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TA CUN - 92-29925-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 92-29925-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

t.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION '1 C"

%ant. CAfé cJe Eogot D.0 Septiembre veintidós (22) de Mil novecientos noventa y cinco (1995). REFERENCIAS s Expediente N0. : 92-29925 Demandante GUSTAVO SUAREZ MEDINA

Demandado SANATORIO DE AGUA DE DIOS

Clasificación ACTO NACIONAL

Asunto : SILENCIO ADMINISTRATIVO-AUXILIO

DE TRANSPORTE.

Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante GUSTAVO SUAREZ MEDINA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la. acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra El Sanatorio de Agua de Dios, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. ACTO ACUSADO El demandante solicita se declare que ha operado el 'fenómeno del Silencio Administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios en escrito del 16 de junio de 1992. Igualmente acusa el acto presunto negativo de la entidad antes citada por la cual negó la solicitud a que se ha hecho alusión.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CH

Exp. No.92-29925 Solicita el demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenase 1 Que se ha operado el fenómeno del silencio

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CH

Exp. No.92-29925 Solicita el demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenase 1 Que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992 2.- A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 1 de junio de 1966 al 30 de septiembre de 1992. 3.- Igualmente que la entidad demandada está obligada a continuar reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine.

4. Se condene por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a pagar, al demandante la suma de $ 330.912.73 o la superior que se liquide y corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas indicadas en el numeral 2o. de éste acápite. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 4 mensual o a la que el Despacho fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia , moratorios , después de ese término, a la tasa del 5 mensual.

Pretensiones éstas que fueron modificadas así lo. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios. en escrito del 16 de junio de 1992.

lo. Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios. en escrito del 16 de junio de 1992. 2o. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el seor Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión.

30. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 329.652.73 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedora a partir del 1 de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1992, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No..92-29925 lo. de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por último que, a la sentencia se lc de cumplimiento en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

III. H E C H 0 5

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 5-6 de expediente, los podemos resumir así: .1. - El actor viene prestando ininterrumpidamente sus servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de Junio de 1966. 2.- La asignación básica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la entidad , siempre ha sido inferior

servicios personales al Sanatorio de Agua de Dios desde el 1 de Junio de 1966. 2.- La asignación básica mensual durante todo el tiempo que ha permanecido vinculado a la entidad , siempre ha sido inferior al doble del sueldo fijo, en cada época, para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel Operativo e inferior al doble del salario mínimo lcjal vigente durante toda su relación laboral. 3.-- La entidad accionada nunca ha pagado servicio de transporte al actor. 4.- El actor mediante escrito fechado 16 de junio de 1992, agotando la vía gubernativa, hizo el reclamo ante la entidad demandada, sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna al respecto.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda seaia como Lransci red ¡das lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C' Exp. No.92-29925 siguientes disposiciones normativos: Dec.25/63, 1700/76 2675/7 590/78; 1042/78 Art. 50; 2809/78; 2924/78; 751/79; 1703/79; 1950/79; 1200/80; 2767/80; 3409/81; 3726/82; 3502/83; 2721/84; 3887/85; 2453/86; 24/87; 1/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92Art. 85 y 177 del C.C.A. Normas éstas que fueron corregidas así Se selalan coro infringidas: El Art, lo, de los Decs.

183/92Art. 85 y 177 del C.C.A. Normas éstas que fueron corregidas así Se selalan coro infringidas: El Art, lo, de los Decs. 751/79;, 1703/79 y 1950 /79; Arts, lo. • ', 3o. • del Dec. 2767/80; Art. So. del Dec. 2924/78 y los Arts. io.y 2o, de todos y cada uno do los restantes decretos citados como disposiciones quebrantadas en la demanda. El concepto da la violación aparece esbozado en los folios 6-7 del expediente y en ci fi. 10 del escrito do corrección do la demanda.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal 'fin • a través do apoderado que en su escrito obrante a los folios 28 - 30 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones do la demanda corregidas y adicionadas posteriormente, por carecer do fundamento jurídico.

En su escrito propuso como medios exceptivos la irieieter,cia natural y jurídica del derecho la omisión de indicación de residencia 'y la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "e"

Ecp. No.92-29925

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION Los apoderados de las partes demandante como deandada uardarori silencio en ésta oportunidad pr'ocesa 1.

El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto der,tro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al 'folio 37 del

El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto der,tro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 por las razones expuestas al 'folio 37 del expediente. Surtido ci irámite correspondiente a La instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado, solícita se declare que ha operada el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992. A manera de restablecimiento del derecho se disponga que la entidad accionada debe reconocerle y pagarle el auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor desde el 1 de junio de 1966 al 30 de septiembre de 1992.

Igualmente que la entidad demandada está obligado a continuar-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" EKp. No.92-29925 reconociéndole y pagándole el auxilio de transporte legal mientras permanezca como empleado de dicha entidad en la cuantía que la ley lo determine Se condene, por tanto al Sanatorio de Agua de Dios a payar al demandante la suma de $ 330912.73 o la superior que se liquide 'i corresponda al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 4i mensual o a la que ci Despacho 'fije,

que se ha hecho acreedor durante las fechas antes indicadas. Suma ésta que una vez sea reconocida, devenga intereses comerciales a la tasa del 4i mensual o a la que ci Despacho 'fije, durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de ese término, a la tasa dei 5 mensual Pretensiones éstas que fueron modificadas así: Declarar que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento y payo de auxilio de transporte elevada ante el Sanatorio de Agua de Dios, en escrito del 16 de junio de 1992. Declarar que es nulo el silencio administrativo que operó frente a la petición elevada ante el sec,r Director del Sanatorio de Agua de Dios y a la cual antes se hizo alusión Corno consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la suma de $ 329. 652 73 o la superior que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir del 1 de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1992, igualmente le reconozca el auxilio de transporte que se cause en su favor a partir del 10 de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio. Por óltimo que, a la sentencia se le de cumplimiento en los términos del Art. 17$ y 177 del C.C.A. Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios el día 16 de junio de 1992 frente a la cual arguye el actor que, la Administración no le ha dado contestación no obstante

Obra dentro del expediente al folio 2 ibídem solicitud elevada ante el Director del Sanatorio de Agua de Dios el día 16 de junio de 1992 frente a la cual arguye el actor que, la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sido incoada dentro del término legal ,posición ésta que comparte la Sala.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..92-29925 Remi, L±éndor,os al texto del art. 40 del C.0 A. cuyo tenor reza: "S.ilenc:.ia Administrativo. Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.", se tiene, cómo en el caso sub-lite el Director del Sanatorio de Açua de Dios, no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario , dentro del término de ley, por lo que se configura el silencio administrativo al haber comc' ya se mencionó--, transcurrido tres (3) meses contados desde la'f echa de presentación de la petición sin que se hubiera noti ficado decisión alguna que la resolviera. En éste orden de ideas j toda vez que, se evidencia corno ya se mericionó--, la operancia del fenómeno del silencio

presentación de la petición sin que se hubiera noti ficado decisión alguna que la resolviera. En éste orden de ideas j toda vez que, se evidencia corno ya se mericionó--, la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo como lo pretende el actor , se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez que la parte demandada propuso en su escrito de contestación a la demanda corno medios exceptivos el de Inexistencia natural y jurídica del derecho, omisión de indicación de Residencia '1 prescripción, procede ésta Sala a estudiarlas así: Inexistencia natural y jurídica del derecho. Por ser una excepción que tiene que ver con el punto c:ibjeto de estudio se resolverá dentro del desarrollo del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-2992 - Omisión de indicación de Residencia. Tampoco prospera por cuanto, si bien es cierto y con fundamento en los Arts. 75 del C,P.C.que llena los vacíos en lo compatible del Art. 137 del C.C.A., se echa de menos en el libelo introductorio la indicación de la Residencia, también lo es que, no ha sido exigida en nuestra Jurisdicción de manera rigurosa, no obstante que resulta importante para algunos eventos que se pueden presentar en el desarrollo del proceso por lo antes expuesto, la omisión advertida en la demanda , aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda no es suficiente para su prosperidad, máxime cuando, se

pueden presentar en el desarrollo del proceso por lo antes expuesto, la omisión advertida en la demanda , aun cuando es cierta, desde el punto de vista de la Ineptitud Sustantiva de la Demanda no es suficiente para su prosperidad, máxime cuando, se debe velar por la prevalencia del Derecho sustancial, hasta claro está-, lo permitan las reglas de derecho. Prescripción Al respecto ha de tenerse en cuenta que ,en la demanda como en su corrección se pide condenar al sanatorio de Agua de dios a "reconocer y pagar a mi procurado la suma de 329.652.73 o la superior que liquide su despacho y que corresponde al auxilio de transporte a que se ha hecho acreedor a partir de (sic) 1 de enero de 1977 y hasta el 30 de septiembre de 1992", y a "reconocer y pagar a mi procurado el auxilio de transporte que se cause en su favor, a partir del primero de octubre de 1992 y mientras permanezca como empleado público de dicho sanatorio". En primer lugar, se tiene, respecto del lapso comprendido del 1 de enero de 1977 al 15 de Junio de 1989, que el derecho está prescrito ,conforme a lo dispuesto por el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1846 de 1969, cuyo tenor reza ARTICULO 41 DEL DECRETO 3135 DE 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en esta decreto prescribirán en tras afos contados desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador anteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI'

que la respectiva obligación se ha hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador anteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "CI' Exp. No.92-29925 la autoridad competente sobre un derecho o prestac:iór, debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual "ARTICULO 102 DEL. DECRETO 1848 DE 19

1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto prescriben en tres (3) aos, contados a partir de la fecha en que exigible

2. E1 simple formulado ante derecho o interrumpe la igual", la respectiva obligación se haya hecho reclamo escrito del empleado oficial la entidad o empresa obligada, sobre un prestación debidamente determinado, prescripción pero solo por un lapso de lo cual se colige que -como va so indico-, frente al período antes indicado, -i de enero de 1977 al 15 de junio de 1989ha operado el fenómerica de la prescripción del derecho, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a negar las pretensiones correspondientes de la demanda.

En este orden de ideas, y en cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones Habiéndose presentado la petición el 1.6 de junio do 1992, resulta necesario determinar si el demandante tiene ci no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por ci acto presunto denegatorio de la petición, según la noririatividad que

1992, resulta necesario determinar si el demandante tiene ci no derecho al Auxilio de Transporte reclamado y negado por ci acto presunto denegatorio de la petición, según la noririatividad que recula éste derecho, en lo que se refiere al lapso comprendido desde ci 16 de junio de 1989. Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encontramos como con él se allegó una certificación del Jefe deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29925 la Oficina de Personal de]. Sanatorio de Agua de Dios donde se seiala que el actor 'actualmente" octubre 8 de 1992), desempeía el cargo de Operario Calificado Código 6000, grado 08; igualmente certifica sobre los salarios por el devengados desde 1976 a 1992, así como los salarios que desde 1978 a 1992 se han pagado a los empleados del Grado 01 ii Nivel Operativo para la época (fi. :3 del expediente). Si bien es cierto, de la Certificación en cita, se deduce que en el caso sub--examine se trata de un empleado público con asignación básica inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel operativo durante los aos de 1989 a 1992,-que son los que nos interesa para el caso sub--júdice-- también lo es que, no se acreditó el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normatividad relacionada sobre el Auxilio de Transporte, que permitiera reconocer al actor el derecho por él pretendido. Veamos. Surge la necesidad de remitirnos a la normatividad

cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la normatividad relacionada sobre el Auxilio de Transporte, que permitiera reconocer al actor el derecho por él pretendido. Veamos. Surge la necesidad de remitirnos a la normatividad relativa al Auxilio de Transporte y aplicable al caso sub-JÚdIcC. Dentro de las disposiciones reguladoras de éste derecho se encuentran las siguientes: la Ley 15 de 1959, El Dcto 1258 de 1959; El Dcto. 25 de 1963; El Octo. 1042 de 1978 entre otras. La Ley 15 de 1959 (abril 30), cuyo tenor reza: Creación del Auxilio patronal de Transporte. Art. 2o. Establécese a cargo de los patrones en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requirieran a juicio del Gobierno el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1500, 00) mensuales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.92-29925 El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios, o número de trabajadores o monto del patrimonio del respectivo taller negocio o empresa Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajados". Art. 3o. " El valor que se paga por auxilio de

empresa Parágrafo. El valor que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario y se pagará exclusivamente por los días trabajados". Art. 3o. " El valor que se paga por auxilio de transporte a que se refiere el artículo anterior cubrirá los pasajes que requiera el trabajador según el horario de trabajo establecido por el patrono ,y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad de transporte de cada trabajador." Art.. 4o " Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio detransporte e transporte gratuito para sus trabajadores," " V. Disposiciones generales Art. 14. El auxilio patronal de transporte , creado en las Secciones Segunda y Tercera (II y III) de esta ley, se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales". De Lo antes transcrito se colige que el subsidio patronal de transporte, se creo inicialmente para los trabajadores, "en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo", teniendo en cuenta un limite salarial, quedando así establecido el valor del subsidio , máxime cuando el artículo 3o, de la ya citada Ley 15/59 • s&aló: ..... cubrirá los pasajes que requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

requiera el trabajador, según el horario del trabajo establecido por el patrono, y se calculará sobre el valor del pasaje en vehículos colectivos del servicio urbano, según la necesidad deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-29925 transporte de cada trabajador", de lo cual resulta claro que es para el transporte urbana en ci municipio donde labora el trabajador. En este orden de ideas se tiene que, no basta con que las trabajadores se encuentrer, dentro del límite salarial s&al ada para tener derecho al Auxilio patronal de transporte, toda vez que • es necesario también cumplir otras condiciones y circunstancias previstas en la ley 15/59, que tienen que ver con las condiciones necesarias de transporte en el Municipio respectivo para satisfacer el pago del transporte de servicio urbano desde el sector de la residencia hasta el sitio de trabajo. Si en el Municipio no existe servicio de transporte urbano como el casa en estudioaún cuando la distancia del sector de residencia del trabajador hasta su sitio de labor sea grande, no procede el reconocimiento mencionado, porque de lo contrario se estaría otorgando el pago de un auxilio económico para cubrir un gasto que no se realiza, esto es se contribuiría al pago de un auxilio sin causa. En el Art. 4o. de la ley en cita, igualmente, se dispuso que el patrono, cuando está obligado a cubrir este auxilio, dejara de pagarlo si en su reemplazo ofrece en forma gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art. So. ibídem, extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los trabajadores oficiales. Por su parte ci Decreto 1258/59 , reglamentario de la

gratuita el transporte a sus trabajadores, y el Art. So. ibídem, extendió éste auxilio a otro grupo de trabajadores como son los trabajadores oficiales. Por su parte ci Decreto 1258/59 , reglamentario de la ley 15/59 , expresó: "Art. 2o.El Auxilio de transporte de que trata la ley 15 regirá en beneficio de todo trabajador dependiente, cuya remuneración mensual no sea superior a mil quinientos pesos ($ 1500,aa) y que resida o trabaje en los siguientes municipios: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Manizales, Bucaramanga, Ibagué, Cúcuta, Fasto, Santa Marta, Niva, PopayánTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No,.92-29925 Perra, Palmira, Armenia y Tulúa." "Art. 30. El auxilio de transporte se pagara en todo caso de acuerdo con la tarifa regular más baja que rija para los vehículos colectivos del servicio público urbano en la ciudad donde el trabajador resida o preste sus servicios". 'Art. 4o. Exclusivamente tendrán derecho a éste auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil 1000) metros o más del lugar del trabajo" "Art. 5o. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá ci número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él, según el horario de trabajo." 'Art. 6o. Si el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tomare allí su alimentación , no

que tuviere que hacer para ir al lugar del trabajo y reiterarse de él, según el horario de trabajo." 'Art. 6o. Si el patrono prestare servicio de comedores y el trabajador tomare allí su alimentación , no tendrá derecho al auxilio en el intervalo que divide la jornada de trabajo.'' "Art. 7o. El pago del auxilio de transporte se rige por los período regulares de los salarios y se lo hará directamente al trabajador". "Art. 80. para los efectos del articulo 2o. de la ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en el mei inmediatamente anterior, o en todo el tiempo de su servicios si éstos no alcanzaren a un mes.' "Art. 11. El Auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto.'' "Art. 12. la Vigilancia del cumplimiento de las normas sobre el auxilio patronal de transporte corresponde a las autoridades administrativas del trabajo" artículos éstos que permiten determinar claramente que, en primer lugar la reglamentación del pago del Auxilio de transporte creado en la ley 15/59 era para los trabajadores quelaboraban ue laboraban en las ciudades allí determinadas; en segundo lugar, ese auxilio es para pagar el servicio público colectivo de transporte en las mencionadas ciudades y no como lo pretende elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.92-29925 demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito articulo 2o pues conforme as u texto corresponde al

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. No.92-29925 demandante para ciudades diferentes a las enunciadas en el ya transcrito articulo 2o pues conforme as u texto corresponde al Gobierno determinar esos municipios donde dicho auxilio es procedente H SU vez el Decreto No. 25 de 1963 Arts. lo.. i 2o., expresa: Art. lo. A partir del 16 de enero del presenteS reajustase el auxilio patronal de transporte a una SWna fija de treinta pesos ( $30 • oo ) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos 3150000) en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla y Cali. A partir del 16 de enero del presente ao 5 reajustase ci auxilio patronal de transporte a una suma fija da veinticinco pesos ($ 25 oo ) moneda corriente mensuales que deberán entregarse directamente a :los trabajadores oficiales y particulares que devenguen un salario mensual hasta de un mil quinientos pesos ($ 1500 ou) en las ciudades de Armenia Earrancabermej a Buenaventura, Buga Cartago Cartagena, Cúcuta, Girardot Ibaque Montería Manizales, Neiv'a Pereira Popayán Pasto Palmira Santa Marta, Tuluá Vil lavicericioy S€"va. 1 ia "Art. 2c. El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que sePÇala el artículo anterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido

Vil lavicericioy S€"va. 1 ia "Art. 2c. El auxilio de transporte reajustado en la cuantía que sePÇala el artículo anterior, reemplaza el Auxilio patronal de Transporte que se ha venido cubriendo hasta la fecha y la cuota patronal que para los fondos de Transporte en las ciudades en donde existía sufragaban los patronos. En consecuencia a partir del quince (15) de enero de 1963, queda abolida la cuota patronal de transporte y los trabajadores recibirán el valor del auxilio patronal en su integridad.", siendo igualmente claro respecto a las ciudades donde, los trabajadores tendrán derecho al Auxilio de transporte , pero con una modificación, parcial, frente al artes citado Decreto

1253/59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No»92-29925 Es reiterativa la Sala, l se—alar que es ¿l Gobierno a quien le corresponde determinar los municipios donde procede el auxilio de transpor te entendiéndose así que )os municipios al l i no contemplados no tienen derecho a dicho auxilio. De igual manera el Decreto 1042/78 en su Art. 50, dispone "DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere ci Articulo lo. de este Decreto se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos / cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados", del cual se colige que entratndose del auxilio de

mismos términos / cuantía que el gobierno establezca para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados", del cual se colige que entratndose del auxilio de transporte para los empleados públicos del orden nacional se regula " en los mismos términos y cuantía que ci gobierno establezca para los trabajadores particulares" no procediendo dicho pago cuando la entidad preste el servicio de transporte a sus empleados, de lo que resulta claro que esta norma lo que hizo fue ratificar para dichos empleados el citado derecho bajo el régimen vigente en la materia. Al respecto se pronuncio ésta Corporación en fallo del 18 de Agosto del ao en curso, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO,Exp.No. 29798. Actora Teresa Salamanca de Rodriguez, así: Numerosas disposiciones ha expedido el gobierno para "regular económicamente el AUXILIO DE TRANSPORTE creado en la ley 15 de 1959. entre ellas resaltan los Decreto 1700/76 2675/76z590/78;2809/78;2924/78; 751/79; 1703/79;1950/79; 1200/80;3409/81;372,/82;3582/83; 2721/84; 3387/85; 24/87; 61/88; 105/89; 45/90; 77/91; 183/92. en ellas se determina el valor del auxilio de transporte dentro de los parámetros que fijan, sin queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

SECCION SEGUNDA SUBSECCION P.C.'

Exp. No..92-29925

transporte dentro de los parámetros que fijan, sin queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA SUBSECCION P.C.' Exp. No..92-29925 tengan la relevancia de modificar la le>' .1.5/59 en lo fundamental Se destaca que en la mayoría de estas disposiciones se contempla como titular del derecho al auxilio del transporte a los EMPLEADOS OFICIALES, genero dentro del cual se encuentran los EMPLEADOS PtJBLICQS,' LOS T

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