta entidad, antes y después del reconocimiento de la pensión jubøatorla: a la demandante, les ha reconocido dicha prestación en la forma solicitada por la actora. Se cflaron como normas transgredidas con la, expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Nacional: Art.. 48 y 634 Juicio No, 29.707 Decreto 3135 de 1.968: Art. 21 Decreto 1848 de 1.969: Arte. 68 y 73. Ley 20 de 1.975: Art. 69
Decreto 3135 de 1.968: Art. 21 Decreto 1848 de 1.969: Arte. 68 y 73. Ley 20 de 1.975: Art. 69 Decreto .929 de 1.976: Art. 79. Decreto 1045 de 1 :978 Art. 45 Ley, 33 de 1.985: Art. 110. Resolución No. 2872 de 28.de Junio de 1.991 proferida por el Director General de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIALN.
Tramitado el proceso conforme e las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Proc.wadore Séptima Judicial del Tribunal manifestó que se remlie a lo expresado en su Concepto No. 050 de fecho 5 de febrero de 1.996, del cual allegó copia, en el que considere que le entidad accionada quebrantó el ordenamiento jurídico porque aplica los factores previstos en la Ley 82 de 1985 sin tener en cuenta los devengados por el actor y su correspondiente apode de todos ellos a la Entidad de Previsión respectiva, desconociendo el Decreto 929 de 1976(fs.165a 170). No hallándose razonas que kwallden la actuación, se procede a resolver te presente contróversie haciendo previamente las siguientes: CO MSIDERACIO kES: Se pide la nulidad del articulo primero de le Resolución No. 001415 del 9 de abril de 1.992 expedida por el Subdirector de Prestaciones económicas de la Cola Nacional de Previsión Social, en cuento por él se foen $39319927 el monto IfllciaÍ de la pensión mensual de JUbUaclón reconocida a favor de la demandante, y de los actos Ocios por medio de los cuales se decidieron
de la Cola Nacional de Previsión Social, en cuento por él se foen $39319927 el monto IfllciaÍ de la pensión mensual de JUbUaclón reconocida a favor de la demandante, y de los actos Ocios por medio de los cuales se decidieron negativamente los recurso de reposición y. subsidiario de apelación, Interpuestos contra la resolución anterior, y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar que la cuantía Inicial de dicha pensión sea el 75 % del promedio de todos loe factores salariales devengados por la demandante, durante los ulilmos seis meses de servIcios a la Contralorta General de la República, y, que, según el libelo, asciende a 1724.835.27.-Nw Juicio No. 29.707 Sostiene la demanda qué con la expedición de los actos admIstrativos acusados no solamente se transgredió la normalMdad legal y supralegal citada en el libelo, por spkcacsón Indebida, falta de aplicación, sino que se le vtoló el derechoConstituclonal a la seguridad social de la demandanté y se Incurrió en desviación y abuso de poder. Que, en este caso, la administración haciendo caso omiso de que se trataba de una empleada sometida a un régimen especial de pensiones, al que le era aplicable en cuanto a reconocimiento, liquidación y pago el Decreto Ley 929 de 1.976, con bese en los factóres salariales señalados en el Decreto 1045 de 1.918, como en anteriores y repetidas oportunidades ya la habla reconocido, procedió Ilegalmente a reconocerla, liquidarla y ordenar su pago cortarme a las previsiones de la Ley 33 de 1.985.
1.918, como en anteriores y repetidas oportunidades ya la habla reconocido, procedió Ilegalmente a reconocerla, liquidarla y ordenar su pago cortarme a las previsiones de la Ley 33 de 1.985. Por todo lo cual las Resoluciones demandadas deben anulares, con el consIguiente rastableclmlentó del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien dio contestación al libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones del mismo ya que carecen de fundamentos jurídicos y de hecho, por cuanto la Entidad de Previsión Social diO estricto y cabal cumplimiento a la normatMdad vigente el momento de proferlise los actos acusados, entre ellos le Leyes 33 y 62 de 1.985 que exigen que en lodo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se liquiden sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes. Por su parte, como ya se do, la Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, se remite a lo expresado en concepto anterior en el que encontró transgredido el ordenamiento jurídico por la causal de violación directa de le Ley. (fa. 165 a 170) . Analizada la demanda, las consideraciones de las partes, así como as que respaldan k» actos acusados, frente el acerbo probatorio arranado al proceso y a los ya reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema ha hecho esta Corporación, se lego a la conclusión de que deben ser decididas parcialmente favorables, les pretensiones formuladas en el libelo.Fw Juicio No. 29.707 En efecto, ya este Sala y la Corporación han tenido oportunidad de
hecho esta Corporación, se lego a la conclusión de que deben ser decididas parcialmente favorables, les pretensiones formuladas en el libelo.Fw Juicio No. 29.707 En efecto, ya este Sala y la Corporación han tenido oportunidad de pronunciarse, en casos similares respecto del mismo aspecto jurídico que acá se plantea, y, en todos ellos ha reconocido y decidido que en eventos como el que se trata, en el que se solicite le' pensión de jubIlecIÓñ por porte de un empleado de la Contraloría General de la Republica, las disposiciones legales aplicables son las especiales contenidas, tal como lo ekp la demanda, en el decreto ley 929 de 1.976, en concordancia con el Decreto 1045 de 1.978. En consecuencia los factores salariales a considerar para tal erecto, son los previstos en el segundo estaft4o mencionado, atendiendo el promedio que resulte de aplicar el lapso señalado en el prlmero. De lo cual aparece, sin kigar a dudes, que en el caso de la demandante la administración procedió de manera Wregular, no conforme con tales presupuestos, Incurriendo necesariamente en violación de lee disposiciones legales pertinentes, alno aplicarlas; Y' con ello, además, causándole un serlo perjuicio económico que se debe remediar. A la actora, para liquidarle su pensión de jubilación, solamente se le tuvieron en cuenta como factores salariales su asignación básica, la prima técnica, la bonificación por seMclos, la prima de servicios y prima de navidad, de todos los demás que, áutonzídoe Incluir por el Decreto 1045 de 1.918, se relacionaron
la bonificación por seMclos, la prima de servicios y prima de navidad, de todos los demás que, áutonzídoe Incluir por el Decreto 1045 de 1.918, se relacionaron como devengados por ésta en el úitkno semestre de servicios, en el certW$cado expedido por los funcionarios Competentes que obra a foito 3. Conducta que además de ir en contravia de las disposiciones legales aplicables a su situación prestaclonal, cómo ya se analizó, varió sin razones valederas suficleides, ¡,que venta asumiendo cuando reconoció, UqukIÓ y ordenó pegar les pensiones', de la misma naturaleza, a que se refieren las documentales que obran a Tollos (17124, 45/46, 61/62, 76/77,95198, 172/173, 198/199, 2291230, 239/240 del cuaderno # 2). Se debe acceder, entonces, corno ya se advirtió, y por cuanto no hay otras razones de dlerencla entre las partes acerca del derecho a la prestación dé que se trata; a ordenar a la entidad de previsión social demandada, proceda á reconocer, liquidar y ordenar pagar a la demandante su pensión7 Juicio NO. 29.707 mensual vitalicia de jubiaclón, incluyendo en 91a, como factores salariales, todos los que se relacionaron en el referido certificado del 30 de octubre de 1.991 expedido por el Director Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General ante Contranal y Revisor Responsable, de la Contralorla General de la República que aparece a folIo 3, a excepción del relacionado con fas Vacaciones, que no está autorizado incluir, para tales efectos, por el citado Decreto 1045 de
General ante Contranal y Revisor Responsable, de la Contralorla General de la República que aparece a folIo 3, a excepción del relacionado con fas Vacaciones, que no está autorizado incluir, para tales efectos, por el citado Decreto 1045 de 1.978; con los Incrementos anuales correspondientes desde el momento de su causaclón; previa la anulación, que se ordenará, de las Resoluciones demandadas. En cuanto al factor relaconado con la Bonificación Especial o quinquenio, solamente se deberá Incluir la parte que del mismo devengó la actora dentro del periodo que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión, esto es, dentro de los seis (8) últimos meses de sacio, o sea una décima parte de la suma .recibida. No se ordenan tos reajustes previstos en el articulo 178 del C.C.A. por cuanto en la demande no fue solicil ada su aplicación. En mérito de lo expuesto, it Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunde, Sub-Sección D, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la Ley;
P A L L A:
1. Declarase la nulidad de la Resolución No. 001415 del 9 de abril de 1.992. ,expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y de loe actos fictos, presuntamente negativos, sisgldos del siendo de la administración frente a los recursos de reposición y subsidiarlo da apelación Interpuestos contra le primera, por medio de loe cueles reconocen y ordenan el pago de 'uná pensión mensual vitalicia de Jubilación a la demandante señora MARTINEZ SALDAÑA LEONOR, con C.C. No20142.817 de
reconocen y ordenan el pago de 'uná pensión mensual vitalicia de Jubilación a la demandante señora MARTINEZ SALDAÑA LEONOR, con C.C. No20142.817 de Bogotá, en cuardlade 5393199.27.8 Juicio No. 29.707 2.- Ordénase a la Caja nacional de Previsión Social reconocer, liquidar y ordenar pagar a. la Señora MARTINEZ SALDAÑA LEONOR, con C.C. No.20142.817 de Bogotá, su pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta para ello, como ,factores salariales, además de los mencionados en tos actos administrativos que se anulan, esto es, la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios, ¡a prima de sórviclos y la prima de navidad; la prima vacecton&, y une décima parle dei valor devengado y recibido durante los últimos seis meses de servicio por concepto de bónificaclón especial o quinquenio, con los incrementos anuales y legales correspondientes desde el momento de su causaclón.
3. El cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores se deberá efectuar atendiendo lo preceptuado en el articUlo 176 del C.C.A. 4.- Deniéganos las demás pretensiones de la demanda.
Cópiase, notifíquese, Comuniquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia, consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No- " de la fecha.