TA CUN - 92-29840-(22-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29840-(22-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
AUXILIO DE TRANSPORTE
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" J) c'J
Santafé de Bogotá, DC. Septiembre veintidós (22) de Mil novecientos noventa y cinco (1995) REFERENCIAS z Expediente No 92-29840
Demandante : ANA ISABEL PLATA DE CARLOS
De ¡vi ar,dadci SANATORIO DE AGUA DE DIOS Clasificiór ACTO NACIONAL
Asunto SILENCIO ADMINISTRATIVO-AUXILIO
DE TRANSPORTE.
Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante ANA ISABEL PLATA DE CARLOS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad Restablec:Lm.iento del Derecho presentó demanda contra El Sanatorio de Ñcjua de Dios, ante este Tribunal dando lugar a la controversia que Se resuelve en esta providencia
I. ACTO ACUSADO La demandante solicita se declare que ha operado e]. fenómeno del Si lencio Administrativo frente a la sol i ci t u d de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992.
II. PRETENSIONES Solicita el demandante que 5e hagan 1as siquientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.92-29840 declaraciones y condenas: :1.- Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.92-29840 declaraciones y condenas: :1.- Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio dé.- Agua e Aqua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992. 2.--- A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora desde ci 4 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de 1992. 3.- Igualmente que la entidad demandada está obligada a continuar reconociéndole y pagándole ci auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleada de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine.
4. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar al demandante la suma de $ 330,912.73 o la superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las 'fechas indicadas en el numeral 2o. de éste acápite. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 4', mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, a la tasa del 3 mensual.
Pretensiones éstas que fueron modificadas así: lo. Declarar que se ha operada el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito dei 16 de junio de 1992.
lo. Declarar que se ha operada el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito dei 16 de junio de 1992. 2o. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el seor Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión.
30. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 329.652.73 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del 1 de enero de 1977 y hasta ci 30 de septiembre de 1992, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su 'favor a partir delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No .92-29840 lo. de octubre de 1992 y mientras permanez c:a como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.
III. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide ci actor y que aparecen en fol los 5-6 del expediente, los podemos resumir asi; 1.-- La actora viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde ci 4 cie marzo de .1975. 2.- La asignación básica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la entidad `siempre ha sido inferior
servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde ci 4 cie marzo de .1975. 2.- La asignación básica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la entidad `siempre ha sido inferior al doble del sueldo -fijo, en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario mínimo legal vigente durante toda su relaciór laboral. 3.- La entidad accionada nunca ha pagado servicio de transporte al actor. 4.- La actora mediante escrito fechado 16 de junio de 1992. agotando la vía gubernativa, hizo el reclamo ante la entidad demandada, sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna al respecto.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION La accionante en la demanda seiaia como transctiedidas las siguientes disposiciones normativas Dec. 25/63, 1700/761 2675/76; 590/78; 1042/78 Art.. 50; 2809/78; 2924/78; 751/79; .1703/79; .1950/79; 12.00/80; 2767/80; 3409/81; 3726/82; 3582/83TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No92-29840 2721/84; 3887/85; 2453/86; 24/87; 61/88; 105/89 45/90; 77/91 183/92;Art 85 y 177 del C.C.A.
Normas éstas que fueron correu idas así: Se seaiari Lomo infringidas: El Art. lo, de los Decs
183/92;Art 85 y 177 del C.C.A. Normas éstas que fueron correu idas así: Se seaiari Lomo infringidas: El Art. lo, de los Decs 751/79;, 1703/79 y 1.950 /79; Arts. lo., y 3o. del Dec. 2767/80; Art. So. del Dec. 2924/78 y los Arts. lo.y 2o. de tod(:)s y cada L11,10 de los restantes decretos ci hados como disposiciones quebrantadas en la demanda. El concepto de la violación aparec:e esbozado en los folios 6--7 del expediente y en el fi. 10 del escrito de corrcccórp de la demanda.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término
otorgado con tal fin través de apoderado que en SU escrito obrante a los folios 22 -- 24 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de Las pretensiones de la demanda corregidas y adicionadas posteriormente, por carecer de fundamen te jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos la inexistencia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia y la prescripción.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de las par Les demandan te como deniandacia guardaron silencio en ésta opor tun idad procesa:1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
BECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.92--29640 El Agente del Ministerio Público no emitió SLI concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 dei. Decreto
BECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.92--29640 El Agente del Ministerio Público no emitió SLI concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 dei. Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas ¿41 folio 75 del expediente Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La actora por intermedio de apoderado, solicita se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y payo de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992. A manera derestablecimiento e restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 4 de marzo de 1975 al 30 de septiembre de
1992. Igualmente que la entidad demandada está obligado a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a payar al demandante la suma de $ 330.912.73 o la superior que se liquide y corresponda al aw1i1 io de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 4% mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria
de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 4% mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de ].a sentencia y moratorios después de ese término, a la tasa del 5 mensual. Pretensiones éstas que fueron modificadas así Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y payo de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992 Declarar que es nulo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..92-29840 silencio administrativo que operó frente a la peLicióri E?iEY'dk ante el seor Director del Stcío de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 329 652. 73 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del 1 de enero de 1.977 y hasta ci 30 de septiembre de .1992. igualmente le reconozca el al t_ ji io de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y , mientras permanezca como empleado púb 1 .ico de di c:ho sanatorio Por último que a la sen ten cia se le de comp 1 ¡¡Ti¡en to en los términos
del Art. 176 y 177 del C.C.A.
mientras permanezca como empleado púb 1 .ico de di c:ho sanatorio Por último que a la sen ten cia se le de comp 1 ¡¡Ti¡en to en los términos
del Art. 176 y 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios el día 16 de junio de 1992 frente a la cual, arguye el actor que, la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legal posición ésta que comparte la Sala. Remi tindonos al texto del art. 40 dei C.C. A. cuyo tenor reza "Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inic::ial ,salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto., se tiene, cómo en el caso sublite, el Director del Sanatorio de Agua de Dios, no dio respuesta expresa al esc:rito de reclamación del peticionario dentro del término de ley, por lo que se cori figura el Silencio administrativo, al haber— .....como ya se Inencionó-, transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp.. No.92-29840
Inencionó-, transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.92-29840 presentación de la petición, sin que se hubiera notific:ado decisión alguna que la resolviera En éste orden, de ideas y toda vez que, se evidenciacomo ya se mencionó-, la operancia del fenómeno del silencio administrativo neuativo como lo pretende ci actor se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda ve: que , la parte demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda como medios Exceptivos el de Inexistencia natural y jurídica del derecho, omisión de indicación de Residencia y prescripción, procede ésta Sala a estudiarlas así Inexistencia natural y Jurídica del derecho.. Por ser una excepción que tiene que ver con el punto objeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo.. - Omisión de indicación de Residencia.. Tampoco prospera por cuanto, si bien es cierto y con fundamento en los Arts 75 del C.P..C.,que llena los vacíos en lo compatible del Art. 137 del C..C.A., se echa de meros en el libelo introductorio la indicación de la Residencia, también lo es que, no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera riçurosa, no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso , por lo antes expuesto, la omisión advertida en la demanda , aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la
obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso , por lo antes expuesto, la omisión advertida en la demanda , aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, no es suficiente para su prosperidad, máxime cuando, se debe velar por la prevalencia del Derecho sustancial, hasta -- claro está-, lo permitan las reglas de derecho. - Prescripción Al respecto ha de tenerse en cuenta que ,en la demanda COMO en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a "reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 329.652.73 o la superior que liquide su despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION NCU
Exp. No..92-29840 (sic) 1 de enero de 1.977 y hasta el :30 de septihre de 1992', y a preconocer y pagark mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a parti.r del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio'. En primer Lugar, se tierie que respecto del lapso comprendido del 1 de enero de 1977 al .tS de junio de 1989, ci derecho está prescrito ,conforme a lo dispuesto por el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo tenor reza " ARTICULO 41 DEL DECRETO 3.1.35 DE 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en
del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo tenor reza " ARTICULO 41 DEL DECRETO 3.1.35 DE 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres acis contados dde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escri lo del empleado o trabajador ante la autoridad competente . sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripciÓn pero solo por un 1 apso igual 'ARTICULO 102 DEL DECRETO 1.848 DE 1969. 1 Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 'y en este decreto prescriben en tres (3) aos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empicado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamen te cie'iermiriado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual de lo cual se colige que, -como ya se indico frente al periodo antes indicado, -1 de enero de 1977 al 15 de junio do 1989-, ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho, lo que no le dci a otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las pretensiones correspondientes de la demanda.
En este orden de ideas, y en cuanto hace al estudio dciTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29840 rancic: del asunto, la Sala considera pertinente hacer las
En este orden de ideas, y en cuanto hace al estudio dciTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29840 rancic: del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones: Habiéndose presentado la petición el 16 de Junio de 1992 resulta necesario determinar si el demandante tiene o no derecho al Auxilio de Transporte reclamado ' negado por el acto, presunto denegatorio de la petición, según la rioratividad que regula éste derecho, en Jo que se refiere al lapso comprendido desde el 16 de junio de 1989 Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encontramos como con él se allegó una certificación del Jefe do la Oficina de Personal del Sanatorio de Agua de Dios donde se sefa la que el actor "actualmente" (octubre 8 de 1992) desempePa el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, grado 07 igualmente certifica sobre los salarios por el devengados desde 1976 a 1992, as¡ como los salarios que desde 1978 a 1992 se han pagado a los empleados del Grado 01. del Nivel Operativo para la época (fi 3 del e>pediente) Si bien es cierta, de la Certificación en cita, se deduce que en el caso sub-examine, sctrata (io un emp 1 eado público con asignación básica interior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los aos de 1989 a 1992,-que son los que nos interesa para el caso sub-Júdicetambién lo es que, no se acreditó el
para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los aos de 1989 a 1992,-que son los que nos interesa para el caso sub-Júdicetambién lo es que, no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normati viciad relacionada sobre ci Auxilio de Transporto, que permitiera reconocer al actor el derecho por él pretendido. Veamos. Surge la necesidad de remitirnos a la normat.iv.idad relativa al Auxilio de Transporte y aplicable al caso sub-:iúdice. Dentro de las disposiciones reguladoras de éste derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp. No.92-29840 se encuentran lassiguientes: la Ley 15 de 1959, El Dcto. 1258 de 1959 El Dcto. 25 de 1963 El Dcto. 1042 de 1978 entre otras. La Ley 15 de 1959 (abril 30) cuya tenor reza: Creación del Auxilio patronal de Transporte. Art. 2. Establécese a cargo de los patrones en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran a juicio del Gobierno el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos 01500,00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores , o monto del patrimonio del respectivo taller negocio o empresa.
las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores , o monto del patrimonio del respectivo taller negocio o empresa. Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajados". Art, 30. " El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior cubrirá los pasajes que requiera el trabajador , según ci horario de trabajo establecido par el patrono y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador. Art. 4c'. " Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.'' " V. Disposiciones generales Art. 14. El auxilio patronal do transporte , creado en las Secciones Segunda y Tercera (II y III) de esta ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.92-29840 De lo antes transcrito se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores, "en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a Juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo" teniendo en cuenta un limite salarial quedando así establecido el valor del subsidio , máxime cuando el articulo 3o
transporte así lo requieran a Juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo" teniendo en cuenta un limite salarial quedando así establecido el valor del subsidio , máxime cuando el articulo 3o de la ya citada Ley 15/59 seal6:" - cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador", de lo cual resulta claro que es para el transporte urbano en el municipio donde labora el trabajador. En este orden de ideas se tiene que, no hasta con que los trabajadores se encuentren dentro del limite salarial sealado para tener derecho al Auxilio patronal de transporte, toda vez que l es necesario también cumplir otras condiciones y circunstancias previstas en la ley 15/5. que tienen que ver con las condiciones necesarias de transporte en el Municipio respectivo para satisfacer el pago del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano • -como el caso en estudio aún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea grande, no procede el reconocimiento mencionado porque de lo contrario se estaría otorgando el pago de un auxilio económico para cubrir un gasto que no se realiza, esto es, se contribuiría al pago de un auxilio Sir, causa. En el Art. 4o. de la ley en cita, igualmente, se dispuso que el patrono, cuando está obligado a cubrir este auxilio, dejara de pagarlo si en su reemplazo ofrece en forma
al pago de un auxilio Sir, causa. En el Art. 4o. de la ley en cita, igualmente, se dispuso que el patrono, cuando está obligado a cubrir este auxilio, dejara de pagarlo si en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art. 5o. ibíd^ extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los trabajadores oficiales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"
Exp. No.92--29840 Por su parte el Decreto 1258/59 reglamentario de la ley 15/59 expresó "Art. 2o,El Auxilio de transporte de que trata la ley 15 regirá, en beneficio de todo trabajador dependientes cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($ 1500 oo) y que resida o trabaje en los siguientes municipios: Bogotá, Medellín, Cali Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, Ibacjué, Cúcuta, Fasto, Santa Marta, Neiva, Popayán Pereira., Palmira, Armenia y Tulúa . "Art. 30. El auxilio de transporte se pagara en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios". "Art. 4o. Exclusivamente tendrán derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil 1000) metros o más del lugar del trabajo" "Art. So. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes
los trabajadores que residan a una distancia de mil 1000) metros o más del lugar del trabajo" "Art. So. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él, según el horario de trabajo." "Art. 6o. Sí el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tomare allí su alimentación • no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que divide la jornada de trabajo." "Art. 7o. El pago del auxilio de transporte se rige porlos or los período regulares de los salarios y se le hará directamente al trabajador". "Art. so. para los efectos del articulo 2o. de la ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior, o en todo el tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un mes." "Art. 11. El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto." "Art. 12. la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29840 artículos éstos que permiten determinar claramente que en primer lugar, la reglamentación del pago del Auxilio de transporte creado en la ley 15/59 era para los trabajadores que laboraban en las ciudades allí determinadas; en segundo lugar,
artículos éstos que permiten determinar claramente que en primer lugar, la reglamentación del pago del Auxilio de transporte creado en la ley 15/59 era para los trabajadores que laboraban en las ciudades allí determinadas; en segundo lugar, ese auxilio es para pagar el servicio público colectivo de transporte en las mencionadas ciudades y no como lo pretende el demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito articulo 2o conforme a su texto corresponde al Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es procedente A su vez el Decreto No. 25 de 1963, Arts. lo_ y 2o. expresa: Art.. jo A partir del 16 de enero del presente aso, reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de treinta pesos 030,00) moneda corriente., mensuales • que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos 51 500,00) en Las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali A partir del 16 de enero del presente ao • reajustase el auxilio patronal de transporte a una st..uria fija de veinticinco pesos $ 25 00) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ( 5 1500,00) en las ciudades de Armenia E{arrancabermej a Bucaramanga Buenaventura, Buqa Cartago, Cartagena, Cu:uta Girardot, Ibaque, Montería, r1aniales, Neiva, Pereira,
las ciudades de Armenia E{arrancabermej a Bucaramanga Buenaventura, Buqa Cartago, Cartagena, Cu:uta Girardot, Ibaque, Montería, r1aniales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevilla" "Art. 20. El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que seala el artículo arsterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que para los fondos de Transporte en las ciudades en donde existía, sufragaban los patronos. En consecuencia, a partir del quince ( 15) de enero de 19.. queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su
integridad.",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION NC" Exp. No.92-29840 siendo igualmente clara respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrán derecho al Auxilio de transporte pero con una modificación parcial frente al antes citado Decreto .1253/59. Es reiterativa la Salaal seKalar que es al Gobierno a quien le corresponde determinar los municipios donde procede el auxilio de transporte, entendiéndose así que los municipios allí no contemplados no .tienen derecho a dicho auxilio. De igual manera el Decreto 1.042/78 en su Art. 50 dispone: "DEL. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicas de las entidades a que se refiere el Artículo lo, de este
De igual manera el Decreto 1.042/78 en su Art. 50 dispone: "DEL. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicas de las entidades a que se refiere el Artículo lo, de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados" del cual se colige que entrat.ándose del auxilio de transporte para los empleados públicos del orden nacional se regula " en los mismos términos ' cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares" no procediendo dicho pago , citando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados, de lo que resulta claro que esta norma lo quehizo ue hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 18 de Agosto del aMo en curso Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO. Exp. . No. 29798 Actor Teresa Salamanca de Rodriquezq así: Numerosas disposiciones ha expedido el gobierno para "regular económicamente ci AUXILIO DE TRANSPORTE creadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH Exp.. Na.92-29840 n la ley 15 de 1.959. entre ellas resaltan lo Decreto 1700/76; 2675/7590/78;2809/78;2924/78; 751/79;
Exp.. Na.92-29840 n la ley 15 de 1.959. entre ellas resaltan lo Decreto 1700/76; 2675/7590/78;2809/78;2924/78; 751/79; 1703/79;1950/79; 1200/B0;3409/S1;3'726/82;3582/83; 2721/84; 3887/85 24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que fijan sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en lo f:urdaier:ta1. Se destaca que en la mayoría de estas disposiciones se contempla como titular del derecho al auxilio del transporte a los EMPLEADOS OFICIALES, genero dentro del cual se enc:ueritran lc:is EMPLEADOS PUBLICOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES, mas cuando en el art. 50 del Dcto. L