TA CUN - 92-29764-(22-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29764-(22-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós de mil novecientos noventa y ocho. :
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 92-29764
Demandante: HEMBER ELIAS ALVAREZ ZARATE
ACTOS MUNICIPALES
Alcaldía Especial de Yacopí.- El señor HEMBER ELIAS ALVAREZ ZARATE, con C. C. No. 3.131.021 de Puerto Salgar, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 13 de octubre de 1.992, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "DECLARACIONES: PRIMERA: Que es nulo el Decreto No 140 junio 12 de 1992, proferido por el señor ALCALDE ESPECIAL DEL MUNICIPIO DE YACOPI, CUNDINAMARCA, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor HEMBER ELIAS ALVAREZ ZARATE, del cargo de Director de recreación y deporte del Municipio de Yacopí - Cundinamarca.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el reintegro del actor al cargo2 Juicio No. 29.764 que venía desempañando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración a título de restablecimiento de sus derechos.
TERCERA: Que se declare, para todos los efectos
que venía desempañando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración a título de restablecimiento de sus derechos.
TERCERA: Que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio que venía prestando el actor, desde el momento en que fue desvinculado y hasta el momento en que efectivamente sea reintegrado a su cargo". "CONDENAS: PRIMERA : Que se condena la municipio de Yacopí, Departamento de Cundinamarca, pagar a mi representado, todos los sueldos, primas, de servicio, vacaciones, subsidios, bonificaciones, y demás emolumentos salariales y prestacionales que ha dejado de percibir desde el momento en que fue desvinculado de la Administración, por medio del acto que se acusa, y hasta el momento en que sea reintegrado.
SEGUNDA: Que el tesoro del municipio de Yacopí - Cundinamarca, deberá dar cumplimiento a su fallo dentro de los términos perentorios fijados en los artículos 176 y 177 del C.C.A., en lo pertinente".
Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: 1 0.- El actor fue vinculado al cargo, mediante nombramiento hecho en el Decreto No. (se acreditará oportunamente), expedido por el señor Alcalde Municipal de Yacopí - Cundinamarca. 20.- El actor tomó posesión al cargo, el día 1 de Enero de 1992, previo el lleno de los requisitos legales. 31.- El actor, tenía cumpliendo celosa y eficazmente las funciones propias de su cargo. Nunca tuvo queja ni
20.- El actor tomó posesión al cargo, el día 1 de Enero de 1992, previo el lleno de los requisitos legales. 31.- El actor, tenía cumpliendo celosa y eficazmente las funciones propias de su cargo. Nunca tuvo queja ni sanción disciplinaria alguna, hasta el momento en que fue declarado en insubsistencia su nombramiento. 40 El nominador, del señor Alcalde Municipal de Yacopí, tomó posesión de su cargo el día 1 de Junio de 1992.3 Juicio No. 29.764 5°.- Junto con mi representado, el señor Alcalde, para el mismo mes de Junio de 1992, profirió la insubsistencia de la casi totalidad de cuyos funcionarios que laborábamos para el municipio en la planta de personal de esa Alcaldía. 61.- Fue así, que para el día 12 de junio de 1992, expidió el Decreto que se acusa, el que fue notificado mediante comunicación días después. 70.- Con fecha 19 de septiembre de 1992 mi representado con el fin de acreditar los anexos sobre su nombramiento, insubsistencia, posesión y notificación de la insubsistencia, elevó petición escrita al señor Alcalde para que expidiera dichos documentos y hasta la fecha de presentación de esta demanda ha hecho caso omiso , incurriendo en desatención, como lo prevé el artículo séptimo del decreto No. 1 de 1984". Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 25, 315; Normas Municipales, Ley 78 de 1986, Artículo 11 literal C..
Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: Constitución Nacional, artículos 1, 2, 25, 315; Normas Municipales, Ley 78 de 1986, Artículo 11 literal C.. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, estimó que, en este caso, no aparecen quebrantados el orden público, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales y se remitió a la decisión que adopte al respecto el Tribunal. (f.107). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;
CONSIDERACIONES:4 Juicio No. 29.764
Se solicita declarar la nulidad del decreto No. 140 del 12 de junio de 1.992, proferido por el Alcalde Especial del Municipio de Yacopí (Cundinamarca), por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Director de Recreación y Deporte del Municipio; y, como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, desde cuando fue separado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reincorporado al mismo. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado, no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos constitucionales al trabajo y al debido
al mismo. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado, no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante, sino que se incurrió en abierta y clara desviación de poder por parte del nominador. Que la expedición del acto administrativo demandado no obedeció al mejoramiento del servicio público, "sino a la manida costumbre politiquera" de hacer "barrida de funcionarios, por intereses eminentemente grupistas" con ocasión de la reciente posesión de un nuevo Alcalde nominador, desconociendo, a través del ejercicio irregular de la facultad discrecional, los derechos y garantías consagrados en favor de trabajadores, contra los cuales no existía queja o malos antecedentes disciplinarios que tuvieran que ver con el desempeño de sus funciones. Por todo lo cual, solicita declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad territorial demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho, pues fue expedido con fundamento en la facultad discrecional5 Juicio No. 29.764 que tiene el nominador para retirar del servicio libremente a los empleados no amparados por las garantías de carrera administrativa, como era el caso del demandante, concedida por el decreto 1333 de 1.986, reemplazado posteriormente por la Ley 136 de 1.994. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial
demandante, concedida por el decreto 1333 de 1.986, reemplazado posteriormente por la Ley 136 de 1.994. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, estimó que, en este caso, no aparecen quebrantados el orden público, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales y se remitió a la decisión que adopte al respecto el Tribunal. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio atraído al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al reiterado criterio que al respecto se ha expuesto por esta jurisdicción, se llega a la conclusión, de que no pueden decidirse favorablemente las súplicas formuladas en el libelo. En el presente caso ni se alegó ni se demostró que el actor, para la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, se encontrara inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo del cual fue separado del servicio, y, por lo consiguiente, que gozara, en éste, de los privilegios de estabilidad e inamovilidad otorgados por ella. En consecuencia, en tales circunstancias, dada su entonces condición de empleado de libre nombramiento y remoción, el actor podía, como lo fue, ser desvinculado del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia respectiva, en ejercicio de la facultad discrecional que asistía al nominador, en este evento el Alcalde Especial del Municipio de Yacopí (Cundinamarca), sin que con ello se transgrediera la
su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia respectiva, en ejercicio de la facultad discrecional que asistía al nominador, en este evento el Alcalde Especial del Municipio de Yacopí (Cundinamarca), sin que con ello se transgrediera la normatividad citada en el libelo, por lo que, desde este aspecto, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.6 Juicio No. 29.764 Ahora, en cuanto al cargo de desviación de poder que se le endilga a la expedición del acto acusado, por cuanto, se afirma, que la remoción del actor no obedeció a razones del buen servicio público, sino que fue consecuencia de "la manida costumbre politiquera" de hacer "barrida de funcionarios, por intereses eminentemente grupistas", a la llegada y posesión de un nuevo alcalde, se quedó sin demostrar. No se trajo al informativo ninguna prueba, que, en relación de causa a efecto, demostrara cuál fue el motivo, diferente al que se presume de buen servicio público, que tuvo el nominador para tomar la decisión acusada, que permita desvirtuar la presunción de legalidad del decreto demandado, y que, por lo mismo, permita decretar su nulidad, como se pide en el libelo, con el consiguiente restablecimiento del derecho. No se aportó al proceso prueba alguna que acredite que evidentemente la separación del servicio del demandante obedeció a las razones de tipo político, grupista y clientelista, a que se refiere la demanda. Entonces, al no haberse demostrado los cargos que se le hicieron al acto administrativo demandado, y, por lo consiguiente, no haberse desvirtuado la presunción legal de encontrarse ajustado a derecho, se impone, como ya se
Entonces, al no haberse demostrado los cargos que se le hicieron al acto administrativo demandado, y, por lo consiguiente, no haberse desvirtuado la presunción legal de encontrarse ajustado a derecho, se impone, como ya se dijo, denegar las pretensiones formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F A L L A: Deniéganse las súplicas de la demanda.7 Juicio No. 29.764 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. 11 Aprobado en Acta No. 3 de la fecha.