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TA CUN - 92-29877-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29877-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

AUXILIO DE TRANSPORTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

0 `.:: ritafé de Bogotá, D.C. Septiembre veintidós (22) de Mil novecientos noventa y cinco (.t995) REFERENCIAS : Expediente No. : 92-29877

Demandante : HORTENSIA AGUDELO MEDINA

Demandado : SANATORIO DE AGUA DE DIOS

Clasificación : ACTO NACIONAL

Asunto : SILENCIO ADMINISTRATIVO-AUXILIO

DE TRANSPORTE.

Magistrado Ponente e DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante HORTENSIA AGUDELO MEDINA, porintermedio de apoderado Y en, ejercicio, de la acc.iór"i de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Sanatorio de Agua de Dios, ante este Tribunal, dando lugar" a la controversia que se_ resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO La demandante solicita se declare queha operado el fenómeno del Silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y Pago de au. iliu de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 1.6 de junio de 1992.

Igualmente acusa el acto, presunto negativo de la entidad antes citada por" la cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29877 II.. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29877 II.. PRETENSIONES Solicita la demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1..- Que Se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio io de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 do junio de 1992. 2.- A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora desde el 19 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1992. .3.-- Igualmente que la entidad demandada está obligado a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio detransporte legal mientras permanezca como empleada de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine.

4. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de$330. 912.73 o la superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que so ha hecho acreedora durante las fechas indicadas en el numeral 2o. de éste acápite. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 4 mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, a la tasa del 5 mensual Pretensiones éstas que fueron modificadas así lo. Declarar que se ha operado ci fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de

del 5 mensual Pretensiones éstas que fueron modificadas así lo. Declarar que se ha operado ci fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de Junio de 1992.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No92-29877 $o. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operá frente a la petición elevada ante el seor Director del Sana tono de Agua de Dios y a la cual ar,tes se hizo alusión 3o. Corno consecuencia de las declaraciones anteriores, e condene a la entidad demandada a reconoce ry pauar la suma de $ 329.652.7:3 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir del 1 de enero de 1977 'j hasta el 30 de septiembre de 19921 igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca corno empleado público de dicho sanatorio. Por último que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyar# las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 5-6 del expediente, los podernos resumir así: 1 - La actora viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios de,,.-.de el 19 de febrero de 1974.

expediente, los podernos resumir así: 1 - La actora viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios de,,.-.de el 19 de febrero de 1974. 2.-- La asignación básica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculada a la entidad siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijo, en cada época1 para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al dobledel oble del salario mínimo legal vigen te durante toda su relación laboral. 3.- La entidad accionada nunca ha pagado servicio de transporte a la actora. 4.- La actora mediante escrito fechado 16 de junio de 19921 agotando la vía gubernativa, hizo el reclamo ante la entidad demandada, sin que hasta la fecha recibiera repuesta alguna al

respecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION UC

Exp. No92-29877

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La actora en la demanda s&a1a corno transgredidas las Siguientes dispoiciories normativas Dec. 25/63, 1700/76, 2675/76 590.178; 1042/78 Art. 50; ;:e09,78; 2924/78; 751/79; 1703/79; 1950/79; 1200/80; 2767/80; 3409/81; 3726/82; 3532/83; 2721/84; 3887/85; 2453/86; 24/87 61/88; 105/89; 45/90; 77/91;

2721/84; 3887/85; 2453/86; 24/87 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 1E33/92;Art. 85 y 177 del C.C.A.

Normas éstas que fueron : orreidas así: Se s&alan como infringidas: El Art. lo. de los Dec; 751/:79;. 1703/79 y 1950 /79; Arts. 1o. y 3o. del Dec 2767/80; Art. 80. dci Dec. 2924/78 y los Arts lo.y 2o. de todos y cada uno de 1 os res Lan tes decre Los ci Lacios corno disposi. clones quebrantadas ei" la demanda.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6'--7 del expediente y en ci 'fI. 10 del escrito de corrección de la detarida.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro de término otorgado con tal fin t a é s cJe apoderado que en su escrito obrante a los folios 2:3 25 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la dcrner'ida corregidas y adicionadas posteriormente, por carecer de fundamento jurídico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29877 En su escrito 9 propuso corno medios exceptivos la inexistencia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia 'i la prescripción

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados do las partes demandante corno demandada guardaran silencio en ésta oportunidad procesal

inexistencia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia 'i la prescripción

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados do las partes demandante corno demandada guardaran silencio en ésta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro do la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991,por las razones expuestas al folio 77 del expediente.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES La actora por intermedio do apoderado, solicita se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento 'i paco de auxilio de transporte elevada arito el Sanatorio de Agua de Diosl en escritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION OC" Exp. No.92-29877 del 16 de junio de 1992. A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 19 de enero de 1974 al 30 de septiembre de 1992. Igualmente que la entidad demandada está obligado a continuarreconociéndole ontinuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de $ 330.912.73 o la

mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar a la demandante la suma de $ 330.912.73 o la superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la lasa del 4% mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis UICSC siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, a la tasa del 5 X mensual. Pretensiones éstas que fueron modificadas así: Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante ci s&or Director del Sanatorio de Agua do Dios y a la cual antes se hizo alusión. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar La suma de $ 329.652.73 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir del 1 de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1992, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.Ñ.

cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.Ñ. Obra dentro del expediente al folio 2 Ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio do Agua de Dios el día 16 de junio de 1992 frente a la cual, arguye la actoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29877 que, la Administración nc:' le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legal ,posición ésta que comparte la Sala. cmi. ti,éndcinos al texto del art.. 40 del C.C. c:uyo tenor rea "Silencio AcJinistritivo. Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del si lcr cio adnsin istrati 'lo negativo no eximirá de responsabilidad a las-- autoridades as autoridades ni las e;c:usará del deber de decidi.r sobre la petición inicial,salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto." se tiene • cómo en el caso sublite e Director cite Sanatorio de Anua de Dios • no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario dentro del término de ley, por lo

contra el acto presunto." se tiene • cómo en el caso sublite e Director cite Sanatorio de Anua de Dios • no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario dentro del término de ley, por lo que se con f laura el silencio administrativo, al haber -'como ya se mencionó-. transcurrido tres (3) meses contados desde la f echa dede e de la petición, sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera En éste orden de ideas y toda vc;. que so evideric:;ia como ya se menc,iortó»- la operan(:ia del 'fenóirieno del silencio adminis Ira ti yO rieqa Livo como lo pretende el actor se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Previo a estudiar el fondo del asun lo. y toda ,rez que la parle demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda como medios exceptivos el de Inexistencia natural y jurídica del derecho, omisión de indicación de Residencia '1 prescripción procede ésta Sala a estudiarlas así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29877 Inexistencia natural y Jurídica del derecho. Por, ser una excepción que tiene que ver can el punto objeto de eStUdio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. Omisión de indicación de Residencia. Tampoco prospera por cuanto, si bien es cierto y cori fundamento en los Arts. 75 del C.F.C.,que llena los vacíos en lo compatible del Art. 1:57 del C.C.A. se echa de menos en ci libelo

Tampoco prospera por cuanto, si bien es cierto y cori fundamento en los Arts. 75 del C.F.C.,que llena los vacíos en lo compatible del Art. 1:57 del C.C.A. se echa de menos en ci libelo .ntroductorio la indicación de la Residencia, también lo es que no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera rigurosas no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso por lo antes expuesto la omisión advertida en la demanda aun cuando es cierta desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, no es suficiente para su prosperidad, máxime cuando, se debe velar por la prevalencia del Derecho sustancial, hasta claro está- lo permitan las reglas de derecho. Prescripción Pl respecto ha de tenerse en cuenta que ,en la demanda como en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a "reconocer y pagar a mí procurado la suma de $ 329.652.73 o la superior que liquide su despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir de (sic) 1 de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1992' y a "reconocer y pagara mi procurado el au?i. lío de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio". En primer lugar, se tiene, respecto del lapso comprendido del 1 de enero de 1977 al 15 de junio de 1989, que el derecho está prescrito conforme a la dispuesto por el Art. 41

En primer lugar, se tiene, respecto del lapso comprendido del 1 de enero de 1977 al 15 de junio de 1989, que el derecho está prescrito conforme a la dispuesto por el Art. 41 del Decreto 3.135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No92-29877

ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres aos contadas desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleada o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual» "ARTICULO 102 DEL DECRETO 1848 DE 1969.

1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto prescriben en tres (3) aos, cantados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad a empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual", de lo cual se colige que, respecto al periodo antes indicado, -1 de enero de 1977 al 15 de junio de 1989--, ha operado el fenómeno de la prescripción del derec:ho • lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar ia

indicado, -1 de enero de 1977 al 15 de junio de 1989--, ha operado el fenómeno de la prescripción del derec:ho • lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar ia pretensiones correspondientes de la demanda. En este orden de ideas, y en cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer Las siguientes apreciaciones Habiéndose presentado la petición el 16 do junio de 1992, resulta necesario determinar si la demandante tiene o no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petición, según la normatividad que regula ésto derecho, en lo que se refiere al lapso comprendido desde el 16 de junio de 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SURSECCION 'C"

Exp. No..92-29877 Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encontramos como con él so allegó una certificación del Jefe de la Oficina de Personal dei Sanatorio de Agua de Dios donde se señala que la actora "actualmente" octubre 8 de 1990 desempeía el cargo de Enfermero Auxiliar Código 6045 grado 05 igualmente certifica sobre Iris salarios por ella devengados desde 1976 a 1992, así como los salarios que desde 1978 a 1992 se han pagado a iris empleados del Grado 01 del Nivel Operativo para la época (fi, 3 del expediente). Si bien es cierto, de la Certificación en cita, se deduce que en el caso sub-examine, se trata de una empleada pública con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado

(fi, 3 del expediente). Si bien es cierto, de la Certificación en cita, se deduce que en el caso sub-examine, se trata de una empleada pública con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los años de 1989 a 1992 quo SOIS los que nos interesa para el caso sub-j Cid ice.....también lo es que no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normatividat:J relacionada sobre el Auxilio de Transporte, que permitiera reconocer a la actora el derecho por ella pretendido. Veamos. Surge la necesidad de remitirnos a la r,ormativ:idad relativa al Auxilio de Transporto y aplicable al caso subjúdico. Dentro de las disposiciones reguladoras de éste derecho se encuentran las siguientes: la Ley 15 de 1959, El Dcto, 1258 de 1959;El Dcto. 25 de 1963 El Octo. 1042 de 1978 entro otras. La Ley 15 de 1959 (abril 30), cuyo tenor reza: Creación del Auxilio patronal de Transporte. Art. 2n. Establécese a cargo de los patrones en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran a juicio del Gobierno el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores CL(Ya remuneración no exceda do un milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..92-29877 quinientos pesos ($1500oo) mensuales.

trabajadores CL(Ya remuneración no exceda do un milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..92-29877 quinientos pesos ($1500oo) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, as¡ corno también podrá graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores o monto del patrimonio del respectivo taller , negocio o empresa Parágrafo. E:1 valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajados". Art. 3, 1! El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el horario de trabajo establecido por el patrono ,y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cadc. trabajador Art. 4o. Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.''

V. Disposiciones generales Art. 14. El auxilio patronal de transporte creado en las Secciones Segunda y Tercera (II i III) de esta ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales".

De lo antes transcrito Se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores, 'en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del

los trabajadores oficiales". De lo antes transcrito Se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores, 'en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo", teniendo en cuenta , un limite salarial, quedando así establecido el valor del subsidio máxime cuando el articulo 3o. de la ,'a citada Ley 15/59 sealó'... cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29877 vehículos colectivos del rvicio uibano, según la necesidad de transporte de cada trabajador", de 10 cUal resulta claro que es para el transporte urbano en el municipio donde labora el trabaj ador En este orden de ideas se ti.ene que no basta c:on que los trabajadores se encuentren dentro del 1 imite salarial sea lado para tener dr echo al Auxilio patrona 1 de transporte, toda vez que es nec:esaric, lamb.íér, cumplir otras condiciones y circunstancias previstas en la ley 15/59, que tienen que ver con las condiciones necesarias de transporto en el Municipio respec:tivo para satisfacer, el pago del transporte de servic:io urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabaj o Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano -corno el caso en estudio-, aún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea

urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabaj o Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano -corno el caso en estudio-, aún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea grande, no procede el reconocimiento mei,cionado, porque de lo contrario se es tana otorgando el pago de un auxilio económico para cubrir un gasto que no se realiza, esto es, se contr ibuiria al pago de un aux i. 1 lo sin causa En el Art. 4o. de la ley en cita, igualmente, se dispuso que ci patrono, cuando está obligado a cubrir este auxilio, dejara de pagar lo si en su reemplazo ofrec::e en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y ci Art. So. ibídem, extendió éste auxi, 1 lo a otro grupo de Lrabai adores como son los trabajadores oficiales. Por su parte el Decreto 1258/59 reglamentario de la 1y 15/59 expresó: 'Art 2o.E1 Auxilio de transporte de que trata la ley 15 regirá, en beneficio de todo trabaj ador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($ iSOO.00 y que resida o trabaje en los siguientes municipios Eoqotá, Medellín, Cali Dar ranqui 1 la, Cartagena, Manizales, Ducaramarga, Ibagué, Cúcuta • Pasto, Santa Manta, Neiva, Popayán,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29877 Pereira, Palmira, Armenia y Tulúa." "Art. 3o. El auxilio de transporte so pagara en todo

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29877 Pereira, Palmira, Armenia y Tulúa." "Art. 3o. El auxilio de transporte so pagara en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios" "Art. 40. Exclusivamente tendrán derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil 1000) metros o más del lugar del trabajo". "Art.. So, El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él, según el horario de trabajo.." 'Art. 6o. Si. el patrono prestare servicio de comedores • y el trabajador tomare allí su alimentación no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que divide la jornada de trabajo." "Art. 7o. El pago del auxilio de transporte se rige por los periodo regulares de los salarios y se le hará directamente al trabajador". "Art. So. para las efectos del artículo 2o. de la ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por ci promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior, o en todo el tiempo de su servicios si éstos no alcanzaren a un mes." "Art. 11. El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto." "Art. 12. la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte corresponde a

"Art. 11. El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto." "Art. 12. la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo", artículos éstos que permiten determinar claramente que, en primer lugar, la reglamentación del pago del Auxilio de transporte creado en la ley 15/59 era para los trabajadores que laboraban en las ciudades allí determinadas; en segundo lugar, ese auxilio es para pagar el servicio público colectivo de transporte en las mencionadas ciudades y no como la pretende laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.92-29877 demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito artículo 2o pues conforme a su texto, corresponde al Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es procedente. A su vez el Decreto No. 25 de 1963. Arts lo. y 2o. Art. lo. A partir del 16 de enero del presente aÇo, reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de treinta pesos (530,00) moneda corriente mensuales, que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos $1500.00) en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali A partir del 16 de enero del presente ao reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos ($2. 5, oci) moneda corriente mensuales

Barranquilla y Cali A partir del 16 de enero del presente ao reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos ($2. 5, oci) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a, los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($ 1500 • cia) en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga,. Buenaventura, Buga, Cartago Cartagena, Cúcuta Girardcit, Ibacue, Moriterít, Maniales, Neiva, Pereira, Popayán, Pasto, Palmira, Santa Marta, Tuluá, Villavicencio y Sevilla", "Art. 2o El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que sea la el artículo anterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que para los fondos de Transporte en las ciudades en donde existía, sufragaban los patronos. En corisecuencia • a partir del quince (15) de enero de 1963, queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad." siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrár', derecho al Auxilio detransporte pero CÜÍi una modificación parcial, frente al antes citado Decreto

125.3/59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17.1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..92-29877 Es reiterativa la Sala, 1 eeKalar que es al Gobierno a

125.3/59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17.1

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..92-29877 Es reiterativa la Sala, 1 eeKalar que es al Gobierno a quien le corresponde determinar los municipios donde procede El auxilio de transporte, entendiéndose así que los municipios allí no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio. De igual manera el Decreto 1042/78 en su Art. 50, dispone: "DEL. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho les empleados públicos de las entidades que se refiere el Articulo i.. de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados" dl cual se colige que en tra ttndose del auxilio de transporte para les empleados públicas del orden nacional se regula " en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares", no procediendo dicho pago cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados, de la que resulta ci aro que, esta norma lo que hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del :18 de Agosto del afo en curso Magistrado Ponente Dr rARSICIo CACERES T0R0E;<p.No. 29798 Actor: Teresa Salamanca de Rodr.ic)uez, así Numerosas disposiciones ha expedido el gobierno para "regular económicamente ci AUXILIO DE TRANSPORTE creado

CACERES T0R0E;<p.No. 29798 Actor: Teresa Salamanca de Rodr.ic)uez, así Numerosas disposiciones ha expedido el gobierno para "regular económicamente ci AUXILIO DE TRANSPORTE creado en, la ley 15 de 1959. entre ellas resaltan los Decreto 1700/76; 2675/76;590/78;2809/73;2924/78; 751/79; 170317911950179; 1200180;3409181;3726182;3582183; 2721/84; 3887/85; 24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que fijan, sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en JoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29877 fundamental Se destaca que en la m .yoria de estas disposiciones se contempla (:OmO titular del derecho al auxilio del transporte a los EMPLEADOS OFICIALES, genero dentro del cual se encuentran los EMPI..EADOS PUB[ ICOS Y LOS TRABAJADORES OFICIALES mas cuando en el art. 50 del Dcto. L

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