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TA CUN - 92-29809-(22-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29809-(22-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

SEPARACION DEL SERVICIO / PROCESO DISCIPLINARIOPrescripci6n 4----,,, IBUNAL. ADPI ¡ N ISTRAT 1 YO DE CUP4D 1 NAMARII

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION 'BM

%ta&, Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFLRNC ZAS:

Expediente: Actor:

Demandado

Controversia: Naturalezas

Nro. 92-29509.

ERANIO BAUTISTA CETINA.

Nación - Policía Nacional. Separación Absoluta. Autoridades Nacionales. En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, ERANIO BAUTISTA CETINA identificado con la cédula de. ciudadanía Nro. 4050.544 de Arcabuco (Boyacá), por intermedio de apoderado debidamente reconocido en el proceso, solicitó en su demanda presentada contra la NACION - POLICIA NACIONAL el pasado 19 de octubre de 1992, las siguientes peticiones: ANTECEDENTES: lo.- P R E T E N 8 1 0 N E 8 La parte actora a folios 40 y 41 del e>pediente solicita:Expediente No.. 92-29809 2 el

1. Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 21 de febrero de 1992 y el que da respuesta al recurso de reposición de fecha 25 de marzo de 1992, emitidas por el Comandante do la Policía

integrado por el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 21 de febrero de 1992 y el que da respuesta al recurso de reposición de fecha 25 de marzo de 1992, emitidas por el Comandante do la Policía metropolitana de Bogotá el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 25 de junio de 1992, proferido por el Director General de la Policía Nacional, actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo de la Policía nacional a mi mandante..

2. Que es nula la resolución numero 6875 de fecha 14 de agosto de 1992, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta de la institución policial del seor ERANIO BAUTISTA CETINA, adscrito al Departamento de Policía

Metropolitana de Bogotá.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General dé la Policía Nacional, el reintegro del senlor ERANIO BAUTISTA CETINA, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venia desempeñando o a otro de superior

categoría por ser empleado de carrera policial.

4. Que se condene a la Nación - Policía Nacional a reconocer y payar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que Le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado can posterioridad a la separación absolutas como también a

del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que Le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado can posterioridad a la separación absolutas como también a reintegrar al sePor ERANIO BAUTISTA CETINA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarias, farmacéuticas, odontológicos y de laboratorio clínico..

5. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo y, especialmente para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad..

6. Se le pagará, también, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fina, como indemnización del daPo moral causado con el acto cuya anulación se pretende.'Expediente No. 92-29009 20.- H E C H 0 8

Los hechos que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folios 41. a 46 del expediente): 1.. El sePor ERANIO BAUTISTA CETINA, laboró en la Policia Nacional desde el 28 de junio de 1980, como Auxiliar de Policía, en la Escuela Rafael Reyes de Santa Rosa de Vitervo, Boyacá, y como Agente Profesional, el 15 de enero de 19821 hasta el 20 de agosto de 1992, fecha en que fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policia Nacional. 2.- El último cargo desempeado por mi mandante fue el de Agente de la Policia nacional, adscrito al

agosto de 1992, fecha en que fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policia Nacional. 2.- El último cargo desempeado por mi mandante fue el de Agente de la Policia nacional, adscrito al Departamento de Policia Metropolitana de Bogotá. 3.- El actor fue separado del servicio activo mediante resolución número 6875 de fecha 1.4 de agosto de 1992, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, emitidos por el Comandante Policia Metropolitana de Bogotá y Director General de la Policia nacional respectivamente, como resultado de la investigación disciplinaria 013 de 1991, que le fue adelantada a mi representado.

4. Las diligencias administrativas disciplinarias adelantadas y ordenadas por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, se contraen a los siguientes HECHOS: 4.1. Con fecha 21 de julio de 1991, el Subteniente HECTOR FABIO TORRES LAGOS, Oficial Operativo de la Sijin, pasa un informe denuncia al Comandante de la Vigésima Segunda Estación de Policía, donde seala que los agentes GERARDO GONZALO GUZMAN SEPULVEDA Y ERANIO BATISTA CETINA, fueron dejados a ordenes del Juzgado de instrucción criminal reparto implicados en el presunto delito de extorsión;

4.2. Que en la carrera 90 Bis No. 76-51 se encontraba el seor PEDRO PABLO PINZON BARRERA, quien manifestó que en el; establecimiento público La Campia, ubicado en la Diagonal 76-ANo. 90-86 se encontraban das

el seor PEDRO PABLO PINZON BARRERA, quien manifestó que en el; establecimiento público La Campia, ubicado en la Diagonal 76-ANo. 90-86 se encontraban das agentes uniformados en estado de embriaguez;Expediente No. 92-29809 4

43. Que estos agentes desde tempranas horas de la maana le estaban exigiendo la suma de $350.000.00 pesos para exonerarlo de la responsabilidad en un accidente de tránsito donde resultó herida una persona; 4.4. Que el ofendido manifestó que solo había conseguido la suma de $20.000.00 pesos para hacerle entrega a los agentes; 4.5. Que luego procedió a tomar la serie de los billetes y la numeración de los mismos, los cuales eran 20 unidades de a mil pesos; 4.6. Que en el lugar de los se encontraban dos unidades del DAS., uno de ellos hermano de la víctima; 4.7. Que posteriormente se hizo presente una patrulla del DAS.., al mando del sePor ORLANDO PINEDA PEFA; 4.8. Que se procedió a la entrega del dinero por el ofendido a los uniformados que se encontraban en el establecimiento ptblico, y que pasados unos minutos se procedió a la retención, identificación de los mismos, quienes digeron (sic) llamarse ERANIO BATISTA CETINA y a quien se le encontró el fajo de billetes de 20 unidades, de un mil pesos ,cada uno, y, que el otro uniformado que se encontraba en el lugar responde al nombre de GERARDO GUZMAN SEPULVEDA; 4.9. Que los agentes pertenecen al CAl 76 de Quirigua adscritos a la Vigecima (sic) Estación de Policía

uniformado que se encontraba en el lugar responde al nombre de GERARDO GUZMAN SEPULVEDA; 4.9. Que los agentes pertenecen al CAl 76 de Quirigua adscritos a la Vigecima (sic) Estación de Policía Bachué; 4.10. Que los dos agentes al momento de ser retenidos se encontraban en avanzado estado de embriaguez, fueron trasladados al instituto de medicina legal para la prueba de alcoholemia; 4.11. Que fueron puestos a disposición del juzgado 22 de instrucción criminal reparto.

5. La queja denuncia que dió origen a los actos administrativos disciplinarios que culminaran con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, y, de la resolución acusados, presentan irregularidades formales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, subsumiendose el vicio de los actos administrativos así: 5.1. Se incurrió en nulidades dentro de la investigación disciplinaria durante la instrucción, por no haberse observado las formalidades propias del juicio establecidas en el reglamento de disciplina para la Policía Nacional, artículo 194, literal d), del decreto 100 del 11 de enero de 1989, causalesExpediente No. 92-29009 5 taxativamente mencionadas en dicho precepto. 5.2. No es cierto como se afirma en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, y en la resolución número 6875 del 14 de agosto de 1992, que la investigación se inició, se adelantó y falló con el cumplimiento de los parámetros trazados por el

disciplinarios de primera y segunda instancias, y en la resolución número 6875 del 14 de agosto de 1992, que la investigación se inició, se adelantó y falló con el cumplimiento de los parámetros trazados por el procedimiento especial determinado por el decreto 100 de 1989, en sus artículos 176 y ss., y demás normas concordantes. 5.3. Previo a la ratificación bajo la gravedad del juramento del informe denuncia, se ha debido llamar a descargos al inculpado en este asunto, y no antes, como se hizo; 5.4. 6e violaron los términos de instrucción, ya que los hechos al parecer sucedieron con fecha 21 de julio de 1991, y hasta el 20 de agosto de 1992, se fue retirando al presunto encartada, articulo 178 del reglamento de disciplina. 5.5. En todas las diligencias, descargos, testimonios etc., se incurrió en inobservancia al orden con que se debe firmar las diligencias, esto es, firma del funcionario instructor, el testigo, vocero y el secretario como de último, y no en la forma como se hizo. 5.6. En la diligencia de descargos fueron citadas equivocadamente las normas para posesión del vocero; 5.7. No se suspendió en el ejercicio de sus funciones y atribuciones al inculpado por sesenta días y al propio tiempo no se le retiró del servicio activo con la fecha de la suspensión, tal coma lo establece el articulo 179 del reglamento de disciplina para la Policía nacional; 5.8.. No se practicaron las pruebas que pidió el inculpado en la diligencia de descargos y memoriales de

articulo 179 del reglamento de disciplina para la Policía nacional; 5.8.. No se practicaron las pruebas que pidió el inculpado en la diligencia de descargos y memoriales de recursos. 5.9. Igualmente, se violó .1 articulo 252 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, sobre la legalidad de la prueba que no cumplen con los requisitos o solemnidades de la ley, pues dice la normatividad que estas pruebas así concebidas son inexistentes.

6. Los actas administrativos disciplinarios que culminaron con la separación absoluta del servicio activo de la Policia nacional para mi asistido, se fundamentaron en haber incurrido en faltas constitutivas de mala conducta"; cargos que no fueron probados fehacientemente como lo exige la normaExpediente No. 92-29809 6 sustantiva y, porque en sus descargos y en los planteamientos expuestos en los recursos explica suficientemente su impoluta conducta e inocencia..

7. El acto administrativo demandado causó a ERANIO

BAUTISTA CETINA, daos y perjuicios así: 7.1. Morales: derivados de la congoja, la angustia y la pena porque ha venido atravesando desde cuando se enteró de su retiro, hasta el punto que ha tenido que ponerse en manos de médicos, psiquiatra, etc. 7.2. patrimoniales# resultantes de la pérdida del empleo y, desde luego, de los haberes del carga..

8. DaPos y perjuicios que la Nación - Policia Nacional - tiene el deber, verdadera obligación, de dejar totalmente indemnes, como consecuencia de la

resultantes de la pérdida del empleo y, desde luego, de los haberes del carga..

8. DaPos y perjuicios que la Nación - Policia Nacional - tiene el deber, verdadera obligación, de dejar totalmente indemnes, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la resolución 6875 del 14 de agosto de 1992; los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, y publicados en la orden administrativa de personal 1-158 del 25 de agosto de 1992.

9. Si es verdad que somos un Estado de Derecho regido par la ley no por hombres.

10. El acto administrativo cuya nulidad se demanda incurre el FALSA MOTIVACION, porque: 10.1. No aparece acreditada la responsabilidad disciplinaria de mi mandante, ya que la ley exige plena prueba de responsabilidad le cual no aflora por ninguna parte en relación con el demandante ERANIO BAUTISTA CETINA. 10.2. Ninguno de las cargos contra el sePor ERANIO BAUTISTA CETINA, son ciertos; respaldando el ente jurídico sus actos en hechos irregulares, inverosímiles, e incoherentes; pues de las resultados objetivos de la investigación se desprende que inculpada fue involucrado con base en suposiciones sin fundamento, dejados de llevar por un informe denuncie tendencioso y calumnioso, por lo que el actor en este caso cayó inocentemente en la sePÇalización de un hecho inexistente , fue utilizada como chivo expiatorio, precisamente porque anteriormente había tenido que informar por escrito hechos irregulares de personal del DAS, quienes a su vez comenzaron a prepararle toda una serie de seguimiento para lograr encausarle

inexistente , fue utilizada como chivo expiatorio, precisamente porque anteriormente había tenido que informar por escrito hechos irregulares de personal del DAS, quienes a su vez comenzaron a prepararle toda una serie de seguimiento para lograr encausarle disciplinariamente aprovechando la circunstancia que su víctima se encontraba en estado de alicoramiento alExp.d i.n t. No • 92-29909 7 parecer, quien se durmió en el curso del camino, del establecimiento público a la Estación de Policía, situación que fue aprovechada para meterle en uno de sus bolsillos la cantidad de dinero suficiente para endilgarle la actividad irregular. 10.3. El sePor ERANIO BAUTISTA CETINA, cumplió eficientemente sus deberes como Agente de la Palicia nacional, actuando siempre de buena fe durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios a la institución policial, pues no registra ninguna sanción en las últimos aPios por actividades deshonestas, en cambio Si le aparecen 22 felicitaciones por buenos servicios profesionales, demostrando con ello vocación, consagración, míxtica (sic) y honradez profesionales, así la demuestra la vista hecha a su hoja de vida, como podrá constatarse. 10.4. El procedimiento gubernativo está agotado, por lo tanto, se puede instaurar la presente acción. 10.5. El sePor ERANIO BAUTISTA CETINA, me ha postulado de conformidad con el mandato adjunto, para el ejercicio de la acción como su apoderado."

3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS.

Para soportar los cargos de anulación sealó coma

de conformidad con el mandato adjunto, para el ejercicio de la acción como su apoderado."

3o.- DISPOSICIONES VIOLADAS.

Para soportar los cargos de anulación sealó coma normas violadas, los artículos 2, 16, 10, 179 209 26, 30, 51, 62 y 163 de la Constitución Nacional para la fecha de los hechos ; articulas 2, 4, 5, 69 239 259 29, 53, 139 58, 869 124, 125, 909 228, y 230 de la Constitución de 1991; articulas 23, 369 37 9 38, 689 869 959 100, 1029 1059 1209 121 literales 160 19 y 20, 145, 1589 1649 178, 179 0 182 y 149 literal d) del reglamento de disciplina para la Policía nacional, decreto 100 del 11 de enero de 1989 y demás normas concordantes; articulas 2, 4, 51 21 y 35 del Código Penal; articulas 1, 29 39 60 10, 119 246, 2489 2529 253, 2959 3059 310 y 358 del Código de Procedimiento PenalExpediente No. 92-29809 8 vigente para fecha da los hechos; artículos 4, 61 379 174, 187, 217 y 227 del Código de Procedimiento Civil; artículos 74, 83 y 133 del decreto 1213 de 8 de Junio de 1990, estatuto de personal

217 y 227 del Código de Procedimiento Civil; artículos 74, 83 y 133 del decreto 1213 de 8 de Junio de 1990, estatuto de personal de agentes de la Policía; artículos 2, 99 84, 1769 177 y 178 del decreto 01 da 1984. El concepto de violación se encuentra a folios 47 a 59 del expediente. 40.- DEL. PROCESO i Admitida la demanda (folio 63), el auto admisorio le fue notificado al Secretario General de la Policía Nacional el 11 de febrero de 1993, quien confirió poder en la misma diligencia de notificación para representar a la Institución en la defensa de sus intereses (folio 63 anverso). Fue contestada la demanda en tiempo por parte de la apoderada Judicial de la entidad demandada oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante (folios 72 y 73). Decretadas las pruebas y tenidas como tales las documentales allegadas con la demanda (folios 128 y 129), fueron recepcionadas las solicitadas durante el periodo probatorio. Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 144), término en el cual la parte actora presentó su respectivo memorial en tiempo insistiendo en los planteamientos iniciales (folios 145 a 150) y la parteExpediente No. 92-29009 9 demandada hizo lo propio a folios 152 a 153 del expediente. El Procurador Judicial ante esta Corporación no hizo ningún pronunciamiento en el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes:

Ç OMS ID E ACIONES

ningún pronunciamiento en el presente asunto. Tramitada la instancia sin que se encuentre nulidad alguna de lo actuado se procede a dictar sentencia previas las siguientes: Ç OMS ID E ACIONES lo. En el presente proceso se demanda la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por el Director General de la Policía Nacional por medio de los cuales sancione con la separación absoluta de la institución al demandante en el presente proceso y la resolución No. 6875 de fecha 14 de agosto de 1992 expedida por la Dirección General de la Policía, dando cumplimiento a los fallos anteriores, retirando al actor del Departamento de Policía metropolitana de Bogotá, para que una vez declarada la nulidad de los actos mencionados se le restablezca en su derecho conforme a las pretensiones del libelo.

20. Como causales de anulación de los actosExpediente No. 92-29809 10 administrativos impugnados, el actor los fundamenta así principalmente U12 El articulo 29 de la Constitución nacional.

Consagra este precepto la garantía del debido proceso y el derecho de defensa, que en el caso su-examine fue desconocido. La norma en comento dispones "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o autoridad competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Fue infringido al no haberse dado cumplimiento a las normas correspondientes sobre ritualidad del procedimiento disciplinaria, al no haberse ratificado previamente a

obtenida con violación del debido proceso". Fue infringido al no haberse dado cumplimiento a las normas correspondientes sobre ritualidad del procedimiento disciplinaria, al no haberse ratificado previamente a la recepción de.descargos al inculpado, al no haberse retirada de la institución con la fecha de suspensión disciplinaria, al no haberse cumplidos los términos de instrucción, al no haberse recepcionado las pruebas que pidió el encartado, entre otras irregularidades, que de la lectura en conjunto de los medios de prueba se pueden extraer. 1,3. Los actos administrativos no se ajustaron a las normas procesales a que debían estar sujetos, para que el debido proceso no se vulnerara.Ouebrantamiento que consistió en no haberse retirado de la institución policial al presunto encartado previa demostración de la culpabilidad de mi asistido; el no haberse allegado todas las pruebas necesarias para do esta manera desvirtuar el principio de inocencia que permiten indicar al juzgador que en realidad de verdad el presunto infractor está o no al margen de la ley y los reglamentos. Así las cosas, si la resolución impugnada y los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, se expidieron como consecuencia de la investigación disciplinaria desarrollada y esa actuación se adelantó y falló con la anomalía denunciada, lógica, jurídico, jurídico y legal es concluir que los actos principales adolecen de la misma irregularidad, porque la razón de ser de su promulgación tiene como base lo que se hizo injustamente.

30. La Sala para decidir CONSIDERA:1

Epedinte No. 92-29009 11

irregularidad, porque la razón de ser de su promulgación tiene como base lo que se hizo injustamente.

30. La Sala para decidir CONSIDERA:1

Epedinte No. 92-29009 11 Al efectuar ur, análisis de las pruebas que sirvieron de base para que la administración decidiera separar en forma absoluta al seor Eranio Bautista Cetina, se colige que él si participó en los hechos e incurrió en las conducta: que el articulo 121 del Decreto 100 de 1989 establece como faltas constitutivas de mala conducta en sus incisos 16, 19 y 20 de la norma citada anteriormente, puesto que del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que en contra del actor y otro agente de policía se inició proceso disciplinario por hechos acaecidos el 21 de Julio de 1991 contra el seor Pedro Pablo Pinzón, quien informó de la extorsión o solicitud de dinero que le estaban haciendo Los agentes de la policía Eranio Bautista Cetina y Gerardo Gonzalo Guzmán Sepúlveda para no involucrarlo en la comisión de un accidente de transito donde resultó atropellada una persona. El seor Pedro Pablo Pinzón se entrevistó con el Subteniente Héctor Fabio Torres de la Sijin, y se acordó ir a la cita de los agentes de la policía en la carrera 90 Bis No. 76-31 llevando la cantidad de $20.000 que tenia el seor Pinzón destinados para entregar a los agentes, en billetes de baja denominación y marcados, para que una vez fueran entregados por el seor Pinzón, se procedería por el S.T. H.ctor Fabio Torres a

destinados para entregar a los agentes, en billetes de baja denominación y marcados, para que una vez fueran entregados por el seor Pinzón, se procedería por el S.T. H.ctor Fabio Torres a capturar inflagranti a los agentes que lo extorsionaban, en el acto de recibir la suma de dinero que le habían solicitado al seor Pinzón. Del informativo disciplinario, de los cargos y descargos y las declaraciones rendidas se tiene plenamente comprobado que el día 21 de Julio de 1991 se realizó un operativo con personal de la Sijin y del DAS en la carrera 90 Bis No. 7631, en el establecimiento público denominado La Campia, en el cual se encontraban los agentes de la Policía Eranio Bautista Cetina y Gerardo Gonzalo Guzmán Sepúlveda ingiriendo licor uniformados, según las declaraciones de los mismos encartadosExpedi.nts No. 92-29909 12 (folios 94 a 99) y el informe rendido por el S.T. Hector Fabio Torres encargado del operativo (folios 99 a 101); que en las baras del media día llegó el seor Pedro Pablo Pinzón y le entregó loe $20.000 pesos al agente Eranio Bautista Cetina, aunque algunos declarantes manifiestan que no los recibió, sin embargo en sus bolsillo se le encontró los billete» de $1.000 previamente reeeados. El informativo disciplinario se inició con el oficio de cantrainteligencia informando el procedimiento realizada, seguido a loe descargos de loe inculpados y se observa que tramitado el proceso disciplinaria conforme a las normas procesales vigentes, respetando al demandante la plenitud de su

de cantrainteligencia informando el procedimiento realizada, seguido a loe descargos de loe inculpados y se observa que tramitado el proceso disciplinaria conforme a las normas procesales vigentes, respetando al demandante la plenitud de su derecho de audiencia y defensa, pues se le informó legalmente 10% cargos que le fueron endilgados de extorsión, se le oyó en versión de descargos y se le permitió pedir las pruebas que consideró pertinentes, así como también le fueron legalmente notificados los fallos de primera y segunda instancia, y en contra de tales providencias el actor interpuso loe recursos de ley. Para esta Sala de Decisión se encuentran plenamente comprobados los hechos materia de investigación y comprobada la participación del demandante en los mismos, constitutivos de falta disciplinaria y causal de mala conducta, y ello es así que su proceder irregular fue comprobado en circunstancia de flagrancia, pues su capture se dió en el mismo momento de encontrase recibiendo dinero producto de su acto extorsivo. Tanto en la actuación disciplinaria como en el libelo demandatorio ante esta jurisdicción, el demandante afirma que no existió el delito de extorsión, sino que este hecho fue un montaje por parte de los miembros del DAS, por su participación léExpediente No. 92-29809 13 en esos días anteriores en hechos contra el agente Diego Iván Sáenz, afirmaciones que tampoco en sedo judicial fueron objeto de comprobación alguna, y la razón de su dicho negando los hechos ha debido tener respaldo probatorio certero en el juzgador en la instancia disciplinaria como en la jurisdicción contenciosa, por la que, no existiendo las pruebas que desvirtúen los hechos

debido tener respaldo probatorio certero en el juzgador en la instancia disciplinaria como en la jurisdicción contenciosa, por la que, no existiendo las pruebas que desvirtúen los hechos materia de la sanción disciplinaria impuesta par la entidad y encontrándose plenamente demostrada la participación del actor en la circunstancias investigadas siendo conf igurativas de causales de mala conducta contempladas en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, no existe violación al régimen disciplinario invocado. De otra parte es preciso denotar que la violación a las normas invocadas en la demanda por no haberse decretado las pruebas solicitadas en el proceso disciplinario, no afecta la validez del mismo, máxime si se tiene en cuenta que en los fallos de primera y segunda instancia se analizan la plena demostración de responsabilidad del demandante en los hechos materia de investigación, averiguación totalmente autónoma e independiente

del proceso o fallo judicial penal. Las irregularidades o informalidades que el actor alega como causales de nulidad, las cuales no existieran, tampoco ameritan la nulidad de los actos impugnados. Es conveniente transcribir la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre tema similar al presente argumentoi IRREGULARIDADES EXTRACTO 'Conviene sobre el particular sealar que los Decretos 400 de 183, 786 y 482 de 1985 y la ley 13 de 1984, estas dos últimas disposiciones aplicables a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por reenvío del articulo 41 del Decreto 400 de 1983, no han eealado causales de nulidad como loExpediente No. 92-29909 14

funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, por reenvío del articulo 41 del Decreto 400 de 1983, no han eealado causales de nulidad como loExpediente No. 92-29909 14 pretende el actor, y en u lugar hablan sencillamente es de irregularidades que por su concepción, literalidad y espiritu, tienen un objeto y finalidad distinta al rígido criterio de la nulidad procesal.

S. En este orden de ideas, el artículo 36 dl D.R. 482 de 1985 encausa las irregularidades por la vía de las soluciones subsanables coma regia general de ser así posible, en desarrollo desde luego de los principios de celeridad y eficacia, lo cual indica que una omisión o una actuación administrativa extemporánea no conllevan necesariamente la imposibilidad de que se continúen las diligencias propias para su trámite y culminación, si con ello no se causa ningún perjuicio. Es decir, prima el fin antes que la simple formalidad. Textualmente dice el articulo 36 del Decreto 482 de 1985s "Articulo 36. De las irregularidades en la actuación disciplinaria. Si el funcionario investigador encontrare que en el desarrolla de las investigaciones disciplinarias se ha incurrido en alguna irregularidad, proceder a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuero posible. Do lo contrario se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubierø producido la irregularidad" (so subraya).

Conforme a la lógica de esta disposición, no puede concluirse que expedido extemporáneamente el auto que decreta pruebas, debe repetirse para que se pueda reiniciar la investigación, o que ya no puede

producido la irregularidad" (so subraya). Conforme a la lógica de esta disposición, no puede concluirse que expedido extemporáneamente el auto que decreta pruebas, debe repetirse para que se pueda reiniciar la investigación, o que ya no puede proseguirse ésta porque el auto fue extemporáneo. A esta concepción nunca puede llegarse porque se constituiría en una negación de la ética administrativa, primando siempre la formalidad sobre loe derechos y deberes del empleado y de la propia administración pública. Sin embargo, conviene nealar que Sí existen términos infranqueables por tener éstos un carácter preclusivo como la prescripción de la acción disciplinaria. Dice al respecto el artículo 39 del Decreto 786 de 1985 "Artículo 39. Término para iniciar la acción. La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo durante la prestación del servicio o dentro de las cinco (5) aoe siguientes a su terminación. Sin embargo corno esta no es la situación del actor, se concluye que no le asiste razón al actor por este aspecto.

9. Como de acuerdo con el inciso segundo del articulo lo. del C.C.A., los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se riçn pr.stas, yExpediente No. 92-29809 15 en lo no previsto en ellas se aplican las normas de primera parte de ente código, y como la Ley 13 de 1984 y ion Decretan 482 de 1981 400 da 1983 y 796 de 1985, no consagraron que el incumplimiento en la fecha del cierre de la investigación en exceso de ion 60 días, o el decreto de pruebas producido un día después del

y ion Dec

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