TA CUN - 92-29721-(20-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29721-(20-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO CON PETICION DE REINTEGRO /COMUICACION DE
SUPRESION DE CARGO -Iainpugnabilidfad
TRIBUNL ^DPIZNISTR^TXVC3 DE CUNDINAPIRCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION IICN
cn Santafé de Bogotá, D.C. Septiembre Veinte (20) de mil novecie .nc'-nta y seis (1.996). (1) J Magistrado Ponente i cu Dr. Tarsicia Cáceres Toro
U. E.
R E F E R E lAS
Expediente No. Actor s Demandado
Controversia : 92--2972i.
ALVAREZ FORERO, LUIS EDUARDO
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
SUPRESION CARGO CON PETICION DE
REINTEGRO Clasificación : ACTOS DEPARTAMENTALES LUIS ALVAREZ FORERO, identificado con la C.C.
No.315.782, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Octubre 1/92 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con oca sión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dan do lugar a la actual controversia que se decide en esta providen cia.
ANTECEDENTES, A DE LA DEMANDÇ: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesTRIB. ADII. CIJNDINAPIARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCIOt4 "C
EXP. No. 92--29721 PAG No. 2 lo 1.- Se decrete la nulidad del acto administrativo mediante el cual se separó del servicio oficial al S&or LUIS
EXP. No. 92--29721 PAG No. 2 lo 1.- Se decrete la nulidad del acto administrativo mediante el cual se separó del servicio oficial al S&or LUIS ALVAREZ FORERO. 2.- Se ordene a la demandada, el reintegro de mi poderdante con efectividad a la fecha de su separación del servi cio oficial, al cargo que venia desempeando o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines al antes mencionado. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se pro duzcan, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes al cargo que le corresponda desde la fecha de la separación del ser vicio oficial, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4..- Se declare igualmente que, para todos los efectos lega les, no ha existido solución de continuidad en la prez tación de los servicios por el actor. .- Que a la sentencia favorable se le de cumplimiento en el término previsto por el articulo 176 del Decreto 01 de 1984. 6.- Se condene a la demandada a pagar lo que cueste el plei to, incluyendo los honorarios del Abogado, para esta es pecie de pleitos cuota-litis, segón la Tarifa del Colegio de Abo gados de Bogotá." (fl.2 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así lo 1.- El seor LUIS ALVAREZ FORERO laboró para la demandada desde el día 22 de Marzo de 1983 hasta el día 2 de Junio de 1.992.
esbozaron así lo 1.- El seor LUIS ALVAREZ FORERO laboró para la demandada desde el día 22 de Marzo de 1983 hasta el día 2 de Junio de 1.992. 2.- El seor LUIS ALVAREZ FORERO se desempeaba en el cargo de Auxiliar de Organización del Departamento Administra tivo de Inspección y Vigilancia de la Gobernación de Cundinamar ca, cuando fuá separado del servicio oficial. 3..- El Gobernador del Departamento expidió el Decreto Nro. 3924 de 1991 por el cual se creó el Departamento Admi nistrativo de la Función y de la Gestión Pttblicas. 4.- Posteriormente el Gobernador expidió el Decreto Nro. 0600 de 1992 modificatorio del 3924 de 1991, en virtudTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIÓN 2a.. - SUBSECCION "C'1 EXP. No. 92--29721 PAG. No. 3 de estas disposiciones se suprimió el Departamento Administrativo de Inspección y Vigilancia, entre otros. (art.23). 5.- En los mencionados decretos se estableció que la estruc tura orgánica del Departamento Administrativo de Inspec ción y Vigilancia continuaria con su planta de personal hasta que se promulgaran las providencias que adoptaran la nueva planta de personal. (Art. 25 del Decreto 0600 de 1992). 6.- Mediante el Decreto 1223 de 1.992 se estableció la plan ta de personal del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas y en su articulo 6 se suprimió el cargo de Auxiliar de Organización, que venia siendo ejercido por mi poderdante.
ta de personal del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas y en su articulo 6 se suprimió el cargo de Auxiliar de Organización, que venia siendo ejercido por mi poderdante. 7..- Posteriormente mediante carta fechada en Bogotá, el día dos (2) de Junio de 1.992, del jefe del Departamento Ad ministrativo de la Función y Gestión Públicas, se le comunicó a LUIS ALVAREZ FORERO que su cargo había sido suprimido y se le se paró del servicio oficial. 8.- En el Decreto 0600 de 1992, en su articulo 24, se creó una comisión negociadora, encargada de dirimir los con flictos de orden laboral y prestacional que surjan entre el Go bierno de Cundinamarca y los empleados oficiales del Departamen to. 9.- Al sePor LUIS ALVAREZ FORERO se le separó del servicio oficial sin que se hubiese escuchado a la precitada co misión, pues ella nunca -fui integrada. 10..- Al sePor LUIS ALVAREZ FORERO se le había insinuado que renunciara argumentando que era hermano de un diputado, MOISES ALVAREZ FORERO, y que por tanto no podía continuar prestan do sus servicios a la Administración Departamental, sin tener en cuenta que el aquí demandante estaba vinculado a la Administra ción varios aos antes de que entrara a regir la nueva Constitu ción. 11.- En razón de los hechos. consignados en el numeral 8 se aprovecho la reestructuración de la planta para separar lo del servicio oficial.." (fI. 26 exp). EL ACTO ACUSADO. Inicialmente se reclamó la nu lidad de un acto innominado -que solo se trató de identificar por
aprovecho la reestructuración de la planta para separar lo del servicio oficial.." (fI. 26 exp). EL ACTO ACUSADO. Inicialmente se reclamó la nu lidad de un acto innominado -que solo se trató de identificar por su alcance i que separó del servicio al demandante- (fi. 25), por lo que se dictó el AUTO INADMISORIO CORREGIBLE con el término deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29721 PAG. No. 4 gracia para la precisión del caso, dentro del cual sealó que el acusable es la Comunicación interna Nro. 454 de Junio 2 de 1992 del Jefe del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públicas donde le comunica "que mediante decreto 1.223 de mayo 15 de 1992, articulo 6o., su cargo ha sido suprimido, lo cual implica la separación del servicio oficial", que se arrimó validamente a este proceso (fis. 31. 32 y 8 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la C. Nal. (25.. 53, 54, 123, inc.21 125 inc.4); Del Decreto 0600/92 (24); del D.01/84 (84); f 1. 27 exp. = El concepto de la violación aparece esbozado al fi. 27 dei expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación básica mensual de $114.000,00
violación aparece esbozado al fi. 27 dei expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación básica mensual de $114.000,00 y que la controversia es de PRIMERA INSTANCIA (fis.. 28 y 29 exp..)
B. P E L PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINA MARCA, el cual fué vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Delegado del Representante legal, quien desig nó su apoderado judicial y el cual constestó la demanda y solici to pruebas. (fis. 25, 43, 35 y vto, 41, 39 a 40 exp).TRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOI4 "C"
EXP. No. 92--29721 = PAG. No. 5
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LAS PARTES GUARDARON SILENCIO. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene: 11 es preciso denotar que el acto aquí impugnado es tan solo el medio de comunicación de la administración al actor sobre su separación del servicio, pero no es el acto admi nistrativo que decidió la separación del seor ALVAREZ FORE RO del servicio, por supresión de su cargo, la cual está con tenida en el Decreto Ordenanzal Nro. 1223 del 15 de Mayo de 1992 (art. 6)s el cual no fuá demandado, configurándose de esta forma una excepción de ineptitud sustantiva de la de manda que hace no viable el pronunciamiento sobre las pre
1992 (art. 6)s el cual no fuá demandado, configurándose de esta forma una excepción de ineptitud sustantiva de la de manda que hace no viable el pronunciamiento sobre las pre tensiones de la demanda,' (fis. 76 a 77 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes ÇONSIDERACIPNE9 l oroblwn. Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (OFICIO DE COP$J NICACION DE LA SUPRESION DEL CARGO de la P.Actora CON FINES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arri madas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCD
EXP. No. 92--29721 = PAG.. No. 6
La motivación« la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen jurídico de Personal y la situación féctica de la P. Actora. In el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. entidad pública territorial -específicamente en la Gobernaciónsus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS, salvo sus traba jador oficiales., los cuales están sometidos a relación legal y reglamentaria contenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSO
territorial -específicamente en la Gobernaciónsus servidores públicos principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS, salvo sus traba jador oficiales., los cuales están sometidos a relación legal y reglamentaria contenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSO NAL GENERAL DEPARTAMENTAL (D.L. 1222/86, y normas concordantes. LA P.Actor, acredita en el proceso su calidad de EM PLEADO ADMINISTRATIVO de la Gobernación de Cundinamarca; ingresó al servicio en la entidad el 22 de Marzo de 1983 en el cargo de CHOFER IV -19. mediante Acta de Posesión Serie C..No.00010; fuá ascendido mediante Decreto No.03244/85 y posesionado según Acta Serie C.No.05439 al cargo de AUXILIAR DE ORGANIZACION 11-27 (lIs. 44 y 45 anexo, el cual ocupaba a la fecha de la desvinculación en Junio 2 de 1992, en el Departamento Administrativo de Inspección y Vigilancia. De otra parte, no se encontró prueba alguna de su Inscripción de Carrera Administrativa. b.-) Las impugnaciones del acto acusado.TRIB. ADM. CUNDII4ANARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "CM
EXP. No. 92--29721 PAG., No. 7
La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA
(Of. de comunicación de su separación del servicio por la supre sión del empleo en la Entidad Territorial) se reclamó teniendo en cuenta diversas causales de anulación propuestas. gn la deipanda respecto de los cargos seialados aparece lo siguiente : lo Al separar del servicio oficial al Seor LUIS ALVAREZ FORE
cuenta diversas causales de anulación propuestas. gn la deipanda respecto de los cargos seialados aparece lo siguiente : lo Al separar del servicio oficial al Seor LUIS ALVAREZ FORE RO, mediante la comunicación 454 del dos de junio de 1.992, del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públi cas se quebrantarán las siguientes normas: Los artículos 25., 53, 54, 123 inciso segundo y 125 inciso cuarto de la Constitución Política de Colombia. El retiro del ser vicio oficial comunicado a mi patrocinado por parte del jefe del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Públi ca, es violatorio del artículo 25 de la C.N. que establece que el trabajo es un derecho fundamental en la nueva carta política. Por lo tanto la autoridad nominadora coartó el derecho que mi repre sentado tenía de permanecer en el servicio oficial, ejerciendo desviadamente la potestad pública, violando de paso el derecho a la estabilidad laboral que consagra el artículo 53 de la misma obra y desobedeciendo el deber constitucional que tiene de propi ciar la ubicación laboral de las personas en edad de laborar (art. 54 de la C.N.). De otra parte el art. 125 de la misma obra establece que el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeo del empleo; por violación del régimen disciplinario y por la demás causales previstas en la Constitución o la Ley, norma de imperativo cumplimiento para los servidores públicos, quienes ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Cons titución, la Ley y el reglamento; y en el presente caso el art. 24 del Decreto OOO de 1.992, de la Gobernación de Cundinamarca
quienes ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Cons titución, la Ley y el reglamento; y en el presente caso el art. 24 del Decreto OOO de 1.992, de la Gobernación de Cundinamarca seala, de forma imperativa, que se conformará una comisión nego ciadora que se encargará e dirimir los conflictos de orden labo ral que surjan entre el Gobierno de Cundinamarca y los empleados oficiales del Departamento, comisión que ni siquiera fuá integra da y que por tanto no estudió el conflicto surgido entre mi repre sentado y la administración pública, lo cual constituye un que branto a lo preceptuado en los arts.123 y 125 de la Constitución Nacional y 24 del Decreto 0600 de 1992 del Gobierno Departamen tal. Se violó el art. 84 del Decreto 01 de 1984 por Abuso y Des viación de las atribuciones que el nominador posee, porque al se parar del servicio a mi patrocinada se desconoció el mandato delTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29721 PAG. No. 8 art. 24 del Decreto 0600 de 1992, del Gobernador y se aprovecho la reestructuración para desvincularlo en virtud del parentesco que tiene con un diputado a la Asamblea de Cundinamarca".( f 1.27 exp). La Demandada, en su Contestación, dices lo El apoderado de la parte actora afirma que se vulneraron unas normas, pero no manifiesta a que leyes o códigos se refiere concretamente., se limita hacer una enumeración que nada tiene que ver con el caso..
lo El apoderado de la parte actora afirma que se vulneraron unas normas, pero no manifiesta a que leyes o códigos se refiere concretamente., se limita hacer una enumeración que nada tiene que ver con el caso.. Sobre la expresión de las normas violadas y el concepto de violación, el Consejo de Estado en Sentencia de marzo 26/82, a' que esta parte de la demanda es la que requiere ma yor esmero por las consencuencias que para la suerte de la acción, tiene, por que se tiene que explicar el sentido de la infracción, motivo por el cual el Juzgado no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que estime como vulnerados y por lo tanto el acto debe citar con precisión las nor mas con la operación administrativa impugnada, para colegir la contradicción de unas y otras. " El Seor Gobernador de Cundinamarca al expedir el Decreto 1223 del 15 de Mayo de 1992, articulo 6o., por medio del cual al demandante se le separó del servicio oficial estaba actuando den tro del marco Constitucional" .(fls.39 y 40).
El Ministerio PiAblico precisa : 00
Que en este proceso se impetra en forma exclusiva la nulidad del Oficio 454 de junio 2 de 1992. por medio del cual el Jefe del Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pb1i caz de la Gobernación de Cundinamarca comunica al actor ALVAREZ FORERO, en razón del Decreto 1223 de Mayo 15 de 1992 (art. 6o) su cargoofué suprimido, lo cual implica la separación del servicio oficial y una vez obtenida la nulidad impetrada que se restablez
FORERO, en razón del Decreto 1223 de Mayo 15 de 1992 (art. 6o) su cargoofué suprimido, lo cual implica la separación del servicio oficial y una vez obtenida la nulidad impetrada que se restablez ca al actor en sus derechos lesionados en la forma descrita en el petitum del libelo. Ahora bien, es preciso denotar que el acto aquí impugnado esTRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CTM EXP. No. 92--29721 PAG. No.. 9 tan solo el medio de comunicación de la administración al actor sobre su separación del servicio, pero no es el acto administrati yo que decidió la separación del segar ALVAREZ FORERO del servi cia, por supresión de su cargo, la cual está contenida en el De creto Ordenanza Nro. 1223 de Mayo .15 de 1992 (art. 60.), el cual no fuá demandado, configurándose de esta forma una excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que no hace viable el pronun ciamiento sobre las pretensiones del libelo". (fi. 77 oxp). Excepciones o Situaciones Exceptivasi La Demandad -sin sustentaciónpropone la de ausen cia de legalidad del acto acusado porque la Administración está condicionada al principio de la legalidad (fi. 40 exp.) La Sala -por su parteentra a analizar de oficio la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por no encontrar acto adminis trativo enjuiciable en esta controversia, iniciada en ejercicio
de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Sobre el particular se encuentra : LA CONFORMACION de la Planta Central de Personal
trativo enjuiciable en esta controversia, iniciada en ejercicio
de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Sobre el particular se encuentra : LA CONFORMACION de la Planta Central de Personal del. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y DE LA (3EST ION PUBLICA Y LA SUPRES ION DE LAS PLANTAS
PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCION
Y VIGILANCIA (DEL DPTO. DE CUNDINAMARCA).
El art. lo del Dcto.. 1223 de Mayo 15192 del GobernadorTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 92--29721 = PAG. No. 10 del Departamento de Cundinamarca -expedido con apoyo en el art. 305 numeral 7o de la C. Política del 91 y el articulo 232 del Decreto 1222 de 1986 ESTABLECIO LA PLANTA DE PERSONAL DEL DEPAR
TAPIENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y DE LA GESTION PUBLICA.
En el sub-lite se tiene que en una parte del acto adminis trativo constitutivo de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL MIXTA -una parto fija y otra globaldel DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y DE LA GESTION PUBLICA de Cundinamarca -que suplió en parte al antiguo DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCION Y VI GILANCIAaparecen los EMPLEOS DE LA ENTIDAD que ásta tendrá al futuro; allí, -ni siquiera en la planta global- (fIs. 4 a 5 exp)- no se encuentra EMPLEO con la nomenclatura (denominación y grado)
GILANCIAaparecen los EMPLEOS DE LA ENTIDAD que ásta tendrá al futuro; allí, -ni siquiera en la planta global- (fIs. 4 a 5 exp)- no se encuentra EMPLEO con la nomenclatura (denominación y grado) que anteriormente desempeñaba la P. Actora (Auxiliar organización 11-27), por lo que a primera vista se dió la SUPRESION TOTAL de la clase de empleos que desempefaba la P. Actora. De otro lado. en el art. áo del Dcto. No. 1223/92 del Gobernador del Departamento de Cundinamarca y de conformidad con los Decretos Ordenanzales Nos. 3924 de Nov. 07/91 y 600 de marzo 04/92 se SUPRIMIERON LAS PLANTAS DE PERSONAL DE LA DIVISION DE RELACIONES LABORALES D5 LA SECRETARIA GENERAL Y DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INSPEECCION Y VIGILANCIA, que habían sido esta blecidas en los Decretos Nos. 00490 y 00467 de]. 4 y 3 de abril de 1990 respectivamente y demás normas que las hayan modificado o adicionado. En general se observa que la SUPRESION DE EMPLEOS en lasTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP.. No. 92--29721 PAG. No. 11
Plantas de Personal de Entidades Públicas puede darse bajo NORMAS ESPECIALES o bajo el REGIMEN ORDINARIO, por lo cual en cada caso se deben aplicar las disposiciones pertinentes. De otro lado, al expedir una Nueva Planta de Personal o su reestructuración se pue de dar la SUPRESION TOTAL O PARCIAL deuna determinada clase de
se deben aplicar las disposiciones pertinentes. De otro lado, al expedir una Nueva Planta de Personal o su reestructuración se pue de dar la SUPRESION TOTAL O PARCIAL deuna determinada clase de empleos., con las repercusiones para quienes los desempePaban se gin el caso. gq el sub-lite aparece que la P. Actora se desempePaba en el cargo de Auxiliar Organización 11-27 del Departamento Adminis trat±vo de Inspección y Vigilancia. (fl. 7)
-) LA INCORPORAC ION DE PERSONAL EN LOS ORGANISMOS CON
OCASION DE LAS REFORMAS O NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL.
En aeneral y en otros eventos se ha analizado el caso de la NO SIJPRESION TOTAL de una clase de empleo (según su denomi nación y código -nomenclatura-) con ocasión de la reestructura ción o expedición de una Nueva Planta de Personal, como cuando de diez empleos similares solo subsisten ocho, con lo cual es claro que sólo se han suprimido dos de ellos. En ese evento, en princi pio, realmente solo se viene a determinar en concreto las perso nas afectadas (con esa supresión) cuando se expide el ACTO DE IN CORPORACION DE PERSONAL a la Nueva Planta, al quedar por fuera de ese acto dos personas de las antiguamente vinculadas en ese mo mento, es cuando esas personas conocen la situación y resultan concretamente afectadas, ya que antes solo existía la expectativaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC11 EXP. No. 92---29721 = PAG. No. 12 del retiro de dos personas, sin saber cuales serian en razón a la supresión de los empleos.
EXP. No. 92---29721 = PAG. No. 12 del retiro de dos personas, sin saber cuales serian en razón a la supresión de los empleos. No obstante lo anterior, la Administración bien puede INCOR PORAR EN OTRO CARGO a su antiguo empleado en la NUEVA PLANTA DE PERSONAL, teniendo en cuenta los requisitos y funciones del caso; pero, si la Administración NO LO TIENE EN CUENTA en OTRO EMPLEO de la Nueva Planta de Personal al expedir el acto de INCORPORA ClON Y NOMBRAMIENTOS, si acaso cumplía requisitos para ello, entiende que PERDIO UNA SEGUNDA OPORTUNIDAD para seguir en el servicio público. De otro lado., se ha advertido que si un determinado cm picado tiene derecho preferencial a ser incorporado en la Nueva Planta de Personal pero en el Acto correspondiente no lo es, cuan do lo impugne parcialmente, es necesario demostrar la falla con creta del acto respecto de qué persona y qué cargo (con su nomen datura y dadas las funciones y requisitos), es decir, determinar la persona que fuá vinculada irregularmente con violación de su derecho preferencial; esta impugnación en nulidad es necesario formularla expresa y claramente, dentro del término de caducidad de la acción. Ahora, como va se dijo, cuando solo se suprimen algunos empleos es posible que se alegue la prelación de la P. Actora para su continuación en servicio, en cuyo evento se debe impu gnar el ACTO DE INCORPORACION DE PERSONAL, donde aparece clara y expresamente una persona vinculada frente a la cual la P. ActoraTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION C' EXP. No. 92--29721 = PAG. No. 13
expresamente una persona vinculada frente a la cual la P. ActoraTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION C' EXP. No. 92--29721 = PAG. No. 13 tenía prelación.. En otras providencias se han analizado algunas situaciones que se presentan con ocasión de reformas o nuevas plantas de per sonal; una de ellas es la Sentencia de Marzo 01/96 del Exp. No. 93---32183 de la Subseccióri "C" de la Sección 2a.. del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca que, en algunos de sus apartes, ex presa 1 •• cuando se hace una REESTRUCTURACION de una Entidad u Organismo y se determina una NUEVA PLANTA DE PERSONAL es posible que se SUPRIMAN EMPLEOS y esta situación afecte la permancia de quienes los desempeaban; de otra parte, es po sible que en el acto de INCORPORACION A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL queden 4gunos servidores por fuera de la misma, si tuacióri que también puede tener la consecuencia de retirar del servicio a quienes no fueron incorporados aunque sus em pleos si aparezcan en esa Planta de Personal. Entonces, en cada caso específico, es necesario determinar con toda claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo la vir tualidad de dejar por fuera del servicio al empleado con miras a lograr su impugnación válida para luego reclamar el restablecimiento del derecho en el proceso correspondiente. Ahora, si se IMPUGNA UNA MANIFESTACION que no tiene la vir tualidad mencionada, se entiende que la acusación es inocua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera
restablecimiento del derecho en el proceso correspondiente. Ahora, si se IMPUGNA UNA MANIFESTACION que no tiene la vir tualidad mencionada, se entiende que la acusación es inocua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera atacado el ACTO JURIDICO PERTINENTE. " En esas condiciones queda demostrada en este caso la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA debido a que la pret.n sión anulatoria se dirigió CONTRA UNA RESOLUCION que NO CON PRENDE LA DECISION ADMINISTRATIVA que resolvió la situación Jurídica de la P. Actora; Y esa situación exceptiva tiene el caracter SUSTANTIVO y no simplemente FORMAL, porque debido a ella EL JUEZ NO PUEDE EN TRAR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA ya que no puede enjuiciar el ACTO ADMINISTRATIVO que realmente produjo efectos en de recho en el caso de autos en relación con la P. Actora POR FALTA DE SU ACUSACION DE NULIDAD EXPRESA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.'TRIB. ADPI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,' EXP. No.. 92--29721 = PAG. No. 14 Es necesario determinar con toda claridad CUAL ES EL ACTO JURIDICO que tuvo la virtualidad de dejar por fuera del ser vicio al empleado con miras a lograr su impugnación válida para luego reclamar el restablecimiento del derecho en el proceso co rrespondiente. Ahora., si se IMPUGNA UNA MANIFESTACION que no tic ne la virtualidad mencionada, se entiende que la acusación es ¡no cua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera ata
cado el ACTO JURIDICO PERTINENTE.
ne la virtualidad mencionada, se entiende que la acusación es ¡no cua y no puede producir los mismos efectos que si se hubiera ata
cado el ACTO JURIDICO PERTINENTE.
LA ACTUACION ACUSADIA EN EL PROCESO..
Se observa que se emandó en nulidad el OFICIO No. 44 de junio 02/92 del Jefe del Dpartamento Administración de la Fun ción y la Gestión Pública del Cundinamarca., al considerarlo como la manifestación de voluntad kstatal que SEPARO DEL SERVICIO a la
P. Actora en este caso.
Pues bien ha quedado claro que LA SUPRESION DEL EMPLEO que desempeiaba la P. Actora se dió en el art.. 6o del Dcto. 1223/92 por lo que, en principio., con ello quien lo desompeaba QUEDABA FUERA DEL SERVICIO, salvo situaciones especiales de personal de Carrera Administrativo que no se dan en el sub-lite porque el Actor no ha demostrado dicho status.. Así., la COMUNICACION que el Actor recibió de parte del Di rector del Departamento administrativo en realidad solo tiene el un CARACTER INFORMATIVO, lo cual resalta de su mismo contenido.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCH EXP.. No. 92--29721 PAG. No.. 15 donde se le sePala que por Dcto No. 1223/92 se suprimió el cargo que desempePaba. Esta comunicación no tiene el caracter de ACTO ADMINISTRATIVO para los efectos del caso, dado que no contiene la VOLUNTAD ADMINISTRATIVA relacionada con la SEPARACION DEL SERVI CIO DEL EMPLEADO. sino una manifestación de tipo congnoscitivo y
ADMINISTRATIVO para los efectos del caso, dado que no contiene la VOLUNTAD ADMINISTRATIVA relacionada con la SEPARACION DEL SERVI CIO DEL EMPLEADO. sino una manifestación de tipo congnoscitivo y al no tener el caracter requerido (de acto administrativo y deci sorio del caso), en verdad., NO ES EN JUICIABLE ante el Contencio so Administrativo., el cual, conforme al art. 83 del C.C.A./84 tie nc la facultad de ENJUICIAR ACTOS ADMINISTRATIVOS, por lo que las actuaciones estatales que no tienen ese alcance NO SON ENJUICIA
BLES CON FINES ANULATORIOS.
Se observa que la acusación en nulidad de una actuación ad ministrativa (OFICIO DE COMUNICACION DE LA SUPRESION DEL CARGO respecto de la P. Actora), aunque indudablemente que tiene rela ción con el caso controvertido,, en el evento que fuera viable. NO PERMITIRlA LA CONSECUENCIA PERSEGUIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la P. Demandante -reintegro al servicio y demás consocuencialesque es la finalidad real que tiene la acción intentada en este proceso y de ahí la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, porque para que el Juez pueda entrar al fondo de la con troversia era indispensable DEMANDAR EN NULIDAD (OPORTUNA Y EN DEBIDA FORMA) EL ACTO QUE REALMENTE LESIONO LOS INTERESES DEL DE MANDANTE, SEGUN ESTE; como se demanda una ACTUACION que no tiene el caracter requerido para la controversia, la consecuencia es que el Juez no puede efectuar el CONTROL DE LEGALIDAD del verda doro acto administrativo que tiene relación con el caso que se
MANDANTE, SEGUN ESTE; como se demanda una ACTUACION que no tiene el caracter requerido para la controversia, la consecuencia es que el Juez no puede efectuar el CONTROL DE LEGALIDAD del verda doro acto administrativo que tiene relación con el caso que se juzga, más cuando no puedo de oficio juzgar actos no demandados. Es cierto que en algunas providencias se ha recalcado sobreTRIB. ADM. CIJNDIt'IAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--29721 P46.. No. 16 la NO NECESIDAD DE DEMANDAR EN NULIDAD EL ACTO SUPRESOR DEL EM PLEO para poder lograr el reintegro al servicio, pero se entiende que tal situación es viable cuando existen alternativas de rein corporación en otros empleos de la Institución; en caso contra rio., será necesario lograr esa nulidad previa o de una situación diferente que sirva el objetivo, como., por ejemplo, cuando se su prime el cargo pero el empleado tiene la alternativa legal (del retiro indemnizado o de la insistencia de continuar en servicio) y reclama la última posibilidad) y en el proceso se demuestra que en el acta de Incorporación -que se acusa parcialmentese tuvo en cuenta una persona determinada claramente frente a la