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TA CUN - 92-29828-(21-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29828-(21-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

, - LJGU: A D E. •' REL'j 1, PROCESO PENAL -Incidencia en proceso disciplinario

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /DETENCION ARBITRARIA /ABANDONO DEL PUESTO a, cid u-' Lico

TRIBUNAL ADMINIRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C..Febrero veintiuno (21) de Mil novecientos noventa y siete (1997)

REFERENCIAS Expediente No : 92-29828

Demandante : JOSE ORLANDO BARCIA

Demandado : NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL

Clasificación ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO ABSOLUTO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución Administrativa No. 6849 del 14 de Agosto de 1992 emitida por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario General en la parte relativa a su retiro del servicio activo en forma absoluta de la Institución. Igualmente acusa los fallos de primera y secunda instancia, en la parte petinente a él, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y su ayudante de Comando y el Director General de la Policía Nacional

instancia, en la parte petinente a él, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y su ayudante de Comando y el Director General de la Policía Nacional y su ayudante General de fechas 31 de marzo de 1.992 y 24 de abril del mismo ao y 15 de julio de 1992, notificado al actor el 29 de julio de 1992 respectivamente con base en el informativo disciplinario Administrativo No. 935-R-814 y en forma parcial, en cuanto ordenó su retiro del servicio activo. II PRETENSIONES Solícita el Actor que se hagan las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No. 92-29828 declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos enunciados en el acápite anterior. 2.-- A título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al servicio activo de la Institución, en el cargo que venia desempeando, en uno de superior categoría o al que le corresponda por antigüedad 3.- Que se le reconozcan y paguen todos los salarios, sueldas, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activa. Así mismo se le reintegren las sumas que demuestre haber pagada por concepto de servicios médicos, hospitalarias odontológicos , asistencia jurídica, etc. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad por razón de su retiro del servicio.

demuestre haber pagada por concepto de servicios médicos, hospitalarias odontológicos , asistencia jurídica, etc. 4.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad por razón de su retiro del servicio. 5.- Que se le pague el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su retiro de la institución, que a su parecer fue arbitraria. 6.- Por último que, al fallo que se profiera se le de cumplimiento dentro del término establecida en los Artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

III. H E C H 0 9

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 197-201 del expediente, los resumimos así: 1.- Se desempeaba cama Agente profesional desde el lo. de Agosto de 1981, y fue separado del cargo en forma absoluta desde el 20 de agosto de 1992. 2.- la separación del cargo tuvo coma origen la investigación disciplinaria que se le adelanta por los hechas ocurridos el 9 de enero de 1992. 3.- El Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá ordenó adelantar la investigación disciplinaria administrativa correspondiente al cabo de la cual y dando credibilidad a la versión del capturado según la cual se le aprehendió irregularmente y se solicitó dinero para devolverle laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 92-29828 libertad se profirió fallo de primera instancia declarándola

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 92-29828 libertad se profirió fallo de primera instancia declarándola responsable de Faltas constitutivas de mala conducta y se solicitó su separación absoluta del servicio. 4..- Después de interponerse oportunamente los recursos de Reposición y Apelación, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 15 de julio de 1992, notificado al actor el 29 de julio de 1992, confirmó los de primera instancia que tenía su apoyo en el informativo disciplinaria administrativo No.. 935-R-814 y consecuencialmente ordenó su separación absoluta del servicio activo. En cumplimiento de lo previsto en este fallo de segunda instancia, el director General de la Policía Nacional y se Secretario General profirió la Resolución Administrativa No. 6849 del 14 de Agosto de 1992, publicada en el artículo 2524 hoja 12 de la orden administrativa de personal No. 1-157 del 24 de agosto de 1992, materializandose así su separación absoluta como Agente e la Policía Nacional.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas el Preámbulo y los artículos 2,4,6,13.15,23r25,29.31,32,34.42,B5,B6,87,90,95,125,228 y 230 de la Constitución Política Arts. 2,6,8,911,29-1 y 3 (sic) y 40-4 del C.F.; Arts. 1,3,10,13,16,65,.153,154,190,246-249 253 262,

la Constitución Política Arts. 2,6,8,911,29-1 y 3 (sic) y 40-4 del C.F.; Arts. 1,3,10,13,16,65,.153,154,190,246-249 253 262, 293 300302-304, 305 nums.2 y 3, 310.354,358 y 389 del C.P.P.;Arts. 154. 217 y 218 del C.P.C.; Arts.65-67 y 71 del Código Nacional de Policía; Arts. 3,35,47,48,69,73,74,84-86 y 168 del C..C.A.; ARts. 68,86,95,105,121 nums.. 16 y 38, 102, 145,149, 157,158, 1645 173,180,183 y 190 del Dec-Ley .100 de 1989 Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional; Arts 84 del Dec. 1213 de 1990; Arts. 36-2, 26-1 y 3, 97 y 100 del C.P. Militar.. El concepto de la violación aparece esbozado en las folios 202-230 del expediente..

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada en ésta oportunidad procesal, se limito a solicitar la práctica de algunas pruebas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "Ca

Exp. No. 92-29828

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 310-323 del expediente en los siguientes términos h o ...se demostró la violación tanto del debido proceso,

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 310-323 del expediente en los siguientes términos h o ...se demostró la violación tanto del debido proceso, como del Derecho de Defensa del actor consagrados en el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional y en las circulares que anexo de la entidad demandada sobre fallos Contenciosos Administrativos contra la Policía Nacional y deficiencias en los informativos disciplinarios firmadas por el Director General de la Policía Nacional a los comandantes, y que la motivación de la decisión Administrativa que se cuestiona parte sobre unos supuestos de hecho y de derecho equivocados en cuanto se refiere al actor y por lo mismo hay una falsa motivación del acto impugnado. No hay lugar a duda que se hizo caso omiso del dicho y explicaciones del actor y en su lugar se dio credibilidad al dicho de los declarantes y quejoso. Así mismo, está claramente demostrado que los motivos de orden fáctico expuestas por la administración en los actos acusados no correspondían en realidad, exactamente a la situación fáctica y probatoria aplicable al actor como Justificación de la sanción que se le decidió aplicar.

Así las cosas hay por un lado, infracción del derecho de defensa y por el otro falsa motivación, razones que desvirtuan la presunción de legalidad que amparaba a las actos acusados en lo que tiene que ver únicamente can el actor. ( .se demostró, que se aplicó una norma indebidadamente (sic) como es el numeral 16 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 en los actas administrativos

can el actor. ( .se demostró, que se aplicó una norma indebidadamente (sic) como es el numeral 16 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 en los actas administrativos impugnados, pecando el acto impugnado de ilegal porque los actas impugnados se invoca la violación del numeral 16 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989, reglamento de disciplina para la policía nacional sin acreditar dentro del informativo disciplinario la transgresión de la norma penal mediante copia auténtica del fallo condenatorio proferido por las respectiva autoridad competente , llegandose a la conclusión de que se incurrió en un error de hecho que configura una violación indirecta de la Ley al tener par representado un hecho en unos medios probatorios cuando en verdad estos no se refieren a quel (sic), y dicha violación es del articulo 145 del decreto 100 de 1989 que dispone que los correctivas solo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del inculpada y del articulo 29 de la Constitución Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 92-29828 • . los actos administrativos impugnados se observa diferentes fallas al debido proceso y al derecho de defensa como bien lo hace ver en las circulares que anexo de la entidad demandada firmada por el segar Director General de la Policía Nacional a los Comandantes para que sean tenidas en cuenta en el momento de dictarse Sentencia por ser casos similares al estudio. Para fundamentar más su posición cito providencias proferidas por ésta Corporación como por la H. Corte

Director General de la Policía Nacional a los Comandantes para que sean tenidas en cuenta en el momento de dictarse Sentencia por ser casos similares al estudio. Para fundamentar más su posición cito providencias proferidas por ésta Corporación como por la H. Corte Constitucional de casos similares al sub-exámine, anexando igualmente providencias relacionadas con el tema en estudio. El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 360-361 del expediente en los siguientes términos: IJ ( ) Como puede verse al seor JOSE ORLANDO BARCIA se le adelantó investigación disciplinaria, la cual se efectúo con base en el Decreto 100 de 1989, normatividad que para la época de los hechos se encontraba vigente. El procedimiento que se le siguió al entonces Agente García fue el indicado cuando se presentan faltas al Decreto en mención, tal procedimiento hace referencia a que cuando un Miembro de la Institución viola dichas normas se le llama a descargos, se le debe nombrar un vocero, se debe decretar pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, procedimiento que en el caso sub-lite se llevó a cabalidad, conforme lo ordena el Decreto 100/89. Dentro del informativo disciplinario del Agente García, obran suficientes pruebas que permitieron a los investigadores tanto de primera como de segunda instancia, llegar a la conclusión de que las faltas que éste cometió eran lo suficientemente graves como para que en dicho informativo se resolviera separar en forma absoluta del cargo al Actor. Así las cosas, al apoderado del Actor le correspondía

instancia, llegar a la conclusión de que las faltas que éste cometió eran lo suficientemente graves como para que en dicho informativo se resolviera separar en forma absoluta del cargo al Actor. Así las cosas, al apoderado del Actor le correspondía demostrar dentro del proceso que la Resolución No. 6849 del 14 de agosto de 1992, mediante la cual se hizo efectiva la separación absoluta del cargo al demandante, fue expedida con falsa motivación, desviación de poder o expedida en forma irregular, cargos que no pudo probar dentro del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 92-29828 Es así como el actor no puede pretender que la Jurisdicción Contencioso-administrativa se convierta en una tercera instancia, para así obtener un fallo favorable, cuando no lo pudo hacer en la Justicia Penal Militar. Por tal motivo, como es un acto administrativo expedido por autoridad competente y conforme a la normatividad vigente goza de la PRESUNCION DE LEGALIDAD. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 19915 por las razones leíbles al folia 362 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 6849 del .14 de Agosto de 1992 emitida por el Director General de la Policía

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución Administrativa No. 6849 del .14 de Agosto de 1992 emitida por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario General, en la parte relativa a su retiro del servicio activo en forma absoluta de la Institución.

Igualmente solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, en la parte pertinente a él, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá y su ayudante de Comando y el Director General de la Policía Nacional y su ayudante General de fechas 31 de marzo de 1992 y 24 de abril del mismo ao y 15 de julio de 1992, notificado al actor el 29 de julio de 1992, respectivamente, con base en el informativo disciplinario Administrativo No. 935-R-814 y en forma parcial, en cuanto ordenó su retiro del servicio activo. A titulo de restablecimiento del derecho, se le reintegre al servicio activo de la Institución, en el cargo que venía desempeandc, en uno de superior categoría o al que le corresponda por antigüedad. Que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION lic,' Exp. No. 92-29828 1e reconozcan y paguen todos los salarios, sueldos, primas de todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio

todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activo. Así mismo se le reintegren las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios odontológicos asistencia jurídica., etc. Que se declare que no ha existido solución de continuidad por razón de su retiro del servicio. Que se le pague el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro a título de compensación por la angustia y pesar que le causo su retiro de la institución, que a su parecer fue arbitraria. Por último que, al fallo que se profiera se le de cumplimiento dentro del término establecido en los Artículos 176,177 y 178 del C.C.A.

Al respecto manifiesta la Sala: El Actor fundamenta sus pretensiones en cinco (5) cargos que son objeto de estudio por parte de ésta Corporación

en los siguientes términos a saber: - INCONGRUENCIA DE LOS FALLOS ACUSADOS. Arguye el accionante que este cargo se da ya que, las imputaciones formuladas por el funcionario investigador fueron por las conductas enunciadas en los numerales 16 y 55 del art. 121 del Dec. 1.00 de 1989 y lo decidido por la autoridad sancionadora fue por las conductas enunciadas en los numerales 16 y 38 del Decreto 100 de 1989, encontrándose así una incongruencia entre lOS cargos que le hizo la administración y la sanción que se le impuso. No comparte la Sala los argumentos expuestos por el

100 de 1989, encontrándose así una incongruencia entre lOS cargos que le hizo la administración y la sanción que se le impuso. No comparte la Sala los argumentos expuestos por el accionante, por las siguientes razones: Si bien es cierto, que el Funcionario Investigador al emitir su concepto (Fis. 162-166 del C-3) consideró que la conducta realizada por el actor se subsumía dentro de las llamadas "Faltas constitutivas de mala conducta" prevista en, el numeral 16 y 55 del Articulo 121 del Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional consistente en ejecutar sir, causa justificada conductas descritas en la ley como hechos punibleszTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C Exp. No. 92-29828 mantener amistad con personas que registran antecedentes penales, considerados como delincuentes, respectivamente, y que el fallador de primera instancia por su parte resolvió solicitar a la Dirección general de la policía Nacional su Separación absoluta de la Institución con nota de mala conducta por encontrarlo responsable de cometer faltas que contempla y sanciona el Decreto 100 de 1989 en su Título III, capítulo II, artículo 121 numerales 16,38 y 55 ,y que por su parte, el fallador de segunda instancia resolvió acoger el fallo de primera aclarando que el numeral 55 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 no lo acogía por considerar que su conducta no se adecuaba dentro de tal presupuesto; también lo es que dichas decisiones en ningún momento dieron origen -como pretende manifestarlo el

aclarando que el numeral 55 del artículo 121 del Decreto 100 de 1989 no lo acogía por considerar que su conducta no se adecuaba dentro de tal presupuesto; también lo es que dichas decisiones en ningún momento dieron origen -como pretende manifestarlo el demandante-, a "una incongruencia entre los cargos que le hizo la administración y la sanción que se le impuso', máxime cuando, son muy claros los textos de los Arts. 183 y 190 del Dec. 100 de 1989 cuyo tenor rea ''ARTICULO 183. Concepto del investigador. El funcionario investigador emitirá concepto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término para alegar y en el mismo expresarás a. Un relato de los hechos. b. Si de la actuación surtida , surge o no violación a las normas del presente reglamento, indicando las disposiciones violadas determinando si se trata de falta común o constitutiva de mala conducta. El fallador podrá aoartarse del concepto de (sic) investiciador". "ARTICULO 190.- Trámite de segunda instancia. El director general podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia." (Resalta la Sala) Sin necesidad de comentario alguno, por la claridad de los textos transcritos, no le queda otro camino a la Sala que manifestar que el cargo así propuesto, no puede prosperar. - Falsa Motivación. Considera que se da, toda vez que, lo dicho en los actos administrativos demandados no es cierto, porque éstos fueron expedidos con base en unos cargos plenamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA r

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

lo dicho en los actos administrativos demandados no es cierto, porque éstos fueron expedidos con base en unos cargos plenamenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA r SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 92-29828 desvirtuados., es decir con base en motivos falsos, con base en unas circunstancias de hecho falsas. Tampoco se acoge la posición del accionante, ya que, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado ésta Corporación 5 para que una motivación o motivaciones pueda recibir el calificativo de falsa, es necesario que los motivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto en realidad no hayan existido o que no tengan el carácter jurídico que el autor les ha concedido, en otros términos, que se estructure la ilegalidad bien por inexistencia material o jurídica de las motivos o porque los motivos no tengan una naturaleza tal que justifiquen, lo que en el caso en estudio no se da, máxime cuando, la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real, en otras palabras, el acto expedido estuvo basado en un hecho real, comprobado, cual es ,la actitud por él asumida al guardar silencio frente a la irregularidad por él observada en el procedimiento seguido por su superior, y al contribuir con él en la realización de los hechos objeto de investigación, al retener de manera arbitraria a un ciudadano so pretexto de tener una denuncia por estafa, sin contar con orden de autoridad para ello y en asocio de dos particulares, exigiéndole un monto de cinco millones de pesos ($5.000000,00) para no proceder en su contra .incurriendo igualmente en abandono

de autoridad para ello y en asocio de dos particulares, exigiéndole un monto de cinco millones de pesos ($5.000000,00) para no proceder en su contra .incurriendo igualmente en abandono del puesta, por lo que mal se podría hablar de "Falsa Motivación". El cargo no prospera -Violación del Debido Proceso y el Derecho de Defensa. La Sala considera que éste cargo no puede prosperar conforme a los razonamientos que a continuación se exponen: Segttn lo obrante en autos se tiene que al hoy demandante , se le inició una investigación de carácter disciplinario por los hechos ocurridos el 9 de Enero de 1990 fecha en la cual se procedió , -como antes se mencionó-, a retener de manera arbitraria a un ciudadano so pretexto de tener una denuncia por estafa, sin contar con orden de autoridad para ello y en asocio de dos particulares, exigiéndole un monto de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) para no proceder en suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ló SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C Exp. No. 92-29828 contra., incurriendo igualmente en abandono del puesto l trámite éste en el cual, se dio cumplimiento a las normas establecidas para ello por el Decreto No. 100 de 1989 "Por el cual se reforma el régimen disciplinario para la Policía Nacional, aprobado y adoptado por el Decreto No. 1835 de 1979", comprendiendo en él, las disposiciones sobre disciplina, órdenes, normas de conducta, premios distinciones, permisos, faltas sanciones y atribuciones disciplinarias, esto es, se le respetaron sus

las disposiciones sobre disciplina, órdenes, normas de conducta, premios distinciones, permisos, faltas sanciones y atribuciones disciplinarias, esto es, se le respetaron sus derechos, tan es así que se le nombró vocero, se le escucho en su declaración libre de todo apremio, se le dio traslado para alegar, se le dio a conocer la facultad que tenía para interponer los recursos de ley frente a los fallos que solicitaba y ordenaban SLI separación por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, prueba de ello es, el hecho que él interpuso, los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, que fueron resueltos mediante las providencias No. 039 del 24 de abril de 1992 (FIs. 183-187 del C-33 y 15 de Julio del mismo ao (FI. 211-221 Ibidem),respectivamente, las cuales le fueron notificadas en forma legal como consta a los Folios Nos. 189 y 221 Vto. del C-3, en otras palabras, se cumplió plenamente con el procedimiento sealado en el Decreto 100 de 1989, Título III, Capítulo 1 a IV, por lo que no se puede hablar de Violación al Debido Pro eso", como lo plantea el accionante. ¼ Así mismo, el accionante pretende aludir , que en el sub-lite , los actos administrativos impugnados fueron expedidos de manera irregular, ya que se le imputa la comisión de "hechos punibles", cuando para que un hecho pueda ser condenado como punible, tiene que ser en primer lugar por la Justicia penal y que la sentencia proferida este debidamente ejecutoriada, de ahí que hasta tanto no halla veredicto condenatorio, se debe hablar

punibles", cuando para que un hecho pueda ser condenado como punible, tiene que ser en primer lugar por la Justicia penal y que la sentencia proferida este debidamente ejecutoriada, de ahí que hasta tanto no halla veredicto condenatorio, se debe hablar de presunción de inocencia. No es acogida la posición asumida por el demandante, máxime cuando, la Administración en ningún momento pretendió atribuirle la comisión de un hecho "punible" como tal, esto es, la comisión de hechos para los cuales se ha previsto una sanción penal. No., lo que hizo fue imputarle la comisión de hechos queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No. 92-29828 infringían el Régimen Disciplinario de la Institución y que por ello eran merecedores de una sanción disciplinaria una vez realizada la respectiva investigación disciplinaria y no como pretende darlo a entender el actor, de carácter penal, pues como el mismo lo indica La determinación de que si el hecho imputado tiene la calidad de delito o hecho punible , no le corresponde a los falladores disciplinarios, pues ello sólo es de competencia de la Jurisdicción Penal. Considera ésta Corporación que la expresión " Hechos Punibles'1 a que alude la Administración.no puede llevar a pensar que al referirse a ellos,se pretende entrar a examinar una conducta tipica.antijuridica y culpable merecedora de una sanción penal, en otras palabras ,a la actuación de la Administración no se le puede pretender dar una connotación Jurídico-penal, pues en el sub-exámine no se está juzgando la

sanción penal, en otras palabras ,a la actuación de la Administración no se le puede pretender dar una connotación Jurídico-penal, pues en el sub-exámine no se está juzgando la tipicidad,antiiuridicidad ni culpabilidad, -que son los fenómenos objeto de estudio dentro de la estructura jurídica del delitode la conducta desarrollada por el demandante,no, por el contrario .lo que se esta haciendo es juzgar el comportamiento del actor, quien con su conducta incurrió en la comisión de hechos generativos de faltas disciplinarias, que como tales conllevan necesariamente la aplicación de una sanción disciplinaria que resulta ser distinta a la sanción penal. Acorde con lo expuesto, resulta de gran importancia para ésta Sala entrar a estudiar en forma suscínta lo referente a la independencia del poder disciplinario que la ley atribuye a la administración para investigar el comportamiento de sus funcionarias en relación con la prerrogativa de los jueces penales para sancionar las conductas punibles. Toda Falta Disciplinaria en que haya incurrido un funcionario origina acción disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio; por su parte ,todo comportamiento humano que a juicio del legislador, compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como respuesta una sanción penal da origen a la acción penalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No. 92-29828 Si las cosas y teniendo en cuenta que, la responsabilidad emanada de aquella acción iniciada contra un empleado es independiente de la Responsabilidad civil o penal que la acción disciplinaria pueda originar, tenemos que, es

Exp. No. 92-29828 Si las cosas y teniendo en cuenta que, la responsabilidad emanada de aquella acción iniciada contra un empleado es independiente de la Responsabilidad civil o penal que la acción disciplinaria pueda originar, tenemos que, es precisamente esa independencia la que permite que validamente y en forma simultánea se adelanten el proceso penal y el disciplinario, pero ello no conlleva, -como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación como el H. Consejo de Estado,- que.1 por un lado, la actividad sancionatoria de l administración se suspenda en espera del fallo dé la citda jurisdicción, ya que, muchas actuaciones y omisiones de los empleados públicos, no constituyen conductas punibles penalmente, pero Sí configuran faltas disciplinarias, ni que, por otro lado para que dichos funcionarios sean reprimidos por la administración mediante la sanción disciplinaria se requiera que previo prónunciamiento del juez penal sobre la naturaleza y existencia de los mismo, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal en que pudieran estar incursos. De ahí que, si C la existencia de un proceso penal por los mismos hechos, no da lugar a la suspensión de la acción disciplinaria,ni a la exigencia de un pronunciamiento previo del juez penal, se ha de admitir que la culminación de un proceso penal con fallo ordenando la absolución de los procesados -como en el caso sub-Júdice-, no impide a la administración proferir decisión impositiva de sanción disciplinaria, máxime cuando, dentro del proceso disciplinario correspondiente se ha comprobado que el funcionario inculpado sí incurrió en la comisión de hechos generativos de faltas

administración proferir decisión impositiva de sanción disciplinaria, máxime cuando, dentro del proceso disciplinario correspondiente se ha comprobado que el funcionario inculpado sí incurrió en la comisión de hechos generativos de faltas disciplinaria como aconteció en el caso en estudio. Sobre el tema objeto de estudio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H Consejo de Estado, entre las que podemos mencionar el proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Consejero Ponente Dr. REYNALDO ARCINIEGÁS BAEDECKER,el 3 de septiembre de 1993, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir., así: .no es procedente concluir por el sólo hecho de que la justicia penal se abstuviera de iniciar un procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 92-29828 por presuntas irregularidades( N. que sea improcedente adelantar la investigación administrativa por la misma causa, pues ocurre.que algunas actuaciones de los funcionarios que no tipifican hechos punibles, pueden constituir faltas sancionables disciplinariamente. De igual manera

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