TA CUN - 92-29804-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29804-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
.anta de B000t +. D.C. , Se,.! akieink;r e v ea .i r'-i t i. d ó s (2 2) novecientos noventa y cinco (1995)
PRESCRIPCION DE DERECHOS PRESTACIONALES /AUXILIO DE TRANSPORT
SILENCIO ADMINISTRATIVO
REFERENCIAS :
E<ped.iente No.
De rrandan te De m: , dado t,1asi f ic&Ci.ón Asura te
Magistrado Ponente 92-29804
MARINA PLATA DE GONZALEZ
SANATORIO DE AGUA DE DIOS
ACTO NACIONAL
SILENCIO ADMINISTRATIVO-AUXILIO
DE TRANSPORTE. z DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante MARINA PLATA DE GONZALEZ y porintermedio de apoderado y en ejrer-c.i.c:io de la acción de Pfu1i.dard y Restab1ec.'irnientu del Derecho presentó demanda contra E.l. Sanatorio de Aüua de Dios, aritcoa es Le Yr_ .i.t,urna1, dando 1uct4rra 1 a controversia que se resuelve en esta rrc.Jvidenc a.
I. ACTO ACUSADO La demandante olicWita se declare que ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo frente• la solicitud de r ei;.ei ic;c.im.i r; te y pago de au;:11 iu de tr' ar; Nor tea ,-. levada da an t.e el Director del Sanatorio de Auuax de Dios, en escrito del .16 de
r ei;.ei ic;c.im.i r; te y pago de au;:11 iu de tr' ar; Nor tea ,-. levada da an t.e el Director del Sanatorio de Auuax de Dios, en escrito del .16 de .junio de 1992. Iyu linee;+.E: acusa el acto presunto negativo de la entidad antes citada por :ta cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.92-29804
II. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de Junio de 1992 2.- A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora desde el 2 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1992. 3.- Igualmente que la entidad demandada está obligada a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleada de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. 4 Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de $ 112.2.11.44 o la superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las fechas indicadas en el numeral 2o. de éste acápite. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga
se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las fechas indicadas en el numeral 2o. de éste acápite. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 41 mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de eso término, a la tasa del 5 mensual. Pretensiones éstas que fueron modificadas así: lo. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y payo de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992. 2o. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el seir Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la c&,.ai antes se hizo alusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29804 3o. Como conf cuenda de las dcc laraciories anteriores se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 112 211.44 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir del 1 de enero de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 1992 igualmente le reconozca el auxi 1 io de transporte que se cause en su favor a partir del 1. de o::t.ubre de 1992 / mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que • a la sentencia se l de cumplimiento en los términos del r—t. 17 y 177 del C.CA.
1. de o::t.ubre de 1992 / mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que • a la sentencia se l de cumplimiento en los términos del r—t. 17 y 177 del C.CA.
III H E C H 0 6
Los hechos en que se apoar l¿-(5 ar'i tenor es dcc:l araci.uries y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 5'- de expeciicn te los podeirios resumir así: 1 .-- La actora viene prestando ininterrumpidzfftente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde el 2 do enero de 1991.
2. La asinnac:ión hsica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculada a la entidad siempra ha sido inferior al doble del sueldo fijo en cada época para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior, al doblo del salario mínimo legal vigente durante toda su relación laboral 3.-- La entidad accionada nunca ha pagado servi ci.o de transporte a la actora. 4.-- La actora mediante escrito fechado 1.6 de junio de 1992 agotando la vía gubernativa hizo el reclamo ante la entidad demandada sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna al respecto.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'
Exp. No.92-29804
L. a actora en la demarda eFala como Lrargred idas las siguientes disposiciones normativas: Dec. 25/63. 1700/76.
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Exp. No.92-29804
L. a actora en la demarda eFala como Lrargred idas las siguientes disposiciones normativas: Dec. 25/63. 1700/76. 2673/76; 590/78; 1042/78 Art, 50; 2809/78; 2924/78; 751/79; 1703/79 1950/79; 1200/80; 2767/80 3409/81 3726/82; 3532/83; 2721/84; 3887/83; 2453/86; 24/87; 61./38 105/89; 45/90; 77/91; 183/92;Art. 85 y 177 del C.C.A.
Normas éstas que fueron correc.idas así Se seíaian como infringidas: El Art. lo. de los De 751/79;, 1703/79 y 1950 /79; Arts. Lo.. y 3o.. del DE:..-!c. 2767/80; Art. 80. dci Dec. 2924/78 y los Art.s lo.'1 2u. de todos y cada uno de los restantes decretos e-, j. taclos como disposiciones quebrantadas en la demanda. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente y en el fi. 1.0 del escrito de corrección de la demanda.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro dci término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 2325 del expediente manifestó o por e rse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda
término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 2325 del expediente manifestó o por e rse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda corregidas y adicionadas posteriormente por carecer de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos la inexistencia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia / la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION Los apoderados de las partes demandante como demandada guardaron silencio en ésta oportunidad procesal.
El Agente del Ministerio Público no emítió su concepto dentro de la opor tun Idad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 199.tq por las razones expuestas Al folio 76 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidirprevias las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La actora por intermedio de apoderado solícita se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo f rente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992. A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora desde el 2 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1992.
derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora desde el 2 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1992. igualmente que la entidad demandada está obligado a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de $ 112.211.44 o laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No..92-29804 superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las fechas antes indicadas Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del « mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis mese siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios . después de ese término, a la Lasa del 5 mensual. Pretensiones éstas que fueron modificadas así Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Diosa en escrito del 16 de junio de 1992 Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el s&or Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 112.211.44 o la superior que
ante el s&or Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 112.211.44 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir del 1 de enero de 1991 y hasta el 30 de septiembre de 1992, igualmente le reconozca ci auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 > mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que • a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 / 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios ci día 16 de junio de 1992 frente a la cual • arguye la actora que la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legal ,posición ésta que comparte la Sala. Remitiéndonos al texto del art. 40 del C.C.A. cuyo tenor reza "Silencio Administrativo. Transcurrido unTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCON SEGUNDA SIJBSECC ION "C" Exp. No.92-29804 plazo de tres (3) meses, contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de
haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial.salvo que .1 interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." Ese tiene, cómo en el caso sub-lite, el Director del Sanatorio de Agua de Dios, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario dentro del término de ley, por lo que se conficjura el silencio administrativo, al haber -como ya se mencionó-, transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición, sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera. En éste orden de ideas y toda ve que, se evidencia COMO ya se mencionó-, la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo , como lo pretende el actor , se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez que la parte demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda como medios exceptivos el de Inexistencia natural y jurídica del derecho, omisión de indicación de Residencia y prescripción, procede ésta Sala a estudiarlas. así - Inexistencia natural y jurídica del derecho.. Por ser una excepción que tiene que ver con el punto c.:hjeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. Omisión de indicación de Residencia. Tampoco prospera por cuanto, si bien es cierto y con
Por ser una excepción que tiene que ver con el punto c.:hjeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. Omisión de indicación de Residencia. Tampoco prospera por cuanto, si bien es cierto y con fundamento en los Arts. 75 del C . F.C. ,que llena los yacios en loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No.92-29804 compatible del Art. 137 del EA. se echa de menos en el libelo introductorio la indicación de la Residencia, también lo es que, no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera rigurosa, no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso por lo antes expuesto la omisión advertida en la demanda , aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, no es suficiente para su prosperidad máxime cuando, se debe velar por La prevalencia del Derecho sustancial hasta claro est a'-- lo permitan las reglas de derecho Prescripción Esta excepción no prospera por las razones que a continuación se exporten Ha de tenerse en cuenta que ,en la demanda como en su corrección se pide condenar al Sanatorio de Agua de dios a reconocer y pagar a mi procurado la suma de 5 112.211.44 ci la superior que liquido su despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir de (sic) 1 de enero de 1991 y hasta el 30 he septiembre de 199=1 y a 'reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporto que
transporte a que se ha hecho acreedor a partir de (sic) 1 de enero de 1991 y hasta el 30 he septiembre de 199=1 y a 'reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporto que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleada pública do dicho sanator iu" Petición ésta de la (:Ltal resulta claro que el derecho 110 está prescrito ,conforme a lo dispuesto por el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 dei Decreto 1848 de 19695 cuyo tenorreza: enor reza: ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres alas contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.92-29804 "ARTICULO 102 DEL... DECRETO 1848 DE 1969.
1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 31.35 de 1968 y en este decreto prescriben en tres (3) aos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pera solo por un lapso igual
exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pera solo por un lapso igual artículos estos de los cuales se colige que, -conforme antes se enunció-, mal puede pretender la entidad accionada que ésta excepción prospere toda vez que, como quedó ar....es anotado, el fenómeno de la prescripción del derecha no operó en el caso sub-examine.
La excepción no prospera En este orden de ideas, y en cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones: Habiéndose presentado la petición el 16 de junio de 1992 resulta necesario determinar si la demandante tiene o no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petición, según la normatividad que regula éste derecho. Remitiéndonos al acervo probatoria allegado al proceso encontramos coma con él se allegó una certificación del Jefe de la Oficina de Personal del Sanatorio de Agua de Dios donde se seala que la actora "actualmente" (octubre 8 de 1992) desempea el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045, grado 05; igualmente certifica sobre los salarios por ella devengados desde 1991 a 1992, así como los salarios que desde 1991 a 1992 se han; pagado a los empleadas del Grado 01 del Nivel Operativo para la épocaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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Exp. No.92-29804 (fi. 3 del expediente
a los empleadas del Grado 01 del Nivel Operativo para la épocaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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Exp. No.92-29804 (fi. 3 del expediente Si bien es cierto, de la Certificación en cita, se deduce que en el co sub-examine, se trata de una empleada pública con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala do remuneración del nivel operativo durante los aíos de 1991 a 1992 también lo es que no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normatividaci relacionada sobre el Auxilio de Transporte, que permitiera reconocer a la actora el derecho por ella pretendido. Veamos. Surge la necesidad de remitirnos a la normatividad relativa al Auxilio de Transporte y aplicable al caso sub--Júdice. Dentro de las disposiciones reguladoras de éste derecho se encuentran las siguientes. la Ley 15 de 1959l El Dctci. 1258 de 1959; El Dcto. 25 de 193; El Dcto. 1042 de 1978 entre otras La Ley 15 de 1959 (abril 30) cuyo tenor rea Creación del Auxilio patronal de Transporte Art. 2o. Establécese a cargo de los patrones en losamunicipios os municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran a juicio del Gobierno el payo del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración ro exceda de un mil quinientos pesos $1500oo) mensuales.
transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración ro exceda de un mil quinientos pesos $1500oo) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como tairibiér, podrá graduar su payo por escala de salarios, o número do trabajadores o monto del patrimonio del respcctivc, taller negocio o empresa. Parágrafo. El valor que se payo por auxilio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11. SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Ep No.92-29804 transporte no se computará como factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajados" Art. 30. " El valor que se transporte a que se refiere el cubrirá los pasajes que requiera el horario de trabajo establecido calculará sobre el valor del colectivos del servicio urbano, transporte de cada trabajador. paga por auxilio de articulo anterior el trabajador según por el patrono y se pasaje en vehículos según la necesidad de Ar....1. 4o• Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente si así lo prefieren el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores." • V. Disposiciones generales Art. 14. El auxilio patronal de transporte , creado en las Secciones Segunda y Tercera (II y III ) de esta ley, se concede en las mismas condiciones / limitaciones a los trabajadores oficiales". De lo antes transcrito se colige que el subsidio
Art. 14. El auxilio patronal de transporte , creado en las Secciones Segunda y Tercera (II y III ) de esta ley, se concede en las mismas condiciones / limitaciones a los trabajadores oficiales". De lo antes transcrito se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores. "en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno. el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajoS teniendo en cuenta , un limite salarial quedando así establecido el valor del subsidio máxime cuando el artículo 3o. de la ya citada Ley 15/59 sealó:". -. cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido par el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador", de lo cual resulta claro que es para el transporte urbano en el municipio donde labora el trabajador. En este orden de ideas se tiene que, no basta con que los trabajadores se encuentren dentro del límite salarial sePalado para tener derecho al Auxilio patronal de transporte, toda ve: que • es necesario también cumplir otras condiciones yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No. 92-29804 circunstancias previstas en la ley 15/59 que tienen que ver con las condiciones necesarias de transporte en el Municipio respectivo para satisfacer el pago del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano ,-como el caso en estudio-, aún cuando la distancia del
las condiciones necesarias de transporte en el Municipio respectivo para satisfacer el pago del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano ,-como el caso en estudio-, aún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea grande, no procede el reconocimiento mencionado, porque de lo contrario se estaría otorgando el pago de un auxilio económico para cubrir un gasto que no se realiza esto es se contribuiría al pago de un auxilio sin causa. En el Art. 4o. de la ley en cita, igualmente, se dispuso que el patrono, cuando está obligado a cubrir este auxilio, dejara de pagarlo si án su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art. So. ibídem, extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los trabajadores oficiales. Por su parte el Decreto 1258/59 reglamentario de la ley 15/59 , "Art. 2o.Ei Auxilio de transporte de que trata la ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($ 1500,00) y que resida o trabaje en los siguientes municipios: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena. Manizales, Bucaramanga, Ibagué, Cúcuta, Pasto, Santa Marta, Neiva, F'opayán, Pereira, Palmira. Armenia .Tulúa." "Art. %. El auxilio de transporte se pagara en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste
Pereira, Palmira. Armenia .Tulúa." "Art. %. El auxilio de transporte se pagara en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios". "Art. 4o. Exclusivamente tendrán derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o más del lugar del trabajo". "Art. 5o. El auxilio de transporte se pagará únicamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29804 en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono 'y cubrirá el número de viaj 05 que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él según el horario de trabajo.'' 'Art. 6o. Si el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tomare allí su alimentación • no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que dIVIdE la jornada de trabajo. "Art. 7o. El pago del auxilio de transporte se rige por los periodo regulares de los salarios 'v se le hará directamente al trabajador". "Art. 8a. para los efectos del articulo 2o. de la ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en ci mes inmediatamente anterior, o enlodo el tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un mes. "Art. 11, El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto.
inmediatamente anterior, o enlodo el tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un mes. "Art. 11, El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto. "Art.. 12 la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo" artículos éstos que permiten determinar claramente que, en primer ivar, la reglamentación del pago del Auxilio detransporte o Lrarsporte creado en la ley 15/59 era para los trabajadores que laboraban un las ciudades allí determinadas; en segundo lugar, ese auxilio es para pagar el servicio público colectivo de transporte en las mencionadas ciudades y no como lo pretende la demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito articulo 2o • pues conforme a su texto corresponde al Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es procedente. A su vez el Decreto No. 25 de 193 Arts. j.c y 2o. ex pr esa Art. lo. A partir del 16de enero del presenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Ep. No.92-29804 reajustase el auxilio patronal de transporte a una sum fija de treinta pesos ($30oo) moneda corriente mensuales • que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que deverigi,..eri un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos lSOü,00) en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali.
trabajadores oficiales y particulares que deverigi,..eri un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos lSOü,00) en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali. A partir del 16 de enero del presente aic) reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos ($ 25oo) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadoresoficiales rabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($ 1500 OC)) en las ciudades de Armenia, Barranc:aber"mej a Bucaramanga, Buenaventura, Esuga, Cartago, Cartagena Cücuta Girardol, Ibague, Montería, Manizales. Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tu luá, Villavicencio y Sevilla". "Art. 2o. El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que sea1a el articulo anterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido cubriendo hasta la 'fecha',' la cuela patronal que para los fondos de Transporte en las ciudades en donde existía, sufragaban los patronos En consecuencia, a partir del quince (15) de enero de 1963, queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad.", siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrán derecho al Auxilio de transporte , pero con una modificación parcial, frente al antes citado Decreto 1253/59.
recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad.", siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrán derecho al Auxilio de transporte , pero con una modificación parcial, frente al antes citado Decreto 1253/59. Es reiterativa la Sala, al s&alar que es al Gobierno a quien 1 corresponde determinar los municipios donde procede el auxilio de transporte, entendiéndose así que los municipios allí no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio. De igual manera el Decreto 1042/78 en su Art. 50,
disponeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Cg' Exp. No..92-29804 "DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere ci Artículo ic de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos 'i cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a SUS empleados", del cual se colige que en tratándose del auxilio de transporte para los empleados públicos del orden nacional se regula " en los mismos términos i cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares" no procediendo dicho pacto cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados, de lo que resulta claro que esta norma lo que hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 18 de Agosto del ao en curso, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO
hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 18 de Agosto del ao en curso, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERE5 roRo,E>p. No. 29798. Actora Teresa Salamanca de Rodriguez, asía Numerosas disposiciones ha expedido el gobierno para "regular económicamente el AUXILIO DE TRANSPORTE creado en la ley 15 de 1959. entre ellas resaltan los Decreto 1700/76; 2675/76590/78;2809/78;2924l76; 751/79; 1703/79;1950/79; 1200/80;3409/81;3726/82;3582/83; 2721/84; 3887/85; 24187; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que fijan, sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en lo fundamental. Se destaca que en la mayoría de estas disposiciones se contempl