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TA CUN - 92-29913-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29913-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

AUXILIO DE TRANSPORTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" de Bogotá, E).. Septiembre vein fidós (22) de Mi 1 novecientos noventa y circo (1995).

REFERENCIAS :

Expediente No 92-29913

Derndante FERNANDO MENDOZA MORALES

Demandado SANATORIO DE AGUA DE DIOS

Clasificación ACTO NACIONAL

(isurito SILENCIO ADMINISTRATIVO-AUXILIO

DE TRANSPORTE.

Magistrado Ponente : DR.. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante FERNANDO MENDOZA MORALES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la a cciÓn de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra. El

Sanatorio

de Agua de Di.os ar,te este Tribunal. dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El demandante solicita se dec-larc, que ha operado el fenómeno del Si. lencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992.

Igualmente acusa el acto presunto neuativo de la entidad antes citada por la cual negó la sol id tud a que se ha hecho al usón -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29913

II. PRETENSIONES Solicita el demandante que se hagan las siguientes

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29913

II. PRETENSIONES Solicita el demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.. -- Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconoc:imiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito dei 16 de junio de 1992. :2. A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad act:.onada debe reconocer le y pagarle el au;ilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1992. 3.- Igual merite que la entidad demandada e obligada a continuar reconociéndole y paqndole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantia que la ley lo determine.

4. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar al demandante la suma de $ 326.7842.73o la superior que se 1 iquide y cor responida al $Ux i 1 io de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas indicadas en el numeral 2o. de ésto acápite. Suma ésta que una vez sea rec:onocida, devertqa intereses comerciales a la tasa del 47 mensual o a la que el Despacho fije, durante icis seis meses siguientes a la eiec:utoria de la sentencia y moratorios después de ese término, a la tasa del 5 mensual.

Pretensiones éstas que fueron modificadas asi 1o. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimieri Lo:, pago de

y moratorios después de ese término, a la tasa del 5 mensual. Pretensiones éstas que fueron modificadas asi 1o. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimieri Lo:, pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de Junio de 1992,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. Na..92-2991.3 2o Declrar' que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante e l seor Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual artes se' hizo alusión 3o. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a rec.onoc..ery pagar la suma de $ 32782.73 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del i. de febrero de 1979 y hasta el 30 de septiembre de 1992. .ivaimente le reconoz ca el at.ix i 1 lo de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y triien tras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia so le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

III. H E C H 0 9

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 5-6 del eipediente, los podemos resumir así 1 . - El actor viene prestando ininterrumpidamente sus

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 5-6 del eipediente, los podemos resumir así 1 . - El actor viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde ci 1 de febrero de 1979. 2.- La asignación básica mensual durante Lodo el tiempo que ha permanecido vinculado a la entidad , siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijo, en cada épocas para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo e inferior al doble del salario mínimo legal vigente durante toda su relación laboral. 3.- La entidad accionada nunca ha pagado servicio de transporte Al actor. 4.- El actor mediante escrito fechado 16 de junio de 1992 agotando la vía gubernativa, hizo el reclamo ante la entidad demandada sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C'

Exp. No..92-29913 respecto

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION El actor en la demrida seaia como transgredidas las normativas: Dec-. 25/6:3 1700/76, Art. 50; 2809/78; 2924/78; 751./79; 2'767/G0;.3409/8i; 3726/82; 3582/83; 24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92;Art. 85 y 177 del C.C.A.

Normas éstas que fueron corregidas así:

24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92;Art. 85 y 177 del C.C.A. Normas éstas que fueron corregidas así: Se seaiar como infringidas: El Art. lo. de los Decs. 7S1/79; 1703/79 y 1.950 /79; Arts. lo. y 3o, del Dec 2767/80; Art.. So. del Dec. 2924/78 y los Arts. iO.y 2o. de todos y cada uno cJe los restantes decretos citados como disposiciones quebrantadas en la demanda. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 6'-7 del expediente y en ci fi. 10 del escrita de corrección de la demanda.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro dci término otorgado con tal fin a través de apoderado que en su escrito obrante a los 'folios 31 -- 33 del expediente manifestó siguientes disposiciones 75/76; 590/78 1042/78 1703/79; 1950/79; 1200/80; 2721/84; 3887/85; 2453/86;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..92-29913 oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda corregidas y adicionadas posteriormente, por carecer de fundamento jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos la inexistencia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia y la prescripción

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION

fundamento jurídico. En su escrito propuso como medios exceptivos la inexistencia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia y la prescripción

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION Los apoderados de las partes demandante como demandada guardaron silencio en ésta oportunidad procesal El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida par el Art. 56 del Decreto 2651. de 1991 por las razones expuestas al folio 56 del expediente.

Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalido lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29913 El actor por intermedio de apoderado solicita se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante ci Sanatorio de Agua de Dios en escrito del lb de junio de 1992 A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde ci 1 de febrero de 1979 al 30 de septiembre de 1992 Igualmente que la entidad demandada está obligado a continuarreconociéndole ontinuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de

reconociéndole ontinuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar al demandante la suma do $ 326. 782.73 o la superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida devenga intereses comerciales a la lasa del 4% mensual o a la que el Despacho fije durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios 1 después de ese término, a la tasa del 5 mensual. Pretensiones éstas que fueron modificadas así Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante ci Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de Junio da 1992. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el seor Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 326.762.73 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del i. de febrero de 1979 y hasta el 30 de septiembre de 1992, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los

1992, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI,

Exp. No.92-29913 Obra dentro del expediente al fo i 2 it)idern solicitud elevada ante el Director del Sanatorio frente a ha dado término E-11 día 16 de Junio de 1992 1 que, la Administración no le haber sido incoada dentro del comparte la Sala. de Agua de Dios la cual arguye el actor contestación no obstante legal., posición ésta que Rerii tiéridonos al texto del art. 40 dei C.C.A. cuyo tenor rezas 'Silencio Adiriinistr ivo. Transcurrido un plazo da tres (3) meses, contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de dec;idir sobre la petición inicia i,salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.'. se tiene, cómo en el caso subiite, el Director, del Sanatorio de Agua de Dios, no dio respuesta expresa al escrito de

el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.'. se tiene, cómo en el caso subiite, el Director, del Sanatorio de Agua de Dios, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario dentro del término de ley, por lo que se cor,fic,ura ci silencio administrativo, al haber ....como ya se mencionó- • transt::ürrido tres (3) meses contados desde la fecha do presentación de la petición sin que se hubiera rioti. fi. cado decisión alguna que la resolviera. En éste ordera de ideas y toda vez que, se evidenciacorno ya se mencioné-, la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo como lo pretende el actor, , se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C' Exp. No.92-29913 la parte demandada propuso en su escrito de cor testacióri a la demanda como medios except. ivos el de mcx ist.enc.ia natural y .j uricLica del derecho, omisión de indicación de Residencia y prescripción, procede ésta Sala a estudiarlas asi Inexistencia natural y jurídica del derecho. Por ser una excepción que tiene que ver con el punto objeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. Omisión de indicación de Residencia. Tampoco prospera por cuanto si bien es cierto y con fundamento en los Arts. 75 del C P.C. ,que llena los vacíos en lo

objeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo. Omisión de indicación de Residencia. Tampoco prospera por cuanto si bien es cierto y con fundamento en los Arts. 75 del C P.C. ,que llena los vacíos en lo compatible del Art. 137 del C.C.A., se echa de menos en el libelo introductorio la indicación de la Residencia también lo es que, no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera rigurosa, no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso por lo antes expuesto, la omisión advertida en la demanda aun cuando es cierta desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, no es suficiente para su prosperidad, m&u<ime cuando, se debe velar por la prevalencia del Derecho sustancial, hasta claro está- lo permitan las reglas de derecho. Prescripción Al respecto ha de tenerse en cuenta que ,cn la demanda como en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a "reconocer y pagar a mi procurado la suma de $ 326 .782.73 C) la superior que liquide su despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir de (sic) 1 de febrero de 1979 y hasta ci 30 de septiembre de 1992", y a "reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de: transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatoriot En primer lugar, sctieiie,t:amo . respecto del lapsoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No92-29913

y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatoriot En primer lugar, sctieiie,t:amo . respecto del lapsoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No92-29913 comprendido del 1 de febrero de 1979 al 15 de junio de 1989. el derecho esta prescrito conforme a lo dispuesto por el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 cuyo tenor reza: 11

ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres aos contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual." "ARTICULO .1.02 DEL DECRETO 1848 DE 1969. i Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto prescriben en tres (3) aos, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción , pero solo por un lapso igual" de lo cual se colige que • -como 'a se indico-, frente al periodo antes indicado. --1 de febrero de 1979 al 15 de Junio de 1989--, ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho

igual" de lo cual se colige que • -como 'a se indico-, frente al periodo antes indicado. --1 de febrero de 1979 al 15 de Junio de 1989--, ha operado el fenómeno de la prescripción del derecho lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las pretensiones correspondientes de la demanda. En este orden de ideas • y en cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes .apreciaciones Habiéndose presentado La petición ci 16 de junio de.- 1992 m e 1992 resulta necesario determinar si el demandante tiene o noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29913 derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por el acto presunto denegatorio de la petición según la normatividad que regula éste derecho en lo que se refiere al lapso comprendido desde ci 18 de junio de 1989. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encontramos como con él se allegó una certificación del Jefe de la Oficina de Personal del Sanatorio de Agua de Dios donde se seaia que el actor "actualmente" octubre 8 de 1992) desnp&a el cargo de Operario Código 6030 grado 05; igualmente certifica sobre los salarios por él devengados desde 1979 a 1992, así como los salarios que desde 1978 a 1992 se han pagado a los empleados del Orado oi del Nivel Operativo para la época (fi. 4 dei expediente) Si bien es cierto, de la Certificación €:n cita, se

los salarios que desde 1978 a 1992 se han pagado a los empleados del Orado oi del Nivel Operativo para la época (fi. 4 dei expediente) Si bien es cierto, de la Certificación €:n cita, se deduce que en el caso subexamine , se trata de un empleado público con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los afcs de 1989 a 1992, que son los que nos u teresa para el caso subiúdice-, también lo es que, no se acreditó ci cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la norniatividad relacionada sobre e:1 Auxilio de Transporte, que permitiera reconocer al actor el derecho por él pretendido. Vamos. Surge la necesidad de remitirnos a la normativ.idad relativa al Auxilio de Transporte '/ aplicable al caso sub-i údice. Dentro de las disposiciones reguladoras de éste derecho se encuentran las siguientes: la Ley 15 de 1959 • El Dc.to. 1258 de 1959 El Dcto. 25 de 1963; El Dcto.. 1042 de 1978 entre otras. La Ley 15 de 1959 ( abril 30) cuyo tenor reza Creación del Auxilio patronal de Transporte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29913 2c.. Establécese a cargo de los patrones en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran . a juicio del Gobierno , el pago del transporte desde ci sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los

municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran . a juicio del Gobierno , el pago del transporte desde ci sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1500,00) mensuales. El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así cono también podrá graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores o monto del patrimonio del respectivo taller , negocio o empresa El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará cotrici factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajador".

Art. : 3o. " El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el articulo anterior cubrirá los pasajes que requiera el trabajador 5 según el horario de trabajo establecido por ci patrono y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, secjri la necesidad de transporte de cada trabajador.

Art. 4o. " Los pa ir onos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores." " V. Disposiciones generales Art. 14. El auxilio patronal de transporte creado en las Secciones Segunda y Tercera (II y III) de esta ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales". De lo antes transcrito se colige que ci subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores "en los municipios donde las condiciones del

se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales". De lo antes transcrito se colige que ci subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores "en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo" teniendo en cuenta • un limite salarial, quedando asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29913 establecido el valor del subsidio máxime cuando el articulo 30 de la 'a citada Ley 15/59 • sealá:" cubrir A los pa Jes que requiera el trabajador. según el horario del trabajo establecido por el patrono y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos col ectivos del servicio urbano según la necesidad de transporto de cada trabaj adore' de lo cual resul La claro que ea para el transporte urbano en e municipio donde labora el trabaj adorEn este orden de ideas se tiene que, no basta con que los trabajadores se encuentren dentro del límite salarial s&a lacio para tener derecho al Au>J. lío patronal de tr anspor te, toda vez que es necesario también cumpi i.r otras condiciones y circ:unstancas previstas en la ley 15/59 que tienen qt.e ver con las condiciones necesarias de transporto en el Municipio respectivo para satisfacer el pago del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no exisLe ser vicio de transporte urbano • -c:omo el caso en estudioaún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea

urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no exisLe ser vicio de transporte urbano • -c:omo el caso en estudioaún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea grande, no procede el reconocimiento mencionado, porque de lo con trario se estaría otorgando el pago de un aux i 1 ic:: económico para cubrir un gasto que no se realiza esto os se contribuir í a 1 pago de un aux i 1 io sin causa En el Art. 4o. de la ley en ci. ta igLialínente, se dispuso que ci patrono, cuando esta obligado a cubrir este auxilio. dejara de pagarlo Si en su r'oemp1ao ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art. 5o ibídem extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como sor los trabajadores oficiales. Por su parte el Decreto .1258/59 reglamentario de la ley 15/59 , expresó: "Art. 2o . El Auxilío de tranispor te de que trata la 1eyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA IT' SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-29913 15 reirá en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($ 1500oo) y que resida o trabaje en los siguientes municipios: E4ogotá Medellín. Ca]..i, Barranquilla, Cartagena Mariizales. }3uc:aramanca Ibaqué, Cúcuta., Fasto, Santa. Mar....La., Neiva., Fopyán., Pereira, F'almira, Armenia y Tuiva.

Barranquilla, Cartagena Mariizales. }3uc:aramanca Ibaqué, Cúcuta., Fasto, Santa. Mar....La., Neiva., Fopyán., Pereira, F'almira, Armenia y Tuiva. "Art. :3o. El auxilio de transporte se pagara en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios" "Art. 4o. Exclusivamente tendrán derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o más del lugar del trabajo" "Art. So. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono y cubrirá ci número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo '/ reiterarse de él según el horario de trabajo.'' "Art 6o. Si el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tornare allí su alimentación no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que divide la jornada de trabajo." "Art. 7o. El pago del auxilio de transporte se rige por los período regulares de los salarios y se le hará directamente al trabajador". "Art. So. para los efectos del artículo 2o. de la ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior, o en todo el tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un mes." "Art. 11. El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto,"

inmediatamente anterior, o en todo el tiempo de su servicios, si éstos no alcanzaren a un mes." "Art. 11. El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto," "Art. 12. la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo" artículos éstos que permiten determinar claramente que en primer lugar, la reglamentación del pago del Auxilio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION OC"

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transporte creado en la ley 1/59 era para los trabajadores que laboraban en las ciudades allí determinadas; en segundo lugar, ese auxilio es para pagar el servicio público colectivo de transporte en las mencionadas ciudades y no como lo pretende el demandante • para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito artículo 2o., pues conforme a su texto, corresponde al Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es procedente. A su vez el Decreto No. 25 de 1963, Arts lo. y 2o. expresa Art. lo. A partir del 16 de enero del presente aPio, reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de treinta pesos ($30,00) moneda corriente mensuales, que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos $lsoo.co ) en las ciudades de Bogotá. Medellín, Barranquilla y Cali.

trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos $lsoo.co ) en las ciudades de Bogotá. Medellín, Barranquilla y Cali. A partir del 16 de enero del presente ao , reajustase el auxilio patronal de transporte a una suma fija de veinticinco pesos ($ 25. oo) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($ 1500,00) en las ciudades de Armenia • Barrancabermej a Bucaramanga Buenaventura, E3uga, Cartago, Cartagena Cúcuta!, Girardot, 1 bague, Montería • Manizales, Neiva • Pereira. Popayán, Pasto, Pa imi ra • Santa Marta • Tuiuá, Villavicencio y Sevilla". "Art. 2o. El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que seaia el articulo anterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que para los fondos de'Transporte en las ciudades en donde existía, sufragaban los patronos. En consecuencia, a partir del quince (15) de enero de 1963, queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su

integridad.",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' E>p. No.92-29913 siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde

integridad.",TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' E>p. No.92-29913 siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde los trabajadores tendrán derecho al Auxilio de transporte pero con una modificación parcial, frente al antes citado Decreto 1253/59. Es reiterativa la Sala al sePia 1 ar que es al Gobierno a quien le corresponde determinar los municipios donde procedo el auxilio de transporte, entendiéndose así que los municipios allí no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio De igual manera el Decreto 1042/78 en su Art. 50 dispone: "DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos do las entidades a que se refiere el Articulo lo. de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que ci gobierno establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte sus empleados", del cual so colige que entratándose del auxilio de transporte para los empleados públicos del orden nacional se regula " en los mismos términos y cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares • no procediendo dicho psoe cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados de lo que resulta claro que, esta, norma lo que hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del LB de Agosto del afo en curso Magistrado Ponente Dr. TARSICIO

hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del LB de Agosto del afo en curso Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO ^p. No. 29798. Actor Teresa Salamanca de Rc,dr igcz , asíTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI ,

Exp. No..92-29913 Numerosas disposicions ha expedido el gobierno para "regular económicamente el AUXILIO DE TRANSPORTE creado en la ley 15 de 1959. entre ellas resaltan los Decreto 1700/76; 2675/76;590/78;2809/78;2924/78; 751/79; 1703/79; 1950/79; 1200/80;3409181; 3726/92 ;3582/83; 2721/84; 3887/85; 24/67; 61/86; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del alilo de transporte dentro de los parámetros que fijan, sin que tengan la relevancia de modificar la ley 15/59 en lo fundamental. Se destaca que en la mayoría de estas disposiciones se contempla como titular del derecho al auxilio del transporte a los E

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