TA CUN - 92-29714-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29714-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
1 PENSION DE JLJBIIACION - Régimen especial
PNSION DE JUBILACION - Factores / B(XIFICACION ES
(E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJIDINAPI
SECCION SEGUNDA
SUBSECC ION "0"
Santafé de Bogotá., D.C., octubre seis (06) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERNC ZAS:
Expediente: Nro.. 92-29714
Actor: MARIA DEL CARMEN FIGUEROA
RODRIGUEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL
Controversia: Reajuste Pensional.
Naturaleza: Actos Nacionales.
MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGLJEZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41622.185 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, el pasado 29 de septiembre de 1992, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, controversia que se define mediante la presente providencia.
A N T E CE D ENTES: xoedient Nro. 92-29714 lo.— PRETENS 1 0 N E 5
La parte actora cor, el presente proceso persigue las siguientes declaraciones (folio 27 de]. expediente): es Primera.- Que es parcialmente nulo el artículo Primero de la Resolución Nro. 001943 de 4 de mayo de 1992 proferida por el seor Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cuanto por él se fijó en $96.606.25 el momento inicial de la pensión mensual de
1992 proferida por el seor Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en cuanto por él se fijó en $96.606.25 el momento inicial de la pensión mensual de jubilación reconocida a favor de MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ y que es asimismo nula la Resolución Nro. 4145 de 5 de agosto de 1992 proferida por el Director General de la mencionada Caja mediante la cual se confirmó la primeramente indicada. Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene que la cuantía inicial de la pensión mensual jubilatoria que debe pagar la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, correspondiente al 75 del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante durante los últimos seis meses de servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPULICA, es de $211.250.00.. 2o..— H E C H 0 5Expediente Nro. 92-29714 3 Los HECHOS en que dieron origen a la presente demanda se encuentran reseados a folios 29 a 29 del expediente y se transcriben así: lo 1.— MARIA DEL CARMEN FItUERDA RODRIGUEZ trabajó al servicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA desde el 24 de agosto de 1959 hasta ci 14 de octubre de 1991, es decir, por espacio de 32 a?os, 1 mes y 21 días, tiempo durante el cual fue afiliada a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIOPI SOCIAL.
desde el 24 de agosto de 1959 hasta ci 14 de octubre de 1991, es decir, por espacio de 32 a?os, 1 mes y 21 días, tiempo durante el cual fue afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIOPI SOCIAL. 2.- El articulo 7o, del decreto 929 de 1976, dispone: "Los funcionarios y empleados de la Contraloría ,General tendrán derecho al llegar a los 55 aflos de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 aos de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 del promedio de los salarios devengados en el último semestres, 3.- Durante los últimos seis meses de servicios a la Contraloría General de la República, es decir, entre el 15 de abril y el 14 de octubre de 1991, la demandante devengó sueldos en cuantía de $638.096,67; auxilio de alimentación en cuantía de $28.711.67; Bonificación en cuantía de $59.450,00; Bonificación especial en cuantía de $426.285.00z vacaciones en cuantía de $I13.021.,63 prima vacacional en cuantía de $89.227,52; Prima de servicios er, cuantía de $195.790.41 y prima de navidad en cuantía de $139.418,15, es decir, un salario promedio mensual de $281.666,84. 4.- Todas las sumas se?aladas en el hecho inmediatamente anterior se causaron a favor de la
$139.418,15, es decir, un salario promedio mensual de $281.666,84. 4.- Todas las sumas se?aladas en el hecho inmediatamente anterior se causaron a favor de la demandante durante el último semestre de servicios y por lo tanto deben tenerse en cuenta como factor dexoedient Nro. 92-2973.4 4 salario para la liquidación y pago de su pensión de jubilación. 5..- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL ha debido reconocer la pensión de Jubilación de la demandante en cuantía mensual de$211.250.00 en vez de la cuantía sealada en la Resolución acusada. 6No obstante que en los considerandos de la resolución recurrida la misma CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL invoca como norma aplicable el Decreto 929 de 1976, al relacionar los factores de salario y liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación de la demandante, omitió ilegalmente la inclusión de algunos de dichos factores devengados por mi representada durante el Ultimo semestre, como el de auxilio de alimentación en cuantía de $28.711,67; bonificación especial en cuantía de $426.285.00 vacaciones en cuantía de $113.02163; prima vacacional en cuantía de $89.227,52; prima de servicios en cuantía de $195..790.41 y prima de navidad en cuantía de $139.418.15, conceptos éstos que se causaron y le -fueron pagados a la actora durante el último semestre de servicios. 7.- Contra la Resolución Nro. 001943 de 4 de mayo de 1992 proferida por el Subdirector de
se causaron y le -fueron pagados a la actora durante el último semestre de servicios. 7.- Contra la Resolución Nro. 001943 de 4 de mayo de 1992 proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la cual fue notificada en forma personal, l;a demandante interpuso el día 12de mayo de 1992 el recurso de apelación, el cual sólo le fue resuelto en forma extemporánea el 5 de agosto de 1992 mediante resolución Nro. 4145 proferida por el Director General. 0.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL se ha negado a reconocer la pensión Jubilatoria de MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ en la forma ordenada en el artículo 7o. del Decreto 929 de 1976, es decir, teniendo en cuenta todas las sumas devengadas durante el último semestre de servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REF'IJBLICA no obstante que a otros exoediente Nro. 92-29714 5 empleados de esta entidad, antes y después del reconocimiento de la pensión iubllatoria a la demandante, les ha reconocido dicha prestación en la forma solicitada por la actora. 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION : Como fundamento del derecho invocó como disposiciones violadas las siguientes: "Constitución Nacional: Arts.. 48 y 53 Decreto 3135 de 1968: Art. 27 Decreto 1848 de 1969: Arte. 68 y 73 Ley 20 de 1975: Art. 69 Decreto 929 de 1976: Art. 7o.
Decreto 3135 de 1968: Art. 27 Decreto 1848 de 1969: Arte. 68 y 73 Ley 20 de 1975: Art. 69 Decreto 929 de 1976: Art. 7o. Decreto 1045 de 1978: Art.. 45 Ley 33 de 1985: Art. lo. Ley 62 de 1985: Art. lo. que modificó el Art.3o. de la Ley 33 de 1985. Resolución Nro. 2872 de 28 de junio de 191 proferida por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREV 1 S ION SOCIAL." El concepto de violación se encuentra a folios 30 a 33 del expediente. 4o,.— P R 0 C E 5 0 :gnoedijte Nro. 92-2714 6 Admitida la demanda a folio 74, la entidad demandada fue notificada del auto adm.iorio de la demanda el 14 de diciembre de 1993, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social -mediante la Jefe de la Oficina Jurídicaquien otorgó poder para la representación judicial de la entidad (folio Go) El apoderado de la demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento Jurídico (folios 77 a 79). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 93.194 del expediente), los documentos se fueron recepcionando y agregando en el transcurso del periodo probatorio. Se corrió el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 208) la parte demandada alegó de conclusión reiterando los razonamientos anteriores (fls. 209 a
agregando en el transcurso del periodo probatorio. Se corrió el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 208) la parte demandada alegó de conclusión reiterando los razonamientos anteriores (fls. 209 a 211) y la parte actora hizo lo propio (fls. 212 a 216). Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitado el proceso sin encontrar causal de nulidad alguna que lo invalide, se procede al estudio de la controversia mediante las siguientesgxoediente Nro. 2-29714 7 CONS ¡ D E R A C 1 ONES: lo.—) En el caso sub--examine el acto Administrativo impugnado lo constituye el artículo Primero de la Resolución Nro. 001943 de 4 de mayo de 1992 Proferida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL. DE PREVISION SOCIAL y. la Resolución Nro. 4145 de 5 de agosto de 1992 proferida por el Director General de la Entidad demandada, mediante la cual se con-firmó la primeramente indicada. Para que, una vez declarada la nulidad de estos actos, se ordene el restablecimiento del drecho >ordenando que la cuantía inicial de la pensión mensual .iubilatoria que debe pagar la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, corresponde al 75 del promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante durante los ltimos seis meses de servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es equivalente a la suma de $211.20.00. 2o.—) Como sustento de la violación a las normas
durante los ltimos seis meses de servicios a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es equivalente a la suma de $211.20.00. 2o.—) Como sustento de la violación a las normas invocadas, la parte actora, en el concepto de violación, en lo pertinente, expuso: "De conformidad con loa preceptuado por el artículo 7o del Decreto 929 de 1976, dictado en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 20 de 1975, "LosExoedientv Nro. 92-29714 8 funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 aos de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 aos de servicio continuo o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de lo cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre". Por SL parte el inciso segundo del articulo lo. de la ley 33 de 1985 al e?alar los requisitos y cuantía de la pensión de jubilación de los empleados oficiales, expresamente dispuso que no quedaban sujetos a la regla general allí creada, los empleados oficiales que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Consecuente con las disposiciones legales citadas, el seor Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante Resolución Nro. 2872 de 28 de junio de 1991 resolvió dar aplicación preferencial
Consecuente con las disposiciones legales citadas, el seor Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante Resolución Nro. 2872 de 28 de junio de 1991 resolvió dar aplicación preferencial al régimen prestacional especial creado para la Contraloría General de la República mediante Decreto 929 de 1976. No obstante lo anterior, mediante Resolución Nro. 001943 de 4 de mayo de 1992 el subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación que legalmente correspondes sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ durante el último semestre de servicios a la Contraloría General de la República.oedinte Nro. 92-29714 9 fi Los actos acusados violaron por aplicación indebida el articulo 7o. del Decreto 929 de 1976 el artículo lo. de la Ley 33 de 1985 y la ResGlución Nro.. 2872 de 28 de junio de 1991 proferida por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pues en razón al tiempo laborado por la demandante al servicio de la Contraloría General de la República, mi representada tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida y pagada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre. Igualmente violó por aplicación indebida el articulo 1. de la Ley 62 de 195 (que modificó el articulo 3o, de la Ley 33 del
salarios devengados en el último semestre. Igualmente violó por aplicación indebida el articulo 1. de la Ley 62 de 195 (que modificó el articulo 3o, de la Ley 33 del mismo a.o),pues las disposiciones de esta Ley no son aplicables a mi representada por cuanto su pensión de jubilación se rige por el régimen especial consagrado en el Decreto 929 de 1976, disposición especial y por lo tanto de aplicación preferencial. Conforme a este último Decreto, para liquidar la pensión jubilatoria de la demandante la Caja ha debido tener en cuenta el promedio de los salarios devengados porMARIA DEL.. CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ durante el último semestre y no los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o descuentós de la asignación de la actora, hechos por la Contraloría. Los actos acusados son también violatorios, por falta de aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que al relacionar los factores salariales para la Liquidación de cesantía y de pensiones de trabajadores oficiales y emple4dos públicos del orden nacional, seala: "..a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y prima técnica; c) Los dominicales y 'feriados, d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y)coediente Nro. 92-29714 10 transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viticos. J)Los incrementos salariales. k) La prima de
transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viticos. J)Los incrementos salariales. k) La prima de vacaciones; 1) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatoria; 11) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad ala declaratoria de inexequibildad del artículo 38 del Decreto 31330 de 1968". Las violaciones anteriormente indicadas, trajeron coma consecuencia que los actos acusados violaran también, por falta de aplicación, las artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional mediante los cuales se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y el pago oportuno de las pensiones legales; los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que consagran el derecho a la pensión de jubilación a vejez; y el articulo 73 del Decreto últimamente citado que fija la cuantía de la pensión jubi. latona II Coma los actos acusados violaron las disposiciones anteriormente indicadas se produjeron con desviación y abuso de poder. . En igual sentido alegó de conclusión (fls.212 a 216).Expediente Nro. 92-29714 11 El apoderado de la Entidad demandada -Caja Nacional de Previsión Socialal contestar la demanda, en el acápite RAZONES
DE ORDEN LEGAL PARA DEFENSA, expuso:
El apoderado de la Entidad demandada -Caja Nacional de Previsión Socialal contestar la demanda, en el acápite RAZONES DE ORDEN LEGAL PARA DEFENSA, expuso: «El Decreto 929 del ao de 1976 en su artículo Yo consagró un régimen especial para los exempleados de la Contraloría General de la República en el sentido de precisar que reunidas los requisitos de edad y tiempo de servicios, o sea el Status la cuantía de la pensión se liquidará con el 75% de los salarios devengados durante el último semestre, sin que en ningtino de sus aparts hiciera mención de los factores salariales que constituyen salario para efectuar la liquidación pensional, ante este vacío es preciso tomar en cuenta lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud a que éstas manifiestan expresamente que se aplicaran a los empleadas de todo orden sin que exista excepción expresa, tanto ms que el retiro definitivo de la seora Actora Figueroa Rodríguez, se llevó a cabo con posterioridad a la vigencia de las sealadas leyes. Así las cosas, en tal sentido la entidad demandada por principio de hermenéutica jurídica acudió al régimen camón aplicable para el presente caso, la Ley 33 de 1995 en su artículo ira. estableció los requisitos generales que todo empleado debe acreditar para tener derecho a una pensión de jubilación o sea tener el Status edad y tiempo de servicios, porcentaje y tiempo a promediar, (:onstituyendo así la regla general aplicable cuando no existía régimen especial que la modifique. Del incisa 2o, del misma artículo se puede
jubilación o sea tener el Status edad y tiempo de servicios, porcentaje y tiempo a promediar, (:onstituyendo así la regla general aplicable cuando no existía régimen especial que la modifique. Del incisa 2o, del misma artículo se puede inferir que la excepción es a la regla general plasmada en el incisa ira.. En consecuencia, tanto el Decreto 929 del ao deExpediente Nro. 92-29714 12 1976 como la Ley 33 de 1985, regulan los mismos elementos constitutivos de la pensión de jubilación. De la misma manera me permito iniciar a la Seora Magistrada, que las certificaciones de los sueldos presentados por los diferentes demandantes acreditan en forma global que se hicieron aportes con destino a la Entidad demandada, de Lo que se colige de manera inequívoca que dichos aportes se efectuaron inicamente sobre los factores salariales que enuncia las Leyes 33 y 62 de 1985. Respectuosamente manifiesto que cod-ayuvo las pruebas solicitadas por la parte actora, toda vez, que estas son suficientes para esclarecer los hechos de la presente demanda. Asimismo al alegar de conclusión (fis. 209 a 211), ratificó los argumentos Jurídicos de la defensa y agregó "..La Ley 2/85 modificatoria de la Ley 33/85 reza en su art. lo. inciso 6o. " En toda caso las pensiones de empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." A partir de la vigencia d la misma (Enero 29/85) aplicable a todos los empleados
oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." A partir de la vigencia d la misma (Enero 29/85) aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de la pensión debe efectuarse de conformidad con lo preceptuado en la citada norma.gxoediente Nro. 92-29714 13 Así las cosas para tomar otros conceptos se debe acreditar en forma específica y numérica que sobre ellos hicieron aportes con destino a la Entidad de Previsión para proceder a liquidar la pensión. Sobre el particular, es el caso traer a colación el Art. 15 dei Decreto Nro. 48 de 1993, el cual estableces " Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido dé base para calcular los aportes.". . 3o.- Observa la Sala, del contenido del acta acusadoResolución Nro. 001943 de mayo 4/92-, que al ser reconocida y ordenado el pago de la pensión mensual vitalicia de Jubilación a la actora -Sra. María del Carmen Figueroa R.- han sido tenidos como FACTORES de la liquidación, los siguientes: ASIGNACION SAS ICA (fi. 42) ... $ 713. 400.00
ONIFICACION POR SERVICIOS .. $ 59.450.00
A folios 2 dei expediente (C. Ppal.) obra CERTIFICACION DE SUELDOS, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES expedida por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suscrita por el DirectorAdministrativo irector
A folios 2 dei expediente (C. Ppal.) obra CERTIFICACION DE SUELDOS, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES expedida por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, suscrita por el DirectorAdministrativo irector Administrativo y Financiero, Tesorero General, Auditor General ante Contranal y Revisor Responsable, de cuyo contenido se lee lo siguientes "C E R T 1 F 1 C A N :Exøediente Nro, 92-2714 14 Que, FIGUEROA RODRIGUEZ MARIA DEL C. con cédula de ciudadanía Nro. 41.622.186 devengó los siguientes salarios: Del 15 abril al 14 octubre de 1991 Sueldo Alimentación $118.900. ooX16l/30 $ 5.350.oX161/30 $ 638.096.67 $ 28.711.67 Bonificación Del 20 abril/90 al 19 abril/91 $ 59.450.00 Bonificación Especial Del 11 mayo/86 al 10 mayo/91 $ 426.285.00 Vacaciones 19 das $ 113.021.63 Prima Vacacional Del 24 agosto/90 al 23 agoto/91 $ 89.227.52 Prima servicios Del 16 junio/90 al 15 septiembre/91 $ 195.790.41 Prima Navidad Del 1 enero/91 al 30 septiembre/91 $ 139.418.15 VALOR TOTAL. $1.690.001.05 -------------- SON Un millón seiscientos noventa mil un pesos con 05/100 M/cte. Descuentos ley 33 y 62 de 1985. Sueldo dei 15 abril al 14 octubre de 1991
SON Un millón seiscientos noventa mil un pesos con 05/100 M/cte. Descuentos ley 33 y 62 de 1985. Sueldo dei 15 abril al 14 octubre de 1991 Sobretasa $ 2.65.62 5.'. $ 26.356.17 Bonificación Del 10 abril/90 al 19 abril.91 Sobretasa 297.25 5.'. $ 2.972.50 Bonificación Especial Del 11 mayo.86 al 10 mayo/91 Sobretasa $ 2.131.43 57. $ 21.314.25 TOTAL DESCUENTOS $ 55.707.22 = = = SON: Cincuenta y cinco mil setecientos siete pesas con 22/100 Mcte.
ULTIMO CARGO: Revisor de Documentos Nivel Técnico grado 3 en la
Auditoría Regional ante el Comando Aéreo Transporte Mi1itar, CONTRANAL Santa Fe de Bogotá.Expediente Nro. 92-2971.4 15 4o.- Para resolver, la Sala hace el presente análisis de orden legal: -Tratándose de empleado vinculado laboralmente a la Contraloría General de la República, las normas a ser aplicables, para efectos prestacioriale, es la ESFECAL, en este caso el Decreto 929 de 1976 en cuyo artículo 7o. que seala los presupuestos básicos o requisitos mínimos para tener derecho a pensión de jubilación. Norma que dada su-finalidad -Establece Régimen de Prestaciones Sociales para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y SUS familiares-. - Que la Ley 42 de septiembre 16 de 1985 modificó el
Régimen de Prestaciones Sociales para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y SUS familiares-. - Que la Ley 42 de septiembre 16 de 1985 modificó el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, en cuyo inciso 30. contempla: ".En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los siseos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ... determinación que debe ser tenida en cuenta, en el caso que nos ocupa, para efecto de las FACTORES base para la Liquidación de Pensión Vitalicia de Jubilación, en concordancia como ya se dijo--' con la norma especial --Decreto 929/76-, norma que prescribe los requisitos y demás observancias del orden legal para obtener dicho derecho -artículo 70.-.oedient Nro. 92-29714 16 ¡1 5o.- Del acervo probatorio allegado al proceso se puede apreciar que la demandante -Sra. MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ en su calidad de empleada de la Entidad demandada -- Contraloría General de la Reptblicaefectuó aportes, durante el último semestre -del 15 de abril al 14 de octubr'1a de 1991-, sobre los siguientes factores Sueldo, Bonificación y, Bonificación Especial (fi. 25. /7 del contenido del acto acusado --resolucór 001943/92al momento de ser reconocida, a la actora, la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Entidad demandada, fueron tenidos en cuenta como FACTORES BASE únicamente la asignación
del contenido del acto acusado --resolucór 001943/92al momento de ser reconocida, a la actora, la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Entidad demandada, fueron tenidos en cuenta como FACTORES BASE únicamente la asignación básica y la Bonificación por servicios (fis.. 4) habiendo omitido el factor correspondiente por BONIFICACION ESPECIAL a la cual hace referencia la certificación visible a folios 2 del e>pediente (C. Ppal.) y transcrita anteriormente, y respecto de la cual tiene derecho a que le sea promediada como base de la pensión reconocida al tenor de los contemplado en el incisa tercero del articule lo. de la Ley 62 de 1965 en razón a haber efec:tuado los correspondientes apartes de sobretasa y 5% durante el último semestre laborado. eniencia como en cuenta la interpretación del inciso tercer-o del artículo lo. cie la Ley 62 de 1963, la Pensión vitalicia de jubilación de la actora ha debido ser liquidada sobre la base de los mismos factores que hayan servido para calcular los aportes y, en el presente taso, existe constancia de haber hecho aporte -la actora-- sobre los factores corresç)ondentez a el sueldo, bonificación y boniicación especial, razón por la cual estos factores deben ser base de tal liquidación. Es mas, para la Sala, existe la posibilidad de queEpdi.ntv Nro. 92-29714 17 n no habiendo sido efectuados los aportes correspondientes de los factores base, la demandada Caja Nacional de Previsión Social tiene la facultad de descontar dichos valores por pago de apartes pendientes sin dejar de tenerlos en cuenta como base para
n no habiendo sido efectuados los aportes correspondientes de los factores base, la demandada Caja Nacional de Previsión Social tiene la facultad de descontar dichos valores por pago de apartes pendientes sin dejar de tenerlos en cuenta como base para la Liquidación de la pensión vitalicia de jubilación ; a este respecto de la liquidación de los aportes que no lucren inCluldOS r no obsta para que la Caja Nacional de Previsión al momento de conocer la pensión de la demandante conforme a las normas legales aplicables ordene el pago insoluto de dichos aportes desde la fecha que c::onsidere han debido recaudar. 1 Por lo anteriormente expuesto, se concluye que La para a c: tas del Entidad no dar api icación 1935, y no incluir pensión mensual servido de base ar,u 1 are los restablecimiento factores .1/ calcular las, aportes, por lo cual, habrá de impugnados y habrá de or'derarse el derecho, ordenando la inclusión de dichas Demandada violó las normas invocadas por el libelista al al inciso 3o. del articulo 1. de la Ley 62 de como factores base para la Liquidación de la vitalicia de jubilación, aquellos que hayan Por las razones antE expuestas, esta Sala ha de proceder a declarar la nulidad de los actos acusados y en restablecimiento del derechc., ordenará a la Caja Nacional do Previsión Social, proceda a efectuar la correcta liquidación de la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto y como base los mismos factores que hayan servido de base
restablecimiento del derechc., ordenará a la Caja Nacional do Previsión Social, proceda a efectuar la correcta liquidación de la pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto y como base los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes conforme lo seala el articulo lo. de la Ley 62 de septiembre 16 de 1965 inciso 3a.-.gxoedi.ote Nro,. 92-29714 18 En mérito de lo expuesta, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sub%ección NDJ, ¿dministrarido Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVEs lo.- DECLARAR LA NULIDAD del artículo ,Primera de la Resolución Nro. 001943 de 4 de cayo de 1992 proferida por el seor Subdirector de Prestaciones Económicas da la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y de la Resolución Nro. 4145 de 5 de agosto de 1992 proferida por el Director General de la misma entidad, por las razones expuestas en la parte motiva. 2o..- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -Subdirector de Prestaciones EconómicasPROCEDA A LIQUIDAR la pensión mensual vitalicia de Jubilación a que tiene derecho la seora MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIUEZ C.C. Nro. 41.622185 de Bogotá y que le fuera reconocida mediante Resolución Nro.0019943 de mayo 4/92, teniendo como base lo establecido en el inciso 3o. del artículo lo, de la Le>' 62 de 1985--sep. 16-.
mediante Resolución Nro.0019943 de mayo 4/92, teniendo como base lo establecido en el inciso 3o. del artículo lo, de la Le>' 62 de 1985--sep. 16-.
30. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL deberá pagar a MARIA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGIJEZ C.C. Nro.. 41.622.185 de Bogotá la diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre los valores que le reconoció y los que dejó de percibir por la no inclusión de los factores que hayangxo.di.nte Nro. 92-29714 19 servido como base para calcular los aportes en la resolución de reconocimiento de la pensión mensual de jubilación. 4o. La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos consagrados en el artículo
176 del Código Contencioso Administrativo. So..— Ejecutoriada la presente providencia! por Secretaria DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si la hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y, ARCHIVESE el expediente.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUPIPLASE..
Aprobada •n Sesión de la Fecha No. 51.