TA CUN - 92-29844-(04-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 92-29844-(04-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
1 iETIRO POR SUPRESION DE CRGO ¡PLANTA DE PERSONAL -No incorporación ¡FALSA MOTIVAC (E) TRJBUNAiCONTENCIOSO ADMI 1 4STRATIVO DE CUNDINAMC 1 cn SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 92-29844
Santafé de Bogotá. D.C.,Abiil cuatro (4) de Mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS : Asunto : Separación del servicio por supresión cargo
Expediente No : 92-29844
Demandante : José Alberto Delgado Barrero.
Demandada : Depto de Cundinamarca - Secret de Hacienda.
Clasificación : Autoridades Depaitamentales
Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.
El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de MUDAD Y RESTABLECIMiENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra la ailidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia
L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
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El actor , mediante su apoderado , acusa, el oficio 2548del l9dejunio de 1992 expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se le separó del cargo que veiía ocupando y la nulidad de los Decretos 1523 y 1524 del 10 de junio de 1992, mediante los cuales se estableció la plantadepezsonaldelaSecretaríadeHaaendayseincorporóafinicionarios en la
Decretos 1523 y 1524 del 10 de junio de 1992, mediante los cuales se estableció la plantadepezsonaldelaSecretaríadeHaaendayseincorporóafinicionarios en la Nueva planta de personal y solamente en cuanto afectan al actor con el retiro del servicio. JI. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos acusados relacionados en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en la Administración Departamental y se ordene así mismo el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales que no ha recibido desde el día de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro al servicio en forma efectiva. 3.- Que se decrete que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales laborales, desde d retiro hasta su reintegro al servicio. 4.-Que ala sentencia favorable se le dé cumplimiento en los téiminos previstos en el D. 2304 de 1989
ifi. HECHOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios l3yl4 del expediente, los resumimos así: 1.-Mediante D. 03845 del 9 de Sepliembre de 1980, se le nombró en el cargo de Inspector de rentas, clase ifi , categoría 17, en la sección de control y liquidación,
1.-Mediante D. 03845 del 9 de Sepliembre de 1980, se le nombró en el cargo de Inspector de rentas, clase ifi , categoría 17, en la sección de control y liquidación, División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Departamento. 2.-Posteriormente fue trasladado o ascendido a Chofer, sin que se tenga información M acto administrañvo respectivo .Al momento dei reliro desempeñaba el cargo anterior con funciones de mecánico de la División de resguardo de la Misma Secretaría de Hacienda. 3.- Durante su permanencia no tuvo sanciones o llamados de atención y cumplió sus deberes con eficiencia y responsabilidad. 4.- Con D. 1523 del 10 de junio de 1992 de la Gobernación del Departamento se estableció la Nueva Planta de personal de la Secretaría de Hacienda. Mediante oficio 2548 de junio 19 de 1992 se le comunica que mediante decreto 1523 del 10 de junio de 1992, su cargo ha sido suprimido lo cual implicaba la separación del servicio oficial. Mediante D. 1524 del 10 de jumo de 1992, se incorporó ala Nueva planta a personal , sin que se incluyera su nombre, a pesar que el cargo de conductor mecánico no habla sido suprimido mediante D. 1523 precitado 5.- El acto de separación no se flindamaita en criterios de buen servicio público, sino en abuso y desviación depoder ,con vicios de forma y además causándole graves peijuicios.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS YTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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E.XP.No. 92-29844
peijuicios.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS YTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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E.XP.No. 92-29844
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 83,87, 89y9odelaConslitución Nacional . -84y85 de¡ CCA. - 25,26 inc.lo. y28 del D. 2400 de 1968. -Artículos 107,109 y 117 del D. 1950 de 1973. -Artículo 17 del D. 3927 de 1991 -Artículo 6o. Del DE. 622 del 4 de marzo de 1992 Elconeeptodelavloladónaparece esbozado en los folios 15a17 del expediaite.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dailio del t&mino otorgado con tal fin, a través de apoderado que aisu escrito a folios 60-61 del cuaderno principal se opuso a todas y cada una de las suplicas o pretisiones de la demanda , toda vez que los actos acusados fueron proferidos de acuerdo con lo establecido a la ley, "art.305-7 del D. 1222 de 1986 artIculo 232"(c) El Gobernador se ciñó a lo dispuesto cii el articulo 305-7 de la Constitución Política y a lo dispuesto cii d articulo 232 del D. 1222 de 1986 , por lo cual los cargos de violación están muy lejos de haberse configurado.
De acuerdo con el art 164 dei CCA propone la excepción de ausencia de ilegalidad cii
a lo dispuesto cii d articulo 232 del D. 1222 de 1986 , por lo cual los cargos de violación están muy lejos de haberse configurado. De acuerdo con el art 164 dei CCA propone la excepción de ausencia de ilegalidad cii los actos acusados conforme a lo antes expuesto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora presentó alegato de fondo fuera de los términos otorgados , razón por la cual no se tendrá en cuenta.
La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES La excepción, llamada sí por la entidad demandada, carece de argumentación y en realidad no va más lejos de hacer la afirmación según la cual los actos acusados carecen de ilegilimidad ,siendo un simple argumento de defensa y de oposición al éxito de las pretensiones, lo cual precisamente es objeto de la decisión que ha de tomarse en este proveído en las lineas siguientes.
El actor al pedir la nulidad de los actos acusados, argumaita en el concepto de violación que la entidad demandada actúo con falsa motivación y con desviación de poder, así como con violación del derecho preferencial que le asistía El argumento central de la falsa motivación y de la desviación de poder radica en que no es cierto
violación que la entidad demandada actúo con falsa motivación y con desviación de poder, así como con violación del derecho preferencial que le asistía El argumento central de la falsa motivación y de la desviación de poder radica en que no es cierto que el cargo de conductor mecánico o chofer haya sido suprimido mediante el DecretoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29844 1523 del 10 de junio de 1992 ,tal como se le dice en la comunicación número 2548 del 19 de junio de 1992 ,enla cual se le dijo además, que ello implicaba su separación del servicio oficial. Al no ser real la causa que se aduce para separarlo del servicio oficial , el acto contenido en el oficio 2548 tiene una falsa motivación y toma en esta forma contraria a derecho la decisión de dejarlo fuera de la Administración En cuanto al Decreto 1524 del 10 de junio de 1992 ,proferido por el Gobernador de Cundinamarca que decidió no incorporado a la Nueva planta de personal de la Secretana de Hacienda, violó el derecho preferencial a su incorporación, el cual había sido establecido en favor de los funcionarios que ven{an ya vinculados al servicio, en lugar de contratar personal nuevo, conforme a lo establecido en el artículo 17 del D. 3927 del 7 de Noviembre de 1991. Al respecto la Sala observa que existe una aceptación expresa de la demandada, la cual consta en la contestación al libelo inicial (folio 61expediente) en relación con el cargo que ocupaba el actor para el momento de su separación del servicio, es decir el de conductor mecánico, Además aila hoja de vida (foliosllaløl) hay varios
cual consta en la contestación al libelo inicial (folio 61expediente) en relación con el cargo que ocupaba el actor para el momento de su separación del servicio, es decir el de conductor mecánico, Además aila hoja de vida (foliosllaløl) hay varios documentos que prueban el hecho de su nombramiento como conductor o chófer dependiente de la Secretaria de Hacienda del Departamento . También hay prueba documental a folios 100, 112 y 132 del expediente que así lo prueban, además de las pruebas testimoniales que aparecen en el plenario. Se observa por la Corporación de otra parte ,que el actor era un empleado público que había sido nombrado mediante resolución número 00485 del 17 de febrero deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29844 1981 (folios 132) como CHOFER clase 11 categoría 28 , siendo su categoría la de empleado público de libre nombramiento y remoaón pues no hay prueba alguna que demuestre estaba inscrito en carrera Administrativa - En este orden de ideas es claro que podía ser removidod ervicio sin necesidad de motivar ladecisión ,tal como lo anota en la contestación de la demanda la parte accionada. Pero sucede que la desvinculación o separación del servicio se produjo en forma motivada, tal como consta en el oficio 2548 de junio 19 de 1992 y con fundamento en que el cargo que veníadesempdo había sido suprimido por ElD. 1523 del 10 de junio de 1992, situación esta que no corresponde a la realidad y que debía corresponder toda vez que se opto por la rernoción motivada del servicio.
veníadesempdo había sido suprimido por ElD. 1523 del 10 de junio de 1992, situación esta que no corresponde a la realidad y que debía corresponder toda vez que se opto por la rernoción motivada del servicio. EL D. 1523 del 10 de junio de 1992, proferido por el Gobernador del Departamento en realidad no suprimió los cargos de chófer o conductor mecánico, sino que por el contrario los conserva en número que asciende a catorce. En este sentido hay sin duda alguna una falsa motivación en la decisión de separación del servicio la cual se tomó mediante el oficio demandado número 2548 de junio 19 de 1992, por cuanto no es cierto , no corresponde a la realidad que demuestra el Decreto 1523. Si la motivación dela separación era lasupresión del cap deconductor mecánico tal como lo dice la administración, esta aseveración debía coincidir exactamente con la realidad fáclica y jurídica ,como corresponde a la seriedad y transparencia con la cual debe actuar la Administración ; pero resulta que no es así , que los cargos no se suprimieron mediante el Decreto aducido por la Administración, resultando sin fundamentoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29844 alguno tal decisión y por lo tanto , viciada de nulidad por la causal de falsa motivación que ha sido argumentada y explicada así por la parte actora en d libelo inicial. Conforme a lo anterior procede la declaración de nulidad de! oficio 2548 del 19 de junio de 1992 mediante el cual se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido
que ha sido argumentada y explicada así por la parte actora en d libelo inicial. Conforme a lo anterior procede la declaración de nulidad de! oficio 2548 del 19 de junio de 1992 mediante el cual se le comunica al actor que su cargo ha sido suprimido y a su vez se decide que ello implica la separación del savao oficial , tal como sucedió. En cambio no procede declaración de nulidad del D. 1523 del 10 de junio de 1992 , por cuanto el mismo no causa ninguna afectación de los derechos del actor pues no le suprimió el cargo tal como lo afirma la dernwidad. 131 Decreto 1524 del día 10 de junio de 1992 , proferido también por el Sor Gobernador del Departamento de Cundinamarca mcorpora con nombre propio a solo diez (10) personas al cargo de conductor Mecánico , siendo que había catorce cargos de esa denominación, lo cual indica que se reservó cuatro cargos para nombrar personas nuevas posteriormente y que dejó por fuera entre otros al actor, cuando sil estaba la vacante , situación que amerita la nulidad de este acto en cuanto afecta al actor, por cuanto, de acuerdo con la decisión tomada por la administración mediante el D. 1523 , el cargo del actor no había sido suprimido y tenía el derecho de ser incorporado en la nueva planta de personal ,tanto como lo fueron sus demás compañeros .Laadministraciónomitió acatar lo dispuesto enelD.3927de1991, artÍculo 17 que ordenaba incorporar de manera prioritaria en la nueva planta de personal a los empleados que venían laborando antes de establecerse la misma, paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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personal a los empleados que venían laborando antes de establecerse la misma, paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29844 lo cual debían ser ubicados en cargos similares, equivalentes o afines a los que venían desempeñando. No fue lasupresión dei cargo dmotivo real delaseparación del servicio tal como así lo motivó la administración ,por lo tanto el motivo real fue otro que la administración ocultó , por lo tanto se estructura de manera clara e indudable la falsa motivación y se debe deducir así ,que el actor con sus razonamientos y pruebas ha desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba a los actos administrativos contenidos en el oficio 2548 del 19 de junio de 1992 y en el D. 1524 del 10 de junio del mismo año Conforme a reiterada jurisprudencia del Ji Consejo de Estado , las sumas que correspondan a favor del actor deben pagarse aplicando la fórmula de la indexación que se deriva del articulo 178 del CCA ,lacual es la siguiente: Índice final
R=RH X
Índice Inicial. En donde R es el valor presente, Rh el valor histórico el cual resulta de multiplicar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y que debe ser el vigente a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta sentencia, dividido por el índice inicial de precios al consumidor certificado tambiái por el DANE y vigente al momento de la causación de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales al actor. Por tratarse de ser los salarios pagos de tracto sucesivo , la fórmula anterior se
inicial de precios al consumidor certificado tambiái por el DANE y vigente al momento de la causación de la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales al actor. Por tratarse de ser los salarios pagos de tracto sucesivo , la fórmula anterior se aplicará mes por mes y para los demás emolumentos (prestaciones) se tendrá enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29844 cuenta que el indice inicial sea el vigente en el momento de la respectiva causación. En virtud de lo anterior la obligación de la aplicación de la fórmula irá desde la desvinculación del actor y hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, en adelante s aplicará lo dispuesto enla parte final del art. 177 dei CCA. La anterior fórmula que desarrolla la indexación a que se refiere el articulo 178 dei CCA, fue establecida por el H. Consejo de Estado en virtud ala equidad y justicia que se impone para mantener el poder adquisitivo del dinero dejado de recibir por las personas cii situaciones similares a la presente en donde se comprueba la actuación de la administración por fuera de derecho con grave perjuicio económico del ciudadano que sufre la acción de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero .-Declárase lanulidad del oficio 2548 del 19 de junio de 1992, proferido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca mediante el cual se
FALLA: Primero .-Declárase lanulidad del oficio 2548 del 19 de junio de 1992, proferido por el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca mediante el cual se separo del servicio al señor José Alberto Delgado Barrero.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Segundo-Declárase la Nulidad del Decreto 1524 del 10 de junio de 1992, proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca en la medida que no incorporó al sdor José Alberto Ddgado Barrero, al cargo de conductor Mecánico en el grado que le correspondiera. Tercero. -El Departamento de Cundinamarca dispondrá mediante el acto adminisiralivo respectivo la incorporación del actor señor José Alberto Delgado Barrero ,indentificado con Cédula de ciudadanía número 3.201.687 de Cumaca (Cund),alcargodeconductormecánico1elgradOqUeleCOrreSpOflda,OaO1rOde igual o superior categoría en la misma planta de personal de la Secretaría de Hacienda. Cuarto.-Como restablecimiito del derecho el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Hacienda le pagará los salarios , bonificaciones ,primas , subsidios, ,cesantías, vacaciones y demás emolumentos y prestaciones sociales dejadas de recibir por el actor desde el día de su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro de manera efectiva. Quinto. - Para todos los efectos legales laborales se dispone que no ha existido solución de continuidad enlaprestacióndelos servicios, desde el día delaseparación
produzca su reintegro de manera efectiva. Quinto. - Para todos los efectos legales laborales se dispone que no ha existido solución de continuidad enlaprestacióndelos servicios, desde el día delaseparación del servicio hasta el del reintegro que se ordena en esta sentencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
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Sexto. - Las sumas a favor dei actor y a cargo del Departamento de Cundinamarca se pagarán en forma indexada conforme a lo dispuesto en el articulo 178 del CCA y a la fórmula respectiva explicada ai la parte motiva. Séptimo, Dese cumplimiento a este sentencia en los términos de los artículos 176 177 del C.C.A. Octavo.- Nióganse las demás súplicas de la demanda.
cÓPIRSE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
En firme esta Sentencia archívese el expediente. Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.